JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001667
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1111-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 4.004.539, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 30 de marzo de 2006, la abogada MIREYA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA, presentó diligencia, a través de la cual se dio por notificada, solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó su domicilio procesal.
En fecha 12 de julio de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2007, la abogada MIREYA RIVERO, presentó diligencia, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó su domicilio procesal. El 30 de enero de 2008, fue ratificada dicha diligencia, por la abogada antes mencionada.
El 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 1º de junio de 2009, la parte recurrente ratificó ante esta Corte Segunda su solicitud de abocamiento de fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 23 de febrero de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2000, la abogada MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.004.539, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que “(…) mi representado es un funcionario de carrera, con nueve (9) años de servicio en el Instituto Agrario Nacional, en efecto, en fecha 01-08-1.991 (sic), ingresó a ocupar el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I, en la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui”. (Negrillas del querellante).
Manifestó, que su representado “Estando en ejercicio de este cargo, en febrero del 2000, le fue entregado el oficio Nº GRH-AL-39 de fecha 4-02-2.000 (sic) suscrito por la ciudadana TERESA ROJAS SAUME, Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica que el ciudadano Presidente del Instituto Agrario Nacional (...) aprobó su remoción del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo, cargo nominal ingeniero agrónomo I (...) indicándole que la remoción procede por ser un cargo de confianza, cuyas funciones son principalmente de Inspección y Fiscalización”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del recurrente).
Esgrimió, que: “(…) los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los precitados oficios Nos. GRH-AL-39 y GRH-AL-117, se encuentran viciados de ilegalidad, por cuanto se fundamentan en una aplicación errónea del Decreto 211, además están viciados de nulidad, por estar afectados de una motivación errónea, que equivale a falta de motivación. Toda vez que el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I, que desempeñaba mi mandante (…) no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aún en el texto del Decreto 211, ni por su denominación oficial, ni por sus funciones, que eran eminentemente de carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales (…) y que nada tenía que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del Instituto” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Asimismo, alegó que: “(…) el acto de remoción contenido en el oficio Nº GRH-AL-39 de fecha 4-02-2.000, (sic) carece de base legal, pues la norma en la cual se inspiran las autoridades del Instituto Agrario Nacional, no le es aplicable al ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, en el sentido de que, de las funciones indicadas en el oficio de remoción no puede deducirse ningún elemento identificador que lleve a la conclusión de que las funciones ejercidas por mi representado en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, son de confianza, por cuanto de ellas se desprende que la naturaleza de las funciones por él desempeñada (sic), son eminentemente de carácter técnico, de un cargo de carrera, en virtud de lo cual el Decreto 211 no le es aplicable”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Alegó, que el “(…) Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante 20 años de jurisprudencia, han establecido ‘Que la Inspección y la Fiscalización, deben ser externas y ocupar más del 50% de las actividades realizadas por el funcionario’”.
Por otra parte indicó, “(…) que el acto administrativo de retiro (…) se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el producto de un procedimiento administrativo igualmente viciado (…) siendo mi representado un funcionario de carrera y por ende amparado por le (sic) derecho a la estabilidad en la función, tales autoridades estaban obligadas legalmente a gestionar su reubicación (…) y no pueden ser suplidas por meros trámites y formalismos y su no realización afecta de invalidez el acto de retiro, como es el caso de mi mandante, en el cual no se han realizados (sic) real y verdaderamente gestiones para reubicarlo.”
Manifestó, que las decisiones de remoción y retiro contenidas en los Oficios GRH-AL-39 y GRH-AL-117, lesionan en forma grave y manifiesta “(...) los derechos subjetivos de funcionario de carrera de mi representado y desconocen el derecho a la estabilidad en el cargo que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En este sentido, solicitó que “(…) PRIMERO: (…) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios GRH-AL-39 y GRH-AL-117 respectivamente, (…) y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación al cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I (…) SEGUNDO: Que (sic) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día (…) de su efectiva reincorporación, reconociéndosele los incrementos de sueldos y demás beneficios que se acuerden al cargo por Decretos Ejecutivos y Cláusulas contractuales, esto como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio económico y moral (…) TERCERO: (…) que hasta su efectiva reincorporación al cargo, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro sea computado como antigüedad a los efectos de prestaciones sociales y jubilación”. (Negrillas y subrayado de la parte apelante).
