EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0395-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOINA CARIDAD HERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.937.172, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eloina Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante “ingresó al organismo querellado el 1-10-1979, en fecha 1-9-2005 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 1 de abril de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintiséis mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.141,50)” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Adujo que de “acuerdo a la información suministrada por la Administración, las prestaciones sociales del [sic] querellante del régimen anterior ascendieron a setenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 74.266,51), […] dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales” [corchetes de la Corte].
Arguyó que la “ciudadana Eloina Caridad Hernández De Moreno además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Aula era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. De esta forma, se aprecia de la planilla que [consignó] […] que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.767,23), luego, se observa al final de ésta planilla en el punto 28 denominado ‘OBSERVACIONES’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año, multiplicado por una (1) quincena del último sueldo mensual, al respecto, [sic] señal[ó] que efectivamente la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de acuerdo a la planilla [que acompañó] la antigüedad asciende a cuatros (4) años de servicios, sin embargo, la objeción que [hizo] es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época narrado anteriormente, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica[ba] la Administración en el punto N° 28 de la planilla que identifico con la letra D” [negrillas del original].
En resumen, señaló que el “error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena”.
Que otra irregularidad radicaba en que “el capital de la ruralidad no generó interés”, señalando que las leyes del trabajo venezolanas desde 1975 hasta 1990 “además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, los intereses de fideicomiso”.
Adujo que “se aprecia[ba] de la planilla resumen identificada […] con la letra C que la Administración por concepto de ruralidad pagó dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.767,23) (véase la parte final en TOTALES), monto éste que se refleja también en la planilla que identifico con la letra D, lo que significa[ba] que dicha cantidad sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad a Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Que en “consecuencia, salvo que la Administración argument[ara] y [probara] porqué calcula la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicios por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué la ruralidad no genera interés de fideicomiso, solicit[ó] que [su] alegato [fuera] declaro procedente y ordene recalcular el capital correspondiente a la ruralidad incluyendo los intereses de fideicomiso generados” [Corchetes de la Corte].
Por otra parte, y en cuanto al anticipo señaló que la objeción radicaba en que la Administración descontó doblemente la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por dicho concepto.
Agregó que “se aprecia de la planilla de finiquito […] específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’ e ‘Interés Mensual’, que al sumar el monto correspondiente al capital con el interés mensual, en fecha 30-9-1997 se descuenta Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998 se descuenta Bs. 100,00, luego, en la página 3-3 [de la misma planilla] se observa que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total de […] Bs F. 74.266,50, cantidad ésta que ya soporta el descuento de anticipo, sin embargo, al observar la pagina resumen del finiquito, […] en parte final de la página resumen en el cuadro llamado ‘TOTALES’, se aprecia una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto que la Administración llama sub-total del régimen anterior ya soporta el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés adicional, porqué en la pagina resumen vuelve a descontar Bs. 150,00?” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
En cuanto al régimen vigente señaló que “el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 49.257,75), cantidad ésta que representa la prestación de antigüedad y el interés de fideicomiso, como consta de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio".
En relación a la prestación de antigüedad manifestó que considerando “que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena cada año de servicios […] incurr[ió] en error ya que lo correcto es pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic]. Esta situación trae como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto, al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de treinta y siete mil novecientos cincuenta bolívares con cero nueve céntimos, 37.950,09” [corchetes de la Corte].
En cuanto al interés acumulado señaló que “la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del error señalado anteriormente. Así, al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad tenemos que el Interés Acumulado es de treinta y tres mil doscientos tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 33.203,71)” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Que se observaba de la planilla de cálculo “un descuento de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 858,99) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en [sus] cálculos” [negrillas del original].
Que al “recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos legales expuestos [se denotaba] que el organismo querellado debió pagar ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 196.367,12) y, al restar la cantidad de ciento veintiséis mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.141,50), que fue lo que recibió [su] representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de setenta mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.225,63)” [corchetes de la Corte].
