JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000176
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-091, de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.568, contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 19, Tomo 16, en fecha 2 de diciembre de 1976, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 80-A-PRO, en fecha 13 de junio de 1990, y reformados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 73, Tomo 213-A-PRO, en fecha 25 de julio de 1995, a fin de que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa 2007-259, dictada el 4 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual ordenó, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, entregar el cheque de gerencia a favor del trabajador, consignado por la sociedad mercantil accionada, y revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el cual ese mismo Juzgado, vista la disconformidad del ciudadano José Luis Castro con la cantidad consignada por concepto de salarios dejados de percibir, ordenó notificar a la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI.), a los fines de retirar el referido cheque.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los seis (6) días concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los 10 días de despacho siguiente. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2011, la abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 3 de mayo de 2011, la abogada Vicky Josefina Lee de Gordillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del apelante, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se constató que en fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta al expediente en esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto pasar el expediente al Juez Ponente, se dejó sin efecto el referido auto, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Expresó, que en fecha 28 de junio de 2006 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.
Indicó que el día 7 de mayo de 2007, fue notificado del “despido” del cual fue objeto, y que en tal virtud se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Ciudad Guayana.
Expresó, que el 4 de junio de 2007, la aludida Inspectoría dictó providencia administrativa Nº 2007-259, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el reenganche efectivo.
Continuó señalando, que en fecha 10 de julio de 2007 la sociedad mercantil antes mencionada, se negó al cumplimiento de la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa.
Narró que, a pesar de todos los intentos realizados, la sociedad mercantil accionada mantiene una negativa rotunda a cumplir cabalmente con la Providencia Administrativa Nº 2007-259, y que como consecuencia de ello ha incurrido en la violación de derechos de rango constitucional.
Esgrimió, que “En el presente caso el patrono hace uso del poderío económico que tiene, para despedir injustificadamente a mi representado y suspender el pago de sus salarios, incumpliendo así con el mandato constitucional, en el sentido de coartarle el derecho al trabajo, dejándolo sin empleo, sin el pago de sus salarios, violándole el derecho a la defensa por cuanto lo sancionó sin falta alguna ni procedimiento previo (…)”.
Refirió, que “(…) el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial nro. 5.265 de fecha 30 de abril del año 2005, Publicado en Gaceta Oficial nro. 38.656 estableció una prórroga de la inamovilidad laboral especial decretada a favor de los trabajadores en virtud de la cual no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción (…) En el presente caso fue acogido en su totalidad el anterior fundamento legal cuando en la Providencia Administrativo cuya ejecución se solicita, se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos entre otras cosas”.
Indicó, que “En virtud de que hasta la presente fecha el patrono no ha dado cumplimiento ni voluntaria ni forzosamente al mandato de la Providencia Administrativa, en fecha 14 de Septiembre del año 2007 la Inspectoría del Trabajo ha iniciado el correspondiente procedimiento de Multa el cual fue culminado en fecha 13 de abril del año 2009 con el pago de la multa por parte del ente patronal, es por lo que se acude ante este Tribunal en sede constitucional, a los fines de solicitar el cumplimiento de la totalidad de la obligación patronal, es decir, el Reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Así, argumentó que “(…) durante el transcurso de todo el procedimiento administrativo el patrono mantuvo una actitud evasiva de la responsabilidad que le impone la Constitución pero más allá de ello hizo caso omiso al mandato de autoridad (…) El caso es que legalmente no puede desmejorar las condiciones iniciales de la relación laboral debiendo proceder al reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, como lo ordenó la providencia y, bajo ningún concepto manifestó su voluntad de cumplir (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, denunció como violados los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la protección al trabajo, la estabilidad y la responsabilidad del empleador.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto, se ordenara el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-259, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de junio de 2007.
