EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000241
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Cecilia Gonzáles y Carlos Urbina inscritos en IPSA bajo los Nros. 17.058 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Abril de 1973, bajo el N° 137, Tomo 25-A, siendo modificada su denominación según asiento llevado por el precitado Registro Mercantil, el día 08 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 115, Tomo 111-A-Segundo, contra “…el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa.
El 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El día 7 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento de la admisión del precitado recurso de nulidad incoado para el primer día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 14 de junio de 2010, el Jugado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitiendo dicha acción de nulidad, y en consecuencia ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2010, se libraron los Oficios Nro. JS/CSCA-2010-0568, JS/CSCA-2010-0569, JS/CSCA-2010-0570 Y JS/CSCA-2010-0571, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respectivamente.


En fecha 14 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de Caracas, el Oficio Nro. 097441 de fecha 6 de julio de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informaron que los antecedentes administrativos habían sido solicitados a la Unidad de Archivo de esa institución.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el precitado oficio emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación debidamente practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su condición de alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nro. 102476 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del cual remitió copias de los antecedentes administrativos.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Carlos Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.863, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los efectos legales consiguientes.
Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el precitado cartel al abogado antes señalado.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 3 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido cartel.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto dictado en esa misma fecha, esta Corte fijó para el día 09 de diciembre de 2010 la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.614, actuando con el carácter de representante legal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copias simples del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, este Tribunal Colegiado difirió el acto de la audiencia oral de juicio, señalando como nueva oportunidad para su celebración el día 26 de enero de 2011.
Por acta de fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, asistiendo a dicho acto los abogados Carlos Urbina y Cecilia González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.863 y 17.058, respectivamente en su condición de representantes legales de la demandante; y la abogada Pevir Machado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.736, en su carácter de representante judicial de la demandada, igualmente se hizo presente la abogada Antonieta De Gregorio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en el precitado acto.
En igual fecha fue consignado por la abogada Pevir Machado en su condición de representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la celebración de la audiencia oral de juicio y del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la recurrida.
En fecha 8 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibida la presente causa e igualmente dejó constancia que al día siguiente de la recepción del presente asunto, comenzaría a correr el lapso de oposición de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por decisiones de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la accionada en nulidad, declarando al respecto la improcedencia del merito favorable de autos promovido por ambas partes y la admisión de las documentales promovidas por la recurrida.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de los días de despacho trascurridos a los efectos de ejercer los recursos de apelación contra las resoluciones de admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se encontraba fenecido el lapo de apelación de las resoluciones ut supra, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia de que esta vencido el lapso de evacuación de pruebas y se abrió el lapso de evacuación de pruebas para que la partes presentasen sus escritos de informes.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Carlos Urbina, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó a los autos escrito de informes.
El día 15 de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.228, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consigno al expediente la opinión del precitado ente.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Envases Aragua Mav, C. C. S., (ENVARAGUA), interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad por vía de silencio administrativo negativo” es ejercido contra el acto administrativo denegatorio tácito en que incurrió la Administración respecto al silencio sobre el recurso de reconsideración intentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009, notificado a su representada en fecha 7 de octubre de 2009, y emanado del ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se decidió “Suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa ENVASES ARAGUA MA V, C.A., RiF N° J-00127] 75-9 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330”. (Negritas y subrayado de su original)
A tal efecto sostuvieron que su representada es una empresa cuya actividad comercial fundamental es la producción de envases de aluminio para la industria de refrescos, jugos y cervezas, por lo que entre el mes de julio del año 2004 y el mes de abril del 2009, ha procesado 148 solicitudes ante CADIVI para la importación de Bobinas de Aluminio; y más de 400 otras solicitudes para importación de repuestos, barnices, tintes, tapas, maquinarias y equipos.
Que “(…) a finales del año 2008, a raíz de las dificultades que presentaba la banca con los cupos ALADI para hacer efectivos los pagos mediante el ‘Sistema de pagos y de garantías reciprocas ALADI’, (se vieron) en la necesidad de solicitar de nuevo las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) a través del sistema de pago por transferencias simples. Esto ocasionó un retraso de (sus) despachos desde Brasil, todos los cuales fueron enviados al final del mes de diciembre y recibido en puerto venezolano en Enero de 2009, de manera que en la primera quincena del mes de enero de 2009 (su) representada tenía seis (6) embarques de aluminio en Puerto Cabello, para ser nacionalizados, de los cuales cinco (5) se encontraban en la ALMACENADORA INTERMARCA.” (Mayúsculas del original)
Continuaron señalando que “… (d)e esos seis (6) embarques, los correspondientes a las solicitudes N° 9467268 y 9467334, se les asignó el procedimiento de ‘verificación física’; y según la información (de su) agente aduanal N.D. DAO C.A., la ‘verificación física’ de dichos embarques tuvo lugar en la ALMACENADORA INTERMARCA. Lo días quince (15) y catorce (14) de enero de 2009. A los cuatro (4) embarques restantes se les asignó verificación documental.”. (Mayúsculas del original)
Que “… entre los días quince (15) y veinte (20) de enero de 2009, el sistema ‘SISCOP’ de notificaciones de CADIVI, envió correos electrónicos a ENVARAGUA, informándole sobre ‘reasignaciones’ de fechas para la verificación del Acta 009467268-01 motivado a la ausencia ó incomparecencia del Agente Aduanal N.D. DAO C.A., a los actos de verificación. Ello se desprende de copia de dichos correos electrónicos que constan en el expediente administrativo (…)”. A tal efecto indicaron que “(…) (e)l día veintiuno (21) de enero de 2009 (su) representada recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), un correo electrónico, (…), que textualmente dice: ‘Asunto: detalles del Acta N° 9467268-1 en la oficina CADIVI en Puerto Cabello... Sr. (a) Envases Aragua MAV, c.c.s. ENVARAGUA (antes ENVAES ARAGUA, S.A.) Agencia Aduanal ND DAO estimado usuario (a), se le notifica que su Acta N° 9467268-1 se encuentra en estatus: Suspendido por Reasignaciones motivo: alcanzó el límite de reasignaciones permitidas Observaciones: por favor diríjase a la Oficina CADIVI a fin de solventar esta situación Atentamente oficina CADIVI en la aduana de Puerto Cabello’. (Su) representada procedió inmediatamente a reenviar los correos electrónicos antes indicados al agente aduanal designado, N.D. DAO C.A., quien (le) informó que realizarían las averiguaciones correspondientes, las cuales tomarían cierto tiempo, dada la demora en la entrega de las actas de verificación por parte de la oficina de Cadivi de Puerto Cabello. En todo caso, (le) ratificaron, que ambos embarques habían sido nacionalizados e igualmente verificados por Cadivi.”. (subrayado de su original)
En ese sentido indicaron que “(…) sin embargo, de la notificación recibida de CADIVI en la que informaban que se había alcanzado el límite de reasignaciones permitidas, por precaución, el día 26 de enero de 2009, (su) representada solicitó por escrito a CADIVI que procediese a efectuar una verificación posterior de dicho embarque, según se evidencia de correspondencia que consta en el expediente administrativo, (…). (fundamentando dicha) solicitud en lo que (presumían) era un error involuntario de (su) agente aduanal N.D. DAO C.A., al despachar la mercancía importada sin la previa verificación física de CADIVI.”. (en paréntesis de esta Corte)
Igualmente sostuvieron que “(…) en fecha 11 de febrero de 2009 ENVARAGUA recibió de su agente aduanal el ejemplar original del Acta de Verificación N° 9467288-1, procedió a enviar una correspondencia a Cadivi solicitando dejar sin efecto el pedimento de verificación posterior de la mercancía al que (se hizo) referencia (…), y procedió a introducir el expediente ante el Operador Cambiario con el objeto de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas. Sin embargo, el día 17 de marzo (su) representada recibió de CADIVI a través del Sistema SISCOP un correo electrónico con el siguiente mensaje: ‘Estimado Usuario (a), se le notifica la renuncia al contenido declarado en Acta de Verificación N° 9467268-1. Se asume la renuncia según lo estipulado en la normativa de la Institución (Providencia 066)...’. (su) representada consideró que debía tratarse de un error, pues para esa fecha ya los documentos necesarios para el ‘cierre’ habían sido consignados por ante el Operador Cambiario, incluida el ‘Acta de Verificación’ que había recibido de su agente aduanal en fecha 11 de febrero de 2009”.
