R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, diecinueve (19) de mayo de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 23 de junio de 1992 se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 722 de fecha 8 de junio de 1992, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Allan R. Brewer Carias y Carlos M. Ayala Corao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005 y 16.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANDALAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 28 de octubre de 1968, bajo el N° 6, Tomo 73-A Pro, contra el Decreto N° 23 de fecha 13 de febrero de 1989, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declararon los Teatros Ayacucho y Principal, ubicados en la Zona Central de la ciudad, Monumentos Culturales de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 1992, por el abogado Rafael A. Álvarez Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Distrito Federal, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 1° de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de Julio de 1992, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial del recurrido. En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
El 21 de julio de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación. El 28 de julio de 1992, venció dicho lapso para la contestación de la apelación.
El 29 de julio de 1992 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 5 de agosto de 1992 venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la referida promoción.
El 6 de agosto de 1992, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 23 de septiembre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana Maria Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que manifestaran su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de diciembre de 2004, mediante decisión Nº 2004-0387 esta Corte ordenó notificar al Instituto de Patrimonio Cultural, ello en atención al interés que pudiese tener el aludido instituto en el caso.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se libraron los oficios y boletas Nros. CSCA-2006-1433 y CSCA-2006-1434.
En fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, la cual fue recibida por la ciudadana Damaris Arenas, el día 30 de marzo de 2006.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 13 de julio del 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Mandalay, C.A., y expuso lo siguiente “[e]l día 07 de julio del año 2006, siendo las 1:50 p.m., [se dirigió] a la siguiente dirección […] con el fin de notificar a la sociedad mercantil Mandaplay, C.A., en la persona de uno de sus apoderados judiciales abogados Allan R, Brewer Carías, Carlos M. Ayala Corao, José Vicente López Anzola, Pedro Pablo Aguilar, José Antonio Muci Borjas y Juan Carlos Sosa, estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por la ciudadana Katherina Balazo […], quién actúa como abogada en el prenombrado domicilio la cual [le] manifestó que los abogados antes mencionados ya no laboran en la dirección antes mencionada y que el ciudadano Allan R. Brewer Carias, es el único activo pero se encuentra de viaje […]”.
En fecha 23 de septiembre de 2010, fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el cartel fijado el día 23 de septiembre de 2010, en virtud de haber fenecido el lapso de 10 días de despacho que alude el referido cartel a los fines de que las partes se dieran por notificadas.
En fecha 6 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez , actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Federal, contra la decisión proferida en fecha 5 de marzo de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Allan Brewer Carias y Carlos Ayala Corao, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mandaplay, C,A., en contra del decreto Nº 23 emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, mediante el cual declaró monumentos culturales de Caracas a los teatros Ayacucho y Principal, ubicados en el centro de la aludida ciudad.
Ahora bien, en el presente caso en la sustanciación del recurso por parte de la accionante, se observa una evidente inactividad, pues desde el día 20 de julio de 1992, fecha en que la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación (folios 139 y 140 del presente expediente judicial), en consecuencia, se observa que no han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han actuado desde el 20 de julio de 1992, (Folio 139 y 140 del presente expediente) fecha en la cual el abogado apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de diecinueve (19) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, exhorta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte apelante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del extinto Distrito Metropolitano, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 1992, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Allan Brewer Carías y Carlos Ayala Corao, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mandaplay, C.A., en contra del decreto Nº 23, de fecha 13 de febrero de 1989, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, por medio de la cual declaró monumentos culturales de Caracas a los teatros Ayacucho y Principal
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-1992-013288
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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