EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000860
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1070-07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de prestaciones sociales interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY ROJAS VÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° 4.469.493, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2007 por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -18 de junio de 2007- exclusive, hasta la fecha de su vencimiento – el 12 de julio de 2007- inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, y 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-00410, de fecha 3 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a la parte recurrente para que diera contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se notificara a la parte recurrente para que diera contestación a la fundamentación de la apelación a los fines de dar continuación a la relación de la causa, conforme a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó en un (1) folio útil copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, la cual fue recibida por el ciudadano Staling Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana el día 28 de mayo de 2005.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual constó en autos el recibo de la notificación ordenada para el inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
Mediante auto de la misma fecha -18 de marzo de 2009- la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06 y 09 de junio de (2008), que desde el día diez (10) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diecisiete (17) de junio de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de (2008)”.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hicieran uso de tal derecho se fijó el día 3 de junio de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de abril de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 3 de junio de 2010, ahora bien, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó reorganizar el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día 27 de octubre 2010 la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-01462, de fecha 20 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente la decisión N° 2008-00410, de fecha 3 de abril de 2008, únicamente en lo que respecta a la etapa procesal en que se repuso la presente causa en dicho fallo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, específicamente a la etapa de fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 14 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Sioly Rojas y los oficios CSCA-2011-000490 y CSCA-2011-000491, dirigidos a los ciudadanos Ministro de Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2011-000490, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Pahelys Muños, el día 25 de febrero de 2011.
En la misma fecha -3 de marzo de 2011-, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2011-000491, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado como recibido por el ciudadano Humberto Angrisano, en su carácter de Gerente General de Litigio de la mencionada Procuraduría en fecha 1° de marzo de 2011.
El 10 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, la cual fue recibida por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, el día 3 de marzo de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010 y vencido como se encuentra el lapso fijado en la misma, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de marzo de 2011 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 13 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de abril de 2011”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 22 de junio del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que el objeto de la presente acción es el pago de cuarenta y siete millones doscientos quince mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 47.215.899,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Adujo que su mandante recibió la cantidad de cincuenta y dos millones ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 52.133.248,13), por concepto de prestaciones sociales, siendo que el organismo querellado debió pagar la cantidad de setenta y dos millones cuatrocientos treinta mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 72.430.828,92).
Señaló que ésta diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo en cuanto a la determinación del interés sobre prestaciones sociales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en los conceptos de sueldos, tasa de interés, días y años de servicio y capital no tiene ninguna objeción, toda vez que tomó en cuenta los mismos valores que presentó el organismo recurrido.
Expresó que el error está en el cálculo de interés mensual, del interés acumulado y del anticipo; y para los cálculos efectuados por ellos, fueron tomadas las denominaciones de la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Manifestó que considerando que el organismo recurrido “debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y dos millones cuatrocientos treinta mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 72.430.828,92), al restar la cantidad de cincuenta y dos millones ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 52.133.248,13)], que fue lo que recibió [su] representado” deviene una “diferencia de prestaciones sociales […] de veinte millones doscientos noventa y siete mil quinientos ochenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 20.297.580,79)” [subrayado del original, corchetes de la Corte].
Afirmó, que con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y dos millones cuatrocientos treinta mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 72.430.828,92), para la fecha de egreso de su representado, esto es, el 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintiséis millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 26.918.318,92).
Precisó, que “al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [arroja] […] la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos quince mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 47.215.899,71)” [subrayado y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Por último solicitó se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos quince mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 47.215.899,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora desde el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó experticia complementaria de fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Esgrimió que, como punto previo, se declare la ilegitimidad del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, para actuar como apoderado judicial de la recurrente por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, asimismo impugnó el poder que acredita su representación, toda vez que del mismo mandato se desprende que su profesión es Docente, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alegó como segundo punto previo que, “el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, toda vez que “[…] alegó diferencias en cuanto a los intereses adicionales, intereses de fideicomiso acumulados y de unos intereses acumulados, cuyos montos no los discrimina de manera ininteligible [sic] y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama. Asimismo no discriminó la base para el cálculo de los intereses tanto de mora, como los intereses sobre las prestaciones sociales, dejando al Ministerio de Educación y Deportes, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, en total estado de indefensión […]”.
Negó que la Administración le adeudara ninguna de las cantidades solicitadas por la querellante, e indicó que su representada “procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.976 y el 1 de de octubre de 2.003, tal como lo señala el apoderado querellante”.
Manifestó que el reclamo de las prestaciones sociales “se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales [sic], de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían”.
Alegó en lo relativo a los intereses moratorios, “sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual recha[zó] este argumento y [negó] su procedencia”. (Corchetes de la Corte).
