EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001109
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-1272 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.964, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACÍON SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte querellante el día 5 de mayo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió del abogado Isauro González antes identificado, escrito de Fundamentación a la Apelación.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte querellante mediante la cual solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de junio de 2008 exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el siete (07) de agosto de 2008 inclusive fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas.
En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008, que desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2008 ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondientes a los días 23,28,29,30 y 31 de julio de 2008, que desde el día primer (1º) de agosto de 2008, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día siete (07) de agosto de 2008 ambos inclusive , fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días despacho correspondientes a los días 1º,04,05,06 y 07 de agosto de 2008 […]”.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó la fecha para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, en virtud del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte declaró desierto el acto de informes orales por no encontrarse presentes las partes a intervenir ni sus apoderados.
En fecha 17 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes al acto de informes orales, esta Corte dijo “Vistos” a los fines de la emisión de la respectiva sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional emitió decisión mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación así como la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación una vez que constara en autos la última de las notificaciones a las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó la notificación de las partes así como la de la ciudadana Procuradora General de la República, en esta misma fecha fueron libradas tales boletas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 24 del mismo mes y año.
En esta misma fecha se dejó constancia de la notificación efectuada a la parte querellante el día 29 de septiembre.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia en el expediente judicial de la notificación realizada al a la Procuradora General de la República en fecha 18 de enero del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, esto en virtud de haber finalizado el lapso de contestación a la apelación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano José Ángel Fuentes, bajo la representación del abogado Isidro González, actuando, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] comen[zó] a trabajar en Corpoturismo adscrito al Ministerio de Fomento[…] el 16/09/1974 al 01/01/1976, con el cargo de Analista de Organización y Sistemas de donde egre[só] por Renuncia […] e ingres[ó] al Banco Industrial de Venezuela el 01/12/75, de donde egres[ó] por motivo de renuncia el día 24/10/86, con el cargo de vicepresidente […], que [d]espués de pasar un tiempo sin trabajar en la administración pública [sic] el 03/11/97, [se] incorpor[ó] a la Fundación Juventud y Cambio, adscrita al Ministerio de la Familia, con el cargo de Ejecutivo de la Unidad de Plan de Empleo Joven, hasta el 31/03/99, cuando termin[ó] [su]relación laboral, con tal institución. Y finalmente ingres[ó] al I.N.C.E. el 08/04/99 con el cargo de Jefe de División y Egres[ó] el 03/07/02 con el cargo de Gerente, tal egreso se debe a un acto Administrativo de Remoción y Retiro […] de tal manera que para el momento de [su] egreso tenía un tiempo de servicio de 16 años [sic] 10 meses y 1 día, en la Administración Pública” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] Por acto Administrativo del Comité Ejecutivo del I.N.CE. […] se orden[ó] autorizar la tramitación de las Jubilaciones especiales del I.N.C.E. Sede, Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales a través de la Oficina Central de Personal para la consideración del ciudadano Presidente de la República a favor de los empleados que se acogieran a dicho beneficio, quedando encargada la Gerencia General de Recursos Humanos, de los trámites correspondientes a que hubiera lugar […]” [Corchetes de esta Corte].
Que habiendo establecido el I.N.C.E (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista) como requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales por un lado la edad de 50 años del solicitante, más 15 años de servicio como mínimo para la jubilación especial, cumplía con los requisitos establecidos pues según lo dicho por él había nacido en fecha 9 de noviembre d 1946 teniendo la edad de 54 años para el momento y un tiempo de servicio en la Administración pública de 15 años 2 meses y 29 días
Que “[…] la Gerencia de Recursos Humanos del I.N.C.E. que era la facultada para ofertar las jubilaciones, no [le] ofertó la jubilación [privándole]así al derecho que tenía a la jubilación especial.[…]”
Igualmente indicó que“[…] a finales del mes de Junio del año 2.002, tuv[o] conocimiento de la comunicación de fecha 17/05/01, número 296.2.00-416. Dirigida a [su] persona y suscrita por la Gerente General De Recursos Humanos […] [donde] le ofrece la tramitación por ante la Presidencia de la República del beneficio de la Jubilación especial, sobre la base del coeficiente de 2,5 aplicado a sus años de servicios y en consideración al sueldo promedio de los últimos 24 meses” […]” [Corchetes de la Corte]
Que tal comunicación “[…] [le] debía ser notificada y una vez recibida, entonces podía manifestar si aceptaba la jubilación especial o la rechazaba, pero ambos supuestos requerían que se cumpliera con el requisito de la notificación, de tal manera que si no [le] notificaron, entonces quedaba privado de manifestar [su] voluntad, cercenándose[le] así el derecho a la defensa y disposición de[su] voluntad.[…]”
Arguyó Que tal oferta nunca [le] fue notificada cercenando[le] así el derecho a acoger[se] a un beneficio social, del cual era y [es] acreedor en consideración de los parámetros establecidos por el Instituto quedando en minusvalía con relación a los demás compañeros de trabajo que si [sic] le ofertaron tales jubilaciones especiales y se acogieron a ella […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [e]n comunicación de fecha 03/06/02, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos, esta se dirigió a[el], en los siguientes términos: “ Nos dirigimos a usted, para informarle .que el Comité Ejecutivo en su reunión número 1906, de fecha 04/06/2002 aprobó removerlo del cargo que desempeña[ba] en este instituto[…]”.
Que posteriormente “[…] [e]n comunicación de fecha 04/06/02, solicit[ó] una reconsideración al Comité Ejecutivo del I.N.C.E con el fin de que [le] sea considerado el trámite de la Jubilación Especial que [le] corresponde, debido a que para el 31 12.2000, cumplía con los parámetros establecidos por el instituto para el procesamiento de la misma y no [le] fue ofertada […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [d]e las referidas comunicaciones no tuv[o] respuesta alguna, [menoscabándole] así el derecho a la defensa y el derecho de petición [e]l derecho a la defensa, por cuanto argument[ó] en [su] solicitud el derecho que [se ha] ganado a una jubilación especial de acuerdo a los parámetros establecido en acto Administrativo del Comité Ejecutivo del I.N.C.E. que aun no ha sido cerrado, y el derecho de petición por cuanto el mismo no ha sido oído. De tal manera que con esa actitud, lo que se perseguía a todas luces es privar[le] del derecho social a la Jubilación y echar[lo] a la calle sin ningún beneficio[…]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [e]n Comunicación de fecha 03/07/02, dirigida a [su] persona y suscrita por el presidente del I.N.C.E. [le notificó] que las gestiones realizadas para su reubicación según lo previsto en el artículo 86. del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ha[bían] resultado infructuosas [Procediéndose] a su retiro del Instituto a partir del 03/07/02[…]” [Corchetes de la Corte].
Igualmente indicó que “[…] acud[ió] a la Junta de Avenimiento del instituto Nacional de Cooperación Educativa, y Solicit[ó] fuere considerada la posibilidad de otorgar [le] la jubilación especial a la cual [tenía] derecho y que no le fue ofertada […]”[Corchetes de la Corte].
Que “[…], dado los hechos aquí explanados […] el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. apertur[ò] un plan de Jubilación especial, bajo ciertos requisitos con los cuales cumpl[e], en tanto es obligación de la Gerencia de Recursos Humanos del I.N.C.E, ofertar[le] tal Jubilación, pero es el caso que tal notificación de oferta, en [su] caso no se materializó, estableciendo así una discriminación no contemplada en el acto Administrativo de tal plan de Jubilación […]” [Corchete de la Corte].
Que al hacer caso omiso a su petición “[…] cercena[ron] el derecho a un beneficio social que a todas luces [es] acreedor, que […] respecto a [su] persona, el I.N.C.E. ha menoscabado flagrantemente [su] derecho de jubilación especial para lo Cual cumpl[e] con los requisitos exigidos por esa institución, e igualmente con tal forma de proceder, el I.N.C.E,[lo] coloca en condiciones de desigualdad ante la Ley con relación a los demás funcionarios de las Asociaciones Civiles y el “I.N.C.E. Sede”, que estando en las mismas condiciones que [le], le ofertaron la jubilación, y los mismos se acogieron a ella, en cuyo caso el I.N.C.E se las otorgó[…]” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[…] [e]n fecha 01/07/02, la Gerencia General de Recursos Humanos, dirig[ió] memorando a la secretaría General del I.N.C.E en relación a [su] caso donde se señaló que […] [e]l ciudadano José Ángel Fuentes, ingresó al Instituto el 08/04/99, con el cargo de Jefe de División de Análisis Financiero adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas, posteriormente se designó como Gerente de Administración con la misma adscripción. Analizado [sic] los documentos que reposan en su expediente se observa que presuntamente prestó servicios en diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, determinándose que para el 31/12/99, no reunía los requisitos establecidos para otorgarle una Jubilación especial[…] que no se le ofertó el beneficio antes señalado a ningún funcionario que desempeñaba cargo de alto nivel, aun cuando reuniera los requisitos […] y a quienes se le tramitó fue a petición del interesado, comprobando su antigüedad en la Administración Pública y cumpliendo con los parámetros establecidos […] que [e]n base a lo expuesto, se determinó que el funcionario no reunía requisitos para ofertarle una jubilación especial, en las fechas establecidas 31/12/99 y 31/12/00[…]” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] en [su] caso la oferta de jubilación nunca [le] fue concretada, en tanto que en [su] condición de gerente, no se [le] podía ofertar la Jubilación, ello no estaba contemplado en la resolución administrativa que autorizaba las jubilaciones especiales, en tanto que a otros funcionarios que tenían igual cargo que [él], le ofertaron tal Jubilación especial y […] [p]or otra parte y visto que el proceso de Jubilación especial, para la fecha de [su ] retiro no se ha cerrado, entonces a la misma [el] superaba los extremos para que [le] concedieran la jubilación especial y así lo solicit[ó] por ante la junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) […]” [Corchetes de la Corte]
