JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000111

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 024-11, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada MARNLYN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.201.536, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2011, por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, en el cual una vez vencido, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fechas 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, la abogada MARISOL GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 24 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de abril de 2008, la abogada MARNLYN MARCANO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ, presentó ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, GÓMEZ Y ANTOLÍN DEL CAMPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA Esparta, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de que dicho Juzgado lo remitiera al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de hacer notar, que luego de creado el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, remitió a éste el presente expediente, a los fines de que la causa continuara su curso en dicha sede jurisdiccional.
El recurso en referencia fue interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que en fecha 21 de noviembre de 2007, la Jefa de Personal del organismo recurrido acordó, previo requerimiento del Alcalde, instruir expediente disciplinario al ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el Director de Hacienda Municipal, conjuntamente con otro funcionario, levantaron un acta en la que se dejó constancia que de los talonarios de órdenes de compra llevados en la Dirección de Hacienda Municipal, había un faltante de once (11) órdenes de compra “(…) de las cuales cinco (05) sin numeración y seis (6) signadas con los números: 1060, 0935, 0936, 0865, 0864 y 0831; y acto seguido acompaña las órdenes supuestamente sustraídas (…)”.
Agregó, que: “(…) no se determinó qué funcionario estaba encargado de las órdenes de compra, o era el propio Director, si eso es así, porqué el Director una vez descubierto el delito de ‘ hurto’ no informó al alcalde y se colocó la denuncia respectiva (…) cómo se enteró el Director de Hacienda que las órdenes de compra habían sido presentadas a la empresa Materiales Manzanillo, si ni siquiera ésta las había presentado al cobro, fue luego del oficio del Director de Hacienda (fechado 25 de octubre de 2007), que la empresa le suministra información (carta fechada 31 de octubre de 2007) y es mediante oficio del 2 de noviembre de 2007, que el Director de Hacienda le indica que desconoce las órdenes y no se responsabiliza por ellas, aun cuando alguna (sic) de ellas estaban suscritas por el mismo Director de Hacienda (…)”.
Expuso, que en fecha 11 de diciembre de 2007, el ciudadano Rosendo Brito Martínez se había dado por notificado del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, y el día 14 de diciembre de 2007, la Jefa de Personal de la Alcaldía recurrida, suspendió al recurrente con goce de sueldo, por el lapso de sesenta (60) días.
Alegó, que la suspensión de que fuera objeto el recurrente tenía como fin “(…) seguir instruyendo y recabando supuestos elementos de prueba a espaldas de mi representado; ya que acto seguido de la suspensión y retiro del funcionario de la sede municipal, se procedió a evacuar unos seudos (sic) testigos, parcializados y encasillados. Precisamente el 17 de diciembre de 2007, (…) un día antes de la formulación de los cargos, fueron evacuados dichos testigos, todos a la hora señalada y sin que se extendieran (…) Estos, por supuesto declararon en función de las premisas fijadas por el órgano instructor”.
Expresó, que el 18 de diciembre de 2007, “(…) se le formuló cargos a mi representado mediante un acto totalmente irrito (sic) y carente de las mas elementales formas reglamentarias propias de tales, que indudablemente atentan contra el derecho a la defensa de mi representado (…)”.
Expuso que en la oportunidad correspondiente, el recurrente presentó escrito de descargos, y en fecha 4 de enero de 2008, “(…) promovió pruebas en el procedimiento administrativo, en el cual solicitó prueba de informes tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para desvirtuar la comisión de delito alguno y por ende de irregularidad administrativa en los términos planteados por los funcionarios involucrados, como efectivamente se desvirtuó por la información de dichos órganos”.
Arguyó, que promovió las testimoniales de los ciudadanos “José Antonio González, Douglas Salazar y Carlos Alberto León, entre otros”, para tener la oportunidad de controlar dicha prueba, y que éstos no asistieron al acto de evacuación, cuando sí lo hicieron “diligentemente cuando el Alcalde los llamó inicialmente”, lo cual, según expresó, es una razón suficiente “para determinar la ilegalidad de la prueba de testigos montada por el órgano municipal”.
Sostuvo, que “(…) el Síndico Procurador Municipal, en una interpretación a su juicio, retorcida y forzada de los hechos y del derecho, concluyó que en el procedimiento se cumplieron las garantías del debido proceso y el investigado no logró desvirtuar los hechos imputados. Para que en definitiva el jefe de la rama ejecutiva municipal, el 31 de enero de 2008, mediante un acto vacío de motivación declaró la destitución de mi representado (…)”
Arguyó que el Alcalde no agotó la notificación personal del acto administrativo recurrido, pues al día siguiente de producirse el mismo, ordenó su publicación en un diario de circulación regional con la intención de exponerlo al escarnio público.