Por tanto indicaron que “ (e)n fecha 1 de abril de 2009, (su) representada pudo constatar a través de la consulta en el portal de CADIVI, que el estatus de la solicitud era: ‘Verificado No Solvente con Cierre’, con la descripción correspondiente a dicho estatus, lo que indica que el control físico difería del electrónico. La compañía informó a su agente aduanal de tal circunstancia.” Así que “(e)n … fecha 13 de mayo de 2009, en consulta realizada al portal de Cadivi (su) representada observó: ‘Suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), según R.O. N° 671 del 07/05/2009: memorando PRS-SEC-0491-2009…’.
Así que en fecha 14 de mayo de 2009, la recurrente sostuvo que se comunicó con la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico de CADIVI, y solicitó información acerca de cómo regularizar el estatus de la importación en referencia; y en fecha 15 de mayo de 2009, la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico le dio respuesta a su solicitud, indicándole que “hubo ausencia del Agente Aduanal para la verificación de la mercancía programada para el catorce 14 de enero”.
En tal forma, precisaron que “(e)n fecha 17 de junio de 2009, (su) representada es notificada del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas y suscrito por el ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente (…), a través del cual se decide: (i) iniciar el procedimiento administrativo respectivo concediendo a (su) representada un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) suspender preventivamente el Registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de (su) representada conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003; y (iii) notificar al destinatario del acto en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”.
Que “(e)n fecha 3 de julio de 2009, (su) representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-PRS-VECO-GCP-PA-05 1 de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, por la cual ‘... se designa a la funcionaria ZAIDA MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.974.015, para ejercer funciones de Control Posterior en materia cambiaria a la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MA V, C.A., N° RIF J-00127 75-9 ...’.
Por lo que “(…) (en) fecha 3 de julio de 2009, (su) representada fue notificada del contenido del Acta de Requerimiento, de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana ZAIDA MONTES DE OCA, antes identificada, funcionario adscrita a la Gerencia de Control Posterior de Cadivi, (…) por la cual, de conformidad con lo previsto en la Providencia N° 085, mediante la cual se establecen los REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.3862 de fecha 31 de enero de 2008, se requirió a (su) representada la … documentación: (…)”. La cual –a decir de la recurrente- fue debidamente consignada los días 3 y 8 de julio de 2009, lo que supuestamente demuestra el cumplimiento de todos los extremos legales por parte de la empresa accionante en la solicitud de adquisición de divisas.
Sin embargo, la recurrente indicó que “(…) el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra (su) representada, fue decidido a través del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), que fue notificado a ENVARAGUA en fecha 7 de octubre de 2009, y en el cual se estableció y se decidió (…) ‘… (que) (d)e acuerdo a la información que se refleja en el sistema SISCOP V2, el número control asignado a la solicitud antes descrita es el 422887. La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1, consignada por el usuario ante esta Comisión, presente el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud N° 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C. A., El status actual de la solicitud objeto del análisis es de ‘renuncia a las divisas’, con la observación que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida N° 168985 del 15701/2009.”.
Que “(d)e acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JISSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el Acta objeto de investigación. Se concluye que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancias N° 9467268-1, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C. A. se encuentra presuntamente forjadas, contraviniendo lo establecido en la norma que rige la materia cambiaria. En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia N°085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las Importaciones.”.
Por tanto, en fecha 17 de junio de 2009, le fue notificada a la recurrente el inicio de un procedimiento administrativo, mediante oficio N° CAD—PRS-VECO-GCP-115825 del 10 de junio 2009. Así que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la accionante en nulidad consignó ante dicha Comisión los recaudos necesarios; igualmente adujo que “(…) los Miembros de la Comisión acordaron en la Reunión Ordinaria N° 327 del 29/12/2005 (sic) (…) A partir del 01 de enero de 2006, toda empresa que presente documentos forjados ante la Comisión, quedará suspendida de realizar cualquier trámite para la obtención de divisas ante CADIVI, hasta tanto los órganos de investigación del Estado se pronuncien”.
Que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), concluyó que la empresa ENVASES ARAGUA MAV C.A., presentó documentos presuntamente forjados y en cumplimiento de lo acordado por los Miembros de la Comisión, en la Reunión Ordinaria N° 327 del 29/12/2005 (sic) y el artículo 10 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios y de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto N° 2.330 se decide: 1. SUSPENDER el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa ENVAES ARAGUA MAV C.A., Rif N° J-00127175-9 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 antes identificado. 2. NOTIFICAR a la empresa antes identificada, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que podrá interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación y una vez agotada la vía administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
De forma que según la recurrente “(e)n fecha 28 de octubre de 2009, ENVARAGUA impugna el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la interposición oportuna del correspondiente recurso de reconsideración por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).” Pues -en su opinión- “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debió resolver el recurso de reconsideración interpuesto por ENVARAGUA en el plazo de quince días hábiles previsto en el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, durante los días 29 y 30 de octubre de 2009; y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009. Sin embargo, la Administración cambiaria no cumplió con tal deber legal, razón por la cual (han) procedido a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por vía de silencio administrativo.”.
1.- Nulidad del acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto.
La parte recurrente sostuvo como primer punto en su escrito de nulidad que el acto en cuestión adolece del vicio de falso supuesto, en razón de que “(…) la Administración de Administración (sic) de Divisas (CADIVI) declaró como cierto el siguiente hecho falso: ‘En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia de la Providencia (sic) N° 085 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las importaciones.’ En primer lugar, es menester advertir que incurre CADIVI en un grave error en la identificación del Acta de Verificación cuestionada, toda vez que ha hecho equivocadamente referencia al Acta N° 6018534-1, cuando es lo cierto que el Acta recibida por (su) representada del agente aduanal N.D. DAO; C.A. y posterior consignada por ante el operador cambiario, es la N° 9467268-1 relacionada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 9467268. En segundo lugar, (deben) señalar que los cuestionamientos que la Comisión de Administración de Divisas ha realizado en torno a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268, no constituyen hipótesis de forjamiento documental, y se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración ha establecido que el Acta de Verificación en cuestión se encuentra ‘presuntamente forjada’ sin que tal forjamiento hubiere sido declarado por una autoridad competente mediante decisión definitivamente, y sin que pueda desprenderse del expediente administrativo la existencia de tal declaratoria de forjamiento.”.
Que “(…) la Administración cambiaria ha considerado que el Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 se encuentra ‘presuntamente forjada’, por cuanto: (i) el número de control anotado en forma manuscrita por el funcionario actuante no correspondería a la solicitud 9467268, sino a la solicitud 8958088, perteneciente a Ferretería Epa, C.A.; y (ii) que de acuerdo con el sistema interno de Cadivi, la verificación física de la solicitud 9467268 no habría sido asignada a la funcionario Jiseli Martínez, quien suscribe el Acta objeto de la investigación.”.