Señaló que “para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 16 de diciembre de 2.005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido [negó] que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora [sic] cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Dieciocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 26.918.318,92), ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo [sic] proceden en relación al concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el referido articulo [sic]”.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la declaratoria de ‘…ilegitimidad del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 3.127.803, en su condicion [sic] de apoderado judicial de la querellante por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…’ impugnando igualmente dicho poder al desprenderse del mismo mandato su profesión de docente, contraviniendo a su decir, lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular señala esta Juzgadora que si bien es cierto que consta en el poder cuya impugnación se pretende, la condición de Docente del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, no es menos cierto que el ejercicio de la docencia no puede tomarse como una incompatibilidad con el ejercicio de la Abogacía, puesto que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capitulo [sic] V, referente a las incompatibilidades, artículo 35, expresa:
[omissis]
Siendo ello asi [sic], al verificarse que no le esta [sic] vetado al ciudadano Freddy Ramón Espinoza, el ejercicio tanto de la docencia, como la carrera del derecho, [debía] desestimarse el punto previa [sic] alegado por la parte accionada, asi [sic] se decide.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman [sic] expediente se constata que el abogado Freddy Ramón Espinoza, no realizó actuación alguna en la causa, tanto es así, que el poder cuya impugnación se pretende fue suscrito por el abogado Stalin Rodríguez.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se tiene:
En cuanto a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, observa esta Sentenciadora que a los folios 11 al 17 del expediente principal Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes y Planilla de los Intereses Adicionales de la [sic] Prestaciones Sociales Docentes realizados por el Ministerio de Educación y Deportes aportada por la querellante. Del análisis exhaustivo de las mismas, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales [sic] y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, […]
[omissis]
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 [sic] se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino que en fecha 16 de Diciembre de 2005, transcurriendo un lapso de 02 años, 02 meses y 15 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 52.133.248,13, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 16 de Diciembre de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 16 de Diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el anticipo de Fideicomiso que no fueron solicitados ambos por un total de (Bs. 855.672,56), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo, solicita la accionante ‘Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo’ visto que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por el concepto de prestaciones sociales, acota esta Juzgadora que, ordenar los intereses sobre ninguna deuda se incurriría en pagar intereses sobre intereses no sobre deuda pendiente, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
[Omissis]
[…] En consecuencia se ordena el reembolso por concepto de anticipo de fideicomiso correspondiente a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.55.672,56) [sic], por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha [sic] 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 16 de Diciembre de 2005, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos no solicitados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan [sic] conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negrillas, itálicas y paréntesis del Juzgado a quo y corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del desistimiento
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así mismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso que el apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de marras consta al folio ciento cincuenta y cinco 155 del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de abril de 2011[…]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006, resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:


.- De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
A tal efecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de i) la cualidad del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, para ejercer la defensa de la ciudadana Sioly Rojas, ii) el “reembolso por concepto de anticipo de fideicomiso correspondiente a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.55.672,56), iii) el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
i) De la cualidad del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, para ejercer la defensa de la ciudadana Sioly Rojas.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República impugnó el poder que acredita la representación del ciudadano Freddy Ramón Espinoza, en virtud de la profesión de docencia del referido ciudadano, y en tal sentido señaló que el mismo carece de capacidad para actuar en el presente juicio.
En tal sentido el a quo señaló que “al verificarse que no le esta [sic] vetado al ciudadano Freddy Ramón Espinoza, el ejercicio tanto de la docencia, como la carrera del derecho, [debía] desestimarse el punto previa [sic] alegado por la parte accionada, asi [sic] se decide” todo ello aunado al hecho que “de la revisión de las actas procesales que conforman [sic] expediente se constata que el abogado Freddy Ramón Espinoza, no realizó actuación alguna en la causa, tanto es así, que el poder cuya impugnación se pretende fue suscrito por el abogado Stalin Rodríguez.
Al respecto, esta Corte observa que de la revisión del poder que cursa en autos –folio 8-, se desprende que efectivamente el ciudadano Freddy Ramón Espinoza es de profesión docente, sin embargo, ello no contraría la naturaleza de la figura del mandato o poder, toda vez que el ejercicio de la abogacía solo es necesario a los fines de determinar la capacidad procesal para actuar en juicio, y en el presente caso se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Freddy Ramón Espinoza no realizó actuación alguna en la presente causa, toda vez que el referido poder también le fue otorgado al abogado Stalin Rodríguez, quien en virtud de su condición de abogado sí goza de la capacidad procesal requerida para actuar en juicio y es quien ha realizado todas las actuaciones procesales en el caso de marras, razón por la cual esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia en cuanto a legitimidad de la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
ii) Del “reembolso por concepto de anticipo de fideicomiso correspondiente a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 855.672,56).
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, señaló que en los conceptos de sueldos, tasa de interés, días y años de servicio y capital no tiene ninguna objeción, toda vez que tomó en cuenta los mismos valores que presentó el organismo recurrido, no obstante ello, el error está en el cálculo de interés mensual, del interés acumulado y del “anticipo”, siendo que en la etapa probatoria celebrada en primera instancia solicitó “que se ofici[ara] al Ministerio de Educación y Deportes [sic], con el objeto de que inform[ara] sobre el fundamento legal por el cual procede a descontar la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 855. 672,56) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ del régimen vigente”.
A tal efecto, el Juzgador de Instancia una vez analizados los alegatos y probanzas efectuados por las partes “orden[ó] el reembolso por concepto de anticipo de fideicomiso correspondiente a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 855.672,56) [sic], por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de [las] prestaciones sociales”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de “ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 855.672,56)”, por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. [Subrayado de esta Corte].
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 18 al 21, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- “Bs. 34.532,30” treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos. [folio 19]
.- “Bs. 397.199,63” trescientos noventa y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos. [folio 19]
.- “Bs. 69.688,87” sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos.
- “Bs. 278.755,48” doscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos.
- “Bs. 75.496,28” setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis con veintiocho céntimos.
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con cincuenta y seis céntimos (Bs. 855.672,56) [hoy, ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 855,67)], tal y como consta al folio 21 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con cincuenta y seis céntimos (Bs. 855.672,56) [hoy, ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 855,67)], (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
.- Del pago de los intereses moratorios
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “(…) se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2011-0374, de fecha 16 de marzo de 2011, Caso: Arturo José Cedeño Marcano Vs. Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la recurrente por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la recurrente hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sioly Rojas Vásquez, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SIOLY ROJAS VÁSQUEZ (parte recurrente), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUES TORRES
Exp. N° AP42-R-2007-000860
ASV/t
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria,