JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000886
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0623-08 de fecha 5 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Rivas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.587, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008 por el abogado Franklin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El día 20 junio de 2008, se ordenó a Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Tribunal dictare la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2008, mediante sentencia Nº 2008-1283, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido el 27 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores. De igual manera, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificare a las partes para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Enrique Rivas Gómez, ya previamente identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 19 de enero de 2009, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la entrega de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas.
En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuidad de la presente causa.
El 10 de febrero de 2009, vencido el lapso de promoción sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, se fijó el acto de informes parar el día miércoles 10 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, día pautado para la celebración del acto de informes, vista la no comparecencia de las partes, se declaró desierto el mismo.
En fecha 11 de marzo de 2010 se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente la Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de abril de 2010, en la oportunidad para dictar sentencia, se emitió un auto para mejor proveer. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la ciudadana Rosa Cristina Millán a los fines de que aportaran las pruebas requeridas.
En fecha 20 de septiembre de 2010, en acatamiento de lo ordenado por el auto para mejor proveer, se ordenó notificar a ambas partes, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se consignaron los oficios de notificación dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República así como de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Rosa Cristina Millán.
En fecha 1º de noviembre de 2010, en concatenación con lo previsto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 10826 de fecha 24 de noviembre de 2010, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual el mismo remitió la información requerida por esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán.
En fecha 22 de febrero de 2011, la Secretaria de la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la boleta de notificación dirigida a la querellante.
El día 12 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de abril de 2010, y visto el vencimiento de los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de abril de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2007, el abogado Enrique Rivas Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su representada] al ser jubilada vio con desagrado y asombro que el monto de dicho beneficio era INFIMO [sic] O SEA al 80% calculado en base a 24 meses de salario basíco, en el caso de ROSA CRISTINA MILLÁN RIVAS; FUERON Bs. 250.284,56, mensuales; aplicándoles lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El caso se presentó con el de otras, como jubiladas.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]sta mísera jubilación consistía en el BASICO [sic] de un SALARIO que SIEMPRE fue mucho mayor, pues las entradas mensuales eran de un BÁSICO DE Bs. 405.000,00 (a la fecha de la Jubilación) y una parte Variable por Servicios especiales extraordinarios o urgentes QUE ENCOMENDABA EL REGISTRO Civil, incluyendo revisiones legales y otros asuntos extremadamente delicados.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l propio Registro, de sus ingresos, le adicionaba la parte Variable a la Básica y colocada en un Banco se entregaba COMO NOMINA [sic] BANCARIA REFERIDA al Registro Subalterno Civil, fuesen los Registros ANTERIORMENTE DEPENDENTES del Min. Interior y Justicia; mas luego como SERVICIO AUTONOMO [sic], MANEJADO CONFORME Presupuesto de dicho Registro, que debía cubrir nóminas, pagos adicionales de SERVICIO EFICIENTE; gastos de mantenimiento; Equipamiento y hasta la entrada de cada Registrador; todo ello porcentualmente conforme la recién modificada Ley de Registro […] [e]s decir, anteriormente por la Ley de Registro Público de octubre de 1999 dependiendo del Min. [sic] Interior y Justicia era un SERVICIO AUTONOMO [sic] y después conforme a la Ley de Registro Público y de Notariado del 13 de noviembre de 2001, como Servicios dependientes de la Dirección General de Registros y Notarías del Min. De Interior y Justicia. Los aranceles de los Registros siguieron siendo los mismos pues el Artículo 15 de la Ley respectiva señala que el Ejecutivo fijará los nuevos aranceles, COSA QUE NO HA SUCEDIDO, rigiéndose por lo tradicional hasta su salida en diciembre de 2005.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a única diferencia es que antes de la Ley de Registro de 1999, [su] poderdante servio [sic] al Ministerio de Justicia por la Ley de octubre de 1999 citada y pagaba el SERVICIO AUTONOMO [sic] (Artículos 16 al 19 de la Ley de 1999) y en la actual de Ley de 2001, modificada brevemente en el 2004; el presupuesto de los Registros salía de nuevo de la Oficina de Registro del Ministerio de Interior y Justicia, respetándose la parte adicional del Salario, por Servicios Especiales. El Salario Básico fue el mismo y se seguía cobrando la diferencia, todo como SUELDO INTEGRAL, QUE DABA el mencionado Registro; Gaceta Oficial Nº 38246 del 28 de abril de 2006; se modificó en su Artículo 1º, el Artículo 10º del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, dándole especial énfasis a la Antigüedad en el Servicio.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[p]ara llegar al concepto de SALARIO INTEGRAL QUE DEVENGAVA [sic] Y POR ENDE A la verdadera jubilación, de manera completa; debemos dejar muy claro que toda opinión debe encuadrar en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de la Función Pública en lo que se denomina SALARIO NORMAL, equivalente por supuesto a lo normalmente percibido; en lenguaje popular se ha llegado a llamar SUELDO […] aquel que ‘siendo en función del SERVICIO PRESTADO, sea REGULAR y CONSTANTE y abarca el BÁSICO, primas bonos aumentos y otras remuneraciones incluso el ‘Estimulo al Trabajo’ como se dado a llamar lo extra o adicional, causado por trabajos delicados o especializados que deben realizarse cotidianamente. En otras palabras, son fracciones muy importantes del Salario que se han dado a llamar EMOLUMENTOS, SON ELEMENTOS Salariales y las prestaciones Beneficios, Pensiones o Jubilaciones están CONDICIONADAS a ese SALARIO INTEGRAL [que] [n]o incluye, por supuesto, regalos o dádivas, que de hecho ESTABAN y ESTAN [sic] PROHIBIDAS EN LOS REGISTROS, aún las mas ocasionales o simpatías onomásticas o navideñas.” (Subrayado y mayúsculas) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]ste el ‘nudo’ del asunto […] [d]iscutimos que es Salario, no el aspecto ‘Arancelario’ de una Oficina Pública o Ministerio […] [e]l arancel lo cobra el ente Tribunalicio, por ejemplo, para cubrir una instancia y un espacio; no por la labor pareja y diaria ordenada por el patrono a un individuo […] O CABE PUES LA ANALOGÍA, ENTRE LO QUE YA PREVIÓ LA Ley del Trabajo y lo que es una especie de ‘tasa’ o como señala el Diccionario: ‘Medida o precio puesto por la Autoridad’ Eso [sic] pues, no es ni siquiera relacionable con lo laboral, lo salarial y lo referente a jubilación. ESTA FUERA DE ORDEN LA DIRECCIÓN DE REGISTRO DEL MINISTERIO AL QUERER EMPARENTAR AMBOS CONCEPTOS, A FORTIORI.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] las jubilaciones que otorgaron en base a Salario Mínimo, es UNA BURLA, UN DESPARPAJO DE LA ADMINISTRACIÓN. Así pagan más de 30 años de Honesto y Dedicado Servicio Registral y Servicio Eficiente, para luego de un mes al otro, aprender LOS JUBILADOS a vivir NO CON SOLO [sic] LO QUE MENSUALMENTE POR AÑOS PERCIBIAM [sic] ( Bs. 1.500.000,00 Bs. 2.000.000,00; etc. etc.); sino con Bs. 512.000,00 al mes que es actualmente sueldo mínimo. Más que Jubilación FUE UN CASTIGO COMO PREMIO.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[c]omo se puede apreciar en la comunicación al Ministerio de Interior y Justicia de mayo de 2006; asisten razones legales para pedir la Rectificación de Jubilación y Homologación, a los fines de una Jubilación […] [e]l Artículo 66 de la ley de Arancel Judicial citado por el Ministerio y que como dije es otra cosa distinta, estuvo además MAL INTERPRETADA, PUES su parágrafo Único, da como existentes los pagos hechos al Registro y que, léase bien; luego se convertían en emolumentos por cumplimiento de funciones del cargo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[l]o mas increíble es que JAMAS [sic] SE ASCENDIO [sic] A [su] PODERDANTE NI SE LE EVALUO [sic] CONFORME LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA NI EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; a la cual pertenece.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[e]l Ministerio de Interior y Justicia se equivoca al querer darle acento negativo a la Ley de Arancel, que más bien COMPLEMENTA A LA OTRA, la Ley Registral y a la Laboral, que priva sobre las demás, por Mandato Constitucional [y] […] DEBE PUES PROMEDIARSE LOS INGRESOS TOTALES y por la MEDIA, MODIFICAR LA ACTUAL JUBILACIÓN y llevarla a los justo y legal. Anúlese la Jubilación actual o modifíquesela; lo importante es subirla al 80% en base al Salario Integral por el cual [les] liquidó el Registro si así lo determina el Juez; pero nunca jamás confirmar lo mal hecho actualmente por la Administración, al hacer[los] saltar de un Ingreso Mayor por años, a un Mínimo ahora, como quien dice ‘de golpe y porrazo’, con el consiguiente desequilibrio emocional y por ende familiar. No puede AHORA LA PODERDANTE VIVIR CON ESE ‘Mínimo’, que ni es justo, ni es suficiente.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el recurrente solicitó la rectificación del sueldo “[…] A NIVEL integral […]”, a los fines de que fuese rectificada y/o homologada la jubilación de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“Planteado los términos de la litis, [esa] Juzgadora pasa a decidir el previo esgrimido por la parte querellada, referido a la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso concreto, la accionante solicita la rectificación y homologación de la pensión de jubilación a partir del año 2006, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2007, estima esta Juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un Derecho Constitucional, como lo es la jubilación, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 06-03-2007.
A los fines de verificar la procedencia de lo solicitado por la querellante, observa [esa] Juzgadora, que la principal pretensión gira en el reconocimiento para el cálculo de pensión de jubilación del salario integral devengado por la misma, al cual solicita se le incluya los montos que percibía por concepto de emolumentos.
Así pues, para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a [ese] Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’ Subrayado y negrillas nuestras.
Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que.
‘A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…’ (Destacado y subrayado del fallo citado).
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, lo que evidencia que quedó excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
[Precisó ese] Tribunal que, los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo integral, pues no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen (si es el caso), sin que se les pueda atribuir carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales.
Además de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial el cual dispone: “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”, siendo ello así, debe desestimar esta Juzgadora el presente alegato, y negar lo solicitado, así se decide.
Finalmente, a la solicitud de ‘…conceder cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley’ debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, deb[ió] [ese] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide. (Destacado y subrayado del fallo citado) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2008, los abogados Enrique Rivas Gómez y Herbert Aristiguieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas, presentaron escrito de fundamentación a apelación con base en los siguientes argumentos:
Expusieron que “[…] no es posible el hecho sostenido en la Instancia anterior, de que la demandante haya sobrevivido prácticamente con un minúsculo Salario Mínimo y que considere el Ejecutivo y el Juzgado de Causa que todo lo de más [sic] que percibía ‘no era salario’ por lo cual se le otorgaba una minúscula jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señalaron que “[e]s inconcebible que el propio Ministerio del Interior y Justicia y luego el Juez Superior destaquen que ‘no se computan’ a los fines de las prestaciones nada menos que aproximadamente un 90% del Ingreso Mensual POR NOMINA [sic] que recibía la demandante y todo esto asistido en una Jurisprudencia (decía el Ejecutivo) aplicando en perjuicio de la trabajadora, por analogía, una Ley de carácter fiscal, no laboral, como es la Ley de Arancel Judicial, IGNORANDO el tradicional Artículo 133 (Salario Normal o sea Integral, no el básico) de la Ley Orgánica del trabajo donde ‘lo regular y permanente que reciba el trabajador con ocasión de sus servicios, es considerado Salario’ […] [e]s muy fácil deducir que una cosa es el Salario Básico realmente y otra el ‘normal’ o Integral que percibe el trabajador (a) por lo que cancelan los particulares ‘POR SERVICIOS QUE RECIBEN DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS’ y que NUNCA va a manos directas del trabajador, sino en bloque dentro de la Nómina de Sueldos del Registro.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[e]l ‘particular’ le paga al Registro o Notaría (o a la Revisora o Trabajadora) y éste Despacho u Oficina DISTRIBUYE ESAS SUMAS PARA: Gastos de Mantenimiento, administración y Adicionales a los pequeños Sueldos o Salarios que muchos perciben mínimamente y que debido a ciertas altas responsabilidades (revisar documentos donde cualquier error u omisión que se pase puede anularlos, con graves consecuencias); se le adiciona una cuota regular (en su salario – en la nómina) por servicio eficiente o de alta responsabilidad o como quiera llamársele y eso se lo abona al patrono sea llamado Registro, Ministerio del ramo o Ejecutivo Nacional en función de sus servicios.- Es parte vital del pago Salarial por la calidad y transcendencia de la labor.-” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[n]o importa que sea el registro Servicio Autónomo, que dependa de la Dirección respectiva, tenga o no su Oficina personería jurídica; lo que importa es el INGRESO así como la CALIDAD Y CONDICIÓN del mismo ‘por sus servicios’ como es el caso que nos ocupa, donde [su] apoderada y otras señoras como ella les colocan en sus manos (Artículo 27 Ley de Registros y Notarías), nada más ni nada menos que la SEGURIDAD JURIDICA [sic], en gran parte, de los Actos Registrales Inmobiliarios o de otro tipo.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[e]l artículo 7 de la Ley de jubilados y pensionados TAMBIÉN consagra lo que es el ‘Sueldo Mensual’ y ‘el servicio eficiente’. EN esa norma se adiciona tal servicio y compensaciones ‘como ELEMENTOS’ DE DICHO SUELDO […] así pues, tal SALARIO INTEGRAL servirá de base de cálculo (Artículo 8º) para la jubilación.- Por ende, también, para reconocerle a la demandante la enorme diferencia que se le adeuda en sus prestaciones y demás beneficios laborales.-” (Subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente, consideraron que los argumentos expuestos “[…] da[n] lugar legalmente a REVISAR (Artículo 13º) esa jubilación mísera que le otorgó el Estado, luego de dejar su vida útil al servicio honesto y cabal del mismo.-” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada comprobar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Campos contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
- Punto Previo:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Visto lo anterior, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una manifestación del principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Resulta claro pues, que con la interposición del recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. Dicho de otro modo, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
- De la apelación interpuesta:
En concatenación con los criterios expuestos ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo la parte querellante varios de los alegatos explanados en la acción originalmente interpuesta, al señalar que “[…] no es posible el hecho sostenido en la Instancia anterior, de que la demandante haya sobrevivido prácticamente con un minúsculo Salario Mínimo y que considere el Ejecutivo y el Juzgado de Causa que todo lo de más [sic] que percibía ‘no era salario’ por lo cual se le otorgaba una minúscula jubilación.- Es inconcebible que el propio Ministerio del Interior y Justicia y luego el Juez Superior destaquen que ‘no se computan’ a los fines de las prestaciones nada menos que aproximadamente un 90% del ingreso Mensual POR NOMINA [sic] que recibía la demandante y todo esto asistido en una Jurisprudencia (decía el Ejecutivo) aplicando en perjuicio de la trabajadora, por ‘analogía’, una Ley de carácter fiscal, no laboral, como es la Ley de Arancel Judicial, IGNORANDO el tradicional Artículo 133 (Salario Normal o sea Integral, no el básico) de la Ley Orgánica del Trabajo donde ‘lo regular y permanente que reciba el trabajador con ocasión de sus servicios, es considerado Salario’ […]” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el juzgador a quo declaró que “[…] los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo integral, pues no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen (si es el caso), sin que se les pueda atribuir carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales”.