Por tanto precisaron que “(…) el vicio de falso supuesto se configura, toda vez que CADIVI estableció como cierto un hecho, esto es, el que el Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 se encuentra ‘presuntamente forjada’, (i) sin que el referido hecho haya sido establecido por autoridad judicial alguna mediante sentencia definitivamente firme; (ii) sin que la falsedad del documento pueda establecerse a partir de pruebas cursantes en el expediente administrativo; y (iii) lo que es más grave aún, sin que las razones esgrimidas para cuestionar la autenticidad del Acta de Verificación (esto es, discordancia entre un número manuscrito de control y que la verificación correspondía hacerla a un funcionario distinto al que efectivamente lo hizo), constituyan supuestos de ‘forjamiento’. En razón de las razones anteriormente expuestas, (solicitó) que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.”.
2.- Nulidad del acto administrativo recurrido por violación al derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar observa esta Corte que fue alegado por la recurrente la violación de su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que “(…) en el caso bajo análisis, una vez culminada la investigación administrativa iniciada por la Comisión de Administración de Divisas, no existe en el expediente administrativo ningún tipo de prueba, alegato, elemento o indicio que haga suponer que (su) representada haya forjado, alterado, manipulado o falsificado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268. (…)”. Pues -en opinión de la denunciante- “(…) el acto administrativo recurrido ha declarado y establecido que (su) representada presentó un documento ‘presuntamente forjado’, sin que una sentencia penal, definitivamente firme, haya declarado el forjamiento del documento en cuestión, y menos aún, sin que haya sido determinada responsabilidad alguna de ENVARAGUA, en el supuesto forjamiento del Acta de Verificación objetada.”. (Subrayado de su original)
3.- De la Violación del Derecho a la Defensa:
Que “el acto administrativo recurrido ha declarado que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, sin que ningún Tribunal de la República hubiese declarado la comisión de dicho delito. Tal proceder ha supuesto una evidente vulneración a lo establecido en el artículo 49,2 de la Constitución, pues (su) representada, a pesar de no haber sido condenada en proceso judicial alguno, y a pesar de que no ha sido demostrada su culpabilidad en el expediente administrativo, ha sido condenada a padecer sin ningún tipo de límite o precisión temporal, la pena de ‘suspensión’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (Rusad), en virtud del ‘presunto forjamiento’ de un instrumento.”.
4.- De la ausencia del elemento de culpabilidad en los hechos sancionados:
Igualmente arguyó que “ (…) no concurre el elemento ‘culpabilidad’ en la situación analizada por la Administración cambiaria, pues en el supuesto negado que fuesen ciertos los defectos e irregularidades que CADIVI imputa al Acta de Verificación cuestionada, es claro que resultaba legal y materialmente imposible que (su) representada, aún aplicando la mayor diligencia, estuviese siquiera enterada de los pretendidos defectos, pues no tenía ningún (medio) accesible para saber que dicha Acta debía ser suscrita por tal o cual funcionario, o para saber que el número de control (manuscrito) asignado internamente por CADIVI no se correspondía con la solicitud tramitada por ella. En definitiva, no es jurídicamente reprochable que ENVARAGUA haya consignado el Acta de Verificación cuestionada por CADIVI a los efectos del cierre de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, pues (su) representada confió y procedió sobre la base de la información que le fue formalmente brindada por su agente aduanal, quien era, conforme a la legislación aplicables, el único autorizado a cumplir con los trámites de nacionalización y verificación en el área portuaria.”.
5.- Nulidad del acto administrativo recurrido por violentar el principio de globalidad, o exhaustividad.
Asimismo, la parte recurrente adujo la violación del principio de globalidad o exhaustividad de las decisiones administrativas para lo cual aseveró que “(…) el delatado vicio se configura en el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidos por (su) representada en la oportunidad procesal correspondiente. Con tal proceder, la Administración vulneró el principio de ‘globalidad de la decisión’ previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Que “la ausencia de análisis de las defensas esgrimidas por (su) representada y la ausencia de valoración de los elementos probatorios oportunamente promovidos, determinan la ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues éste violó tanto el deber legal de pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por las partes (congruencia), como el deber legal de valorar y analizar todos los elementos de convicción legítimamente promovidos (silencio de pruebas).”.
Por tanto enfatizó que “(e)n el escrito de defensa complementario I, interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, (su) representada promovió dos documentales con el objeto de probar que procedió siempre de buena fe en el trámite de la solicitud 9467268; a saber, (i) marcado con la letra ‘A’, una comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de ENVARAGUA, dirigida a Cadivi y enviada vía fax, por la cual (su) representada pide al organismo asistencia para la resolución del problema relacionado con la solicitud 9467268, que a la fecha reflejaba un estatus de ‘Verificado No Solvente’. Dicha comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, fue enviada a Cadivi por sugerencia del operador No. 17, dada telefónicamente; y (ii) marcada con la letra ‘B’, una comunicación vía correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual (su) representada requiere asistencia a la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico para la regularización de la solicitud 9467268 que presentaba un estatus de ‘verificado No Solvente’, con cierre y suspensión preventiva del Registro del Usuario; así como respuesta emanada de la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico en esa misma fecha, en la que indican que la solicitud está siendo analizada y la decisión será informada oportunamente. Estos elementos probatorios, demostrativos de que (su) representada procedió siempre de buena fe, no fueron valorados ni analizados por el acto administrativo recurrido.”.
En tal sentido solicitó que se declarase con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia e deje sin efecto el acto impugnado en virtud de las razones y fundamentos antes expuestos.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Carlos Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Envases Aragua Mav C.C.S., , presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo en semejantes términos los argumentos de hecho y de derecho presentados y esgrimidos en el escrito libelar del recurso de nulidad aquí interpuesto.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Sonsire Fonseca, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] en el caso bajo examen no existe violación a la presunción de inocencia, toda vez que la administración inició el procedimiento administrativo a los fines de verificar el correcto uso de las divisas autorizadas correspondientes a la solicitud de divisas para importaciones N° 9467258, durante el cual la empresa solicitante de las divisas tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes y los documentos solicitados por la Comisión, la cual luego de un profundo análisis y en el ejercicio de sus facultades legales, determinó que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C..C.S., se encuentra presuntamente forjada, por lo que SUSPENDIÓ el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la empresa, procediendo a denunciar ante la Fiscalía General de la República el presunto ilícito, a los fines de que se practique la investigación respectiva, tal como lo exige el artículo 11 del Decreto 2.330.”.
Que “(…) en el caso de autos, CADIVI en ningún momento prejuzgó sobre la culpabilidad de la empresa solicitante de las divisas, sólo comprobó, en ejercicio de sus funciones de control posterior, que los documentos de cierre de importación presentados por la empresa ENVASES ARAGUA, presentaron serias irregularidades y por ello, procedió a SUSPENDER el registro de usuarios de la empresa. Cabe destacar, que la empresa solicitante en todo momento tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas, los cuales fueron considerados por CADIVI a la hora de dictar el acto administrativo impugnado, por lo que no se evidencia la violación del principio de presunción de inocencia alegado por la parte recurrente.”.
Igualmente adujo que “(…) CADIVI tomó la decisión de suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa, en virtud de que del estudio de los documentos presentados verificó el presunto forjamiento del Acta de Verificación de Mercancías N2 9467268-1, relacionada a la solicitud No. 9467268, lo que trajo como consecuencia que mediante Oficio CAD-VECO-GCP N° 100042, de fecha 23 de agosto de 2010, el Presidente de de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitara formalmente a la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, el inicio de la investigación penal, siendo posteriormente designado el Fiscal”.