A los fines de sustentar el recurso de nulidad intentado, alegó en primer lugar, la inexistencia de la falta de probidad y falso supuesto de hecho del acto recurrido, ya que “(…) el concepto de probidad, así como los conceptos jurídicos indeterminados de buena fe, moral, ética, y similares, son términos tremendamente subjetivos y altamente personales (…)”.
Expuso, que “(…) la Administración no logró probar que nuestro (sic) mandante hubiese incurrido en una supuesta y negada falta de probidad. De hecho es imposible que hubiesen probado tal encuadramiento en la norma disciplinaria, toda vez que nuestro (sic) mandante nunca realizó las actividades de las cuales se le imputan”.
Como segundo aspecto, alegó la inexistencia del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que “Un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuanto (sic) en el mismo exista la voluntariedad (…)”.
En el mismo sentido, agregó que “La Administración al invocar esta sub causal debe probar el ánimo de lesionar el nombre de la Administración Pública, establecer cual (sic) es la lesión producida, y por último, si existe un nexo causal entre la lesión y el funcionario imputado”.
Expresó que en el caso de marras, la Administración Pública Municipal no logró demostrar la supuesta lesión causada por el ciudadano Rosendo Brito Martínez, ni el ánimo de éste para producirla, concluyendo que el acto administrativo recurrido se fundamentó en un falso supuesto de hecho.
Seguidamente adujo que la Administración incurrió en una inepta acumulación de causales de destitución, ya que, según sus palabras, cuando se acusó al recurrente “de haber utilizado su condición de funcionario público, debió hacerlo por la causal del numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por otra causal”.
Dado lo anterior, precisó que “(…) la Administración local encuadra un hecho en una causal errada, lo cual genera el vicio del falso supuesto de derecho, vicio que genera la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
En otro orden de ideas, sostuvo que el acto administrativo recurrido violó la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según sus dichos, la Administración Pública Municipal colocó en cabeza del entonces funcionario investigado, la carga de desvirtuar los hechos imputados.
A lo cual agregó, que “(…) no puede pretenderse que sea el administrado-investigado quien deba probar en su defensa para desvirtuar aquellos hechos que se le están imputando en el proceso disciplinario (…) siendo entonces la Administración Pública quien debe traer suficientes elementos al procedimiento administrativo con el fin de reunir fundados indicios de culpabilidad que comprometan verdaderamente la responsabilidad del funcionario”.
De acuerdo con lo anterior, la apoderada judicial del ciudadano Rosendo Brito Martínez, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, indicó que en el acto de formulación de cargos, la parte recurrida “(…) en ningún momento señaló cuales (sic) eran los elementos fácticos que la hicieron desplegar su actividad administrativa”.
Agregó, que tal situación “(…) irrumpe en contra del orden público constitucional al quebrantar el derecho de mi representado a ejercer debidamente su defensa, ya que no pudo conocer que (sic) pruebas presuntamente son fundamentales para que la Administración sostenga su pretensión y las que debió desvirtuar en su oportunidad correspondiente”.
Indicó además que “(…) el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad desde su inicio, por lo cual, el acto administrativo impugnado merece ser anulado (…)”.
Acotó, que luego de notificado el ciudadano Rosendo Brito Martínez de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario “y un día antes de la formulación de los cargos, se evacuaron unos supuestos testigos a sus espaldas y de manera totalmente ilegal por el momento en que fueron incorporados”.
Puntualizó, que “La Oficina de Personal es la encargada de instruir el expediente como lo indica el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicha instrucción debe ser previa a la notificación del investigado como lo determina el numeral 3 del artículo 89 eiusdem”.
Adujo, que “Tan ilegales son los testimonios obtenidos de los ciudadanos Douglas Salazar, Carlos Alberto León y José Antonio González, que ni fueron mencionados en el acto de formulación de cargos y no acudieron en el momento oportuno de evacuación de pruebas. En consecuencia esos testimonios deben ser desechados y sólo tomados en cuenta para presumir lo contrario a lo dicho por ellos”.
De seguida, la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Por último, y fundamentada en los vicios denunciados en el escrito libelar, la apoderada judicial del ciudadano Rosendo Brito Martínez, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ, del cargo de Asistente de Asuntos Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de ello, se ordenara su reincorporación al mencionado cargo o a uno de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los correspondientes aumentos, cesta tickets y cualquier otro beneficio laboral, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación a la Administración Pública Municipal.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por su parte, el órgano querellado, a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expuso, que la destitución de la parte querellante “(…) es consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución (…) instruido de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Con respecto al extravío de las órdenes de pago que dieron origen a la instrucción del expediente disciplinario en contra del recurrente, expuso que las mismas “generaron una acreencia contra la Alcaldía que en algún momento debía concretarse. Cuando ello se produjo comenzó a averiguarse hechos tales como (…) dependencia que solicitó el material; en cuál oportunidad, por cual vía, cuándo se recibió el material al que aluden las órdenes de compra”.
