EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0542 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en su condición de Juez Provisorio de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.300.533, contra la Providencia Administrativa Nº 2223-06 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada, por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien expone: Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.300.533, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2223-06, de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, me inhibo de conocer la presente causa por cuanto mantengo amistad manifiesta con el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUNOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.869.426, en virtud que forme parte del equipo de confianza durante mi gestión como Consultor Jurídico de Instituto Nacional de Tierras (INTI), según designación publicada en Gaceta Oficial N° 38.651, de fecha 23 de marzo de 2007, quien en la actualidad se desempeña como Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar, designado mediante Gaceta Oficial N° 39.566 de fecha 03 de diciembre de 2010 lo que podría poner en duda mi imparcialidad en el presente juicio […]” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en virtud de lo anterior consideró que su conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Acevedo, contra la Providencia Administrativa Nº 2223-06 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Centro Simón Bolívar, C.A.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 43 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

3) Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” [Resaltado de esta Corte].

Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto formó parte del equipo de confianza del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.426, quien en la actualidad se desempeña como Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A., durante su gestión como Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que podría poner en duda su imparcialidad en el presente juicio.
En efecto, esta Corte observa que la tercera verdadera parte llamada a intervenir en la presente causa es precisamente el Centro Simón Bolívar, C.A, razón por la cual se hace manifiesta la referida inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Orlando Acevedo, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y no constan a los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por el mismo, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en virtud que posee una vinculación calificada con una de las partes. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ACEVEDO, titular de la cédula N° 3.300.533, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
2. CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-X-2011-000008
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,