EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000250
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.819 y 83.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 40 A-SGDO, en fecha 24 de abril de 1991, posteriormente reformado sus estatutos por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 81-A-SGDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contentiva de la confirmatoria las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220.
El 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 7 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), solicitado a éste último la remisión de los antecendentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 14 de junio de 2010, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2010-0551, JS/CSCA-2010-0552, JS/CSCA-2010-0553 y JS/CSCA-2010-0554, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).
El 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas, la cual fue recibida por el ciudadano Luis Parra, el día 17 del mismo mes y año.
El 14 de julio de 2010, se recibió el Oficio Nº 097434 de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual informó que los antecedentes administrativos requeridos serían remitidos a la brevedad posible una vez efectuada su certificación.
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 19 de junio de ese mismo año.
El 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de ese Organismo, en fecha 2 del mismo mes y año.
El 23 de septiembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de septiembre de 2010.
El 5 de octubre de 2010, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde se encontraba publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página del diario “El Nacional”, donde se encontraba publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 20 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 102475 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
El 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nº 102475 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, y abrir una pieza separada de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de noviembre de 2010, se recibió el aludido expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 17 de noviembre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia que para el momento de celebrar la audiencia de juicio, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ponente en la presente causa, se retiró de la sede de este Órgano Jurisdiccional por razones justificadas, en consecuencia, se difirió la audiencia de juicio para el día miércoles 8 de diciembre de 2010. Asimismo se dejó constancia que se presentaron en esta Sede Judicial el ciudadano Álvaro Garrido, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y la ciudadana Marcelis Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Juan Betancourt Tovar y Sorsire Fonseca La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.157 y 66.228, respectivamente, en su condición de Fiscales del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.614, en su carácter de apoderada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 8 de diciembre de 2010, día fijado para que tuviera lugar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la parte recurrida, y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que se le concedió diez (10) minutos para la exposición oral a cada una de las partes, así como a la representación del Ministerio Público. Finalmente, se hizo constar que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la parte recurrida presentó escrito de conclusiones.
El 13 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que providenciara acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por parte de la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada el 8 de diciembre de 2010.
El 17 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente providenciando lo siguiente: I) En relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, indicó que correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido; II) En relación a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; III) Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos que rielan insertos en el expediente judicial a los folios noventa y ocho (98) y ciento cinco (105) del expediente judicial, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; IV) Con relación a la prueba de informes promovida en el punto “IV.- DE LOS INFORMES” del escrito de pruebas, dirigida a la Gerencia de Regímenes y de Control Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0098, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, solicitando información de lo requerido por la parte recurrente en el punto “IV.- DE LOS INFORMES” del escrito de pruebas, admitida por ese Juzgado mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0097, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición admitida en el auto de fecha 27 de enero de 2011.
El 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Intendente Nacional de Aduanas y al Presidente de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), las cuales fueros recibidas en fechas 1 y 3 del mismo mes y año.
El 17 de febrero de 2011, abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, solicitó se acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se dejó constancia que la abogada Bastidas Rosales Aura Elisa, actuando con el carácter de representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “Exhibe en este acto ad efectum vivendi, los originales de las siguientes documentales: 1.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías emitida en fecha 02 de octubre de 2008, a las 2: 10 p.m.; bajo el número de control 396278, relacionada con la solicitud número 8559057. 2.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías emitida en fecha 02 de octubre de 2008, a las 2: 10 p.m.; bajo el número de control 396279, relacionada con la solicitud número 8559220. A tal efecto, deja copia simple de las documentales exhibidas.” Asimismo, se dejó constancia que la Secretaría de ese Juzgado tuvo a la vista los originales de las documentales exhibidas para su confrontación, de las cuales se dejó copia simple en el presente expediente, en consecuencia, se ordenó agregarla a los autos.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación concedió la prórroga de diez (10) días de despacho requerida por la parte recurrente, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso inicial para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2011, se recibió Oficio signado Nº SNAT/INA/GRA/DAA/2011-E-021, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió copia certificada de los documentos solicitados en virtud de la “Prueba de Informes” promovida por la parte recurrente en la presente causa.
El 28 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2011-E 021 sin fecha, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), así como sus anexos constantes en noventa y tres (93) folios útiles.