Por último, manifestó que “(…) Sólo en la hipótesis de que los distinguidos Magistrados (sic) (…) desestimare (sic) los anteriores pedimentos,(…) interpongo formal querella con carácter SUBSIDIARIO, en representación de la (sic) ciudadano FREDDY ZERPA CHACON, (sic) y en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Agrario Nacional, para que por órgano del ciudadano Procurador General de la República convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar a mi representado las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional , es decir, desde el año 1991.” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo las siguientes consideraciones:
“En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual resulta necesario aclarar, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivación. En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción que riela a los folios 6 y 7 del expediente, se le indica al querellante que se procedía a removerlo del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Agrario, cargo nominal Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, por ser dicho cargo de confianza, cuyas funciones eran principalmente de inspección y fiscalización, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del literal B del artículo único del Decreto 211. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración procedió a remover al querellante del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del literal B del artículo único del Decreto 211, por considerar que dicho cargo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción cuyas funciones principalmente son de inspección y fiscalización.
Ello así, la representación judicial del recurrente afirma que el cargo de Ingeniero Agrónomo I que ostentaba su representado es de carrera administrativa y que las funciones asignadas al mismo descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo(sic), correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I, grado 18, Código de Clases 41151, son de eminente carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales, que nada tienen que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del instituto, y que no constituyen las labores de inspección y fiscalización a las que hace referencia el aparte “B” del ordinal 1º del Artículo Único del Decreto 211.
Ante tal discrepancia, debe este Sentenciador precisar el cargo que desempeñaba el recurrente en el ente querellado, a los fines de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro. Ello así, se evidencia que de la lectura exhaustiva del expediente, surgen indicios de que el querellante desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, en condición de encargado, según consta en los oficios que rielan a los folios 51 al 56 del expediente, cargo este del cual fue removido por ser de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, no consta en autos, punto de cuenta del cual pueda desprenderse el nombramiento del funcionario en el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario, en condición de titular, aunado al hecho de que el cargo nominal del querellante como bien lo afirman tanto la parte actora como la representación judicial de la República, era el de Ingeniero Agrónomo I, según consta en los folios 45 y 46 del expediente, en los cuales rielan planillas de aprobación de las vacaciones del querellante de fechas 10 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, e igualmente corre inserto al folio 60, punto de cuenta mediante el cual el Presidente del Instituto aprobó la designación del querellante como Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, con vigencia a partir del 1 de agosto de 1991, e igualmente rielan en los folios 61 y 85 oficios dirigidos al querellante informándole su designación en el cargo de ingeniero Agrónomo I.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, la Administración removió al querellante adjudicándole las funciones de un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos (…). Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Ángel Vivas contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, declaró lo siguiente:
‘… esta Corte considera que el recurrente desempeñó el cargo de Jefe de Personal IV desde su reingreso al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta que se le removió del cargo, y si durante ese tiempo se desempeña como Jefe de División fue porque el órgano administrativo, no realizó adecuadamente las gestiones de su nombramiento y utilizó a un funcionario con cargo de Jefe de Personal IV en esas labores, y ello no lo transforma como lo interpreta la Circular que se menciona antes en Jefe de División, aún(sic) cuando hubiera desempeñado como interino ese cargo, por cuanto precisamente el nombramiento en propiedad no se produjo, y mantuvo en consecuencia el cargo de Jefe de Personal IV …’
De igual forma se tiene que el criterio jurisprudencial citado ut supra fue reiterado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 3.135 de fecha 4 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:
‘Así pues, si el recurrente desempeñó las funciones de otro cargo como es el de Coordinador del Servicio Médico sin ostentar tal titularidad, fue porque el organismo querellado no realizó las gestiones de su nombramiento, sin embargo, tal desempeño no lo transforma en Coordinador del Servicio Médico, de manera que no puede ser removido del cargo de Coordinador aludido cuando nunca tuvo un nombramiento y del cual no es titular ‘.