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que la recurrente pretende con el presente recurso “[…] se le RECTIFIQUE Y/O HOMOLOGUE la Jubilación […]” que fuere otorgada a su representada mediante el acto administrativo Nº 7032, de fecha 1º de diciembre de 2008, es decir, que se revise el monto que se le concede como pensión de jubilación y no la jubilación en sí.
Precisado lo anterior esta Corte estima conveniente traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, o sea, el denominado oficio N° 5658, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia en los siguientes términos:
“Ciudadana:
ROSA CRISTINA MILLAN RIVAS.
C.I. N° 1.759.587
Presente. –
Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) (…) a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 409, de fecha [1º de diciembre de 2005], mediante la cual se procede a conceder el beneficio de Jubilación. A tal efecto se transcribe a continuación el texto integro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: ‘Caracas, [1º de diciembre de 2005] 195º y 146º RESOLUCIÓN Nº 409. Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, Literal ‘A’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Resuelvo. Artículo 1.- Conceder el beneficio de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana ROSA CRISTINA MILLAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.448, con treinta (30) años de servicio en la Administración Pública Nacional y cincuenta y ocho (62) años de edad, quien se desempeña como Escribiente de Registro I, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre Edo. Miranda, adscrita a la Dirección General de Registros y Notarías, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 250.284,56) mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio de los últimos (24) meses; haciendo la salvedad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto 3628 de fecha [27 de abril de 2005], publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo tanto el mismo será de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00). Artículo 2.- La erogación derivada de la presente Resolución se hará con cargo a la Partida 4.07 01.01.02 del Presupuesto de Gastos de este Despacho, a partir del 01 de Enero de 2.006, inclusive.
ABOG. SOL INÉS SALAZAR CABELLO.
De igual forma le comunicó que deberá consignar la fe de vida al inicio de cada año, para dar cumplimiento al artículo 37 del Reglamento de la Ley antes señalada.
Es propicia la ocasión para agradecer su valiosa contribución al logro de las metas organizacionales, a lo largo de su trayectoria dentro de la Administración Pública Nacional.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Como se puede observar, del contenido del acto administrativo citado se desprende que el beneficio de jubilación otorgado a la querellante fue calculado de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual dispone:
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.”
Tal y como se puede evidenciar, el digito porcentual correcto a los fines del cálculo al que se refiere al artículo anteriormente citado es del setenta y cinco (75%), tomando en cuenta que para el momento de hacerse efectiva su jubilación la ciudadana Rosa Cristina Millán contaba con treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, numero de años que multiplicado por el coeficiente de 2,5 que fija la ley (30 x 2,5= 75) arroja el mismo porcentaje que se señala en el acto. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte recurrente ha solicitado la inclusión de sumas de dinero que - a su decir -, eran percibidas por su representada de forma adicional al sueldo base, y con carácter permanente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primero, esta Corte estima conveniente señalar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Acerca del contenido de las disposiciones normativas precedentemente citadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios mediante sentencia Nº 781, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y Otros, en la cual estableció que “[…] a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones […] y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la Ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.”
Igualmente precisó el mencionado fallo, que para “[…] dilucidar la duda planteada por los solicitantes […] se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.”
En relación a este punto, conviene traer a colación la sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada por esta Corte Segunda, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Destacado de la Corte).
En tal sentido, infiere esta Corte Segunda, de lo transcrito en líneas anteriores, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado únicamente por el sueldo básico devengado mensualmente por el funcionario, más la compensación o prima por antigüedad y, compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración independientemente de que esta tenga el carácter de “regular y permanente”, ya que lo que importa es que la misma se haya dado en razón de la antigüedad o servicio eficiente prestado por el funcionario.