El 2 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación pruebas y la prórroga acordada en fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 3 de marzo de 2011.
El 3 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de marzo de 2011, el abogado Álvaro Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLIGIES CA, consignó escrito de informes.
El 29 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 19 de mayo de 2010, los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.819 y 83.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Precisaron que el presente recurso de nulidad lo ejercen “[…] contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión identificada con los números y letras CAD-PRE-CJ-0166551, emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (en adelante referida como ‘CADIVI’), […] mediante la cual -con ocasión de la interposición de dos (2) recursos de reconsideración por parte de [su] REPRESENTADO- CADIVI decidió -en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 90 de la LOPA- CONFIRMAR las decisiones mediante las cuales se NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con el número 8559057 por un monto de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD $ 1.471.493,59 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 1’) y con el número 8559220 por un monto de Un Millón Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (USD $ 1.520.489,68 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 2’) […].” (Paréntesis, mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Relataron que las divisas requeridas “[…] tenían como finalidad el pago de obligaciones dinerarias generadas en virtud de las importaciones que fueron realizadas por [su] REPRESENTADO para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de […] el contrato suscrito con la empresa Qualcom Telesistemas […].” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Reseñaron como antecedentes de la Solicitud Nº 8559057 que “En fecha 28 de agosto de 2008, el GRUPO HARDWELL realizó ante CADIVI, a través de su respectivo operador cambiarlo, una solicitud de adquisición de divisas identificada con el número 8559057 de fecha 27 de agosto de 2008, […]. Dicha solicitud fue realizada por un monto de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD $ 1.471.493,59), los cuales serían destinados para la realización de una importación relacionada con el contrato suscrito con la empresa Qualcom Telesistemas, C.A., a los fines de satisfacer las necesidades contractuales de dicha empresa con la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática […].”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “La solicitud fue consignada ante CADIVI -a través del operador cambiarlo respectivo- en cumplimiento a lo previsto en las normas cambiarlas vigentes, en especial, la Providencia Nro. 085, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, […].Ahora bien, aun y cuando CADIVI emitió la Autorización de Adquisición Divisas (AAD) para la SOLICITUD Nro 1 bajo el numero 02776789 por la cantidad supra referida, sin embargo, a los fines de proceder con la liquidación de las divisas, […] CADIVI solicitó la presentación de: (i) una carta explicativa en virtud que en el RUSAD se observa como proveedor a HARDWELL COMPUTERS INC., no conforme así con lo reflejado en el documento de transporte en el cual se señala ‘OPUS ONE CARGO’; (ii) Factura Comercial Definitiva N° 1060-08-1335-A debidamente firmada y sellada por el Proveedor reflejado en RUSAD 004, (iii) Forma 87 DAV N° 8559057-1 y, (iv) Hoja 2 de 2 de la declaración de ingresos de la mercancía In Bond (ID 7000) C50177.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “Ante tal requerimiento […] la información requerida fue consignada ante el operador cambiario y se indicó en la carta explicativa de fecha 2 de marzo de 2009, que en el documento de transporte BILL OF LADING MASTER N° MSCUTM661322, en la casilla conde indican el SHIPPER (traducción al castellano, ‘Embarcador’), el consolidador de origen es quien debe aparecer y no el proveedor, todo ello según instrucciones de las compañías navieras para el llenado del documento de embarque, debido a que la carga vino a Venezuela como carga directa al consignatario de la mercancía, por lo cual no se elaboró el BL HOUSE.”