Por otra parte sostuvo que “(…) en la referida comunicación dirigida a la Fiscal General de la República, el Presidente de CADIVI, señala expresamente que ‘La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DA VM) N° 9467268-1 correspondiente al Usuario ENVASES ARAGUA MAV C.C.S., se encuentra presuntamente forjada, incurriendo en un presunto ilícito, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, por lo que en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 287, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte la obligación de los funcionarios públicos de denunciar cualquier hecho punible de acción pública, hago de su conocimiento tal situación, en su condición de responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales...’. En consecuencia, considera el Ministerio Público que en el presente caso no existe violación del principio de congruencia y exhaustividad, toda vez que la administración, en este caso CADIVI, analizó los documentos presentados y los alegatos y pruebas consignados, los cuales le permitieron concluir la existencia de serios indicios de que la empresa solicitante suministró información o documentación falsa o erróneo, procediendo conforme lo establece el artículo 11, del Decreto 2330.”.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, la representación judicial del Ministerio Público precisó que “(…) la Administración actuó en forma debida al considerar que existen serios indicios de forjamiento del acta en referencia, siendo necesaria la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la Sociedad Mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S, (ENVARAGUA), mientras se inicia una investigación por parte del órgano competente, en este caso, el Ministerio Público, a los fines de verificar si hubo o no forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…).”
Puesto que -a decir de la precitada representación- “(…) la administración (sic) en forma alguna ha establecido que (se está) en presencia de un ilícito cambiario, por existir una acta forjada, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas irregularidades respecto a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1, consignada por el usuario ante la Comisión, la cual presenta el número de control 416372, que corresponde a la solicitud N° 8958088, perteneciente al usuario FERRETERIA EPA. Asimismo, determinó que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según el pase de salida N° 168985, del 15 de enero de 2009; y que, de acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JISSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el acto objeto de investigación”.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público concluyó en que el acto administrativo no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, “ (…) toda vez que la administración en forma alguna determinó que el Acta de Verificación de Mercancías se encontraba forjada, sólo procedió a SUSPENDER el registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria”.
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CADIVI
Mediante acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003. Dicho acto fue objeto de recurso de un reconsideración ejercido en fecha 28 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la empresa ut supra, ante la precitada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no siendo oportunamente decidido, razón por la cual procedieron a interponer el correspondiente recurso de nulidad. A tal efecto, el Órgano Administrativo antes señalado fundamentó su decisión de suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la Sociedad Mercantil recurrente, en lo siguiente:


“Caracas, 24 de septiembre de 2009.
Señores:
ENVASES ARAGUA MAV, C. A.
Presente.-
Quien suscribe Manuel A. Barroso Alberto, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con notificarle la decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 649, celebrada en fecha 17 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
Visto que se analizaron los documentos de cierre de importación anexo a la solicitud Nº 9467268, correspondiente al usuario antes indicado, a fin de determinar en el SISCOP V2 el status de la misma.
Visto que en el análisis realizado se determinaron las siguientes irregularidades:
De acuerdo a la información que se refleja en el sistema SISCOP V2, el número control asignado a la solicitud antes descrita es el 422887.
La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario ante esta Comisión, presente el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C.A.
El status actual de la solicitud objeto del análisis es de ‘renuncia a las divisas’, con la observación que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida Nº 168985 del 15/01/2009.
De acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JESSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el Acta objeto de investigación.
Se concluye que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N 9467268-1, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C. A., se encuentra presuntamente forjada, contraviniendo lo establecido en la norma que rige la materia cambiaria.
En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia de la Providencia (sic) Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondiente a las Importaciones.
Visto que en fecha 17/06/2009 (sic), se procedió a notificar el inicio de un procedimiento administrativo, mediante oficio Nº CAD-PRS-VECO-GCP-115825 del 10/06/2009 (sic).
Visto que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la empresa antes referida consignó ante esta Comisión los siguientes recaudos:
Exposición de Motivos.
Copia del Poder otorgado al Agente de Aduanas N.D. DAO C. A. Contrato donde indican los términos y condiciones con el proveedor NOVELIS, sobre los precios de la mercancía importada.
Correo electrónico de notificación de CADIVI de los días 15, 16 y 20 de enero de 2009, indicando ausencia del Agentes de Aduanas.
Correo electrónico de notificación de CADIVI del 22/01/2009 (sic), indicando el status de suspensión por reasignaciones.
Comunicación de fecha 23/01/2006 (sic), solicitando la verificación posterior de las mercancías por la solicitud Nº 9467268.
Comunicación de fecha 11/02/2009 (sic), emitida por el Agente de Aduanas N.D. DAO C. A., consignando al usuario antes indicado el Acta de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1.
Correo electrónico de incidencia solicitud Nº 9467268 de fecha 14/05/2009 (sic).
Correo electrónico de incidencia solicitud N2 9467268 de fecha 15/05/2009 (sic).
Visto que del análisis realizado a la documentación presentada por la empresa antes indicada se determinó lo siguiente:
Visto que se evidenció que el usuario objeto de la investigación, presentó la Declaratoria y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, presuntamente forjada contraviniendo lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 085 de fecha 10 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.
Visto que se evidencia que el usuario objeto de la investigación, solicitó ante esta Comisión la verificación posterior de la verificación de mercancía correspondiente a la solicitud Nº 9467268 antes de consignar los documentos de cierre de importación ante esta Comisión.
Visto que el Agente de Aduanas N. D. DAO C. A, mediante comunicación de fecha 11/02/2009 (sic), entregó al usuario antes indicado el Acta de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, motivo por el cual la empresa ENVASES ARAGUA MAV C.C.S. remitió comunicación a la Comisión el 12/02/2009 (sic), solicitando dejar sin efecto la verificación posterior requerida.
Visto que en fecha 17/02/2009, consigna ante el operador cambiario el cierre de importación correspondiente a la solicitud Nº 9467268
Visto que la legislación aduanera establece que el responsable ante la República Bolivariana de Venezuela, es quien funge como consignatario aceptante de las mercancías en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la Normativa Cambiaria establece que el responsable ante la Administración Cambiaria es el usuario registrado en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Visto que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas establece: (...).
Visto que los Miembros de la Comisión acordaron en la Reunión Ordinaria Nº 327 del 29/12/2005 (sic) lo siguiente:
A partir del 01 de enero de 2006, toda empresa que presente documento forjados ante la Comisión, quedará suspendida de realizar cualquier trámite para la obtención de divisas ante CADIVI, hasta tanto los órganos de investigación del Estado se pronuncien.
En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) concluye que la empresa ENVASES ARAGUA MAR C. A., presentó documentos presuntamente forjados y en cumplimiento de lo acordado por los Miembros de la Comisión, en la Reunión Ordinaria Nº 327 del 29/12/2005 (sic) y el artículo 10 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 se decide:
1. SUSPENDER el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa ENVASES ARAGUA MAV C. A., RIF. Nº J-00127175-9 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 antes identificado
2. NOTIFICAR: a la empresa antes identificada, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que podrá interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación y una vez agotada la vía administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo dente de los seis (6) meses siguientes en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”. (Negritas y mayúscula del original)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró consideró que
“(…) resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
(…)
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas ‘Autoridades Administrativas Independientes’, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.
En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, como quiera que fue declarada la competencia de esta Corte por el prenombrado Juzgado de Sustanciación para conocer el citado asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de silencio administrativo negativo fue ejercido en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no emitir pronunciamiento de ningún tipo en la tramitación del recurso de reconsideración intentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009, notificado a su representada en fecha 7 de octubre de 2009, y emanado del ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente del prenombrado ente, a través del cual se decidió suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa ENVASES ARAGUA MA V, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003.
A tal efecto, la representación judicial de la recurrente señaló que el precitado acto impugnado adolece una serie de vicios que lo hacen nulo por inconstitucional e ilegal, por lo que esta Corte procede a pronunciarse al respecto en la forma siguiente:
1.- Nulidad del acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto.
