R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dos (02) de mayo de 2011
Años 201° y 152°

El 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Manuel Rafalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, S.P.A. (ALITALIA), sociedad mercantil inscrita y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1971, bajo el Nº 34, Tomo 68, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de ALITALIA de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a ALITALIA el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a ALITALIA con una multa de Bs. 790.272,65.
El 14 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Ese mismo día, el abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane SPA. (Alitalia), presentó escrito de reforma del recurso presentado.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2009, mediante sentencia Nº 2009-00373, esta Corte Segunda admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar, procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa e improcedente la suspensión de efectos del cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste fuera tramitado.
El 28 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. En consecuencia, se libraron los oficios Nros CSCA-2009-1581, CSCA-2009-1582 y CSCA-2009-1583, respectivamente.
El 21 de mayo de 2009, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a la Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane, S.P.A. (ALITALIA).
El 4 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 30 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de julio de 2009, se recibió oficio Nº 0001395 de fecha 23 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Servicios Financieros y División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en el cual solicitaron a esta Corte la remisión de la información relacionada con la decisión, si la hubiere, en cuanto al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
El 16 de julio de 2009, el abogado Juan Carlos Oliveira, antes identificado, solicitó que se librase el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 21 y 30 de de septiembre del mismo año.
El 29 de julio de 2009, esta Corte ordenó remitir copia certificada de la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2009, al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
El 6 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante oficio a la Fiscal General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación mediante boletas de las sociedades mercantiles: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), TOMACA TOUR, C.A., ALITOUR, C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA, C.A., TRANSMUNDIAL, C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS, C.A., AGENCIA DE VIAJES TURISMO HALCÓN, C.A., VIAJES ANDARI, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A., ADRIAN TOURS, C.A., y las líneas aéreas AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA, AVIANCA, VARIG, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIRLINES, TAP, AIR CANADÁ, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, LLOYD AÉREO BOLIVIANO, AIR EUROPA, RUTACA y AVIOR.
De igual forma, se dejó constancia que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados a que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 8 de octubre de 2009, se libró la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), TOMACA TOUR, C.A., ALITOUR, C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA, C.A., TRANSMUNDIAL, C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS, C.A., AGENCIA DE VIAJES TURISMO HALCÓN, C.A., VIAJES ANDARI, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A., ADRIAN TOURS, C.A., y las líneas aéreas AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA, AVIANCA, VARIG, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIRLINES, TAP, AIR CANADÁ, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, LLOYD AÉREO BOLIVIANO, AIR EUROPA, RUTACA y AVIOR, para ser fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del auto dictado el 7 de octubre de 2009. Ese mismo día fue fijada dicha boleta en la cartelera de este Tribunal.
El 20 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 3 de noviembre de 2009, se dejó constancia que feneció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación mediante boleta de las sociedades mercantiles señaladas en el auto de fecha 7 de octubre de 2009.
El 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 16 de noviembre de 2009, el abogado Juan Oliveira, antes identificado, solicitó que fuese librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió que se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 8 días de despacho concedidos para la citación de la Procuradora General de la República.
El 6 de octubre de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia del oficio Nº CSCA-2009-003786, dirigido a la Directora General de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido por el 2 del mismo mes y año.
El 25 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de diciembre de 2009, el abogado Juan Oliveira, antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 18 de enero de 2010, el abogado Tomás Castillo, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 17 de febrero de 2010, la abogada Andrea Rondón García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de febrero de 2010, el abogado Rommel Roomers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
El 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente el escrito de oposición presentado por el abogado Rommel Roomers, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
El 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 3 de marzo de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010 […]”. Asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de marzo de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Luis Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.57, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se fijara la fecha de celebración del acto de informes en forma oral.
El 12 de mayo de 2010, el abogado Tomás Castillo, antes identificado, sustituyó poder notariado en la abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.201.
El 8 de junio de 2010, la abogada Sylvia Troconis, antes identificada, consignó diligencia por medio de la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral. Esta solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 10 de agosto del mismo año.
El 17 de septiembre de 2010, la abogada Sylvia Troconis, antes identificada, solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes escritos.
El 6 de octubre de 2010, esta Corte concedió treinta (30) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, en virtud de lo establecido en la cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ortiz, antes identificado, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, el abogado Luis Ortiz, consignó diligencia por medio de la cual sustituyó poder notariado en los abogados Juan Carlos Senior, Jennifer López, Catherina Gallardo, Julimar Sanguino, Alfredo Lafée y Manuela Navarro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, 144.603, 137.383, 110.679, 119.746 y 99.383, respectivamente.
El 30 de noviembre de 2010, la abogada Yoselyn Dulcey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes.
El 13 de diciembre de 2010, la abogada Catherine Gallardo, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud ésta, ratificada en fecha 31 de enero de 2011.
El 1º de febrero de 2011, la abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó oficio Nº 0032, de fecha 26 de enero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, y copia simple del poder que acredita su representación.
El 3 de febrero de 2011, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Catherina Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa. Dicha diligencia fue ratificada el 14 de abril de 2011.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa señalar lo siguiente:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Alitalia Linee Aeree Italiane (ALITALIA), interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de ALITALIA (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a ALITALIA (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a ALITALIA (y a otras aerolíneas implicadas) con una multa de Bs. 790.272,65.
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdadera parte en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AP42-N-2008-000537
ASV/ 44

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,