Expresó, que “La empresa Materiales Manzanillo pretendió cobrar a la Alcaldía las órdenes de compra sustraídas; en vista de que éstas no fueron reconocidas como legítimas por el indicado Órgano Municipal, la empresa verbalmente manifestó que habían sido presentadas por dos personas, una de ellas el hoy querellante (…)”.
Agregó, que “Con los indicios precedentemente resaltados se abrió la averiguación administrativa y, salvo la solicitud de copia de las notas de entrega del material comprado, ninguna actuación investigativa se realizó, como se pretende hacer ver, a espaldas del investigado”.
Adujo, que “(…) a partir de la fecha en que el ciudadano Rosendo Ysrael Brito Martínez, se dio por notificado de la averiguación administrativa, quedó perfectamente a Derecho e impuesto de cada una de las actuaciones que constan en ella (…)”.
Acotó que el querellante “(…) el 11 de diciembre de 2007 se dio por notificado del procedimiento administrativo (…) y la prueba de testigos se evacuó el día 17 de diciembre de 2007, por lo que es insostenible el argumento de obtención de dichas pruebas a espaldas del investigado o que éste no tuvo oportunidad de controlar dichas pruebas”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la Alcaldía agotó los medios legalmente establecidos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Rosendo Ysrael Brito Martínez (…)”.
Señaló que la suspensión con goce de sueldo realizada a la parte querellante en sede administrativa, es una facultad otorgada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la misma no implicó la violación del derecho a la defensa, pues el investigado siempre tuvo acceso al expediente disciplinario.
Sostuvo, que “(…) el nexo causal entre la sustracción y el uso de las órdenes de pago y el hoy querellante está: (i) declaración, primero verbal y luego por escrito, que de su persona hace el Gerente de Materiales Manzanillo, C.A.; (ii) su propia conversación con el Director de Hacienda Municipal –la cual en ningún momento desmintió en el transcurso de la averiguación- (…) (iii) el dicho de los testigos, cuya prueba se produjo estando él a Derecho y que pudo perfectamente controlar”.
Adujo, que “(…) probada la participación del funcionario en la comisión del hecho irregular y la circunstancia de que este hecho se configura con la indebida utilización de órdenes de compra, para adquirir material de un proveedor de la Alcaldía y en nombre de ésta, comprometiendo su buena imagen, buen nombre y su presupuesto de gastos, pues queda probada la lesión al buen nombre y a los intereses de la administración pública local”.
Alegó, que la Resolución impugnada “(…) en sus incisos 3 y 4 directa y específicamente referidos a la lesión al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía no se menciona que el funcionario haya obtenido directa o indirectamente un beneficio de ello, pero sí se expresa que la lesión al buen nombre se produce por utilizar su condición de funcionario público y documentación pública; y que lesiona los intereses de la Alcaldía por haber sido requerida ésta al pago de los bienes irregularmente adquiridos con dichas órdenes de compra”.
Puntualizó, que a lo largo de la investigación “(…) el hoy querellante se limitó a alegar defectos de forma en la formulación de los cargos, de manera alguna cuestionó el dicho del Lic. Douglas Salazar y menos el contenido de la comunicación emanada de la empresa Materiales Manzanillo, C.A., el 31 de octubre de 2007, no trajo al expediente ninguna testimonial que lo favoreciera, no quiso o no pudo aportar ningún elemento capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Instructora (…)”.
Arguyó, que “(…) la prueba de testigos fue obtenida cuando el funcionario investigado Rosendo Ysrael Brito Martínez, se encontraba a Derecho y por tanto el hecho de que no controlara su evacuación no puede ser atribuida a defectos o vicios en la instrucción del procedimiento (…) la prueba de testigos ratifica lo expresado tanto por el Director de Hacienda Municipal (folios 29 y 30 del expediente administrativo), como por el Gerente de Materiales Manzanillo, C.A., en carta de 31 de octubre de 2007 (…)”.
Acotó, que la Resolución objeto del recurso “(…) se encuentra perfectamente motivada, es decir, contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que en cada una de las actuaciones del expediente disciplinario se respetó el derecho a la defensa del investigado, y los principios constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) respecto a la violación del debido proceso, en la cual también debe analizarse el falso supuesto de hecho alegado respecto a la causal imputada y presuntamente probada por la Administración Municipal del ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fuera imputado al funcionario para destituirlo, la parte querellante adujo que se le abrió un procedimiento por estar presuntamente incurso en la misma a requerimiento del Alcalde, quien obró por información recibida por el Licenciado DOUGLAS SALAZAR, de la sustracción de cinco (5) órdenes aparecían sin numeración y seis (6), estaban signadas 1060, 0935, 0936, 0865, 0864 y 0831, el Tribunal advierte que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano administrativo puede abrir el procedimiento disciplinario de destitución, cuando un funcionario o funcionaria pública estuvieren presuntamente incursos en una de las causales determinadas en el artículo 86, eiusdem, procediéndose conforme a las fases procedimentales contempladas en la aludida norma adjetiva.