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados dimana de manera precisa que el hecho de desempeñarse un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin el previo cumplimiento de los requisitos para su designación, no lo convierte en titular de dicho cargo, toda vez que el nombramiento constituye un requisito fundamental para considerar al funcionario como titular de un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto que el querellante ejerció funciones correspondientes a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo era el Jefe de la Unidad de Desarrollo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, no es menos cierto, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, que él (sic) mismo no era titular de dicho cargo, por cuanto no consta en autos el respectivo nombramiento, situación esta que conlleva a este Sentenciador a considerar, en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, que el querellante durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Unidad, mantuvo el cargo de carrera administrativa de Ingeniero Agrónomo I, no siendo posible su remoción de un cargo para el que nunca fue nombrado y del cual no es titular, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública únicamente por las causales taxativas previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Considera oportuno este Juzgador aclarar que no desconoce que las funciones de Jefe de Unidad reflejan un alto grado de compromiso y responsabilidad, lo cual podría conllevar a calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, pero tampoco puede evadir el hecho de que la administración pretende adjudicarle al querellante un cargo en el cual nunca fue nombrado, lo cual crea sin lugar a dudas inseguridad jurídica para el funcionario que prestas (sic) servicios en la Administración Pública.
Por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe de la Unidad de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, aprobado mediante punto de cuenta Nº GRH-AL-20-2805 de fecha 3 de febrero de 2000, y debidamente notificado mediante oficio No. GRH-AL-39 de fecha 4 de febrero de 2000, adolece del vicio de falso supuesto y en consecuencia anula el referido acto y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos, esgrimidos por las partes y así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la República con competencia funcionarial, que la nulidad del acto de remoción trae como consecuencia la reincorporación del funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, debe este sentenciador apartarse de dicho criterio, en virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su disposición transitoria primera la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso. Ello así, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un instituto que se encuentra en proceso de liquidación y a cuya junta liquidadora le está prohibido realizar las actividades propias del Instituto Agrario Nacional, salvo aquellas que sean necesarias para la liquidación. Y así se declara.
No obstante, lo anteriormente expuesto, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como indemnización por la ilegal actuación de la administración, para lo cual debe precisarse a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras, el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
‘Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses .Vencido el plazo ordinario o el de prorroga (sic), de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del instituto liquidado’.
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos del Instituto Agrario Nacional corresponden a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. En tal sentido y visto que para la presente fecha la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento, en virtud de la prorroga (sic) del proceso de liquidación ordenada por el ejecutivo mediante Decreto No. 2.799 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.848, resulta imperioso para este sentenciador declarar que es a dicha junta a quien le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de publicación del presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta cesa en sus funciones, corresponderá, cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo y así se declara.
A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario (sic) básico del cargo de Ingeniero Agrónomo I, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma debe computarse a la antigüedad del recurrente el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo por ende la Administración revisar si el querellante es acreedor o no del beneficio de jubilación, conforme a la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios o cualquier otro plan especial que se halla previsto para el retiro de los funcionarios adscritos al suprimido Instituto Agrario Nacional y así se declara”. (Negrillas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- REVISIÓN A TRAVÉS DE CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 30 DE ENERO DE 2004:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, toda vez que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la pretensión de la República por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en fase de liquidación y supresión para ese momento, en lo que respecta a la declaración de nulidad del acto administrativo que decidió la remoción del querellante con los subsecuentes pagos no percibidos, ajustados a los incrementos experimentados y los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la separación del ejercicio del cargo que no impliquen la prestación efectiva del mismo.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
III.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:
En la presente causa, el recurrente solicitó al Juzgador a quo la nulidad de los actos administrativos emanados de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional Nros. GRH-AL-39 de fecha 4 de febrero del 2000, a través del cual se le notifica al ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, que el Presidente del Instituto Agrario Nacional había aprobado mediante punto de cuenta No. GRH-AL-20 de fecha 3 de febrero de 2000, su remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo por ser este un cargo de confianza; y GRH-AL-117 de fecha 24 de abril del año 2000, mediante el cual se le informó al ciudadano antes mencionado que el Presidente del Instituto había aprobado su retiro definitivo del cargo que venía ocupando.
