EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000246
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0381-11 de fecha 9 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.534, debidamente asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.479, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte debía presentar por escrito la fundamentación de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, advirtiéndosele que la falta de fundamentación declararía desistido el procedimiento.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de marzo de 2011, la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2011, verificado la finalización del lapso para la contestación a la fundamentación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Examinadas las actas del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta, debidamente asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó que ingresó en la “[…] ADMINISTRACI[Ó]N P[Ú]BLICA ESTATAL, [a]dscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, el día 01 de Febrero de 1976, designán[dole] el cargo de Director; a partir del 01 de Febrero del 2000 fu[e] ascendid[a] al cargo director IV. Director; el cual desempeñ[ó] hasta el 01 de Octubre de 2006 […]”, fecha en la que obtuvo el beneficio de jubilación según Resolución Nº 342-06 [Mayúsculas y Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que viene a demandar a“[…] la GOBERNACI[Ó]N DEL ESTADO ZULIA, […] para que convenga o sea obligada por este Tribunal, a cancelarle lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales durante la relación laboral que mantuv[o] con el mencionado Organismo por espacio de treinta (30) años y ocho (08) meses […]” [Mayúsculas y Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Por lo que solicitó los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad requirió la cantidad de “TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.076.812,46)”, puesto que “[…] [tiene] desde el 01 de Enero de 1976 hasta el 31 de Mayo de 1997, veintiún (21) años, tres (03) meses y treinta (30) días de servicio, [le] corresponden 630 días multiplicados, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.915,58 […]” resultando la cantidad anteriormente indicada.
2. Por concepto de bono de transferencia demandó que la recurrida le cancele la cantidad de “TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOL[Í]VARES EXACTOS (Bs. 3.900.000,00)” debido que desde el “[…] 01 de Enero de 1976 hasta el 31 de Diciembre de 1996, veinte (20) años, diez (10) meses y treinta (30) días de servicio, [le] corresponden 21 años, de conformidad con el mencionado [a]rtículo [666 Ley Orgánica del Trabajo] […] para el sector p[ú]blico no podrá excederse de trece (13) años y el salario base no podrá excederse de trescientos mil bolívares mensuales” por lo que consideró que le corresponden “[…] trece (13) años que multiplicados por el salario diario de 10.000,oo [sic], hace un total de […]” la cantidad antes mencionada. [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
3. Por concepto de la antigüedad acumulada solicitó que se le pague “[…] cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95)”; siendo dicha cantidad emanada de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia tiene derecho a “[…] 5 días de salario por cada mes, es decir, 573 días el cual hace un total […]” de la suma señalada con anterioridad.
4. Por vacaciones fraccionadas del período 2006, solicitó “[…] en concordancia con el [a]rtículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, [le] corresponden 60 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MILLONES TRES MILLONES [sic] CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOL[Í]VARES CON CINCUENTA Y DOS C[É]NTIMOS (Bs.3.054.934,52)” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
5. Por de bono vacacional fraccionado del período 2006 “[…] [le] corresponden 60 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs.50.915, 58 da la cantidad de TRES MILLONES TRES MILLONES [sic] CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS C[É]NTIMOS (Bs. 3.054.934,52)” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
6. Por bonificación de fin del año fraccionado del período 2006 “[le] corresponde 70 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE C[É]NTIMOS (Bs.3.564.090, 27)” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Siendo la totalidad de los montos a reclamar -a juicio del recurrente -de “NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS C[É]NTIMOS (BS.98.051.384,72)” por lo que ha dicha cantidad se le debe deducir dos pagos realizados por la Gobernación por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ambos por la cantidad de “DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON VEINTISIETE C[É]NTIMOS (BS.10.291.059,27) […] lo cual hace una cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO C[É]NTIMOS (BS.20.582.118,55) existiendo una diferencia a [su] favor de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILDOCIENTOS [sic] SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE C[É]NTIMOS (Bs. 77.469.266,17)” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la señalada Gobernación no hizo la totalidad del pago por concepto de sus prestaciones sociales, solicitó el pago de intereses de prestaciones sociales, el pago de intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 168 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales y la indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada.
Asimismo, estimó el valor de las costas procesales un valor del 30% del valor de lo litigado, por lo que solicitó el presente recurso sea declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, se observa que la parte querellante no sólo reclama el saldo a su consideración adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en la Ley, en La Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los salarios tomados como base para efectuar el cálculo; lo cual fue negado, rechazado y contradicho de manera genérica por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, indicando una serie de montos que a su criterio le corresponden a la reclamante por los conceptos demandados.
Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes observaciones y consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte recurrida en el escrito de contestación indica concepto a concepto reclamado el monto que a su juicio le corresponden a la reclamante, considerando que por indemnización de antigüedad le corresponden la cantidad de seis millones quinientos sesenta y tres mil quinientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs.6.563.522,7); por bono de transferencia le corresponden tres millones trescientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.3.377.688,6), por antigüedad [sic] acumulada quince millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.15.802.855,02), por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) doce millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs12.028.781,30), por vacaciones fraccionadas dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01), por bono vacacional fraccionado dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01) y por bonificación de fin de año tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.436.801,65); lo cual al sumar dichos montos da la cantidad de cuarenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.45.792.051,29), cantidad esta que el Tribunal denota que es distinta y superior a la calculada y pagada por la Gobernación del Estado Zulia, indicada en la planilla de liquidación; lo que a criterio de quien Juzga genera la presunción de que existen errores en el cálculo de las prestaciones sociales y la liquidación de la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; razón por la cual debe ésta Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.
En segundo lugar se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad [sic] generada desde que ingresó a trabajar (01/02/76) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (18/06/97); según el artículo 666, literal “a” establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para el Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir, para el momento de su jubilación (2006), cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58). No obstante, respecto a este concepto la defensa de la recurrida indicó ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de 312.548,9 Bolívares que llevándolo al salario diario sería la cantidad de 10.418,29 bolívares’; sin embargo, dada la contradicción, la Gobernación del Estado Zulia no produjo en actas ningún instrumento probatorio que lograra comprobar el salario de la recurrente para ese periodo y comprobar que el cálculo y pago fue realizado correctamente; razón por la cual se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al bono de transferencia desde que ingresó (01/02/76) hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que la querellante esta [sic] de acuerdo con el número de días pagados, lo cual también coincide con lo reflejado en la planilla de liquidación; así también se observa que la querellante aunque alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), la defensa de la recurrida también indicó en el escrito de contestación ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia ascendía a la cantidad de 259.822,3 bolívares y llevándolo al salario diario es la cantidad de 8.660,74 bolívares’; sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de cuatro mil treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.033,67); lo que a todas luces difiere con lo solicitado por la recurrente y lo aceptado por la representante de la recurrida; razón por la cual el Tribunal considera que procede en derecho la existencia de diferencias a pagar por este concepto, por lo que ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la antiguedad [sic], se observa que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la recurrente más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veinte mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20.088,46), cuando la representante de la Gobernación en la contestación indicó que su último salario diario era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58); aunado al hecho de que de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.279.938,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al de veinte mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20.088,46) tomado por la Administración Pública para el cálculo como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 01 de octubre de 2006, laborando por ende nueve (9) meses del año 2006, tiempo laborado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, considerando por ende quien juzga que los mismos no fueron pagados, dado que no hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos, aunado al hecho de que la defensa de la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de ocho millones diecinueve mil doscientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.019.203,67), razón por la cual procede cuanto ha lugar en derecho el pago por dichos conceptos, para lo cual se ordena sean calculados mediante experto contable. Así se decide.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 30/09/06), el Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se discrimina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antiguedad [sic] o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 30/09/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.
En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad [sic] y compensación por transferencia, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la mencionada Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido, el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar; el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son ‘créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; en tal sentido, se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (01/10/2006) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297)
[…Omissis…]
Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091[sic], de fecha 12/04/2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV DIRECTOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV DIRECTOR, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2011, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Es importante señalar que los argumentos que utilizados por la parte apelante son reproducciones de los alegatos expuestos en su escrito de contestación de demanda del recurso incoado primigeniamente.
De la Indemnización de Antigüedad (Régimen Antiguo)
Arguyó que haciendo abstracción del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y ajustándolo al caso de marras el cálculo debe hacerse “[…] primero con base al tiempo de servicio laborado, que equivalen a veintiún (21) años multiplicados por treinta (30) días, que arrojan como resultado seiscientos treinta días (630), y este resultado multiplicado por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia a la ley de 1997, el cual sería el salario percibido en el mes de mayo de 1997” el cual era de “[…] TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.312.548,9), que llevándolo al salario diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DICECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.10.418,29), de modo que al multiplicar el salario diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.10.418,29) por los 630 días, nos arroja una cantidad de SEIS MILLONES AUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.6.563.522,7)” y no la cantidad que la recurrente señaló en su escrito libelar. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Respecto al bono de transferencia el cálculo debe efectuarse con base al tiempo de servicio laborado, desde el “[…] 01 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996, que equivalen a veinte (20) años y diez (10) meses, siendo que para el sector público nunca podrá exceder de trece (13) años […], que al multiplicarlos por treinta (30) días arrojan como resultado trescientos noventa días (390), y este resultado multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996,” el cual de acuerdo a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia era de “[…] DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.259.822,3), que llevándolo al salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8660,74), por los 390, nos arroja una cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.377.688,6)” y no la cantidad que la accionante presentó en su recurso. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
De la Prestaciones de Antigüedad (Régimen Nuevo)
En relación al concepto de “antigüedad acumulada” (Prestaciones Sociales Régimen Nuevo) desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, señaló que “[…] en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo a razón 573 días de salario que le corresponden ascienden a la cantidad total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.802.855,02), adicionando a ello los intereses generados de dicha antigüedad que alcanza ala [sic] cantidad de DOCE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 12.028.781,30), lo que totaliza la cantidad definitiva de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.27.831.636,32) […]”, cantidad que evidentemente contradice a la presentada por la recurrente en su demanda. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Vacaciones Fraccionadas por el Período 2006
Indicó que “[…] la ciudadana de autos no labor[ó] completamente el año 2006, sino que s[ó]lo prest[ó] servicios en ese año por el período de nueve (09) meses, no le corresponde los sesenta (60) días que establecen los textos normativos sino que le corresponden s[ó]lo cuarenta y cinco (45) días de salario, derivados de la operación de (60) días divididos entre los doce (12) meses del año, da como resultado (05) días que la multiplicarlos por el tiempo laborado en ese año, vale decir, nueve (09) meses, arrojan la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que al multiplicarlos por el salario diario de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.915,58), se obtiene como resultado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.291.201,01)”, dicha cantidad resultaría aplicable al bono vacacional fraccionado de período 2006.