(…omissis…)
Por otra parte, el Tribunal observa que, de la revisión minuciosa efectuada al expediente administrativo, cuyas actuaciones procesales se presumen legítimas, se evidencia el cumplimiento por la Administración Municipal de las etapas a que se contrae el mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que efectivamente, le fue garantizado al querellante ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto luego de notificado de la apertura del procedimiento y de los cargos que le fueron formulados, se encontraba a derecho para todos los actos respectivos, pudiendo ejercer el control de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, resultando evidente que la Administración Municipal no incurrió en violación del derecho constitucional que le asistía al investigado del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En lo que concierne a la incongruencia de los hechos supuestamente demostrados y la causal de destitución impuesta al recurrente, ya que si éste lesionó el buen nombre de la Institución al beneficiarse de las órdenes de compra en cuestión, debía estar incurso en el supuesto del ordinal 11° del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no del ordinal 6°, para verificar este vicio, el Tribunal observa que al comienzo de la precitada Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008, no se enuncian los hechos denunciados ni los hechos que fueron demostrados en el lapso probatorio y con fundamento en los cuales se decidió la destitución recurrida, ya que se da por sobrentendido que se le garantizó al ciudadano ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ el debido proceso y el derecho a la defensa y que éste no había podido desvirtuar los cargos que le fueron imputados.
En efecto, en el tercer párrafo de la decisión recurrida se argumenta, que en el curso del procedimiento, el ciudadano ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ ‘no desvirtuó ninguno de los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido’, ya que ‘optó por indicar defectos de forma en la formulación de cargos, que no solamente quedaron desvirtuados sino que ninguno de ellos le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y que, producto de las pruebas por él mismo promovidas y efectivamente evacuadas sólo logró afirmar los elementos de juicio cursantes al expediente que lo señalan como incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, configurada por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro…’.
(…omissis…)
(…) este Tribunal observa que la Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008 no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que supuestamente constituyen un ilícito administrativo; tampoco resume los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal, ni las pruebas que demostraron los hechos que dieron lugar para la configuración de las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, por los cuales fue separado de su empleo público. En consecuencia, el mencionado acto administrativo carece de motivación en lo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la destitución del ciudadano ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ, en el cargo de Asistente de Asuntos Públicos, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, en atención al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo un incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anula la Resolución N° 04 de fecha 31-12-2008, emanada del ciudadano Alcalde ORLANDO ÁVILA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, eiusdem, y por tanto se considera ineficaz para destituir al referido funcionario, del cargo de Asistente de Asuntos Públicos que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Municipal (…)
En consecuencia, al haberse declarado precedentemente la nulidad e ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 31-8-2008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba antes de su destitución y se considera inoficioso e improcedente el pronunciamiento de este Juzgado Superior, sobre los demás vicios de nulidad denunciados por sus apoderados judiciales (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, la abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) la sentencia apelada se aparta franca y abiertamente de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, vinculante y de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces y Juezas de la República (…)”.
De igual forma, señaló que el fallo recurrido “(…) adolece del vicio de la contradicción, situación equiparable a la falta de fundamentos y (sic) ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declara que en el curso del procedimiento disciplinario tendente al establecimiento de la responsabilidad del ciudadano Rosendo Brito Martínez (…) se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, más sin embargo declara nula e ineficaz por inmotivación el acto culminante de dicho procedimiento (…)”.
Arguyó, que “(…) el fallo apelado adolece del vicio de la contradicción, pues una vez que la Jueza constata que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, procede a anular el acto culminante y final de ese procedimiento, con el único y simplón argumento de que en él quedó ‘sobreentendido’ el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Seguidamente, expuso que “(…) como lo ha debido conocer la ciudadana Juez, ‘ha reiterado de manera pacífica que se da el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica (…)’”.
Puntualizó, que el Juez de la recurrida contrarió el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia “(…) cuando reiteradamente ha expresado que ‘la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario’ (…)”.
La parte apelante concluyó el escrito de fundamentación, solicitando se declarara con lugar la apelación ejercida, así como también “válida y eficaz la Resolución N° 04 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Rosendo Ysrael Brito Martínez del cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, de fecha 31 de enero de 2008, a través de la cual, como consecuencia de la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos, de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Dicha nulidad la solicitó, en razón de que, según sus argumentos, en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido al recurrente, la Administración Pública Municipal evacuó pruebas testimoniales que lo involucraban directamente en la sustracción y el uso indebido de once (11) órdenes de pago ocurrido en la Dirección de Hacienda Municipal, donde se desempeñaba como Asistente de Servicios Públicos, sin que la parte recurrida le permitiera ejercer el debido control de dichas testimoniales.