Asimismo, solicitó a dicho Tribunal, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, reconociéndole los incrementos de sueldos y demás beneficios que se acuerden al cargo por Decretos Ejecutivos y Cláusulas contractuales, como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio económico y moral.
En este mismo orden de ideas, solicitó el querellante, que hasta su efectiva reincorporación al cargo, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro fuera computado como antigüedad a los efectos de prestaciones sociales y jubilación, asimismo, que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que el mismo hubiere experimentado, incluyendo el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, aumentos contractuales o legales o por vía de decreto, intereses sobre prestaciones sociales y de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción notificado al recurrente mediante Oficio No GRH-AL 39 en fecha 4 de febrero de 2000, sin ordenar la reincorporación por cuanto el Instituto Agrario Nacional fue suprimido; ordenándose en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y a los fines de determinar tales montos ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; ordenó, también, a la Administración determinar si el querellante era acreedor o no del beneficio de la jubilación, conforme a la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios o cualquier otro plan que se haya previsto para el retiro de los funcionarios adscritos al suprimido Instituto Agrario Nacional, hoy denominado Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, anuló el acto administrativo de remoción, por cuanto consideró que el querellante desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui en condición de encargado, adjudicándosele las funciones de un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos.
Al respecto, observa esta Corte que consta al folio cuarenta (40) de las actas que conforman el expediente, Oficio No. GRH-AL de fecha 24 de febrero de 2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección General Sectorial de Programación y Control, a los efectos de la gestión de reubicación del ciudadano Freddy Augusto Chacón Zerpa, en otro cargo dentro del organismo, señalando dicho documento lo siguiente:
“Me dirijo a usted a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido de solicitar se sirva gestionar la reubicación del ciudadano identificado a continuación.
APELLIDOS Y NOMBRE: ZERPA CHACON FREDDY AUGUSTO.
CEDULA DE IDENTIDAD: 4.004.539
CARGO DEL CUAL FUE REMOVIDO: JEFE DE UNIDAD DE DESARROLLO.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22-02-2000
ULTIMO CARGO DE CARRERA OCUPADO POR EL FUNCIONARIO: INGENIERO AGRÓNOMO I”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, aprecia esta Corte que riela al folio cuarenta y siete (47) Oficio Nro. 171 de fecha 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Delegado Agrario, Ingeniero Oswaldo Zerpa y dirigido a la ciudadana Teresa Rojas, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional en cuyo contenido se indica:
“Molesto su atención a los fines de remitir a Usted Registro de Información de Cargo de los funcionarios:
(…Omissis…)
Freddy A, Zerpa Chacón, C.I. No. 4004.539, quien desempeña el cargo de Ingeniero Agrónomo I y Jefe (E) de la Unidad de Desarrollo Agrario adscrito a esta Delegación Agraria.
En todos los casos, solicito a usted, se realice el trámite administrativo correspondiente para su destitución (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia en las planillas de liquidación de vacaciones correspondiente al recurrente (folios 57 y 58), que la denominación del cargo del cual éste era titular en el Instituto Agrario Nacional era el de “INGENIERO AGRÓNOMO I”, sin embargo; este Órgano Jurisdiccional, de las revisión exhaustiva de los autos observa que consta en los folios 48 al 50 del expediente, “Registro de Información del Cargo” en el cual se señala, “Denominación Oficial del Cargo: Ingeniero Agrónomo I” y “Denominación Usual del Cargo: Jefe de Unidad de Desarrollo”, especificándose como funciones realizadas por el querellante, las siguientes:
“1.- Coordina y controla las diferentes actividades referentes al desarrollo agrícola y social de las comunidades a través de programas específicos diseñados por la institución a fin de beneficiar a las poblaciones campesinas e indigenas (sic).