Expresó además que “con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-9-2005a1 18-3-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ciento seis mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 106.218,69)” [corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación “PRIMERO pagar a la ciudadano [sic] Eloina Caridad Hernández De Moreno [sic] la cantidad de setenta mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.225,63) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de ciento seis mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 106.218,69) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querello hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo” [subrayado, negrillas y mayúsculas de original, corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Alega la querellante, en cuanto al régimen anterior, que: Era acreedora de una prima geográfica por trabajar en zona rural, la cual se calculaba, de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, en base a 1 mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena, siendo éste el error de cálculo. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
[…Omissis...]
Por tanto, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio. Ahora bien, el querellante no objeta la forma en que fue calculada dicha prima por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación sino el hecho de utilizarse como base una quincena, cuando debió tomarse un mes de salario. Al respecto, observa [ese] Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
‘28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)’
Ahora bien, [ese] Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente en el antiguo régimen, esto es, desde el 1º de Octubre de 1979 hasta el 18 de Junio de 1997, y al respecto observa el primer aparte del Artículo 41 de la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis, en el período indicado, el cual establecía:
[…Omissis…]
Por tanto, visto que en el régimen anterior la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el caso de marras incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado, por lo que [ese] Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, y así se decide.
Alega la querellante que el capital de ruralidad no generó interés, ya que se pagó por concepto de ruralidad Bs. 2.767,23 cantidad ésta que representa solo el capital, no calculándose ni pagándose intereses de fideicomiso. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 12, datos para el cálculo de prestaciones sociales del querellante, evidenciándose del punto 25. ‘DESGLOSE DE ULTIMA [sic] REMUNERACIÓN MENSUAL’ que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo y como tal generó intereses, por lo cual [ese] Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el argumento expuesto en la querella, al comprobar que, se insiste, la prima de ruralidad al ser parte integrante del sueldo generó intereses, y así se decide.
Señala la querellante en cuanto al anticipo que se descontó Bs. 150,00 dos veces, por cuanto, si el monto denominado sub-total del régimen anterior ya soportaba dicho descuento a efectos de calcular el interés adicional, porqué en la página resumen vuelve a descontar Bs. 150,00 lo cual, según manifiesta, se puede evidenciar del anexo que consigna marcado ‘E’. Para decidir [ese] Juzgado observa inserto del Folio 13 al 17 del Expediente Principal, anexo identificado con la letra ‘E’ el cual no refleja ningún descuento, sin embargo, en el Expediente Administrativo, del Folio 15 al 17 evidencia [ese] Juzgado inserto ‘Cálculo de los Intereses Adicionales de las prestaciones Sociales Docentes’ en la cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna ‘Capital’, ello es, Bs. 73.196.135,95 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 73.196.135,95 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 920.370,78 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 74.266.506,73 por lo que, en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a ‘Anticipos’, por lo que se niega la solicitud de la querellante, y así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad del régimen vigente alega la querellante que: Al calcularse la prestación de antigüedad rural multiplicando por una quincena cada año de servicio se incurre en error, pues lo correcto era pagar 5 días de salario por mes a tenor del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que no se tomaran los beneficios que comportaba dicho capital, por lo que al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales, la Administración debió pagar Bs. 37.950,09. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
[…Omissis…]
Por tanto, reitera [ese] Tribunal Superior que, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio y no los 5 días de salario por mes como lo alega la querellante, por lo que su argumento debe ser rechazado. Aunado a lo anterior, observa [esa] Juzgadora que, tal y como se estableció supra, en el punto 25. ‘DESGLOSE DE ULTIMA [sic] REMUNERACIÓN MENSUAL’ contenida en el cálculo de prestaciones sociales del querellante inserto al Folio 12 del Expediente Principal, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo y como tal generó intereses, por lo que, visto que la forma de calcular la ruralidad es un año y tres meses por cada año efectivo de servicio y que la prima de ruralidad estaba incluida en la remuneración mensual y como tal generó intereses, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente declarar improcedentes los alegatos de la querellante, y así se decide.