II
DEL AUTO APELADO
El 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó auto como sigue:
“Vista la diligencia presentada por la abogada Vicky Lee de Gordillo, Inpreabogado Nº 93.304, mediante la cual expuso: ‘…solicito de este Despacho que con especial atención a la falta de prueba de los alegatos de la demandada, la manifestación expresa de no cancelarle los salarios caídos hasta la fecha efectiva de reenganche (ver parte infine del reverso del folio 43) así como la admisión tácita de los argumentos del trabajador, se sirva declarar la rebeldía de la demandada y oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del procedimiento de ley’, al respecto este Juzgado Superior observa:
En la presente acción de amparo se observa que en fecha 10 de agosto de 2009 este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la acción incoada y ordenó a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSALVI C.A. cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, publicado el fallo en la referida fecha, la representación judicial del trabajador accionante solicitó que se fijara una oportunidad para que procediera al reenganche del trabajador accionante solicitó que se fijara una oportunidad para que se procediera al reenganche del trabajador, desde entonces la empresa dice que el trabajador no se presenta en sus instalaciones a laborar y el trabajador por su parte manifiesta que la empresa no le ha reenganchado a sus labores, por ende este Juzgado considera necesario disponer de una forma veraz e indudable para que se verifique el cumplimiento del mandamiento de amparo acordado y no prolongar la discusión de su cumplimiento, en consecuencia se ordena:
2) Comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., a los fines que cumpla el mandamiento de amparo dictado y haga efectivo el reenganche del trabajador José Luís (sic) Castro a su puesto de trabajo.
2) En relación a la cancelación de los salarios caídos en razón que la empresa accionada manifestó su voluntad de cumplir voluntariamente con su pago a tal efecto reconoció adeudarle en Bs. 20.485,44, monto que consignó a través de un cheque de gerencia librado por la entidad bancaria BANESCO a favor del trabajador de autos y que se encuentra en poder de este Juzgado, en consecuencia, cumplido como ha sido voluntariamente una de las órdenes contenidas en la Providencia administrativa cuya ejecución se ha acordado judicialmente este Juzgado ORDENA entregar el titulo (sic) de crédito en cuestión al trabajador José Luís (sic) Castro, quien dejará constancia expresa en autos de su recepción, dado que no puede este Despacho ordenar a la entidad bancaria respectiva abrir cuenta de ahorro a favor del trabajador por cuanto el cheque fue girado no endosable a nombre del referido trabajador y no a la orden de este Juzgado, con la advertencia que tal entrega se ordena realizarle sin perjuicio que una vez conste las resultas del Despacho de Ejecución que se ordena librar, este Órgano Jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento sobre la suficiencia del monto consignado en cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se acordó judicialmente en el mandamiento de amparo librado, dejando en tal virtud sin efecto jurídico alguno el auto de mera sustanciación dictado en 11 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de alegatos en el cual expresó los siguientes argumentos:
Expresó, que “La recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…) No se pronunció sobre los hecho alegados y probados por el demandante en los particulares Primero: contenidos en la diligencia de fecha 28 de Septiembre del año 2009, es decir, ni afirmó ni negó que el monto consignado por la representación patronal corresponda a la integridad (en cantidad y conceptos) de los salarios caídos que debe cancelar ni lo que debemos interpretar del contenido de la Providencia Administrativa nro. 2007-259 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y de la Sentencia de fecha 20-11-2008 emanada de la Corte Segunda de la (sic) Contencioso Administrativo; tampoco lo hizo sobre lo señalado en el particular segundo: sobre cuáles conceptos debe cancelar la demandada como integrantes de los salarios caídos (…)”.
En el mismo sentido, señaló que el auto apelado “(…) no indicó por que (sic) el reenganche debía efectuarse en la sede patronal de Ciudad Guayana y no de Ciudad Bolívar (…) Omitió pronunciamiento sobre la indivisibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Tampoco sobre la falta de prueba de los alegatos de la demandada en relación a los hechos alegados por ella ni sobre la negativa tacita (sic) de cancelar los salarios caídos hasta la fecha efectiva del reenganche”.