Observa este Tribunal Colegiado que la parte recurrente sostuvo como primer punto en su escrito de nulidad que el acto en cuestión supuestamente adolece del vicio de falo supuesto, en razón de que “(…) la Administración de Divisas (CADIVI) declaró como cierto el siguiente hecho falso: ‘En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia de la Providencia (sic) N° 085 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las importaciones.’
Que “(e)n primer lugar, es menester advertir que incurre CADIVI en un grave error en la identificación del Acta de Verificación cuestionada, toda vez que ha hecho equivocadamente referencia al Acta N° 6018534-1, cuando es lo cierto que el Acta recibida por nuestra representada del agente aduanal N.D. DAO; C.A. y posterior consignada por ante el operador cambiario, es la N° 9467268-1 relacionada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 9467268. En segundo lugar, (deben) señalar que los cuestionamientos que la Comisión de Administración de Divisas ha realizado en torno a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268, no constituyen hipótesis de forjamiento documental, y se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración ha establecido que el Acta de Verificación en cuestión se encuentra ‘presuntamente forjada’ sin que tal forjamiento hubiere sido declarado por una autoridad competente mediante decisión definitivamente, y sin que pueda desprenderse del expediente administrativo la existencia de tal declaratoria de forjamiento.”.
Además sostuvieron que “(…) la Administración cambiaria ha considerado que el Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 se encuentra “presuntamente forjada”, por cuanto: (i) el número de control anotado en forma manuscrita por el funcionario actuante no correspondería a la solicitud 9467268, sino a la solicitud 8958088, perteneciente a Ferretería Epa, C.A.; y (ii) que de acuerdo con el sistema interno de Cadivi, la verificación física de la solicitud 9467268 no habría sido asignada a la funcionario Jiseli Martínez, quien suscribe el Acta objeto de la investigación.”.
Por tanto finalmente precisaron que “(…) el vicio de falso supuesto se configura, toda vez que CADIVI estableció como cierto un hecho, esto es, el que el Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 se encuentra ‘presuntamente forjada’, (i) sin que el referido hecho haya sido establecido por autoridad judicial alguna mediante sentencia definitivamente firme; (ii) sin que la falsedad del documento pueda establecerse a partir de pruebas cursantes en el expediente administrativo; y (iii) lo que es más grave aún, sin que las razones esgrimidas para cuestionar la autenticidad del Acta de Verificación (esto es, discordancia entre un número manuscrito de control y que la verificación correspondía hacerla a un funcionario distinto al que efectivamente lo hizo), constituyan supuestos de ‘forjamiento’. En razón de las razones anteriormente expuestas, (solicitó) que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.”.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, la representación judicial del Ministerio Público precisó que “(…) la Administración actuó en forma debida al considerar que existen serios indicios de forjamiento del acta en referencia, siendo necesaria la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la Sociedad Mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S, (ENVARAGUA), mientras se inicia una investigación por parte del órgano competente, en este caso, el Ministerio Público, a los fines de verificar si hubo o no forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…).”
Puesto que -a decir de la precitada representación- “(…) la administración en forma alguna ha establecido que (se está) en presencia de un ilícito cambiario, por existir una acta forjada, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas irregularidades respecto a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1, consignada por el usuario ante la Comisión, la cual presenta el número de control 416372, que corresponde a la solicitud N° 8958088, perteneciente al usuario FERRETERIA EPA. Asimismo, determinó que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según el pase de salida N° 168985, del 15 de enero de 2009; y que, de acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JISSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el acto objeto de investigación”.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público concluyó en que el acto administrativo no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, “ (…) toda vez que la administración en forma alguna determinó que el Acta de Verificación de Mercancías se encontraba forjada, sólo procedió a SUSPENDER el registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria”.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto “alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la delación esgrimida por la recurrente se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración al haber establecido que el Acta de verificación de mercancías N° 9467268-1 se encontraba “presuntamente forjada” sin que tal presunción haya sido declarada por una autoridad competente mediante sentencia declarativa, y sin que pueda desprenderse del expediente administrativo la existencia de tal situación.
A tal efecto, es importante citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, el cual dispone:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Visto lo anterior, se desprende del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde decidió suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 (Vid. folios 60 al 65, ambos inclusive del expediente), que el Órgano Administrativo antes señalado fundamento su decisión en lo siguiente:
“Visto que se analizaron los documentos de cierre de importación anexo a la solicitud N 9467268, correspondiente al usuario antes indicado, a fin de determinar en el SISCOP V2 el status de la misma.
Visto que en el análisis realizado se determinaron las siguientes irregularidades:
De acuerdo a la información que se refleja en el sistema SISCOP V2, el número control asignado a la solicitud antes descrita es el 422887.
La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario ante esta Comisión, presenta el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C.A.
El status actual de la solicitud objeto del análisis es de ‘renuncia a las divisas’, con la observación que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida Nº 168985 del 15/01/2009.
De acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JESSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el Acta objeto de investigación.
Se concluye que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N 9467268-1, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C. A., se encuentra presuntamente forjada, contraviniendo lo establecido en la norma que rige la materia cambiaria.
En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia de la Providencia (sic) Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondiente a las Importaciones.” (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Así pues en atención a la decisión administrativa parcialmente transcrita, estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó estrictamente en apego a su competencia y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo llevado por dicho órgano (para verificar el correcto uso de las divisas), la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), considerando al efecto que:
i.- La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario, presentó el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C.A; siendo el status actual de la solicitud de la recurrente en estado de “renuncia a las divisas”,
ii.- Además de que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida Nº 168985 de fecha 15 de enero de 2009; y,
iii.- De acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora Jessell Martinez, quien suscribe el Acta objeto de investigación.
Por lo tanto, tales hechos obligaron al ente administrativo en cuestión, a ordenar la suspensión de la empresa accionante en nulidad del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 antes señalado.
Ahora bien, al analizar lo denunciado por la recurrente referente a que “(…) incurre CADIVI en un grave error en la identificación del Acta de Verificación cuestionada, toda vez que ha hecho equivocadamente referencia al Acta N° 6018534-1, cuando es lo cierto que el Acta recibida por (su) representada (…) y posterior consignada por ante el operador cambiario, es la N° 9467268-1 relacionada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 9467268”.
En efecto, se aprecia del acto impugnado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de estimar las consideraciones de hecho que tomó en cuenta para emitir su decisión final, erróneamente señaló en primer lugar que “La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario ante esta Comisión, presenta el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C.A.” y luego concluyó en que “la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada”, es decir, que hizo mención a la nomenclatura de un acta (Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1) para luego concluir en que la misma estaba presuntamente forjada señalando al efecto la nomenclatura de otra acta (Acta de Verificación de Mercancías Nº 6018534-1),
En criterio de esta Corte, tal situación simplemente se traduce en un error material en la transcripción de los datos contenidos en dicho acto, «solamente en cuanto a la nomenclatura de identificación del acta», sin que ello constituya por sí mismo un fundamento de falso supuesto, puesto que el vicio en cuestión sólo es apreciable en cuanto a los hechos y el derecho, y no se extiende a lo simples errores materiales de transcripción, en razón de que el fin último del acto se circunscribió a constatar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por la recurrente en su condición de usuario, (la cual presentó el número control 416372, según el SISCOP V2, perteneciente a la solicitud Nº 8958088 del usuario FERRETERIA EPA C.A); correspondía a otro usuario distinto al que la presentó, por lo que en criterio de dicho órgano el precitado documento se encontraba presuntamente forjado motivado a una serie de hechos que valoró y que se relacionan con la empresa hoy recurrente.