Con relación a la bonificación de fin de año fraccionado del período 2006 “le corresponderían noventa (90) días de salario, los cuales deben fraccionarse puesto que [é]st[a] labor[ó] para el año 2006 por un espacio de nueve (09) meses, es decir que al dividir los noventa (90) días entre los (12) meses del año, arrojan la cantidad de 7.5 que al multiplicarlos por los nueve (09) meses efectivamente laborados, da como resultado 67.5 días cantidad [é]sta que la multiplicar por el salario diario de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.915,58), arrojan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.3.436.801,65)”, cantidad que difiere con la denunciada por la recurrente.
Asimismo, indicó que la sentencia dictada por el iudex aquo se encuentra viciada del “[…] vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil” [Mayúsculas y negritas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indic[ó] como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión y en ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también se ha asimilado la omisión indicar los términos de la experticie complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Expresó que según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil “[…] la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud en el presente caso es muy importante.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[l]os [p]eritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto a una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Bajo tales premisas, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto. Así pues, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha de en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta contra la Gobernación del Estado Zulia. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta, asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Zulia, con ocasión al cobro de diferencia de prestaciones sociales de la referida ciudadana.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2011, la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, apeló de la referida decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En ese sentido, se desprende de autos que el día 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0381-11, de fecha 9 de febrero de 2011, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El día 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 16 de marzo de 2011, la Abogada Ana Ferrer inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-De la reposición de la causa al estado de que se de contestación a la apelación-
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que el Iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta contra la Gobernación del Estado Zulia.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de enero de 2011 y el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negritaas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el día 28 de enero de 2011, la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, apeló de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y no fue sino hasta el día 3 de marzo de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa; específicamente se debió haber ordenado la notificación de la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta, parte querellante en la presente causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, relativo a la obligación de las partes de consignar tanto el escrito de fundamentación a la apelación como el de contestación de la misma.
Asimismo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 16 de marzo de 2011, fue consignado por la parte apelante su escrito de fundamentación a la apelación lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente, es decir, la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta, en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 3 de marzo de 2011, para que tuviese la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la apelación, a sabiendas de que podría verse afectada o no de las resultas del juicio de apelación llevado en segunda instancia.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ibidem . Así se decide.-
Igualmente observa esta Corte del escrito libelar de la ciudadana Nory Josefina Urribari Urdaneta , así como del escrito de fundamentación a la apelación de la parte querellada, que la parte querellante fundamentó parte de su petitorio por diferencia en el cobro de prestaciones sociales, en la aplicación de conceptos previstos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, vigente para la fecha de la relación empleo funcionarial, relativos al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad.
Sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte no evidencia la existencia en autos de dicho contrato. Por tanto se ordena Notificar a las partes, a los fines de que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación respectiva, más ocho (8) días concedidos por término de distancia, traigan a los autos un ejemplar de la Convención Colectiva ut supra vigente para el momento de la culminación de la relación funcionarial. Ello con el propósito de que este Órgano Jurisdiccional, de resultar el caso, pueda analizar el ámbito de cobertura del precitado texto convencional así como la procedencia o no en derecho y el quantum de tales conceptos. Así se establece.
Igualmente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario advertir tanto a la parte querellante como a la parte querellada, que en caso de que la información sea consignada, podrían -si así lo quisieran- impugnar la información presentada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, ante lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.-

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- NOTIFICAR a las partes a los fines de que traigan a los autos un ejemplar de la Convención Colectiva ut supra vigente para el momento de la culminación de la relación funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2011-000246
ASV/21

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,