Con fundamento a lo antes explanado, solicitó que se “[…] [le] otorgue la jubilación especial en cumplimiento del proceso de jubilaciones especiales que está otorgando el I.N.C.E. a los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en el acto Administrativo número 1790-9919 de fecha 23/11/99, que aun no se ha cerrado, ello en razón de que el derecho a ser beneficiario de [su] Jubilación está vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios norma supletoria en el presente caso. Y que […] de conformidad con el artículo 11, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. [le] autorice a continuar en el servicio activo, y como consecuencia [le] cancele [sus] salarios causados con los aumentos que se produzcan, desde el momento de [su] retiro hasta la oportunidad en que definitivamente [le] otorguen la Jubilación a la cual [tiene] derecho. O en su defecto que así sea decretado por el Tribunal en la sentencia a que haya lugar. […]” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella tiene por objeto la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que le sea otorgado a su representado el beneficio de Jubilación especial desde el 22 de noviembre de 1999, fecha en la cual solicita sea tramitada la misma conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios concordantes con el artículo 14 del Reglamento de dicha Ley, asimismo solicita se le autorice a continuar en el servicio activo y como consecuencia se le cancelen los salarios cursos con los aumentos que se produzcan, desde el momento de su retiro hasta la oportunidad en que definitivamente se le otorgue su jubilación a la cual tiene derecho.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo [sic] podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, corre al folio 25 Acto Administrativo Nº 294.000-482 de fecha 03 de julio de 2002, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), donde se le notifica al ciudadano JOSE ANGEL FUENTES que se procede a su retiro del Instituto a partir de la fecha 03 de julio de 2002, siendo ratificada por la representación del querellante su notificación en el libelo de demanda, evidenciándose así que ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses que le otorgaba la Ley vigente para la época. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.964, debidamente asistido por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Fuentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…][l]a Sentencia recurrida es violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejudem, ello por cuanto decisión no está sustentada en lo alegado y probado en los autos, puesto que consta en los autos que antes que se consumaran los seis meses de caducidad a que aduce la recurrida, esto es, el 06 de noviembre de 2.002 la parte querellante había presentado demanda por amparo para que le reconocieran su derecho a la jubilación, en cuyo caso el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Declaró inadmisible la acción de Amparo.
Que “[…] apelada tal decisión, en fecha 08 de diciembre de 2.002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, confirmo [sic] la decisión de Primera Instancia, de allí, que el actor hizo valer sus derechos antes de producirse la .caducidad, no obstante ello en fecha 15-03-03, el querellante volvió a intentar su acción por su legítimo derecho Constitucional a acceder al beneficio social “Jubilación”, que de conformidad con la reiterada doctrina del Ttribunal Supremo de Justicia, es irrenunciable y tiene un lapso para ejercerlo de tres años contados a partir de la fecha, que da lugar a la acción, por lo tanto a criterio de quien suscribe, la acción de [su] representado no ha caducado […]”
IV
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
De la caducidad
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que el fallo proferido por el a quo declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses que otorgaba la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, dado que la parte querellante fue notificada del Acto Administrativo de retiro en fecha 3 de julio de 2002, pero presentó su querella funcionarial el día 15 de mayo de 2003, ello así, debe esta Corte debe verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido arguyó la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la parte querellante había presentado demanda de amparo para que le reconocieran su derecho a la jubilación, en cuyo caso el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de Amparo. Apelada tal decisión, en fecha 8 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmo [sic] la decisión de primera instancia. De allí, que el actor hizo valer sus derechos antes de producirse la caducidad […]” [Corchetes de la Corte]
Vista la argumentación de la parte accionante, esta Corte debe advertir que La caducidad se constituye como institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Dicho lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para el momento de la emisión de tal Acto Administrativo el cual señala:
“Artículo 82 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita que rige la materia funcionarial, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, contado desde el momento en el que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos y el cual transcurre fatalmente cuyo vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, estableció la sentencia proferida por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009 caso Luis Antonio Yaselli Ochoa, lo siguiente:
“en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Benjamín López y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que:
(…Omisis…)
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordena la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar notificación, no sólo al ciudadano Wilfrido Bravo Martínez, parte querellante en el presente proceso, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como querellado en el mismo.