En ese sentido, es importante destacar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía que cualquier usuario realiza ante CADIVI, tiene como fin “solicitar la verificación física de los bienes importados”, la cual está sujeta a los procedimientos previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI) vigente de enero de 2009, siendo dicho texto procedimental una guía para los usuarios y operadores cambiarios, sobre la forma de presentación de la documentación a consignar, con el objeto de obtener el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); así como la conformidad por la venta de divisas obtenidas en las operaciones de exportación de bienes y servicios. (Capítulo I objetivo del Manual ut supra)
Ahora bien, el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 327.759, de fecha 06 de marzo de 2003, de Reforma Parcial del Decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003 de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo establece que:

“Artículo 11.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”


De la disposición legales precedente, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.
Así pues, en el caso que nos ocupa fue constatado por el Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones fiscalizadora y reguladoras que el número de control de la precitada Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1 presentada por la empresa recurrente, correspondía a la solicitud de otro usuario (FERRETERIA EPA C.A.), lo que denota de forma evidente la existencia de un error en la documentación presentada por la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), hecho que resulta suficiente para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda en uso de su competencia legalmente reconocida a suspender a dicha empresa del registro y la tramitación de la autorización de adquisición de de divisas. Así se establece.-
Igualmente es preciso señalar que en el contenido del acto impugnado se hizo referencia a que “de acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora Jessell Martinez, quien suscribe el acta objeto de investigación”. A tal efecto se evidencia del expediente administrativo (folio 116 del expediente) que por providencia de fecha 30 de abril de 2009, el ente administrativo in commento, había designado a la ciudadana Zaida Montes de Oca de Cédula de identidad Nro. V-4.974.015, en su condición de funcionaria de dicho órgano, para ejercer las funciones de Control Posterior en materia cambiaria, a la empresa Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA). Por lo que ciertamente como fue aseverado en el acto recurrido, la funcionaria verificadora Jessell Martinez, quien suscribe el acta objeto de investigación no era la designada para dicha actuación. Así se establece.-
De manera pues que, en criterio de esta Corte no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba suficiente que la Comisión administrativa de Cadivi (CADIVI) haya incurrido en el delatado vicio de falo supuesto del acto administrativo, puesto que como se dijo anteriormente, actuó en estricto apego a su potestad fiscalizadora y reguladora en materia de divisas y régimen cambiario, al constatar irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), y considerando que los referidos hechos irregulares y percatados por la Comisión de CADIVI, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar dicha denuncia. Así se establece.-
2.- Del vicio de violación al derecho a la presunción de inocencia:
En segundo lugar observa esta Corte que fue alegado por la recurrente en su escrito de nulidad la supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que “(…) en el caso bajo análisis, una vez culminada la investigación administrativa iniciada por la Comisión de Administración de Divisas, no existe en el expediente administrativo ningún tipo de prueba, alegato, elemento o indicio que haga suponer que nuestra representada haya forjado, alterado, manipulado o falsificado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268. (…)”. Puesto que en opinión de -la denunciante- “(…) el acto administrativo recurrido ha declarado y establecido que (su) representada presentó un documento ‘presuntamente forjado’, sin que una sentencia penal, definitivamente firme, haya declarado el forjamiento del documento en cuestión, y menos aún, sin que haya sido determinada responsabilidad alguna de ENVARAGUA, en el supuesto forjamiento del Acta de Verificación objetada.”. (Subrayado de su original)
No obstante, la Representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) en el caso bajo examen no existe violación a la presunción de inocencia, toda vez que la administración inició el procedimiento administrativo a los fines de verificar el correcto uso de las divisas autorizadas correspondientes a la solicitud de divisas para importaciones N° 9467258, durante el cual la empresa solicitante de las divisas tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes y los documentos solicitados por la Comisión, la cual luego de un profundo análisis y en el ejercicio de sus facultades legales, determinó que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C..C.S., se encuentra presuntamente forjada, por lo que SUSPENDIÓ el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la empresa, procediendo a denunciar ante la Fiscalía General de la República el presunto ilícito, a los fines de que se practique la investigación respectiva, tal como lo exige el artículo 11, del Decreto 2.330.”.
Visto lo anterior, estima Corte que el fundamento de la referida denuncia se resume a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en virtud de que supuestamente el ente administrativo recurrido, concluyó en la existencia un documento “presuntamente forjado”, sin que haya sido constatado tal hecho y su responsabilidad directa mediante una sentencia penal declarativa.
En este sentido, es importante resaltar lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...omissis...)
2. Toda persona presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De la disposición constitucional antes explanada, se desprende claramente la protección y garantía de orden constitucional que tienen todos los administrados y justiciables, en cuanto a que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, siendo ésta una de las garantías fundamentales en la concreción del debido proceso, la materialización de la justicia real, y la tutela judicial efectiva de los particulares en la administración de justicia por parte del Estado.
En este mismo orden de ideas, el catedrático Español Alejandro Nieto, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador” (Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 381 y ss.), en lo referente al principio de presunción de inocencia, ha expresado lo siguiente: “(…) concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1°. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2° Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3°. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 381 y ss.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 1.052 del 15 de julio de 2009 y N° 00336 del 28 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(...) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) exige (...) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (...)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice, la presunción de inocencia se manifiesta en el derecho a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado o administrado a lo largo del procedimiento, quiere decir, la oportunidad que tiene éste, a través del ejercicio del debate probatorio correspondiente, de desvirtuar las sanciones e infracciones que se le imputan. Por tal razón, la carga probatoria de los hechos constitutivos en que se soporta la potestad sancionadora de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta; y en consecuencia la violación al derecho antes referido se produciría cuando del acto en cuestión, se desprenda una conducta por parte del ente que la emite, la cual juzgue o precalifique como culpable al presunto infractor, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el que se le permita al particular que es acusado de la comisión de una determinada infracción, la oportunidad de desvirtuar y enervar los hechos que se le imputan.
De igual forma, es importante resaltar que la presunción de inocencia se configura como un derecho que rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades o infracciones administrativas, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reitera esta Corte que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe en que supuestamente el ente administrativo impugnado, estimó su responsabilidad en la comisión de un delito o ilícito cambiario, específicamente el “presunto forjamiento de documentos”, sin que tal situación haya sido establecida mediante la debida sentencia penal declarativa.
En ese sentido, se desprende del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde decidió suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 (Vid. folios 60 al 65, ambos inclusive del expediente), que el Órgano Administrativo antes señalado fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Visto que se analizaron los documentos de cierre de importación anexo a la solicitud N 9467268, correspondiente al usuario antes indicado, a fin de determinar en el SISCOP V2 el status de la misma.
Visto que en el análisis realizado se determinaron las siguientes irregularidades:
De acuerdo a la información que se refleja en el sistema SISCOP V2, el número control asignado a la solicitud antes descrita es el 422887.
La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario ante esta Comisión, presente el número control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERIA EPA C.A.
El status actual de la solicitud objeto del análisis es de “renuncia a las divisas”, con la observación que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida Nº 168985 del 15/01/2009.
De acuerdo al reporte del SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JESSELL MARTINEZ, quien aparece firmando el Acta objeto de investigación.
(….)
En consecuencia se concluye, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6018534-1, se encuentra presuntamente forjada contraviniendo lo que establece el artículo 26 de la Providencia de la Providencia (sic) Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondiente a las Importaciones.
Visto que en fecha 17/06/2009 (sic), se procedió a notificar el inicio de un procedimiento administrativo, mediante oficio Nº CAD-PRS-VECO-GCP-115825 del 10/06/2009 (sic).
(…)
Visto que los Miembros de la Comisión acordaron en la Reunión Ordinaria Nº 327 del 29/12/2005 (sic) lo siguiente:
A partir del 01 de enero de 2006, toda empresa que presente documento forjados ante la Comisión, quedará suspendida de realizar cualquier trámite para la obtención de divisas ante CADIVI, hasta tanto los órganos de investigación del Estado se pronuncien.