Alega la querellante, en cuanto al interés acumulado, que la diferencia es consecuencia del error señalado anteriormente, ya que al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad resulta que el interés acumulado es de Bs. 33.203,71. Al respecto [ese] Tribunal Superior observa que: Al no verificarse diferencias por concepto del supuesto error señalado por el querellante en el régimen vigente y haberse negado dicho pedimento, no puede [ese] Juzgado declarar procedente el pago del interés acumulado, y así se decide.
Señala el querellante que en el Anexo ‘F’ se observa un descuento de Bs. 858,99 por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento lo solicitó, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto [esa] Juzgadora observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 18 al 22, cálculo de prestación de antigüedad para trabajadores activos, el cual fue identificado por la querellante con la letra ‘F’, evidenciándose 3 montos en la columna ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’, el primero en el mes de Julio del 2000 por Bs. 71.650,41, el segundo en Octubre de 2001 por Bs. 624.676,67 y el último en Febrero de 2002 por Bs. 162.662,76 cuya sumatoria equivale al monto reflejado en el renglón ‘ANTICIPOS DE FIDEICOMISO’, esto es, Bs. 858.989,84 equivalentes a Bs. F 858,99, tal y como fue alegado por la querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele.
Del mismo modo, observa [ese] Juzgado, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 01, al Folio 33, ‘SOLICITUD DE ANTICIPO FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD’ realizada por la querellante, en la cual se señala como ‘CANTIDAD SOLICITADA POR EL TRABAJADOR’ Bs. 590.505,32. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no observa de autos que la cantidad solicitada por la querellante haya sido efectivamente entregada, ni se evidencia del cálculo de prestación de antigüedad para trabajadores activos el monto solicitado, esto es, Bs. 590.505,32, por lo que, visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, [ese] Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante en el nuevo régimen, y así se decide.
Expone la querellante que, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso el 1 de Septiembre de 2005 al 18 de Marzo de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora asciende a Bs. 106.218,69. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
[…Omissis…]
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia de Resolución Nº 05-04-01 inserta del Folio 6 al 8, ambos inclusive, del Expediente Administrativo, Pieza Nº 02, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 18 de Marzo de 2009, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse los conceptos acordados anteriormente, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, la querellante solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la querellante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.
[…Omissis…]
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A Rodríguez S. […] actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA CARIDAD HERNÁNDEZ DE MORENO, […] contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de la diferencia de antigüedad rural del régimen anterior que resulte al tomar como base la última remuneración mensual devengada por la querellante en dicho régimen;
- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de ruralidad en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. 150,00 en el capital del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE la diferencia en cuanto al pago de prestación de antigüedad rural del régimen vigente;
- IMPROCEDENTE la diferencia en cuanto al interés acumulado del régimen vigente;
- PROCEDENTE el recálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante en el nuevo régimen;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse los conceptos acordados anteriormente, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo;
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, es por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010, sólo en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la petición propuesta por la parte querellante versó sobre la reclamación del pago de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, aunado a otros beneficios laborales tales como “FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD O FRONTERA”, “ANTICIPO”, “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL RÉGIMEN VIGENTE” e “INTERÉS ACUMULADO”.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó a la Gobernación recurrida cancelar a la ciudadana Eloina Caridad Hernández, i) “la Diferencia de antigüedad rural del régimen anterior”, ii) “el recalculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de las prestaciones sociales” y, iii) “el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1° de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiterando a su vez, que la misma sólo habrá de efectuarse en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual se observa:
De la diferencia de antigüedad rural del régimen anterior
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo declaró la procedencia del pago de la prima de ruralidad determinando que “en el régimen anterior la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, [aseverando así, que] en el caso de marras [se] incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado”, motivo por el cual, ordenó realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió al querellante, para lo cual observa que el apoderado judicial de la ciudadana Eloina Caridad Hernández De Moreno, alegó que el “error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena”.