(…Omisis…)
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción.” [Resaltado de la Corte]
Se desprende del fallo citado el criterio adoptado por esta Corte a su vez proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que consiste en que el cómputo del lapso de caducidad cuando se ha interpuesto una Acción de Amparo Constitucional se realizará una vez ordenada por el respectivo tribunal la reapertura de la vía Administrativa y desde el momento en el cual conste en autos la última de las notificaciones, ello significa que el hecho generador para tal cómputo lo va a constituir la decisión que declare la procedencia o no de de la reapertura.


En el caso de autos se evidencia que el Acto Administrativo del cual se pretende la nulidad, fue proferido en fecha 3 de julio de 2002 fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa; Ello así esta Corte observa que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante al folio ciento siete al ciento once (107 al 111), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de que el recurrente debió interponerlo en el lapso de seis (6) meses a contar desde el 3 de julio de 2002, fecha en la cual el recurrente recibió notificación en el cual se dejó constancia de la infructuosa realización de las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro y dado que no fue sino hasta el 15 de mayo de 2003 fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la antigua Ley de Carrera Administrativa.
Habiendo señalado este Órgano Jurisdiccional que el lapso para el cómputo de la caducidad cuando se interponga Acción de Amparo Constitucional se interrumpe reabriéndose la vía Administrativa siempre y cuando se hubiere ordenando tal reapertura en la decisión que declare inadmisible o no tal pretensión de acuerdo a lo establecido en la actual jurisprudencia de esta Corte en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se hace imperioso realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de julio de 2002 se realizó la notificación de retiro del recurrente en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias acordadas con ocasión de la remoción del cargo que había venido ejerciendo.
El día 26 de julio de 2002, presentó escrito ante la junta de Advenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), solicitando la tramitación del beneficio de jubilación especial.
En fecha 6 de noviembre de 2002, interpuso el recurrente ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región capital acción de amparo contra la presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. (I.N.C.E), el cual fue declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos consagrados por de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de noviembre de 2002 apeló la parte recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región capital, dicha apelación fue oída en un solo efecto y posteriormente desechada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmándose en consecuencia el fallo anteriormente mencionado y cuya publicación se efectuó en fecha 18 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de mayo de 2003 presentó la parte recurrente recurso contencioso Administrativo funcionarial.
Bien, visto lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante esgrime como defensa que ejerció la Acción de amparo constitucional contra la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) con la finalidad de que se tramitara la jubilación especial a la cual supuestamente tenía derecho antes de que feneciera el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora, se evidencia de los autos que a pesar que se emitió la decisión de la Acción de Amparo Constitucional en fecha 18 de diciembre del año 2002, no consta de los autos que en tal decisión se hubiere ordenado la reapertura de la vía judicial a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente.
Es criterio reiterado por esta Corte, que en los casos en los cuales se interponga acción de amparo constitucional, no siendo esta la vía idónea para la impugnación de un acto administrativo, se realice la reapertura de la vía Contenciosa, previa orden del tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso que corresponda (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), pues el hecho de haber interpuesto la acción precitada no interrumpe por sí misma el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción procedente. Así se entiende protegido el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 en la Constitución de la República. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta manera esta Corte considera que al no haberse ordenado expresamente la reapertura de la vía Contencioso Administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no debe entenderse interrumpido el lapso para el cómputo de la caducidad, pues siendo el mismo un lapso que corre de forma fatal no es susceptible de interrupciones a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que así lo amerite y puesto que no se evidenciaron en el caso de autos tales circunstancias se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad de la acción de la parte querellante para la protección de sus derechos. Así declara.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2008, por la abogado Isauro González , actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES , en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E)
2. SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia:
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.






El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001109
ASV/16

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.