EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001709
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1471-07 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra la Providencia Administrativa Nº 152-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Argenis Coromoto Gil Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.232.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2006, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró la perdida de interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 10 de diciembre de 2007 fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 8 hasta el día 13 de noviembre de 2007, inclusive transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 10 de diciembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 4, 5, 6 y 10 de diciembre de 2007 […]”.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00158 mediante la cual declaró La nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara y la parte recurrida y el tercero interesado se encontraban domiciliados en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-005588, CSCA-2009-005589, CSCA-2009-005590, CSCA-2009-005591 y CSCA-2009-005592, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Judith Duran el día 11 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 de febrero de 2010 por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 230 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 4920-975 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2008, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso de contestación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[m]ediante solicitud de fecha 24 de octubre de 2005, el […] ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, inició contra [su] poderdante y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos […]. Alegó dicho ciudadano que en fecha 15 de octubre de 2005 fue despedido por [su] representada la Sociedad mercantil ‘CABLE GUANARE C.A’. Transgrediendo la inamovilidad decretada para la fecha” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[e]n auto de fecha 24 de octubre de 2005 es admitido dicho procedimiento, y se orden[ó] la notificación de [su] representada a los fines de dar contestación al caso planteado al segundo día hábil siguiente […], en donde [su] representada introdu[jo] un escrito antes de la contestación, originándose así una notificación tacita [sic], dando cumplimiento a los dos días para el acto de contestación de la solicitud como lo establece el auto de admisión. En consecuencia, no se abrió el lapso probatorio, y se procedió a decidir sin [esos] requisitos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la etapa de notificación de acuerdo a lo establecido en el Auto de Admisión, por la cual es muestra clara que en ningún momento [su] representada fue notificada de la existencia de tal procedimiento administrativo como se puede evidenciar en las Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado en contra de [su] representada y aun con todo y eso [su] representada introdujo un escrito en fecha 28/10/2005, originando así una notificación tacita [sic], para luego dar curso a la etapa de la contestación a la solicitud que debió realizarse el segundo día hábil siguiente […], lo que [dio] como resultado que la notificación tacita [sic], para luego ir al acta de contestación de la solicitud de conformidad con el art. 454 LOT [sic] y luego a el lapso probatorio, para luego decidir de acuerdo con lo probado, lo que trajo como consecuencia que en ningún momento se respet[ó] [ese] procedimiento ya que decidieron sin contestación de la solicitud, ni apertura del lapso probatorio” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el funcionario no cumplió con lo previsto ya que en ningún momento procedió a fijar cartel alguno en la empresa, ni entreg[ó] el Cartel de Notificación a [su] representada ni en el Propietario, ni en su secretaria, en ningún momento el alguacil dej[ó] constancia en el expediente de haber cumplido con tales formalidades y debió cumplir con los datos relativos a la identificación, lo que qued[ó] claro que no se cumplió con [ese] requisito, originando [eso] violación a los Derechos Constitucionales […] como violándose así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n el citado escrito antes de la contestación [su] representante mencionó que el trabajador empezó a laborar el 1 de febrero del 2.000, que en ningún momento [su] representada ha realizado el despido al trabajador ‘…es absolutamente incierto que de parte de la empresa ‘Cable Guanare C.A.’, se haya despedido al trabajador ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO...’ […] lo que da u origina así es que en ningún momento se ha terminado la relación laboral y por lo tanto no origina el reenganche y el pago de los salarios caídos y no seria [sic] procedente como ocurrió un pronunciamiento de Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de un trabajador que no ha sido despedido; también se solicit[ó] a la Inspectoría que exhortara a el ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO a que regresara a su puesto de trabajo y el cierre del expediente administrativo. Posteriormente en fecha 01 de noviembre del 2.005 el trabajador ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO acompañado o asistido de la Procurador de Trabajador de Guanare Abg. MIRELL MEA alega[ron] o desvirt[uaron] lo alegado por [su] representado donde se manifest[ó] que no se ha cancelado la quincena de trabajo y alega[ron] que si fue despedido en fecha 15 de octubre del 2.005” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que lo anteriormente expuesto, trajo como consecuencia “[…] al Ciudadano [sic] Inspector del Trabajo dictar o pronunciar La Decisión, obviando o violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ya que en ningún momento se abrió o se pidió la apertura del ACTO DE CONTESTACION [sic] DE LA SOLICITUD, NI MUCHO MENOS EL LAPSO PROBATORIO, y es de mencionar que ni la parte accionante promovió escrito de Promoción de Pruebas, ni [su] representada ya que se obvió el Lapso Probatorio, Por [sic] lo tanto en todo momento nunca se trabó la litis, y lo único que quedó claro es que es trabajador de la empresa, ni el salario que percibía (si era con comisión o era sin comisión), de que si realmente fue despedida por [su] representada la cual es falso ya que no se realizó el despido, violándose así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] la Inspectora del Trabajo Del Estado Portuguesa, sede Guanare, al no APERTURAR EL ACTO DE LA CONTESTACION [sic] DE LA SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO [sic] 454 COMO LO ESTABLECE EL AUTO DE ADMISION [sic], NI MUCHO MENOS EL LAPSO PROBATORIO SEGÚN LO ESTABLECIDO 455 [sic], violó el principio de legalidad y el Debido Proceso, ya que no actuó al margen de la Ley y en contra de lo establecido en el artículo 25 CRBV, constituyendo además una violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplada en el artículo 26 Constitucional y AL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la Inspectora del Trabajo no decidió el procedimiento Administrativo conforme a derecho viciando de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1° ‘...Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal...’ en este caso son Normas Constitucionales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, no cumplió con lo establecido en nuestra Carta Magna, ya que en todo momento procedió a decidir sin una Contestación [sic] de la Solicitud [sic] y sin un Lapso [sic] Probatorio [sic], quedando indefenso las partes o [su] representada en este caso saliendo perjudicada, ya que no se cumplió con un proceso sano. Sino de una manera Autoritaria [sic] por parte de la Inspectoría violando un Proceso ya establecido en nuestra institución y nuestras leyes” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] la Inspectoría del Trabajo al no realizar de manera alguna la apertura del ACTO DE CONTESTACION [sic] DE LA SOLICITUD, NI A LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, ya que el Funcionario [sic] en momento alguno cumplió con la obligación que se le había impuesto la cual consistía en llevar un procedimiento justo, equitativo, donde las partes sal[ieran] sastifecha [sic], por la cual no se cumplió con un debido proceso y se sancion[ó] a [su] representada de una manera imparcial, violó de manera flagrante los derechos constitucionales y legales de [su] mandante al no permitirle acudir a un lapso probatorio donde no dejaron que [su] representada se defendiera de una manera justa y limpia, es decir; le impidió su participación, así como le prohibió ejercer sus derechos mas [sic] elementales y le impidió realizar las actividades probatorias, vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo consecuencialmente su producto final la Resolución Administrativa de Nulidad Absoluta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“Que el presente Recurso Contenciosos Administrativo de nulidad sea recibido, formado el respectivo expediente, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva, así como en las interlocutorias y en consecuencia;
Que de conformidad con los artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es concordancia con el artículo 21 párrafo 18 de la LOTSJ, ANULE la Providencia Administrativa número 152-2005 suscrita por Inspector Jefe del Trabajo Abg. JOSE LUIS BRICEÑO de la Inspectoría del Trabajo del Estado PORTUGUESA, SEDE GUANARE en fecha 04 de NOVIEMBRE del 2.005, mediante el cual ese órgano desconcentrado del trabajo declar[ó] CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO en contra de la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la pérdida de interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, en su condición apoderada judicial del ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL ASADIEGO, en su condición de parte interesada, [ese] Tribunal por cuanto observa que la presente demanda trata de un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 152-2005, de fecha 04-11-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche al cargo de COBRADOR y Pagos de Salarios caídos formulada por el ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, en la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A., y dado que al folio 309 del presente expediente, copias certificadas consignadas como anexos al escrito, corre inserta renuncia suscitada por el ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, la cual fue recibida en fecha 18-01-2006, por Cable Guanare C.A.,(parte demandante). Visto lo antes señalado, [ese] Tribunal declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa. Así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente interpuso anticipadamente el escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “[…] de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tenía tres (3) días para pronunciarse, actividad que realiz[ó] ya superado con creces el referido lapso legal establecido; por consiguiente la referida Sentencia Interlocutoria, a todas luces fue dictada fuera lapso legal establecido, por lo que es[e] digno Tribunal ha debido ordenar la notificación de las partes interesadas y garantizar así el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se encontraba en mora en cuanto a su pronunciamiento, amén que dentro del iter procesal no se encuentra en las etapas del presente procedimiento un pronunciamiento de es[e] tipo, por lo que en todo caso ha debido ordenar las correspondientes notificaciones […]” (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[…] la referida sentencia tom[ó] en consideración solamente los alegatos de una de las partes interesadas en el presente litigio, ya que de la sola lectura del Escrito de Recurso de Nulidad se puede observar claramente que se recurre de la providencia administrativa en cuestión, no sólo porque ordenó un reenganche obviando el procedimiento legal establecido, sino que ac[ordó] un salario distinto al que devengaban los trabajadores, decisión que tom[ó] el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, sin ningún examen probatorio ni valoración probatoria, es más sin conceder oportunidad probatoria alguna, creando por consiguiente intereses subjetivos a las partes, dando una condición salarial a los extrabajadores que antes de la providencia administrativa recurrida no tenían; y es aquí donde precisamente se encuentra la médula del recurso de nulidad, dado el carácter que posee una providencia administrativa al momento de valoración probatoria por parte de un juez laboral, estaríamos en presencia de una prueba preconstituida, la cual desde todos los puntos de vista está viciado de nulidad absoluta, y una de las maneras de conseguir ese efecto es a través precisamente del Recurso de Nulidad, el cual se ejerció oportunamente” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de la referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente Nro. AP42-R-001807, caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
‘En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’ (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004)”.
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2006, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
2.- De la sentencia interlocutoria dictada presuntamente fuera del lapso legal.
Determinado lo anterior, esta Corte observa del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cable Guanare C.A., que “[…] de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tenía tres (3) días para pronunciarse, actividad que realiz[ó] ya superado con creces el referido lapso legal establecido; por consiguiente la referida Sentencia Interlocutoria, a todas luces fue dictada fuera lapso legal establecido, por lo que es[e] digno Tribunal ha debido ordenar la notificación de las partes interesadas y garantizar así el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se encontraba en mora en cuanto a su pronunciamiento, amén que dentro del iter procesal no se encuentra en las etapas del presente procedimiento un pronunciamiento de es[e] tipo, por lo que en todo caso ha debido ordenar las correspondientes notificaciones […]” [Corchetes de esta Alzada].
Visto el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa lo siguiente:
Riela al folio trescientos veintitrés (323) del expediente judicial auto de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró que “la demandada perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
Riela al folio trescientos veinticuatro (324) del expediente judicial diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, presentada por el ciudadano Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A., mediante la cual se dio expresamente por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2006.
Riela al folio trescientos veinticinco (325) del expediente judicial escrito de apelación de fecha 20 de diciembre de 2006, presentado por el ciudadano Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A., en el cual plasma su total desacuerdo con lo decidido por el a quo al momento de dictar su decisión.
Riela al folio trescientos veintisiete (327) del expediente judicial auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual se dejó constancia que en razón de la designación del ciudadano Freddy Duque como nuevo Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste se abocaría al conocimiento de la presente causa al transcurrir el lapso de tres (3) días siguiente a la referida fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría en el estado en que se encontraba la presente causa.
Riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial riela auto de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgador de Instancia escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A alegó la violación del ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que el Juzgador de Instancia no ordenó la notificación de las partes.