Que “[…] luego de haberse consignado la documentación solicitada […] CADIVI le notifica a [su] REPRESENTADO -a través de correo electrónico- una suspensión por Bienes y Servicios (ALD) y le requiere consignar: (i) Una factura comercial definitiva ‘Nro. 1060-1335-A’ debidamente sellada y firmada por el proveedor respectivo que refleje los montos totales de la misma; (ii) Carta explicativa por la omisión de la factura comercial definitiva N° 1060-1335-A de la Forma 87 DAV N° 0550973 y; (iii) Hoja 2 de 2 de la Declaración de Ingreso de la Mercancía a In Bond (ID 7000) C50177.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] en fecha 23 de julio de 2009 ese órgano administrativo notificó al GRUPO HARDWELL que la SOLICITUD Nro. 1 había sido negada, limitándose dicha decisión a señalar que la solicitud de bienes y servicios (ALD) había sido negada por decisión de la reunión ordinaria Nro. 693 de fecha 21 de julio de 2009, […] en cuyo contenido se aprecia igualmente la remisión a un memorando N° PRS-SEC-0844-2009 de fecha 22 de julio de 2009, que [su] REPRESENTADO a la fecha de interposición del presente recurso, todavía desconoce […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta a la solicitud Nº 8559220 relataron que su representado “[…] solicitó en fecha 28 de agosto de 2008, ante CADIVI, a través de su respectivo operador cambiarlo, una solicitud de adquisición de divisas identificada con el número 8559220 de fecha 27 de agosto de 2008 […]. Ahora bien, aún y cuando CADIVI emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la SOLICITUD Nro. 2 bajo el número 02776790 […] solicitó la presentación de: (i) una carta explicativa en virtud que en el RUSAD se observa como proveedor a HARDWELL COMPUTERS INC., no conforme así con lo reflejado en el documento de transporte en el cual se señala ‘OPUS ONE CARGO’; (ii) Factura Comercial Definitiva N° 1060-08-1335-B debidamente firmada y sellada por el Proveedor reflejado en RUSAD 004, (iii) Forma 87 DAV N° 0552003 reflejada en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 8559220-1 y; (iv) Declaración de Ingreso de Mercancías a In Bond DUA ID 7000.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] CADIVI le notifica al GRUPO HARDWELL en fecha 5 de febrero de 2009 -vía correo electrónico- una suspensión por Bienes y Servicios (ALD) y se le requiere consignar por ante el operador cambiarlo: (i) Copia de la factura comercial definitiva firmada y sellada por el proveedor; (ii) DAV donde se evidencie el número completo de la factura ‘1060-08-1335- B’; (III) DUA C-52873 completa, ya que sólo consignó la primera página, es decir, falta la página N° 2 y; (iv) Carta de corrección de la casilla N° 27 de la D.A.V., firmada y sellada por la autoridad (SENIAT) de Puerto Cabello donde se notifique el número completo de la factura.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] mediante ante acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2009 identificado con los números y letras CAD-PRE-VCADGBS-0159636 […] CADIVI le notifica a [su] REPRESENTADO la negativa referida fundamentada en el hecho de que se procedió a suspender la SOLICTUD NRO. 2 requiriéndole a [su] REPRESENTADO consignar una serie de documentos dentro de los cuales se encontraba una copia completa y legible de la Declaración de Ingreso de la Mercancía a In Bond (Forma DUA ID-7000), siendo que en criterio de CADIVI, [su] REPRESENTADO no cumplió con lo solicitado ratificándose la suspensión de fecha 13 de abril de 2009.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicaron que contra los actos mediante los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a las solicitudes Nº 8559057y Nº 8559220, ejercieron recurso de reconsideración de fecha 3 de agosto de 2009, los cuales fueron decididos mediante la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, que impugnan a través del presente recurso de nulidad.
Denunciaron que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto “[…] el ACTO RECURRIDO incurre en dicho vicio al interpretar y aplicar erradamente al caso concreto la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 supra citada, aplicable ratione temporis al presente caso, toda vez que aún y en el supuesto negado de que [su] REPRESENTADO no hubiese cumplido con la presentación de todos los documentos que soportan la lícita importación realizadas a través de la SOLICITUD Nro. 1 y la SOLICITUD Nro. 2, CADIVI ha debido interpretar favorablemente a los intereses de [su] REPRESENTADO el contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085 sobre la base de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado por el GRUPO HARDWELL, toda vez que la norma señalada lo faculta o habilita para autorizar la liquidación de divisas sobre la base de un monto menor al solicitado.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que de la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 “[…] no señala ni de ella pudiera interpretarse que cuando un administrado no presenta la documentación solicitada o ésta no coincide con la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), CADIVI debe negar la liquidación de las divisas solicitadas, tal y como erradamente ha sucedido en el presente caso, más aún cuando la actividad administrativa debe ceñirse defectiblemente al llamado principio de legalidad mediante el cual la Administración no pudiera actuar o imponer algún tipo de sanción si no existe una norma previa que lo habilite para ello.”