Manifestó, que “La recurrida no tuvo por norte la verdad de los actos del proceso ni actuó como director del mismo (…) Omitió declarar que la demandada no cumplió con el mandato constitucional dentro del lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario establecido en la sentencia. Tampoco se pronunció sobre la falsedad del alegato patronal cuando afirmó que el trabajador no quería reengancharse”.
Narró, que “La recurrida no produjo decisión expresa, positiva en (sic) precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas toda vez que afirma un hecho falso como es el que la demandada manifestó su voluntad de cumplir voluntariamente con su pago al consignar el cheque y considerar que se encuentra cumplida una de las ordenes (sic) contenidas en la providencia administrativa cuya ejecución se ordena”.
Arguyó, que “De autos se evidencia que en etapa de ejecución la parte demandante solicitó la apertura de una incidencia dirigida a la determinación de los salarios caídos (…) Además de ello, la recurrida incurre en adelanto de opinión y extralimitación de atribuciones, pues tanto la suficiencia del monto consignado como la procedencia de la incidencia y realización de peritaje dirigido a la determinación del monto por concepto de salarios caídos, se encuentra tempestivamente recurrido ante estas dignas Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Manifestó, que “La recurrida dejó en indefensión al accionante cuando lo obligó al (sic) a recibir el monto suficiente (a juicio de éste ultimo) que por concepto de Salarios Caídos consignó la demandada, dejándolo en indefensión, pues la decisión del Tribunal fue una ORDEN de entregar (para el órgano jurisdiccional) y recibir (para el trabajador), que de no cumplirse y pese al ejercicio recursivo en un solo (sic) efecto, colocaría a éste último en situación de rebeldía contra el mandato del órgano jurisdiccional”.
Indicó que, el auto apelado “(…) crea indefensión en los derechos del accionante cuando difiere sin motivo alguno el pronunciamiento sobre ‘la suficiencia del monto consignado en cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se acordó judicialmente en el mandamiento de amparo librado…’ pese a asumir el cumplimiento de dicho concepto de la obligación en cabeza de la accionada, divide injustificadamente dicho acto, pues con anterioridad se le ha solicitado el procedimiento debido dirigido al establecimiento del monto que por concepto de salarios caídos le corresponden en justicia al accionante (…)”.
Esgrimió, que “La decisión recurrida, violenta flagrantemente el debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente, pues sin motivación alguna, deja sin efecto jurídico el auto de fecha 11 de Septiembre del año 2009 cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, afirmando falsamente que se trata de un Auto de Mera Sustanciación y obviando que en fecha 18 de Septiembre de 2009 el accionante ejerció tempestivamente formal Recurso de Apelación contra el mismo y fue oída en solo efecto en fecha 23 de Septiembre de 2009 (…) encontrándose en curso actualmente”.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación “ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, “la forma de determinación del monto que por concepto de Salarios Caídos corresponde al accionante (…) El lugar donde debe efectuarse el reenganche del trabajador tanto si la empresa posee puestos de trabajo en la sede de la empresa CVG EDELCA GURI C.A. como si no los posee, con especial atención a que la accionante posee Oficinas Administrativas tanto en Ciudad Bolívar como en Ciudad Guayana así como que el trabajador posee su domicilio en Ciudad Bolívar (…) Se establezca plazo eficiente del cumplimiento del Mandamiento Constitucional tanto para la recurrida como para la accionante (…) Se determine si la accionante se encuentra incursa en Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional y de ser afirmativo se ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez, que ante la recurrida ha sido imposible obtener dicho pronunciamiento”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado a quo en el marco de la acción de amparo constitucional incoada en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI), a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa N° 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sede Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.(Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 579, del 4 de mayo de 2011, analizando la sentencia Nº 311, anteriormente señalada, precisó lo siguiente:
“A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”. (Negrillas del fallo).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 1º de octubre de de 2009, en el marco del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Luis Castro. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte accionante.
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que los argumentos explanados en el confuso escrito de alegatos, presentado por la representación judicial de la parte apelante, no atacan en forma directa el auto objeto de impugnación, sino que más bien están dirigidos a la obtención por parte de esta Alzada de un pronunciamiento respecto a la forma en la cual debe ejecutarse la providencia administrativa Nº 2007-259, no obstante ello, puesto que se infiere claramente la disconformidad del apelante con el auto de fecha 1º de octubre de 2009, resulta dable para esta Corte entrar a revisar la conformidad a derecho del mismo.