En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) concluye que la empresa ENVASES ARAGUA MAR C. A., presentó documentos presuntamente forjados y en cumplimiento de lo acordado por los Miembros de la Comisión, en la Reunión Ordinaria Nº 327 del 29/12/2005 (sic) y el artículo 10 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 se decide:
1.-SUSPENDER el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa ENVASES ARAGUA MAV C. A., RIF. Nº J-00127175-9 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 antes identificado. (…)”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

De manera pues que el referido órgano administrativo, en acatamiento a lo acordado por los Miembros de la Comisión en Reunión Ordinaria Nº 327 de fecha 29 de diciembre de 2005, “referente a que toda empresa que presentare documento forjados ante dicha Comisión, podía quedar suspendida de realizar cualquier trámite para la obtención de divisas ante CADIVI, hasta tanto los órganos de investigación del Estado se pronuncien”; y considerando las irregularidades detectadas por dicho organismo en el procedimiento administrativo seguido a la empresa recurrente con ocasión al trámite y solicitud de divisas, estimó que la sociedad mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S, (ENVARAGUA), había incurrido en la presunta comisión del ilícito cambiario de “forjamiento de documentos”, y en consecuencia decidió suspenderla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003.
En ese sentido, es importante destacar que la Ley de Ilícitos Cambiarios Número Extraordinario 5.867, vigente de fecha 28 de diciembre de 2007, en su artículo 10, dispone:
“Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal”.

Por otra parte el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 327.759, de fecha 06 de marzo de 2003, de Reforma Parcial del Decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003 de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo establece que:

“Artículo 11.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”

De las disposiciones legales precedentes, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.
Visto lo anterior, es importante resaltar que la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del cual acordó suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa Envases Aragua Mav, C.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, en razón de que a través del procedimiento administrativo llevado por dicho órgano (para verificar el correcto uso de las divisas), se constató la existencia de presuntas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la precitada Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S., por el aparente forjamiento de documentos. En criterio de esta Corte dicho acto administrativo constituye propiamente una medida preventiva adoptada por el órgano in commento a los fines de evitar la concreción final de un posible ilícito administrativo en perjuicio de la divisas administradas por ese organismo, sin que ello implique una declaración formal del aludido ilícito cambiario.
En efecto, cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por la presunta incursión en el referido delito de forjamiento, su decisión adoptada no fue de carácter declarativo, como lo pretende hacer ver la recurrente, en virtud de que no se desprende en forma alguna del contenido del acto impugnado, que se haya establecido su responsabilidad, sino que por el contrario el precitado órgano administrativo actuó en atención a sus atribuciones legales como ente fiscalizador y regulador en el tramite, solicitud y resguardo de divisas, sin que ello implique el establecimiento y declaración de la comisión de un ilícito cambiario como lo aseveró la recurrente, puesto que se trata del desempeño de sus funciones fiscalizadoras las cuales en ningún momento están fuera del orden constitucional ni del ámbito de sus competencias atribuidas legalmente.
En este sentido, se aprecia del oficio Nro. 100042 de fecha 23 de agosto de 2010, dirigido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Fiscalía General de la República (folio 204 del expediente) con motivo de la solicitud hecha por la precitada Comisión al titular de las investigaciones en comisiones de hechos punibles, que señaló entre otras cosas:
“Carcas, 23 de agosto de 2010
Ciudadana
LUISA ORTEGA DÍAZ
Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho.

Yo, Manuel Barroso Alberto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.351.543, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), designación efectuada mediante Decreto N° 4.547 de fecha 06/06/2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.453 de fecha 07/06/06 (sic) y a las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.254 de fecha 1 de septiembre de 2009, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, para presentar formal denuncia conforme a lo establecido en los artículos 285 y SS. del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En ejercicio de sus facultades, la Gerencia de Control Posterior de esta Comisión, realizó un Procedimiento Administrativo a la empresa ENVASES ARAGUA MAV, C.A. R.I.F J-00127175-9 a los fines de verificar el correcto uso de las divisas autorizadas, detectando que existen fundados indicios que hacen presumir al forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) N° 9467268-1, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9467268 del citado usuario, ya que la misma difiere en los dígitos del control registrado, pues presenta el N° 416372 que corresponde la solicitud N° 8958088 perteneciente al usuario Ferretería Epa, C.A.
Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 9467268-1, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV, C.A., se encuentra presuntamente forjada, incurriendo en un presunto ilícito, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte la obligación de los funcionarios públicos de denunciar cualquier hecho punible de acción pública, hago de su conocimiento tal situación, en su condición de responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia, a los efectos de que a su juicio pudiere iniciase la investigación penal a que hubiere lugar y de ser el caso se apliquen las sanciones pertinentes.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De manera pues que una vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por la presunta incursión del ilícito administrado de “forjamiento de documentos”, en acatamiento a lo acordado por los Miembros de la Comisión, en Reunión Ordinaria Nº 327 de fecha 29 de diciembre de 2005, “referente a que toda empresa que presentare documento forjados ante dicha Comisión, podía quedar suspendida de realizar cualquier trámite para la obtención de divisas ante CADIVI, hasta tanto los órganos de investigación del Estado se pronuncien”; inmediatamente procedió a notificar al Ministerio Público, en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de los funcionarios públicos de denunciar cualquier posible hecho punible de acción pública, por lo que no podría hablarse de que la Comisión de Administración de Divisas haya establecido en forma alguna el supuesto de forjamiento de documentos.
Por consiguiente, no es de la competencia del precitado órgano administrativo, establecer la existencia o no del aludido ilícito cambiario, sino que tal hecho solamente podrá constatarse a través del proceso judicial que deba aperturar el Ministerio Público como ente titular de la investigación en comisión de hechos punibles.
Así que, estima esta Corte que la decisión asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en virtud de la presunta incursión del ilícito administrado de “forjamiento de documentos”, no constituye violación alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, pues dicho órgano administrativo no prejuzgó de ningún modo, ni estableció la responsabilidad de la empresa denunciante en nulidad respecto al delito financiero supra señalado, ya que tal atribución solamente puede ser establecida en principio por el Ministerio Público como titular de la investigación penal respectiva, y es en esa instancia donde la recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa con los medio de pruebas más idóneo así como exponer todos los alegatos que estime convenientes en su beneficio. De forma que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida denuncia. Así se establece.-
3.- De la ausencia del elemento de culpabilidad en los hechos sancionados:
Observa esta Corte que la recurrente igualmente arguyó su ausencia de culpabilidad en el ilícito administrativo que presuntamente le fue imputado de haber realizado, para lo cual señaló que “ (…) no concurre el elemento “culpabilidad” en la situación analizada por la Administración cambiaria, pues en el supuesto negado que fuesen ciertos los defectos e irregularidades que CADIVI imputa al Acta de Verificación cuestionada, es claro que resultaba legal y materialmente imposible que (su) representada, aún aplicando la mayor diligencia, estuviese siquiera enterada de los pretendidos defectos, pues no tenía ningún accesible para saber que dicha Acta debía ser suscrita por tal o cual funcionario, o para saber que el número de control (manuscrito) asignado internamente por CADIVI no se correspondía con la solicitud tramitada por ella. En definitiva, no es jurídicamente reprochable que ENVARAGUA haya consignado el Acta de Verificación cuestionada por CADIVI a los efectos del cierre de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, pues (su) representada confió y procedió sobre la base de la información que le fue formalmente brindada por su agente aduanal, quien era, conforme a la legislación aplicables, el único autorizado a cumplir con los trámites de nacionalización y verificación en el área portuaria.”.