2.- Administra el presupuesto asignado para los programas especificos (sic) de la unidad a través de un estudio de factibilidad con el objeto de lograr que dichos programas se mantengan en el tiempo.
3.- Inspecciona los diferentes programas de la unidad a través de la precepción directa a fin de dar cumplimiento a los programas.
4.- Presenta informes trimestrales de la gestión de la unidad mediante la recopilación de datos de las distintas comunidades a fin de mantener al día el proceso de los programas.
5.- Supervisa directamente el personal a su cargo de manera de cumplir con lo establecido a través de la revisión del control de asistencia.
6.- Fiscaliza el desarrollo de las comunidades a través de visitas programadas a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos.
7.- Organiza los mercados campesinos en las comunidades a través de reuniones con los líderes campesinos a fin de lograr una mejor comercialización de los productos que ellos siembran.
8.- Crea y coordina la recuperación de la infraestructura y equipos a través de las visitas a entes privados gubernamentales a fin de ayudar a las comunidades a desarrollarse económicamente.
9.- Coordina y supervisa cursos de capacitación a las comunidades a través de la preparación profesional impartido por el instructor especializado a fin de lograr un mejor desarrollo en las comunidades”.
En este sentido, aprecia esta Corte, que el tema fundamental a decidir y que permitió al a quo establecer: “Decidido lo anterior, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.” es el carácter del cargo que ocupó el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN; y si este cargo que ejerció de “Denominación Oficial: Ingeniero Agrónomo I”, con “Denominación Usual: Jefe de Unidad de Desarrollo”, era un cargo de libre nombramiento y remoción.
De este modo, la parte querellante adujo, que: “(...) Mi representado es un funcionario de carrera (...) en fecha 01-08-1991 (sic) ingresó a ocupar el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I (...) Toda vez que el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I, que desempeñaba mi mandante en el Instituto Agrario Nacional no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (...) de las funciones indicadas en el oficio de remoción no puede deducirse ningún elemento identificador que lleve a la conclusión de que las funciones ejercidas por mi representado en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, son de confianza, por cuanto de ellas se desprende que la naturaleza de las funciones por él desempeñada (sic) son eminentemente de carácter técnico, de un cargo de carrera, en virtud de lo cual, el Decreto 211 no le es aplicable. Igualmente, no se deduce que tengan carácter confidencial, sino que por el contrario se trata de funciones estrictamente técnicas, descritas como tales en el Manual Descriptivo de Clase de Cargo (sic) correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I (...) puesto que tal labor para que signifique confidencialidad, debe implicar una labor de autoridad y de control, frente a otros funcionarios y ante los particulares de modo tal, que en su actuación representen o comprometan al organismo del cual dependen, o que les permita de manera autónoma, dictar decisiones (...) Además, en el presente caso, no se evidencia cuales (sic) eran las funciones ejercidas (...) está probado que el cargo del cual era titular por las funciones que realizaba de acuerdo a la descripción que hace la misma administración en el oficio de remoción y por la naturaleza de las funciones inherentes al cargo, es de carrera en virtud del cual el Decreto 211, no se le puede aplicar (...)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente). Por tanto, se evidencia que para el querellante, el tema a discutir era si efectivamente el cargo de Ingeniero Agrónomo I era o no un cargo de carrera. Así se decide.
Por otra parte en la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, se estableció que: “(…) debe este Sentenciador precisar el cargo que desempeñaba el recurrente en el ente querellado, a los fines de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos (…). Ello así, se evidencia que de la lectura exhaustiva del expediente, surgen indicios de que el querellante desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario (...) en condición de encargado, cargo este del cual fue removido por ser de libre nombramiento y remoción”.
En este mismo orden de ideas, sigue aludiendo el Juzgado a quo que “(...) no consta en autos, punto de cuenta del cual pueda desprenderse el nombramiento del funcionario en el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario en condición de titular, aunado al hecho de que el cargo nominal del querellante como bien lo afirman tanto la parte actora como la representación judicial de la República, era el de ingeniero Agrónomo I (...)”.