En ese sentido, se debe precisar que la importancia de la notificación de la sentencia radica en la certeza o seria presunción de que el interesado tomó conocimiento de los hechos y situaciones que lo afectan, con la finalidad de brindar la debida protección a las partes
En razón de lo anterior, es importante destacar que la decisión que declaró la “pérdida del interés” fue dictada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, se observa que el 15 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por notificada de la sentencia interlocutoria, aunado al hecho que, cinco (5) días después, esto es, el 20 de diciembre de 2006, presentó escrito de apelación, a pesar de que no había comenzado a transcurrir el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante resaltar que tal lapso se debió a una paralización de la causa generada en razón de la designación y juramentación del ciudadano Freddy Duque Ramírez, como Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo quien tomó posesión del cargo en fecha 8 de marzo de 2007, y se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (en la que se incluía a la parte recurrente -sociedad mercantil Cable Guanare C.A), quien fue notificado por segunda vez, en el presente juicio a los fines de que estuviera a derecho y ejerciera los recursos que considerase pertinentes, pues sólo luego de estas notificaciones fue cuando el Juzgador de Instancia oyó la apelación interpuesta.
En razón de lo anterior, no entiende este Órgano Jurisdiccional como el apoderado judicial de la parte recurrente luego de haber realizado una serie de actuaciones dirigidas a dejar clara su evidente disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada durante el presente juicio, alegue una violación de su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de no habérsele notificado de la referida decisión cuando el mismo, no sólo tenía conocimiento de su existencia sino que ejerció sus defensas sin mayor limitación las cuales fueron diligentemente tramitadas por el Juzgado a quo quien escuchó sin mayor trámite su apelación y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte para decisión, razón suficiente para desestimar el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A., relativo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
3.- De la pérdida del interés en la demanda
Ahora bien, establecido lo anterior y antes de entrar a conocer cualquier otro tipo de consideraciones, esta Corte observa que el iudex a quo en su sentencia interlocutoria dictaminó que “[…] corre inserta renuncia suscrita por el ciudadano ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, la cual fue recibida en fecha 18-01-2006, por Cable Guanare C.A.,(parte demandante). Visto lo antes señalado, [ese] Tribunal declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa. Así se decide” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ello así, esta Corte debe aclarar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo cuyo objeto es obtener una declaración de estado a los fines de establecer si el accionante se encontraba amparado por cualquiera de los supuestos de inamovilidad laboral y pronunciarse sobre la procedencia acerca de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, esta Corte observa que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial copia simple de la Providencia Administrativa Nº 152-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare mediante la cual declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Argenis Coromoto Gil Casadiego, en contra de la Empresa Cable Guanare Compañía Anónima.
Aclarado lo anterior, se observa que el Juzgado a quo al dictar su decisión declaró la pérdida del interés en razón de la renuncia suscrita por el ciudadano Argenis Coromoto Gil Casadiego [trabajador] la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2006 por la sociedad mercantil Cable Guarenas C.A.
Ante tal declaratoria, esta Corte pasa a verificar si efectivamente en el caso de autos existe la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, se tiene que la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gisela Aranda Hermida).
Precisado los supuestos del la figura de la pérdida del interés, esta Corte observa que, mal se puede suponer que en el caso de autos haya desaparecido interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la incomparecencia de la parte interesada en el juicio de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, sino por el contrario la representación judicial de la parte accionada fue la que apeló anticipadamente explanando adicionalmente argumentos dirigidos a anular la sentencia impugnada. (Folio 325 y 326 del expediente judicial).
Aunado a ello, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido clara con respecto a los momentos en los que puede ser declarado la pérdida del interés, esto es, se insiste, “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia”, supuestos en los que evidentemente no se encuentra la presente causa. (Vid. Folios del 37 al 41 del expediente judicial).
En consecuencia esta Corte aprecia que la figura procesal utilizada por el iudex a quo no es la adecuada para el caso de marras, por cuanto no se observa que la empresa accionada haya manifestado la pérdida del interés en la resolución de la presente causa, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia objeto de apelación y remite el presente caso a fin de que el Juez de la causa continúe el procedimiento previsto en la Ley para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad.
En tal sentido, esta Corte observa con preocupación la aplicación errada de las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual exhorta al Juzgador de Primera Instancia a ser más cuidadoso en ese sentido, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo proferido por el iudex a quo y remite el expediente a los fines de que trámite de acuerdo a la Ley que rige la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta del recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2006, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE GUANARE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental gen fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró la perdida de interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 152-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Argenis Coromoto Gil Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.232.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo.
4.- ORDENA al iudex a quo a continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/55
Exp. Nº AP42-R-2007-001709
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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