Visto lo anterior, nuevamente insiste esta Corte que el grado de culpabilidad o no de la empresa recurrente sólo podrá ser determinado por las autoridades competentes, en este caso el Ministerio Público tal como fuera señalado en el capítulo precedente, pues la Comisión de Administración de Divisas solamente se limitó a suspender a la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, por la presunta incursión del ilícito administrado de “forjamiento de documentos”, en razón de las irregularidades constatadas por dicho órgano en el procedimiento administrativo llevado contra la precitada empresa, con ocasión al trámite de solicitud de divisas, la cual no implica una declaración de culpabilidad como lo aseveró la recurrente pues simplemente de trata de una medida preventiva adoptada por la administración debido a las circunstancias irregulares constatadas en su actividad fiscalizadora con el objeto de evitar la concreción de un posible ilícito cambiario. De forma que se desestima la precitada denuncia. Así se establece.-

4.- De la Violación del Derecho a la Defensa:
En tercer lugar aprecia este Órgano Jurisdiccional que fue alegado por la recurrente en su escrito de nulidad la supuesta violación de su derecho a la defensa señalando al efecto que “el acto administrativo recurrido ha declarado que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, sin que ningún Tribunal de la República hubiese declarado la comisión de dicho delito. Tal proceder ha supuesto una evidente vulneración a lo establecido en el artículo 49,2 de la Constitución, pues (su) representada, a pesar de no haber sido condenada en proceso judicial alguno, y a pesar de que no ha sido demostrada su culpabilidad en el expediente administrativo, ha sido condenada a padecer sin ningún tipo de límite o precisión temporal, la pena de ‘suspensión’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (Rusad), en virtud del ‘presunto forjamiento’ de un instrumento.”.
En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte señaló previamente que la actividad fiscalizadora desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue realizada dentro del margen de sus competencias legales, únicamente se circunscribió a suspender a la Sociedad Mercantil Envases Aragua Mav, C.C.S., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en virtud de la presunta incursión del ilícito administrado de “forjamiento de documentos”, en razón de las irregularidades constatadas por dicho órgano en el procedimiento administrativo llevado en contra de la empresa recurrente, con ocasión al trámite de solicitud de divisas, la cual no constituye propiamente una decisión declarativa, como lo sostiene la recurrente pues simplemente se trata de una medida preventiva adoptada por la Administración en el resguardo de las divisas, debido a ciertas irregularidades en las que incurrió la empresa denunciante, a los fines de evitar la materialización final de un ilícito cambiario.
Igualmente, considerando que quien debe determinar finalmente la existencia o no de un ilícito penal es la autoridad judicial de esa jurisdicción, en un procedimiento judicial distinto al presente, mal podría esta Corte declarar la nulidad de un acto perfectamente válido, a sabiendas de que todas las defensas que pudiese alegar la recurrente a los fines de desvirtuar la presunta y real comisión del delito que se le imputa “forjamiento de documentos”, pueden ser ejercidas en el proceso penal respectivo, donde la parte accionante en nulidad puede ejercer todas aquellos alegatos y defensas que considerase convenientes así como promover los medios de pruebas necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Como corolario de lo antes señalado, no evidencia esta Corte en qué forma se ve vulnerado el derecho a la defensa de la demandante, pues fue debidamente notificada del procedimiento administrativo llevado en su contra, y tuvo la oportunidad de promover los medios de pruebas necesarios para la mejor defensa de sus intereses; e igualmente -insiste este Órgano Jurisdiccional- la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ningún momento establece la culpabilidad de la empresa recurrente, puesto que solo se trata de una medida preventiva de “suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la empresa recurrente”, en virtud de la presunta incursión del ilícito administrado de “forjamiento de documentos”, hasta tanto el organismo competente (Ministerio Público) realice las investigaciones pertinentes. Por lo tanto se desestima la referida denuncia. Así se establece.-
5.- De la violación del principio de globalidad o exhaustividad de las decisiones administrativas.
Asimismo, la parte recurrente adujo en su escrito libelar la violación del principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas para lo cual aseveró que “(…) el delatado vicio se configura en el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidos por su representada en la oportunidad procesal correspondiente. Con tal proceder, la Administración vulneró el principio de ‘globalidad de la decisión’ previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto enfatizó que “(e)n el escrito de defensa complementario I, interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, (su) representada promovió dos documentales con el objeto de probar que procedió siempre de buena fe en el trámite de la solicitud 9467268; a saber, (i) marcado con la letra ‘A’, una comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de ENVARAGUA, dirigida a Cadivi y enviada vía fax, por la cual nuestra representada pide al organismo asistencia para la resolución del problema relacionado con la solicitud 9467268, que a la fecha reflejaba un estatus de ‘Verificado No Solvente’. Dicha comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, fue enviada a Cadivi por sugerencia del operador No. 17, dada telefónicamente; y (ii) marcada con la letra ‘B’, una comunicación vía correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual (su) representada requiere asistencia a la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico para la regularización de la solicitud 9467268 que presentaba un estatus de ‘verificado No Solvente’, con cierre y suspensión preventiva del Registro del Usuario; así como respuesta emanada de la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico en esa misma fecha, en la que indican que la solicitud está siendo analizada y la decisión será informada oportunamente. Estos elementos probatorios, demostrativos de que (su) representada procedió siempre de buena fe, no fueron valorados ni analizados por el acto administrativo recurrido.”.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público sostuvo que “(…) en el presente caso no existe violación del principio de congruencia y exhaustividad, toda vez que la administración, en este caso CADIVI, analizó los documentos presentados y los alegatos y pruebas consignados, los cuales le permitieron concluir la existencia de serios indicios de que la empresa solicitante suministró información o documentación falsa o erróneo, procediendo conforme lo establece el artículo 11, del Decreto 2330.”.
En ese sentido cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad de la sentencia, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, sin embargo dicho principio no debe confundirse con la omisión en el análisis y valoración de la prueba el cual configura el vicio de silencio de prueba.
En tal sentido aprecia esta Corte que si bien es cierto que la recurrente está denunciando la supuesta violación del principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, no obstante, por la forma en que fundamenta tal delación, la misma constituye propiamente el vicio de silencio de pruebas en virtud de que : “(e)n el escrito de defensa complementario I, interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, (su) representada promovió dos documentales con el objeto de probar que procedió siempre de buena fe en el trámite de la solicitud 9467268; a saber, (i) marcado con la letra ‘A’, una comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de ENVARAGUA, dirigida a Cadivi y enviada vía fax, por la cual (su) representada pide al organismo asistencia para la resolución del problema relacionado con la solicitud 9467268, que a la fecha reflejaba un estatus de ‘Verificado No Solvente’. Dicha comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, fue enviada a Cadivi por sugerencia del operador No. 17, dada telefónicamente; y (ii) marcada con la letra ‘B’, una comunicación vía correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual (su) representada requiere asistencia a la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico para la regularización de la solicitud 9467268 que presentaba un estatus de ‘verificado No Solvente’, con cierre y suspensión preventiva del Registro del Usuario; así como respuesta emanada de la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico en esa misma fecha, en la que indican que la solicitud está siendo analizada y la decisión será informada oportunamente. Estos elementos probatorios, demostrativos de que (su) representada procedió siempre de buena fe, no fueron valorados ni analizados por el acto administrativo recurrido.”.
En ese sentido es importante destacar que la máxima instancia ha señalado que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
De forma que, en el caso que nos la parte recurrente tuvo la oportunidad de promover todos y cada uno de los medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses, igualmente en la oportunidad en que le referido ente procedió a emitir su decisión administrativa aprecio y valoró en forma global todas pruebas presentes en dicho procedimiento, sin que ello implique una obligación para el órgano administrativo decisor de pronunciarse pormenorizadamente de todas y cada una de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el presente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), contra “…el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Cecilia Gonzales y Carlos Urbina inscritos en IPSA bajo los Nros. 17.058 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), contra “…el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2010-000241


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.


La Secretaria,