De tal manera, que concluye el Juzgado de Instancia que “(…) en el caso de marras, la Administración removió al querellante adjudicándole las funciones de un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos.”
Por tanto, considera esta Corte que el asunto sometido a la apreciación del juzgador a quo fue modificado por éste; pues, lo que provocó el litigio y trabó posteriormente la litis entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en el thema decidendum, fue el hecho de que el demandante solicitó que se considerara que él no ejerció un cargo de confianza en el Instituto Agrario Nacional sino de carrera y el a quo, transformando objetivamente la litis, sentenció que el cargo que el querellante ejerció, del cual fue removido, era un cargo del cual no era titular, en contra incluso de los mismos alegatos del demandante que afirma que el ejercía la titularidad del cargo (folio 2).
En este sentido, aprecia esta Corte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 5º, establece que:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…omisis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Siguiendo con la misma línea argumentativa, se debe mencionar que el artículo 244 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que (sic) sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
Por lo anteriormente citado, debe esta Corte señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, destaca que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. De este modo, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han dejado establecido que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente y sólo ellas; siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.A., criterio éste ratificado por la misma sala mediante sentencia N° 06481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ha señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “General Motors Venezolana, C.A.” vs.” Fisco Nacional)”.
Así pues, de la lectura de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, encuentra esta Corte que este omitió pronunciarse sobre el planteamiento formulado por la parte actora sobre si era o no de carrera el cargo ejercido por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN en el Instituto Agrario Nacional, planteamiento fundamental de la litis tal como la misma actora lo alegó; y decidió sobre algo no solicitado: “la Administración removió al querellante adjudicándole las funciones de un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos”. En este sentido, se observa que la sentencia en consulta violenta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la República. En consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso entonces para esta Corte anular el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV.-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Con base a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”. (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, entiende esta Corte que el punto determinante de este proceso, es establecer si el cargo ejercido por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, es o no un cargo de carrera. De este modo, se observa, tal y como se menciono anteriormente que la parte querellante alegó, que: “(...) Mi representado es un funcionario de carrera (...) en fecha 01-08-1991 (sic) ingresó a ocupar el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I (...) Toda vez que el cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I, que desempeñaba mi mandante en el Instituto Agrario Nacional no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (...) de las funciones indicadas en el oficio de remoción no puede deducirse ningún elemento identificador que lleve a la conclusión de que las funciones ejercidas por mi representado en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, son de confianza, por cuanto de ellas se desprende que la naturaleza de las funciones por él desempeñada (sic) son eminentemente de carácter técnico, de un cargo de carrera, en virtud de lo cual, el Decreto 211 no le es aplicable. Igualmente, no se deduce que tengan carácter confidencial, sino que por el contrario se trata de funciones estrictamente técnicas, descritas como tales en el Manual Descriptivo de Clase de Cargo (sic) correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I (...) puesto que tal labor para que signifique confidencialidad, debe implicar una labor de autoridad y de control, frente a otros funcionarios y ante los particulares de modo tal, que en su actuación representen o comprometan al organismo del cual dependen, o que les permita de manera autónoma, dictar decisiones (...) Además, en el presente caso, no se evidencia cuales (sic) eran las funciones ejercidas (...) está probado que el cargo del cual era titular por las funciones que realizaba de acuerdo a la descripción que hace la misma administración en el oficio de remoción y por la naturaleza de las funciones inherentes al cargo, es de carrera en virtud del cual el Decreto 211, no se le puede aplicar (...)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, se debe mencionar que la República, en su escrito de contestación (folios 20 al 26) afirmó, que: “(...) se desprende que los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nos. GRH-Al-39 y GRH-AL-117 son perfectamente válidos, ya que el cargo desempeñado por la parte actora era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía disponer del mismo en cualquier momento (...)”.
Así las cosas corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer si el cargo ejercido por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, es o no de confianza; de modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el caso de Ramón José Padrinos Malpica, sentencia Nº 1176, estableció que:
“(...) En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. (...)”