Que “[…] la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en los términos en que fue acordada en el presente caso, únicamente pudiera ser procedente si existiera una norma que habilite a CADIVI para negar expresamente su otorgamiento, lo cual no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO y mucho menos se desprende del contenido de la Providencia Nro. 085, ya que con base en la norma transcrita, citada textualmente en el ACTO RECURRIDO, cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no correspondan con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada, CADIVI ‘podrá autorizar la liquidación de un monto inferior a1 solicitado; o procederá a la solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley’.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] en el presente caso, se ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas y se ha violado y dejado vacío de contenido el derecho a la defensa de [su] REPRESENTADO, por habérsele impuesto una sanción que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.”
Que “[…] en refuerzo al falso supuesto de derecho del que adolece el ACTO RECURRIDO, en el supuesto negado de que CADIVI haya fundamente la negativa de liquidación de divisas en la parte in fine de la norma supra trascrita, en el sentido de que cuando la documentación presentada no coincida con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) CADIVI podrá aplicar, ‘cualquier otra unción administrativa, civil o penal prevista en la Ley’, refuerza más [su] posición de la existencia de un falso supuesto de derecho e incluso de la violación al principio de legalidad administrativa, ya que CADIVI no ha señalado la norma o base legal que lo faculta para negar expresamente la liquidación de las divisas.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que “[…] es ese órgano administrativo (CADIVI) quien ha debido probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho que fundamenten las negativas de Autorizar las Liquidaciones de Divisas solicitadas, todo ello sobre la base del poder inquisitivo que abraza en su actuación, carga que, aunque referida a una convicción de carácter preliminar precisamente por el prejuzgamiento que implica en razón de la inquisitoriedad que gobierna la actuación del órgano administrativo, debe agotarse en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
Alegaron que su representado “[…] no tenía la carga de probar o desvirtuar los indicios que fundamentaban una supuesta negativa de autorización de liquidación de divisas, sino es CADIVI quien debió demostrar fehaciente y suficientemente que en el presente caso el GRUPO HARDWELL hubiera incurrido en algún ilícito administrativo y, por ende, no le correspondía las autorizaciones de liquidaciones de divisas solicitadas, todo ello derivado a título de corolario de la presunción de inocencia, que es una garantía operativa básica de raigambre constitucional y perteneciente a los derechos cívicos de la regularidad procesal (debido proceso).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “[…] conforme a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de de la Administración Pública y de Simplificación de Trámites Administrativos, los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, como lo configura -por ejemplo- las declaraciones In Bond avaladas por el Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitidas por la empresa almacenadora, hoy objetadas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO.”
Que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en mercados nacionales e internacionales previo el cumplimiento de los requisitos legales, tal y como sucedió en el presente caso con la mercancía objeto de importación por parte del GRUPO HARDWELL, la cual permaneció -después del proceso de nacionalización- en los almacenes In Bond de la empresa Almacenadora Braperca, C.A. ubicados en la Aduana Marítima de Puerto Cabello.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Destacaron que “[…] el fundamento de dicha negativa es precisamente la falta de coincidencia de la documentación presentada -concretamente la declaración In Bond- por [su] REPRESENTADO con respecto a la documentación que soporta las dos (2) solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD) del GRUPO HARDWELL que a la fecha no han sido liquidadas, documentación ésta que valga la pena apuntar y resaltar, depende con exclusividad del agente de aduanas (Corporación Solymar, C.A) en su condición de único autorizado para actuar ante las autoridades aduaneras respectivas y de la compañía que opera el almacén de depósitos In Bond (Almacenadora Braperca, C.A.) donde permaneció la mercancía después de haber cumplido con los trámites de nacionalización.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que el acto impugnado “[…] en un falso supuesto de hecho, toda vez que si bien es cierto que del documento solicitado por CADIVI (Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) avalada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitida por la empresa almacenadora, no se evidencia una coincidencia con lo solicitado por [su] REPRESENTADO en cuanto al peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios, no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada y que soporta las lícitas importaciones realizadas por el GRUPO HARDWEEL, entiéndase, facturas comerciales definitivas, declaraciones y actas de verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que se solicitó en las respectivas Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos, por lo que se hace evidente que CADIVI no ha desplegado en este caso una actividad de verificación fehaciente que le permita, valga la redundancia, verificar y soportar que lo solicitado coincide con lo que efectivamente arribó a territorio nacional y que conllevaba indefectiblemente a emitir las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).”