Dentro de esta perspectiva, conviene señalar, que la parte actora ha errado al considerar que “[…] debe Rectificarse y/o HOMOLOGARSE PREVIAMENTE su Salario, A NIVEL integral; para el recalculo [sic] de la Jubilación”, ello pues, estima que el concepto de sueldo integral debe ser utilizado para el cálculo de la pensión jubilación, aseveración que no podría resultar menos cierta, pues la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional fija de manera taxativa los conceptos que deben ser tomados en cuenta para dicho cálculo.
Igualmente, esta Corte debe hacer notar la deficiente actividad probatoria de la parte actora, pues ha fallado por completo en aportar algún tipo de prueba de la cual se pueda constatar que su representada recibía remuneraciones adicionales distintas al sueldo básico, y mucho menos que en todo caso debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por ello, esta Corte considera pertinente referirse al principio de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, y el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen:
“[Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“[Artículo 1.354 del Código Civil] Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones legales anteriores señalan la importancia que tiene en el proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
El referido principio de la carga de la prueba ya ha sido interpretado por esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 (Caso: Mayori Mercedes Viloria Valero Vs. Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), donde se estableció lo siguiente:
“[…] se debe destacar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez […] la carga de la prueba puede ser catalogada como una carga procesal, las cuales han sido definidas por la doctrina como ‘La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte]
Sobre este punto, el procesalista Eduardo Couture ha precisado que la carga procesal es “[…] una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él […]”. (Vid. COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires.).
En forma similar, aunque un poco más estricta, se pronuncia el autor Aldo Bacre, quien sostiene que la carga de la prueba “[…] es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia […]”. (Vid. BACRE, Aldo. “Teoría general del proceso”, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
En efecto, la doctrina es conteste en afirmar que la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales debe proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso, so pena de perjudicar su propios intereses. Dicho en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
Tenemos entonces, que la importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Ahora bien, analizado el principio de la carga de la prueba, observa este Órgano Jurisdiccional, que corren insertos, tanto en el expediente judicial (folio 160 al 164), como en el expediente administrativo (folio 142), varios documentos donde consta que: la ciudadana Rosa Cristina Millán recibió un sueldo mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares (247.104 Bs.); que el monto de su pensión de jubilación fue calculado en base al setenta y cinco (75%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses previos a la fecha en la que se le concedió el beneficio de jubilación; y por último, que el monto de dicha pensión de jubilación sería incrementada a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) a los fines de no ser inferior al sueldo mínimo, ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto presidencial Nº 3628, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174.
De tal manera que, en el presente caso, no se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente ningún tipo de material probatorio que permita apreciar la forma y razón en la que le eran cancelados todos los conceptos solicitados, de hecho ha sido tal la falta de actividad probatoria, que ni siquiera constan pruebas de las cuales se desprenda que la ciudadana Rosa Cristina Millán los percibía, además del sueldo básico, primas por antigüedad y remuneraciones por servicio eficiente, o siquiera algún tipo de remuneración equiparable a estos conceptos, elemento que resulta vital para resolver el fondo de la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los mismos son los únicos que deben ser considerados al momento de efectuar el cálculo del monto de la pensión por jubilación.
Por tanto, vistas las consideraciones expuestas, mal podría este Tribunal realizar el ajuste de pensión de jubilación solicitado basándose única y exclusivamente en afirmaciones de hechos que no fueron probadas por la recurrente, y ello, anexo al hecho de que al momento de conceder el beneficio de jubilación el mismo fue equiparado al sueldo mínimo urbano, razón que resulta suficiente para desechar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación solicitada. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, esta Corte Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma con las precisiones expuestas la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Franklin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN RIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/88/55
Exp. Nº AP42-R-2008-000886
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria.
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