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la copia certificada del Registro de Información del Cargo correspondiente al cargo que ocupaba el querellante en el Instituto Agrario Nacional y que reposa en autos (folios 48-50 del expediente principal), promovida por la querellada en copia debidamente certificada del expediente administrativo, agregado al expediente principal, sin impugnación, se desprende, que el querellante, ejercía las siguientes funciones:
“1.- Coordina y controla las diferentes actividades referentes al desarrollo agrícola y social de las comunidades a través de programas específicos diseñados por la institución a fin de beneficiar a las poblaciones campesinas e indigenas (sic).
2.- Administra el presupuesto asignado para los programas especificos (sic) de la unidad a través de un estudio de factibilidad con el objeto de lograr que dichos programas se mantengan en el tiempo.
3.- Inspecciona los diferentes programas de la unidad a través de la precepción directa a fin de dar cumplimiento a los programas.
4.- Presenta informes trimestrales de la gestión de la unidad mediante la recopilación de datos de las distintas comunidades a fin de mantener al día el proceso de los programas.
5.- Supervisa directamente el personal a su cargo de manera de cumplir con lo establecido a través de la revisión del control de asistencia.
6.- Fiscaliza el desarrollo de las comunidades a través de visitas programadas a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos.
7.- Organiza los mercados campesinos en las comunidades a través de reuniones con los líderes campesinos a fin de lograr una mejor comercialización de los productos que ellos siembran.
8.- Crea y coordina la recuperación de la infraestructura y equipos a través de las visitas a entes privados gubernamentales a fin de ayudar a las comunidades a desarrollarse económicamente.
9.- Coordina y supervisa cursos de capacitación a las comunidades a través de la preparación profesional impartido por el instructor especializado a fin de lograr un mejor desarrollo en las comunidades”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En torno a este último punto, se evidencia de las funciones antes transcritas que el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN ejerció funciones de inspección y fiscalización, por tanto se deduce que el cargo ejercido por el querellante, encuadra dentro de los lineamientos fácticos del literal B del artículo único del Decreto 211, el cual establece:
“A los efectos del Ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: B- De confianza: 1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e Inspección (...)”
Así debe destacar este Juzgador, que para la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del organismo.
Asimismo, esta Corte estima oportuno señalar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías: los de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan; en ambos casos, como se señaló supra, la naturaleza de dichos cargos se puede comprobar a través de la norma jurídica que los califique como de libre nombramiento y remoción, como ocurre en este caso en particular; a falta de ella, mediante el organigrama del organismo querellado cuando se trate del cargo de alto nivel, y el manual descriptivo de cargo, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo, si se trata de uno de confianza; en este sentido debe destacarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, a criterio de la Administración, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, salvo cuando exista una falta disciplinaria que lo amerite. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez De Sánchez).
De esta forma, para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, deberán observarse las actividades que tenga encomendadas el respectivo trabajador, lo que determinará dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.
Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.
En razón de todo lo expuesto y observado en autos, no le queda más a esta Corte que establecer que efectivamente el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN ejercía un cargo de confianza en el Instituto Agrario Nacional. Así se decide.
Por otro lado, sigue alegando el querellante, que: “(...) el acto administrativo de retiro a que se refiere el precitado oficio Nº GRH-AL-117, se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el producto de un procedimiento administrativo igualmente viciado, en el cual las autoridades del Instituto Agrario Nacional, omitieron el darle cumplimiento a los extremos legales y jurisprudenciales. En efecto, siendo mi representado un funcionario de carrera y por ende amparado por le (sic) derecho a la estabilidad en la función tales autoridades estaban obligadas legalmente a gestionar su reubicación (...)”.
Al respecto, señala esta Corte que, no obstante al haberse determinado que el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN ejercía un cargo de confianza y no de carrera como lo alegaba el querellante, se observa que riela a los folios 38, 39 y 40 del presente asunto, actas del expediente administrativo del ciudadano antes mencionado, el cual fue incorporado al expediente principal, en donde se dejó constancia, que la Administración realizó las gestiones a que se refería el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma, riela al folio 40 del expediente, oficio Nº GRH-AL-, de fecha 24 de febrero de 2000, dirigido a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, emanado de la Gerente de Recursos Humanos, a través del cual expuso: “Me dirijo a usted, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido de solicitar se sirva gestionar la reubicación del ciudadano (...) ZERPA CHACÓN FREDDY AUGUSTO”.