Que “[…] conforme se desprende del contenido de las solicitudes presentadas por el GRUPO HARDWELL, éste requirió divisas para la importación de Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Computadoras Marca LENOVO, MODELO 8705-AS4’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.41.00; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Monitores para computadora THINKVISION marca LENOVO MODELO (9417)’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.60.90; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Software cd de instalación’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.3 1.00 y; Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Software cd de Aplication’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.31.00.”
Señalaron que “[…] fue la propia CADIVI quien en las respectivas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, dejó constancia de la llegada al país de los productos o mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios y condiciones indicados en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas.”
Alegaron que “[…] CADIVI ha incurrido en un falso supuesto de hecho al no haber verificado fehacientemente -al momento de dictar el ACTO RECURRIDO- que toda la documentación consignada a través del operador cambiario coincide plenamente con la información que fue indicada en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas, por lo que [reiteraron]que existe una total coincidencia entre lo solicitado en las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la mercancía que arribó a territorio nacional bajo el régimen aduanero especial In-Bond.”
Por otra parte, denunciaron la violación al principio de presunción de inocencia y a la presunción de certeza del GRUPO HARDWELL, en razón que “[…] al desplegar CADIVI una actividad de la cual deviene, por imponerlo así el ordenamiento jurídico, algún tipo de sanción e incluso restricción, éste, además de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, debe partir de la presunción de inocencia del supuesto actor de una conducta reprochable y el cual es merecedor de una sanción legalmente establecida, lo que impone una sustanciación discrecional sin ningún tipo de manifestaciones públicas de culpabilidad o que de hecho hagan suponer una presunción de culpabilidad del investigado, tal como lo [señalaron] supra, hasta tanto no haya una decisión definitiva, todo lo cual está expresamente garantizado por el artículo 49 de la CRBV y ratificado desde el punto de vista de la información o documentación que los administrados deban -cuando sea requerido- suministrar a los órganos y entes de la administración pública por el llamado principio de presunción de certeza previsto en el artículo 27 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos […].”
Que “En el presente caso se hace evidente la violación de tan importantes derechos del GRUPO HARDWELL como sujeto sancionado, al habérsele negado la aprobación ce dos (2) Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) con respecto a una mercancía que fue importada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos para tal fin, en concreto la Providencia Nro. 085 contentiva de las normas cambiarlas para regular las importaciones, lo que ha originado una importante limitación al derecho de [su] REPRESENTADO a pagar a sus proveedores extranjeros por una supuesta falta de coincidencia ente la documentación presentada y la que reposa en el expediente administrativo y que -como en el presente caso- depende con exclusividad de terceras personas, […] como lo es el caso de las Declaraciones In Bond que son avaladas por el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitidas por la almacenadora respectiva, en este caso, Almacenadora Braperca, C.A., en los términos previstos en la legislación aduanera vigente […].”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitaron la nulidad de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, y en consecuencia se ordene a la aludida Comisión autorizar y aprobar las liquidaciones de divisas relacionadas con las citadas solicitudes, dado que las deudas derivadas de las mismas permanecen vigentes con los proveedores extranjeros.
II
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada Marcelis Hernández Zabala, en representación de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] el recurrente pretende hacer ver a esta Corte como el acto primigenio que negó la liquidación de divisas en el caso de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas identificadas Nros 8559057 y 8559220, cuando se evidencia perfectamente de la lectura del expediente que contiene la normativa legal vigente para el presente Recurso de Nulidad, que el acto primigenio es el acordado en la Reunión Ordinaria Nº 693 de fecha 21 de julio de 2009, notificado al Grupo Hardwell en fecha 23 de julio de 2009 y por tanto la parte actora disponía de 6 meses, contados a partir de esta última fecha, para la interposición del presente Recurso, el cual fue consignado 4 meses después del tiempo establecido en la ley para ello.”