Asimismo, indicó que el organismo recurrido formuló los cargos al recurrente de manera indebida, pues según sus dichos, ésta no contaba con suficientes elementos de prueba que sustentaran los hechos imputados.
De igual forma, expresó que el acto administrativo mediante el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución no contenía la motivación exigida, que la falta de probidad imputada no fue suficientemente demostrada en la instrucción del expediente, así como también, que en el caso particular del recurrente, no se había materializado la causal de destitución relativa al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”.
En el mismo sentido, adujo que el acto administrativo adolecía de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración demandada había incurrido en una inepta acumulación de causales en la instrucción del expediente disciplinario, que el organismo instructor del expediente disciplinario, de forma ilegal y violando el principio constitucional de la presunción de inocencia, invirtió en el querellante la carga de probar los hechos imputados, para concluir que en el procedimiento administrativo disciplinario, se violó el derecho a la defensa del recurrente y el debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, alegó como argumentos de defensa, que el expediente disciplinario instruido al ciudadano Rosendo Brito Martínez cumplió cabalmente con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a los hechos imputados al querellante, sostuvo que ante el extravío de las órdenes de pago ocurrido en la Dirección de Hacienda Municipal, se procedió a hacer seguimiento a las mismas, y fue cuando la empresa “Materiales Manzanillo, C.A.”, a través de su Gerente General, informó a la Alcaldía recurrida que había despachado materiales de construcción soportado con dichas órdenes de pago, al ciudadano Rosendo Brito Martínez.
Expresó que las testimoniales fueron evacuadas en el expediente disciplinario, en fecha posterior a la notificación personal del recurrente, por lo cual éste tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba.
Asimismo, indicó que la falta de probidad imputada al recurrente, había quedado plenamente comprobada, a través de la declaración del representante de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A”, de una conversación sostenida entre el recurrente y el Director de Hacienda, así como también de las deposiciones de los testigos evacuados en sede administrativa.
De igual forma, expuso que la causal relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Alcaldía recurrida, quedó de manifiesto una vez que el recurrente comprometió de forma indebida el presupuesto de la Alcaldía, a través del uso de las órdenes de pago extraviadas para la adquisición de material de construcción entregado a éste por la empresa ya mencionada.
Con respecto a la denuncia realizada por el recurrente en relación a la inversión de la carga de la prueba hecha por la Administración en detrimento de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, puntualizó que el investigado no aportó elemento de prueba alguno que lograra desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra.
Por último indicó que la Resolución recurrida contaba con la motivación exigida, pues según sus dichos, contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
Ante los argumentos de las partes, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes premisas:
Como primer aspecto, precisó que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se evidenciaba que la Administración Pública Municipal había dado cumplimiento a todas las etapas procedimentales contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se le respetó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto luego de notificado de la apertura del procedimiento y de los cargos que le fueron formulados, se encontraba a derecho para todos los actos respectivos, pudiendo ejercer del control de las pruebas promovidas y evacuadas”.
Seguidamente, el a quo indicó que de la lectura del acto administrativo recurrido se observaba que la Administración hizo mención al hecho de que el investigado no había desvirtuado “los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido”, transcribió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para luego concluir que la Resolución N° 04 de fecha 31 de enero de 2008, “no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que presuntamente constituyen un ilícito administrativo”.
De igual manera, estableció que el acto administrativo cuestionado tampoco había hecho un resumen de “los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal”, para concluir que el mismo “carece de motivación en lo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la destitución”.
En razón de lo anterior, concluyó que la ya referida Resolución no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación del acto administrativo, y por tal razón anuló la Resolución N° 04, de fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Ante tal decisión, la apoderada judicial de la parte recurrida en fechas 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación señalando que el fallo es contradictorio y por tanto infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto declara que en el curso del procedimiento disciplinario tendente al establecimiento de la responsabilidad del ciudadano Rosendo Brito Martínez (…) se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, más sin embargo declara nula (sic) e ineficaz por inmotivación el acto culminante de dicho procedimiento”.
Asimismo, indicó que el fallo objetado se apartaba de la reiterada jurisprudencia que sobre la motivación de los actos administrativos ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo al respecto un extracto de sentencia, según el cual “la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos alegados”.
Del análisis realizado al escrito de fundamentación observa esta Corte que la parte apelante dirige su denuncia al hecho de que el fallo objetado resulta contradictorio y por tanto infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”.

Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que la parte apelante lo enfocó en el hecho de que el a quo, no obstante haber declarado que la Administración Pública Municipal respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en el curso del procedimiento administrativo, anuló el acto administrativo de destitución por considerarlo inmotivado.
Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Corte sobre la sentencia recurrida y la jurisprudencia sobre este particular vicio, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra que ambas declaraciones sean excluyentes o se destruyan entre sí de forma tal que hagan inejecutable el fallo objetado. Mas bien, entiende esta Alzada, que el pronunciamiento del Juez de la recurrida estuvo dirigido a establecer que el procedimiento administrativo de destitución estuvo instruido de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, a criterio del a quo el acto administrativo de destitución no cumplió con el requisito de la motivación, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, considera esta Corte que la parte apelante no fundamentó en forma correcta el fallo objetado, pues no se verifica que el fallo objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional sea contradictorio.
No obstante lo anterior, denota esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ del cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, carece o no del requisito de motivación en los términos de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Así, observa esta Alzada que el Juez de primera instancia sostuvo que el acto administrativo recurrido “(…) no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que supuestamente constituyen un ilícito administrativo; tampoco resume los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal, ni las pruebas que demostraron los hechos que dieron lugar para la configuración de las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, por los cuales fue separado de su empleo público (…)”.
En tal sentido, cabe destacar que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.

Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.

En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:

‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.

En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.

En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).

Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.

(…omissis…)

Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”.

En el caso específico del recurrente, corresponde a esta Corte realizar un análisis completo del expediente administrativo instruido por la Administración Pública Municipal. Ello con el objeto de determinar si el acto administrativo recurrido resulta inmotivado en los términos de la sentencia parcialmente transcrita.
En este sentido, se verifican en el expediente administrativo las siguientes actuaciones:
• Al folio ciento treinta y tres (133) consta acta de fecha 8 de octubre de 2007, levantada en la Dirección de Hacienda Municipal, en la cual se dejó constancia que “una vez revisados los talonarios de órdenes de compra, se detectó que fueron sustraídas once (11) órdenes de compra”, la cual fue remitida al Alcalde del Municipio Maneiro mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2007. (Folio 132).
• En los folios 110 al 131, ambos inclusive, corren insertas órdenes de compra con papel membrete de la Alcaldía Pampatar y con sello de Alcaldía de Maneiro, mediante la cual se le solicita a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrar los materiales de construcción descritos en las mismas.
• Al folio 109, consta oficio de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía recurrida solicitó al Gerente de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrara información acerca de las órdenes de pago descritas en el texto de la misma.
• Al folio 108, se verifica comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, mediante la cual informa a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía recurrida que las órdenes de compra descritas en la misma, fueron presentadas por los ciudadanos Rosendo Brito y Derquis Brito.
• A los folios 104 y 105, rielan comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Director de Hacienda Municipal solicitó a la Jefa de Personal de la Alcaldía recurrida, la apertura del expediente administrativo disciplinario en contra del ciudadano Rosendo Brito Martínez, en virtud de que estaba presuntamente involucrado en el extravío de las órdenes de compra descritas anteriormente.
• Consta en el folio 100, acta de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual la jefa de Personal de la Alcaldía querellada, ordena notificar al ciudadano Rosendo Brito Martínez, de la apertura del inicio de la averiguación administrativa en su contra. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Al folio 98, riela notificación dirigida a la parte querellante mediante la cual se hace de su conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, a los fines de establecer su presunta responsabilidad en los hechos arriba descritos. Es de hacer notar, que al pie de la notificación, aparece una nota que señala que el ciudadano Rosendo Brito Martínez se negó a firmar la misma.
• Asimismo, al folio 94 riela auto de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual la Jefa de Personal de la Alcaldía recurrida deja constancia que en vista de que la persona que habita en el domicilio de la parte querellante se negó a firmar la notificación a que se refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó practicar la misma a través de publicación de cartel en la prensa local.
• Al folio 93, se verifica diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Rosendo Brito Martínez, asistido de abogado, dándose por notificado de la apertura del procedimiento administrativo instruido para determinar su presunta responsabilidad en los hechos relacionados con la pérdida de las órdenes de pago a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, quien a su vez solicitó copia de las actuaciones contenidas en el expediente en referencia.
• Al folio 90, consta auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó suspender al querellante con goce de sueldo por el periodo de sesenta (60) días continuos.
• Consta al folio 89, auto del 14 de diciembre de 2007, en el que, a los fines de esclarecer los hechos investigados, se ordenó tomar declaraciones de los ciudadanos Douglas Salazar, Carlos Alberto León, José Luís Oliveros y José Antonio González.
• A los folios 83 y 84, se verifica declaración realizada por el Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, quien señaló que los materiales identificados en las órdenes de compra objeto de la investigación, fueron entregadas al ciudadano Rosendo Brito y a otro ciudadano.