En ese sentido, se evidencia al folio 12 del expediente judicial, en el finiquito de cálculo que la Administración reconoce al reglón “28. OBSERCACIONES” que por el “TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ULTIMO [sic] SUELDO MENSUAL)”, de lo cual se aprecia que efectivamente el Ministerio recurrido utilizó como base de cálculo para la indemnización por prima de ruralidad, el sueldo correspondiente a una quincena devengada por la funcionaria recurrente, cuando lo precedente es que dicho cálculo se realizara tomando como base el monto correspondiente al sueldo mensual percibido por la demandante.
Siendo ello así, esta Corte debe señalar que dichos cálculos deberán realizarse en base a al último sueldo mensual devengado por la recurrente para el antiguo régimen, los cuales se originaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 19 de junio de 1997, razón por la cual esta Corte Segunda confirma lo decidido por el a quo. Así se declara.
Del anticipo de fideicomiso
Por otra parte, el Juzgado Superior señaló que se evidenciaba “en el Expediente Principal, del Folio 18 al 22, cálculo de prestación de antigüedad para trabajadores activos, […] evidenciándose 3 montos en la columna ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’, el primero en el mes de Julio del 2000 por Bs. 71.650,41, el segundo en Octubre de 2001 por Bs. 624.676,67 y el último en Febrero de 2002 por Bs. 162.662,76 cuya sumatoria equivale al monto reflejado en el renglón ‘ANTICIPOS DE FIDEICOMISO’, esto es, Bs. 858.989,84 equivalentes a Bs. F 858,99, tal y como fue alegado por la querellante, “concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele” y “dado que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, [ese] Tribunal Superior orden[ó], en consecuencia, incluir el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante en el nuevo régimen” [corchetes de esta Corte].
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 858,99), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses” [subrayado de esta Corte].
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
Después de las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 18 al 22, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Setenta y un mil seiscientos cincuenta con cuarenta y un céntimos (Bs.71.650.41), hoy setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 71,65), [folio 19].
- Seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 624.676,67), hoy seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 624,68), [folio 20].
- Ciento sesenta y dos mil seiscientos sesenta y dos con setenta y seis céntimos (Bs. 162.662.76), hoy ciento sesenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs. 162,66), [folio 20].
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman actualmente la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos [Bs. 858,99], tal y como consta al folio 22 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “5- Anticipos de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte evidencia que riela inserto al folio 32 de la tercera pieza del expediente judicial carta sin fecha (S/F) efectuada por la ciudadana Eloina Hernández -hoy recurrente- mediante la cual “solicit[ó] de adelanto del 75% del fideicomiso”, a la Departamento de fideicomiso del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
No obstante lo anterior, no consta inserto en actas documento probatorio que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, y dada la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 858,99), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado [Vid. Sentencias de esa Corte Segunda N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes]. Así se decide.
De los intereses moratorios
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo ordenó el pago de los “intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse los conceptos acordados anteriormente, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para este Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 18 de marzo de 2009 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó en la inclusión del cálculo de los intereses moratorios del monto correspondiente del que se hizo acreedor la recurrente en virtud de la diferencia de antigüedad rural del régimen anterior y del anticipo de fideicomiso que fue descontado sin haber sido abonado.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Visto lo anterior, debe señalar estar Corte que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo de dichos intereses adicionales, ello en virtud que tal como se señaló anteriormente dichos intereses son calculados mes a mes, tal como se señaló anteriormente [Vid. Sentencia N° 2010-78, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Oswaldo José Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar que la ciudadana Eloina Caridad Hernández De Moreno, le corresponde el recálculo de los intereses acumulados y de los intereses adicionales correspondientes a las cantidades por concepto de ruralidad y del reintegro de los anticipos de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 858,99), en consecuencia, se ordena el recálculo de los intereses acumulados e intereses adicionales de las cantidades por concepto de ruralidad, y del reintegro de los anticipos por la ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 858,99), lo cual deberá ser determinado a través de la realización de un experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eloina Caridad Hernández De Moreno, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOINA CARIDAD HERNÁNDEZ DE MORENO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-Y-2011-000013
ASV/t/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
|