Sostuvo que el demandante “[…] en la página catorce (14) del escrito recursivo, admite que en fecha 03 de agosto de 2009 interpone Recurso de Reconsideración contra la negativa de esta Administración de liquidar las divisas solicitadas, y en el párrafo siguiente, admite que tal Recurso fue decidido en fecha 19 de noviembre, es decir, 3 meses después de interpuesto el mismo; razón por la cual [esa] Representación puede inferir que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto de manera temeraria, sin basamento alguno y lo que es peor, sin el cumplimiento de las formalidades y de los lapsos establecidos en nuestra legislación.”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, advirtió que “[…] los hechos narrados en el acto hoy recurrido fueron existentes, tal como el mismo lo reconoce a lo largo de su escrito recursivo, y además debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace [ese] Órgano del hecho de que efectivamente el recurrente realizó 2 importaciones de bienes hacia la República Bolivariana de Venezuela, sólo que la documentación que soportaba ambas solicitudes eran inconsistentes y disimiles entre sí, razón por la cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es decir, al analizar ambas solicitudes se detectaron errores sustanciales entre las declaraciones presentadas y los documentos que soportaban las importaciones realizadas.”
Respecto al falso supuesto de derecho denunciado, precisó que “[…] al verificar el correcto uso de las divisas, [esa] Representación determinó que en las declaraciones presentadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., en el caso de ambas solicitudes, se indicaron errores sustanciales entre la declaración presentada y los documentos que soportaban las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por lo que se procedió a negar las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), tal como lo exige el Ordenamiento Jurídico que regula la Actividad de [esa] Administración Cambiaria.”
Luego de transcribir el contenido de los artículo 3 y 9 del Decreto Nº 2.230 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), arguyó que “[…] la negativa de la autorización de liquidación de divisas no corresponden a una sanción o restricción, tal como lo alega la recurrente sino una potestad de [esa] Comisión, que al verificar la incongruencia entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación correspondientes a los bienes efectivamente ingresados al país, tiene el deber de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, tal como lo señala la providencia respectiva.”
Destacó que “[…] queda entendido que es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”
Señaló que “[…] la Providencia Nº 085, en sus artículos 26 y siguientes, indica el procedimiento posterior a la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que debe realizar el usuario para obtener la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), expresando que es deber del importador consignar ante la oficina de [esa] Comisión ubicada en la aduana respectiva, y ante el operador cambiario autorizado, la documentación correspondiente, a los fines de nacionalizar la mercancía y obtener la Autorización de Liquidación de Divisas respectivo.”
Procedió a citar el contenido del artículo 4 de la Providencia Nº 085, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, y respecto a la misma concluyó que “[…] mal puede alegar el recurrente, que [esa] Comisión no tiene derecho a solicitarle consigne cualquier otra documentación que considere necesaria y menos aún esgrimir que si existen copias de las mismas en otros órganos de la administración [sic], es a [ese] órgano quien debe solicitarlas a aquel, bajo el supuesto de que es un procedimiento de ‘oficio’, pues es el usuario, quien a través de su solicitud activa los procedimientos ante [esa] Administración Cambiaria.”
Alegó que esa Administración Cambiaria “[…] se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el usuario, al ser parte interesada, es quien puede desistir del procedimiento; por lo que no puede pensar el recurrente que el procedimiento para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas se lleva a cabo de oficio por [esa] Comisión, tal como lo señala en su escrito recursivo, sino un procedimiento que se inicia a instancia de parte interesada, y es esta misma quien puede paralizarlo o desistir del mismo.”
Por las razones expuesta, esa representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó se “DECLARE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por encontrarse manifiestamente extemporáneo, al no haberse ejercido en tiempo hábil el presente Recurso”, o en su defecto se declare sin lugar el aludido recurso de nulidad.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Álvaro Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A, presentó escrito de informes en el cual ratificó las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo presentado en fecha 19 de mayo de 2010.
Asimismo, alegó respecto al escrito consignado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “[…] conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan a todas luces extemporáneos por anticipados, razón por la cual [solicitó] […] que los mismos sean desechados o no valorados al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, en virtud que no era la oportunidad procesal prevista para ello.”