• Consta a los folios 81 y 82 de los antecedentes administrativos, declaración del Director de Hacienda de la Alcaldía recurrida, quien manifestó que las órdenes de pago que dieron origen a la apertura del expediente administrativo del querellante no emanaron de él, que las mismas fueron sustraídas de la Oficina de Compras de la Dirección de Compras de la oficina dirigida por éste y que la Alcaldía del Municipio Maneiro no había recibido la mercancía referida en dichas órdenes de pago.
• A los folios 74 al 76, ambos inclusive, se verifica auto de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se dejó constancia que siendo el quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del ciudadano Rosendo Brito Martínez de la apertura del expediente administrativo en su contra, y dada la información recabada, se acordó imponerlo de los cargos a que se refiere el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su presunta participación en la pérdida o sustracción de las órdenes de compra a las cuales se ha hecho referencia anteriormente.
Es de hacer notar, que los cargos formulados fueron los previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, por la presunta participación del recurrente en la sustracción de las ya mencionadas órdenes de pago.
• Al folio 73, riela diligencia emanada de la parte recurrente, quien solicitó copia de los folios 44 al 60 “a los fines de preparar mi escrito de descargos y garantizar mi derecho a la defensa”.
• A los folios 67 al 71, ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de los cargos formulados al ciudadano Rosendo Brito Martínez, quien asistido de abogado, rechazó los mismos “por contrariar la realidad de los hechos y por ende encontrarse en contradicción con el derecho”. De igual manera, indicó que “(…) los hechos imputados no se encuentran probados en el expediente, siendo la carga de la administración probar sus imputaciones fácticas (…)”.
Por otra parte, alegó en el mencionado escrito que la Administración formuló de forma errónea los cargos imputados, que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Douglas Salazar, Carlos Alberto León y José Antonio González eran ilegales, pues según expuso, fueron evacuados a sus espaldas y sin el debido control por su parte.
De igual manera, señaló que la suspensión del cargo por el período de sesenta (60) días del cual fue objeto, era ilegal, asimismo negó el hecho de haber sustraído o participado de alguna manera en la pérdida de las once (11) órdenes de pago, así como también negó haber comprado las mismas al ciudadano José Luís Oliveros.
• A los folios 61 al 64, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas del ciudadano Rosendo Brito Martínez, quien solicitó prueba de informes a los fines de que la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrara información al organismo instructor, sobre la relación mercantil que existía entre dicha empresa y el ciudadano Derqui Brito, el cual según lo señaló el Gerente General de la misma, fue el otro ciudadano a quien se le entregó la mercancía soportada con las órdenes de compra extraviadas.
De igual forma, solicitó prueba de informes tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informaran si en dichos organismos reposaba denuncia relacionada con la pérdida de las órdenes de compra ya referidas.
Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Derqui Brito, José Antonio González, José Luís Oliveros, Remigio del Valle Prado, Douglas Salazar y Carlos Alberto León.
• Al folio 60 corre inserto auto de fecha 4 de enero de 2008, mediante el cual se acordó oficiar a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que suministraran la información requerida, e igualmente se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
• Al folio 47, consta declaración del ciudadano Derqui Jesús Brito Martínez, quien manifestó que era cliente de la empresa “Materiales Manzanillo, C.A.”, desde hacía más de diez (10) años, por compras a crédito y al contado realizadas, igualmente expresó que durante todo el año 2007, había realizado compras en dicho establecimiento.
• Al folio 41, consta comunicación dirigida a la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, mediante la cual el Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, informó que el ciudadano Derqui Brito “no realizó operaciones de crédito durante el año 2007 por lo tanto no tiene registro como cliente de crédito”.
• Al folio 36, corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien informó al organismo instructor del expediente disciplinario, que en el despacho del fiscal no cursaba ninguna investigación sobre los hechos relacionados con la pérdida de las órdenes de compra ya mencionadas.
• Al folio 31, consta comunicación de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual el jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, informó a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maneiro, que en el Libro de Causas llevado en ese organismo no reposa ninguna denuncia en la que aparezca como víctima dicha Alcaldía.
• A los folios 14 al 29, ambos inclusive, corre inserta la opinión del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se declaró la procedencia de destitución del querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro.
