R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dos (02) de mayo de 2011
Años 201° y 152°

En fecha 16 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA), sociedad anónima organizada y existente conforme a las leyes de la República de Panamá y domiciliada en 1a ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 15 tomo 75-A Qto., reformado el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 97, tomo 334-A QTO, contra la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dicta por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de COPA de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a COPA el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a COPA con una multa de Bs. 503.106,42.
El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de enero de 2009 el abogado Andrés Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.059, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación (COPA), presentó poder original que acredita su representación.
El 9 de marzo de 2009, el mencionado abogado presentó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
Mediante sentencia N° 2009-00374 de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la recurrente en la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia. Asimismo ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fine de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
El 5 de mayo de 2O09, el abogado Andrés Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.596, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Panameña de Aviación (COPA AIRLINES), presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa.
El 1° de julio de 009, se recibió Oficio FSF-310-0001401 de fecha 23 de junio de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual solicitó a esta Corte “[…] su valiosa colaboración en el sentido de remitir a esta Dirección, DECISIÓN si la hubiere del Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03-11-2008 (Expediente Nº AP42-N-2008-000524), la cual originó la planilla de Liquidación Nº 07-00964 de fecha 26-02-2009, emitida a nombre de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. […] ” (Resaltado y mayúsculas del original).
El 21 de julio de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
El 14 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación de la Fiscal General de la República y del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
El 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
El 2 de noviembre de 2009, notificadas las partes de la decisión de fecha 12 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, se ordenó abrir el cuaderno separado.
El 24 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours, C.A., Alitour, C.A. Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andan C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., Adrian Tours, C.A., y de las líneas aéreas American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Delta Airlines, Lan Airlines. Tap, Air Canada, Aerolíneas Argentinas, Air Europa, Rutaca y Avior. Igualmente, en el tercer (3er) día despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de 2004, el cual sería publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la fijación en cartelera contenido en el auto de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de dictó auto mediante el cual la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se dejó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la reanudación de la causa. En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida al Superintendente de la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En el mismo día, el abogado Andrés Ortega, actuando como apoderado judicial de Compañía Panameña de Aviación (COPA AIRLINES), presentó diligencia mediante la cual consignó prórroga de la fianza presentada a favor de la República. El 19 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados.
El 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida a la Fiscal General de la República,
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 10 de marzo, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 22 de marzo de 2010, el abogado Andrés Ortega, actuando como apoderado judicial de la empresa COPA AIRLINES, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento para su posterior publicación.
El 24 de marzo de 2 10, el apoderado judicial de la empresa COPA AIRLINES, S.A. consignó el cartel de emplazamiento en el Diario “El Universal” de esa misma fecha.
El 29 de abril de 2010, el abogado Andrés Ortega, actuando como apoderado judicial de la Compañía Panameña de Aviación (COPA AIRLINES), presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual se proveyó el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES) y señaló que el mérito favorable de las actas sería valorado en su totalidad por esta Corte.
El 19 de mayo de 2910, esta Corte fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
El 8 de junio de 2010, vencido el término establecido en el auto dictado en fecha l9 de mayo de 2010, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 4 noviembre de2010, la abogada Ilse Villazana, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Juan Domingo Alfonso Paradisi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 1º de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 11 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de enero de 2011, se recibió del abogado Juan Domingo Alfonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 2 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Susana Ordóñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual anexó poder que acreditaba su representación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a señalar lo siguiente:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la Compañía Panameña de Aviación (COPA), interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de COPA (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a COPA (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a COPA (y a otras aerolíneas implicadas) con una multa de Bs. 503.106,42.
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, tampoco es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdadera parte en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba
de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AP42-N-2008-000524
ASV/ 44

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,