Señaló respecto a los argumentos sostenidos por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que “[…] tal y como expuso [su] REPRESENTADO en el recurso contencioso administrativo de nulidad y como se evidencia de las pruebas que acompañan el referido recurso y de las promovidas en la oportunidad procesal respectiva- consta que las SOLICITUD Nro. 1 y la SOLICITUD Nro. 2 fueron realizadas por el monto y por la cantidad de productos que efectivamente llegaron a territorio venezolano, lo cual no solo se refleja en las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías que fueron exhibidas por CADIVI en la etapa probatoria, sino a su vez en las copias que fueron consignadas por [su] REPRESENTADO como anexo al recurso y en las copias certificadas que fueron consignadas por el Intendente Nacional de Aduanas con ocasión de la prueba de informes promovida por [su] REPRESENTADO.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que “[…] la Declaración de Ingresos de la mercancía In Bond señaladas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO como fundamento principal para negar la liquidación de las divisas que fueron previamente autorizadas, tienen un error material ya que no refleja la totalidad de productos que fueron nacionalizados y que ingresaron a territorio venezolano, ni los verdaderos códigos arancelarios, ni el peso o medida, quedando fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones toda vez que las mismas, como me he referido supra, no son elaborados por éste sino por el SENIAT en conjunto con la Almacenadora.”
En tal sentido, sostuvo que “[…] CADIVI no verificó fehacientemente los demás documentos que soportan la SOLICITUD Nro. 1 y la SOLICITUD Nro. 2 respectivamente, de los cuales se evidencia que la mercancía, códigos arancelarios, precio y demás características coinciden plenamente con las mercancías que sustentan las referidas solicitudes de divisas […] y, por tanto, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado por falso supuesto de hecho haciéndose necesario acordar su nulidad absoluta.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la caducidad alegada por la Administración recurrida, indicó “[…] que siendo que el ACTO RECURRIDO fue notificado al GRUPO HARDWELL el día 19 de noviembre de 2009, mediante decisión identificada con las letras y números CAD-PRE-CJ0166551, de la misma fecha, [su] REPRESENTADO disponía -conforme a lo previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 2 1 de la LOTSJ […] - de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del ACTO RECURRIDO para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que dicho lapso vencía el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual se presentó -efectivamente- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado temerariamente por la representación de CADIVI.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, ratificó su solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, y en consecuencia se ordene a la aludida Comisión autorizar y aprobar las Liquidaciones de Divisas (ALD) relacionadas con las citadas solicitudes, dado que las deudas derivadas de las mismas permanecen vigentes con los proveedores extranjeros.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
A) Copia de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220.
B) Copia simple del contrato suscrito entre la empresa Qualcom Telesistemas, C.A., y la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., con el objeto que ésta última realizara las acciones, actividades, declaraciones, diligencias, gestiones, solicitudes y trámites, relacionados con la importación de mercancías a entregar a la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).
C) Copia del Oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Licitación de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, informa del otorgamiento de la Buena Pro a la empresa Qualcom Telesistemas, C.A., promovida para la adquisición de “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, EQUIPOS ELECTRONICOS Y OTROS PERIFERICOS PARA LOS CENTROS BOLIVARIANOS DE INFORMATICA Y TELEMATICA (CBIT)”.
D) Copia del Sistema Automatizado CADIVI –Consulta de Status- contentivo del estado de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., y solicitud de información.
E) Copia de la comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referido a la solicitud de información requerida por la Administración Cambiaria respecto a la solicitud Nº 8559057.
F) Copia de las Planillas de Registro de Usuario para Importación Nº 8559057 de fecha 27 de agosto de 2008, Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 8559057 y anexo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, efectuada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Anexos a las citadas planillas reposan en copia simple (i) factura de fecha 17 de abril de 2008, elaborada por la empres Hardwell Computer, Inc., por la cantidad de US$1.451.577,60, (ii) Declaración de aduana reconocida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Puerto Cabello, en fecha 8 de julio de 2008 (iii) Declaración Andina del Valor declarada por la empresa “SOLIMAR, C.A.,” (iv) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía levantada en fecha 2 de octubre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello; (v) Declaración de aduana reconocida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Puerto Cabello, en fecha 23 de septiembre de 2008; (vi) Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la tasa por servicios aduaneros; (viii) Determinación y liquidación de tributos aduaneros; (ix) Complemento de la declaración de ingreso In-Bond para el control de garantía de fecha 7 de julio de 2008.
G) Copia del correo electrónico de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual el Sistema Automatizado CADIVI informa que la solicitud Nº 8559057 ha sido “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”.