• Consta en los folios 11 y 12, Resolución N° 04, emanada del Alcalde del Municipio Maneiro, en la cual se decidió destituir al ciudadano Rosendo Brito Martínez del cargo de Asistente de Servicios Públicos, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“En el curso del procedimiento el ciudadano ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ, no desvirtuó ninguno de los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido; al contrario optó por indicar defectos de forma en la formulación de cargos, que no solamente quedaron desvirtuados sino que ninguno de ellos le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y que, producto de las pruebas por él mismo promovidas y efectivamente evacuadas sólo logró afirmar los elementos de juicio cursantes al expediente que lo señalan incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurada por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que conforme al escrito de cargos y a la opinión del Síndico Procurador Municipal se produce en razón de 1) su participación en la sustracción de Órdenes de Compra emitidas por la Dirección de la Hacienda Pública Municipal de esta Alcaldía, (5) (sic) de ellas sin enumeración y seis (6) signadas con los números (…) las cuales reposaban en el Área de Compras, de la mencionada Dirección de la Hacienda Pública Municipal, órgano al cual está adscrito como Asistente de Servicios Públicos, 2) la utilización de dichas Órdenes de Compra para su beneficio personal, directo o indirecto, al presentarlas personalmente ante la empresa Materiales Manzanillo, C.A., para con ellas adquirir bienes, indicar el lugar de recepción de los mismos, distintos a los locales destinados para ello por la Alcaldía, participar en la recepción de dichos bienes para beneficiarse personalmente, directa o indirectamente, de su condición de funcionario público y documentación pública, constituida por las antes identificadas Órdenes de Compra, para cometer un acto ímprobo, 4) por lesionar los intereses de la Alcaldía de Maneiro por haber sido requerida ésta al pago de los bienes irregularmente adquiridos en la empresa Materiales Manzanillo, C.A., como consecuencia directa e inmediata de su irregular actuación.
En tanto que según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a la máxima autoridad de esta entidad decidir sobre la destitución (…)
RESUELVO:
ÚNICO: Destituir, a partir de la presente fecha, del cargo de Asistente de Asuntos (sic) Públicos a (sic) al ciudadano, ROSENDO YSRAEL BRITO MARTÍNEZ (…)”. (Destacado del original).

Del análisis de todas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido al querellante, así como también del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio recurrido, llevan a la convicción de esta Corte que el Juzgador de primera instancia, al momento de dictar el fallo impugnado definitivamente no tomó en cuenta la doctrina citada en líneas anteriores sobre la motivación del acto administrativo producto de la instrucción de un expediente disciplinario, pues resulta claro para este Órgano jurisdiccional que en el expediente administrativo disciplinario, se hizo mención a los hechos investigados en los cuales se vio involucrado el ciudadano Rosendo Brito Martínez. Situación además conocida por éste, desde el inicio del procedimiento administrativo.
Lo anterior igualmente se verifica del acto administrativo parcialmente transcrito, el cual en su texto refiere claramente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, la imputación de los cargos y la sanción de destitución, que no son otros que la sustracción de las órdenes de compra de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Maneiro y el uso indebido de las mismas por parte de este ciudadano en concierto con otro, para la adquisición de materiales de construcción a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, la cual a través de su gerente general indicó que dicho material había sido entregado en varias ocasiones en direcciones suministradas por el recurrente.
Asimismo, observa esta Corte que tanto en el expediente administrativo como en el acto impugnado, estuvieron dirigidos a encuadrar la conducta del recurrente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En igual sentido, luego de revisadas cada una de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, en las cuales tuvo acceso en todo momento el ciudadano Rosendo Martínez Brito, se constata que el dicho ciudadano se dio por notificado de la instrucción del mismo en fecha anterior a la declaración de los testigos que, según sus dichos, no pudo ejercer su debido control.
De igual forma, denota este Órgano Jurisdiccional que el ya mencionado ciudadano en la oportunidad procedimental correspondiente, presentó escrito de descargos y presentó las pruebas que consideró pertinentes en su defensa, promoviendo incluso a los mismos testigos que rindieron declaración en el expediente el día 17 de diciembre de 2007.
Todo lo anterior hace concluir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo recurrido, estuvo suficientemente motivado, pues en su texto refleja que al ciudadano Rosendo Brito Martínez se le instruyó el expediente disciplinario por los hechos allí narrados y se le aplicó la sanción de destitución por considerar que la conducta asumida por el recurrente encuadraba en la causal de destitución ya mencionada.
Establecido lo anterior, y dado que el acto administrativo recurrido contiene la motivación requerida en los términos de la doctrina calificada sobre la motivación de los actos administrativos, aunado al hecho de que quedó plenamente demostrada en sede administrativa la falta cometida por la parte recurrente por los hechos imputados, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
Una vez precisado esto, debe esta Corte acotar, que de la revisión minuciosa de autos, se observa que en el escrito libelar del presente asunto, fue solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos, con respecto a la Resolución Nº 4, de fecha 31 de enero de 2008 relativa a la destitución del ciudadano ROSENDO BRITO. En este sentido no se evidencia que el Juzgado a quo haya realizado pronunciamiento alguno con respecto a la misma antes de resolver el fondo del presente asunto y en vista de que fue revocada la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado de Instancia emita pronunciamiento sobre dicha medida cautelar, no obstante se EXHORTA al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cumplir como director del proceso con la obligación de pronunciarse con respecto a todo lo solicitado en autos, más aún en lo referente a las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, dándole conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la prioridad que las mismas ameriten.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARNLYN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSENDO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 10.201.536, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/20/11
Exp N° AP42-R-2011-000111

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,