Igualmente, cursa al folio 39 del expediente, oficio Nº 202 de fecha 22 de marzo de 2000, emanado del Director General Sectorial de Programación y Control, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, a través del cual da respuesta al oficio antes mencionada, manifestando lo siguiente: “(...) en respuesta a su oficio Nº S/N de 24/02/2000 solicitando la reubicación del siguiente ciudadano FREDDY A. ZERPA CHACÓN (...). Al respecto le informo que este Viceministerio con la circular Nº 117 de 14/03/2000 se (sic) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que el artículo 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:
“Artículo 87° - Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88° - Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
En tal sentido, no queda ninguna duda, en el ánimo de este Órgano Sentenciador, de que la Administración, actuó de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal y como se evidencio de los oficios cursantes en los folios 39 y 40 del presente expediente, realizó las gestiones necesarias y reglamentadas con la finalidad de reubicar al ciudadano FREDDY A. ZERPA CHACÓN, no habiéndose efectuado las gestiones internas, toda vez que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL estaba en proceso de liquidación, resultando inoficioso la realización de las mismas en este caso en particular.
No obstante lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.
Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, resulta necesario, hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y con una remuneración similar al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.(Resaltado del texto).
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho. En el caso que nos ocupa, debe este Juzgador señalar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias que eran procedentes, esto es, las externas, toda vez que como ya ha sido señalado, las gestiones reubicatorias internas resultaban inoficiosas por tratarse de un organismo en liquidación. Así se declara.
Dicho lo anterior y visto que la administración estuvo ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y en virtud de que la parte querellante solicitó que: “(...) Sin perjuicio de lo antes expuesto y sólo en la hipótesis de que los distinguidos Magistrados de ese Tribunal, desestimare (sic) los anteriores pedimentos, y con el Único (sic) fin de preservar los derechos subjetivos de mi representado, interpongo formal querella, con carácter SUBSIDIARIO (...) convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a mi representado las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, es decir, desde el año 1991” (Resaltado y mayúsculas del texto), este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no constató que la administración haya efectuado a favor del ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN pago alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente el pago de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de ingreso del querellante al Instituto Agrario Nacional, a saber desde el 1º de agosto del año 1991 (folio 61) hasta el 18 de mayo del año 2000, fecha en la que fue notificado de su retiro definitivo (folio 37).
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
Adicionalmente, y a los fines de determinar el órgano competente para proceder al pago correspondientes a las prestaciones sociales del querellante, debe observar este Órgano Sentenciador la Disposición Transitoria Cuarta en su parte in fine del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a la cual se estableció que “El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses. Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado”.
En ese mismo sentido, el artículo 5 del Decreto Número 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.050 del 25 de octubre de 2004, señaló que “El Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano liquidado, bien sea las generadas con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido Instituto (…)”, con lo cual, es a dicho órgano al que corresponderá el correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, y así se declara.
Finalmente, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, C.I. 4.004.539, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004.
3.- SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano FREDDY ZERPA CHACÓN, C.I. 4.004.539, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
4.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria solicitada por el querellante, donde manifestó que “(...) Sin perjuicio de lo antes expuesto y sólo en la hipótesis de que los distinguidos Magistrados de ese Tribunal, desestimare (sic) los anteriores pedimentos, y con el Único (sic) fin de preservar los derechos subjetivos de mi representado, interpongo formal querella, con carácter SUBSIDIARIO (...) convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a mi representado las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, es decir, desde el año 1991”, por lo que se ORDENA al Ministerio de Finanzas el pago de las prestaciones sociales del querellante, correspondientes a los años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, es decir, desde el año 1991 hasta el 18 de mayo del año 2000, fecha en la que fue notificado de su retiro definitivo.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de los cálculos definitivos para el pago de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/25/11.
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria.
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