EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0589-2011 de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 11.796.219, asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Carlos Alberto Corono, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Adujo que fue “Funcionario Publico [sic] Adscrita [sic] a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente en el cargo que ocupaba para el momento de la terminación de la relación funcionarial, cual era: Policia [sic] con el rango de CABO SEGUNDO”.
Que el objeto del presente recurso se constituía en el hecho que el Estado Apure “convenga […] en pagarme las sumas de dinero que por concepto de [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS [sic] CONCEPTOS LABORALES causadas en la relación laboral infla [sic] descrita, Lo [sic] que da un monto de: CIENTO ONCE MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 111.316,80) Para que el representante legal del Estado convenga en pagarme tal cantidad, descrita en [su] libelo de demanda o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en Ocasión de: LAS PRESTACIONE [sic] SOCIALES ALUDIDAS Y DEMAS [sic] CONCEPTOS LABIORALES [sic], cantidad descrita en la que igualmente se valora la demanda” [mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
En relación a los hechos señaló que inició “para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 15-12-2003, [sic] Tal como consta de Copia Fotostática simple de Acto designatorio [sic] de fecha 16 de diciembre del año 2003, emitido por la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure” siendo que “al Final de [su] relación Funcionarial tenía el cargo de: CABO SEGUNDO” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Precisó que el “día 25 DE Mayo DEL AÑO 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilar[le] […] MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 18 de mayo del año 2009, fecha esta donde [comenzó] a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Que como “consecuencia tenia [sic] laborando para la Gobernación del Estado Apure, como Obrero Ocho años (8) y cinco (5) meses; Para luego convertir[se] en Funcionario Policial y ser Trasladado a la Policía del Estado Apure, con una relación de Trabajo de años (05) y cuatro meses (04); Para un total de TRECE AÑOS (13) Y NUEVE (9) MESES” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Destacó que el “salario que [su] persona devengo en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el ultimo [sic] salario devengado era de Bs.: MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON NUEVE (Bs. 1.091,09)” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “hasta la presente fecha no [le] han cancelado [sus] prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto ordenándose el pago de las cantidades anteriormente expresadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, procedió a contestar el recurso interpuesto señalando a tal respecto lo siguiente:
Indicó que rechazaba y contradecía que su representada le adeude al accionante los conceptos demandados en el escrito libelar, fundamentando dicho que dichos “montos que han sido señalados en el libelo, fueron calculados tomando como base unos salarios que en ningún momento llegó a devengar el actor antes citado, pues lo que ciertamente le corresponde es el pago de los rubros o beneficios laborales que se mencionan a continuación, de manera detallada y pormenorizada, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure”.
Por otra parte señaló que “con estricta observación del principio de supremacía de la realidad de los hechos sobre los formalismos no esenciales con los cuales se pretenda desvirtuar la verdad de los hechos ocurridos, concluy[ó] afirmando que solamente al actor, le corresponde, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia, el pago de la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CEN TIMOS (Bs. 70.802,96) y no CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.316;80)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Que se desestimara el hecho que su representada fuera condenada en costas e igualmente se decretara la improcedencia de la indexación solicitada por la parte recurrente.
Finalmente solicitó que se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Corona, en los siguientes términos:
“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.111.316,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante debidamente asistido de abogado solicitó en su escrito recursivo el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.111.316,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la querella funcionarial ofreció cancelarle al querellante la suma de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802,96) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios, tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos al folio 40 del expediente judicial; suma ésta que acepto el querellante, lo que se evidencia de la diligencia suscrita por el accionante, la cual riela al folio 43.
Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Carlos Alberto Corona la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802,96), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Y Así se establece.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento.
[…Omissis…]
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Corona, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.219, representado judicialmente por el abogado Vicente Leone, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.888 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la querellada Gobernación del Estado Apure cancelarle al querellante la suma de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802, 96) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Tercero: Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas […]” [negrillas, mayúsculas y subrayado del original, Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 11 de mayo de 2010 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Corona, asistido de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que la parte recurrida resultó la Gobernación del Estado Apure, motivo por el cual resulta preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) el cual contiene un cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomo.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, es por lo que la prerrogativa procesal contenida en la normativa supra indicada, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales del ciudadano Carlos Alberto Corona, en virtud de la finalización de su relación laboral con la Procuraduría General del Estado Apure.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Carlos Alberto Corona la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802,96), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, señalando a tal respecto que “solamente al actor, le corresponde, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia, el pago de la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 70.802,96) y no CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 111.316; 80)”, aunado a lo cual anexó planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Apure, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la Administración reconoce que efectivamente le adeuda al ciudadano Carlos Alberto Corona, la cantidad de setenta mil ochocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 70.802,96), correspondiente a los siguientes conceptos:
• Total antigüedad viejo régimen tres mil novecientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.933,19).
• Total de antigüedad e intereses nuevo régimen veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 29.475,75).
• Total vacaciones vencidas y bono vacacional veinte mil novecientos treinta con treinta y tres céntimos (Bs. 20.930,33).
• Total vacaciones fraccionadas tres mil ciento noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.195,69).
• Total bono de fin de año mil novecientos veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.928,33).
• Intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seis mil treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.031,67).
• Bono de alimentación “Cesta tickets” no percibido mes junio a diciembre 2003, noviembre y diciembre de 2004, cinco mil trescientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.307,50).
Para un total de setenta mil ochocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 70.802,96) -se reitera- monto este que es reconocido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva celebrada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur -folio 51-, en la cual, las parte recurrente señaló lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy (13) de abril de 2010, […] oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la QURELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORONA, titular de la cedula de identidad N° 11.796.219, debidamente representado por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el N° 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Se anunció e) acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el representante de la parte querellante ya identificado. Por otro lado se deja constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la parte querellante y expuso: [su] representado aceptó el monto que la procuraduría General del Estado Apure, le ofertó en la oportunidad de la Contestación de la demanda a mi representado, por el pago de sus Prestaciones Sociales, es todo” [resaltado de la Corte].
Ahora bien, de lo anteriormente traído a colación se observa que el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.474, actuando en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, -según se evidencia de copia certificada del poder Apud Acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure que riela inserto a los folios 33 y 34 del expediente judicial, reconoce expresamente que su representada le adeuda al ciudadano CARLOS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 11.796.219, la cantidad de setenta mil ochocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 70.802,96), siendo que dicho ciudadano acepto expresamente que aceptaba dicha cantidad por concepto de sus prestaciones.
Dado lo anterior, y visto el reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, relativo al pasivo que la misma adeuda al ciudadano Carlos Alberto Corona, es por lo que este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordenó a la Gobernación del Estado Apure a pagar la cantidad adeudada y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado Apure, esto es, la cantidad de setenta mil ochocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 70.802,96), la cual fue aceptada por el ciudadano Carlos Alberto Corona. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 11.796.219, asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-Y-2011-000004
ASV/t

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.