Así, a modo de ilustración, se observa que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Castro se circunscribe a que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2007-259, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el aludido ciudadano contra la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI), toda vez que, una vez dictada la referida providencia, la sociedad mercantil accionada incumplió con la orden contenida en la misma.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el auto apelado señaló: “(…) en fecha 10 de agosto de 2009 este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la acción incoada (…) por ende este Juzgado considera necesario (…):1) Comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que se constituya en la sede de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., a los fines que cumpla el mandamiento de amparo dictado y haga efectivo el reenganche del trabajador José Luís Castro a su puesto de trabajo. 2) (…) la empresa accionada (…) reconoció adeudarle en Bs. 20.485,44, monto que consignó a través de un cheque de gerencia librado por la entidad bancaria BANESCO a favor del trabajador de autos y que se encuentra en poder de este Juzgado, en consecuencia, cumplido como ha sido voluntariamente una de las órdenes contenidas en la Providencia administrativa cuya ejecución se ha acordado judicialmente este Juzgado ORDENA entregar el titulo (sic) de crédito en cuestión al trabajador José Luís Castro (…) con la advertencia que tal entrega se ordena realizarle sin perjuicio que una vez conste las resultas del Despacho de Ejecución que se ordena librar, este Órgano Jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento sobre la suficiencia del monto consignado en cumplimiento de la providencia administrativa (…) dejando en tal virtud sin efecto jurídico alguno el auto de mera sustanciación dictado en 11 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del fallo).
Siendo así, se evidencia que el auto apelado ordenó en primer lugar, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2007-259 en segundo lugar la entrega del título de crédito consignado por la sociedad mercantil accionada ante el Juzgado a quo, y en tercer lugar, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2009.
A estos efectos se hace necesario señalar que, consta a los folios 39 al 41 copia fotostática simple de la providencia administrativa Nº 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sede Puerto Ordaz Estado Bolívar, de la cual pudo esta Alzada constatar, que el procedimiento llevado a cabo en la mencionada Inspectoría culminó con la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano José Luis Castro, razón por la cual una vez culminado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciándose que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión, acudió a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que se ordenara mediante amparo constitucional el cumplimiento de la tantas veces mencionada providencia administrativa.
En razón de lo anterior, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando:
“(…) cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-259 dictada el cuatro (04) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada”.
En este sentido, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo del fallo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
En todo caso, vale la pena recordar que la Providencia Administrativa Nº 2007-259, dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la aludida Inspectoría, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que realizara el ciudadano José Luis Castro, como sigue:
“(…) esta Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Edo Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: JOSÉ LUIS CASTRO (…) en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI) (…) En consecuencia se le ordena a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI)., reenganchar inmediatamente a la (sic) ciudadana (sic) JOSÉ LUIS CASTRO, antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato. Y así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Como puede observarse, el auto de fecha 1º de octubre de 2009, ordenó el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI) de lo establecido en el fallo dictado por ese Juzgado Superior, referido al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-259, ordenando en ese sentido, “Comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR” para dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, así, visto que es criterio pacífico de nuestra jurisprudencia patria, que “el Juez tiene el deber de hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso inclusive de la fuerza pública”, no encuentra esta Corte que en forma alguna el auto impugnado afecte los derechos del ciudadano accionante, máxime cuando el mismo es un auto dictado en el marco de la ejecución, a los fines de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el mismo, que tal como se señaló se limita a dar cumplimiento a la orden dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2009, por el contrario, a través del referido auto se garantiza el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional que ordenó el acatamiento de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sede Puerto Ordaz Estado Bolívar.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.568, contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual ordenó, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, entregar el cheque de gerencia a favor del trabajador, consignado por la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, y revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2009.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000176
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______.
La Secretaria,
|