H) Copia del recurso de reconsideración de fecha 3 de agosto de 2009, interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
I) Copia del Sistema Automatizado CADIVI –Consulta de Status- contentivo del estado de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., y solicitud de información.
J) Copia de la comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referido a la solicitud de información requerida por la Administración Cambiaria respecto a la solicitud Nº 8559220.
k) Copia de las Planillas de Registro de Usuario para Importación Nº 8559220 de fecha 27 de agosto de 2008, Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 8559057 y anexo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, efectuada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Anexos a las citadas planillas reposan en copia simple (i) factura de fecha 1 de septiembre de 2008, elaborada por la empres Hardwell Computer, Inc., por la cantidad de US$1.520.489,68; (ii) Declaración Andina del Valor declarada por la empresa SOLIMAR, C.A., (iii) Declaración de aduana reconocida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Puerto Cabello, en fecha 10 de julio de 2008 (iv) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía levantada en fecha 2 de octubre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello; (v) Determinación y liquidación de tributos aduaneros; (vi) Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la tasa por servicios aduaneros; (vii); Declaración de aduana reconocida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Puerto Cabello, en fecha 23 de septiembre de 2008; (ix) Complemento de la declaración de ingreso In-Bond para el control de garantía de fecha 11 de julio de 2008; (x) Comunicación de fecha 15 d abril de 2009, mediante el cual la empresa SOLIMAR, C.A., informa a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT) la corrección de la Declaración Andina de Valor del expediente DUA Nro. 77011.
L) Copia del Sistema Automatizado CADIVI –Consulta de Status- contentivo del estado de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., y solicitud de información.
M) Copia del correo electrónico de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual el Sistema Automatizado CADIVI informa que la solicitud Nº 8559220 ha sido “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”.
N) Resolución Nº CAD-PRES-VCAD-GBS 0159636 de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., acerca de la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importación Nº 8559220.
Ñ) Copia del recurso de reconsideración de fecha 3 de agosto de 2009, interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Finalmente, es menester hacer referencia a las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguientes:
I) Prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías emitida en fecha 02 de octubre de 2008, a las 2: 10 p.m.; bajo el número de control 396278, relacionada con la solicitud número 8559057.
2.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías emitida en fecha 02 de octubre de 2008, a las 2: 10 p.m.; bajo el número de control 396279, relacionada con la solicitud número 8559220.
II) Prueba de Informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a “La información que conste en libros, archivos, papeles y demás documentos llevados por dicha Gerencia, con relación a los registros relacionados con la declaración andina de valor Nro. 0550973 y 0552003 respectivamente, a la planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros (Forma 0086) identificadas con los números de registro 2008-C-76963 y 2008-C-77011 respectivamente, ambas con fecha de registro 23 de septiembre de 2008, así como número de validación 2008-L-80750 y 2008-L-79310 respectivamente, de fechas 3 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009 respectivamente, declaraciones de aduana, el pago de los derechos impuestos arancelarios de cualquier clase por parte de los derechos e impuestos arancelarios de cualquier clase por parte de la empresa GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. con respecto a las importaciones realizadas en el año 2008 soportadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 8559220 y 8559057 respectivamente y en las planillas de determinación y liquidación de tributos supra identificadas.”
Resulta oportuno acotar que dicha información fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2011, mediante Oficio SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2011-E 021 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), la cual fue agregada a los autos el 28 de ese mismo mes y año.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.

I.- De otros alegatos al margen del fondo del asunto:

A) De la caducidad de la acción propuesta.
Sostuvo la representación de la parte recurrida que “[…] el recurrente pretende hacer ver a esta Corte como el acto primigenio que negó la liquidación de divisas en el caso de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas identificadas Nros 8559057 y 8559220, cuando se evidencia perfectamente de la lectura del expediente que contiene la normativa legal vigente para el presente Recurso de Nulidad, que el acto primigenio es el acordado en la Reunión Ordinaria Nº 693 de fecha 21 de julio de 2009, notificado al Grupo Hardwell en fecha 23 de julio de 2009 y por tanto la parte actora disponía de 6 meses, contados a partir de esta última fecha, para la interposición del presente Recurso, el cual fue consignado 4 meses después del tiempo establecido en la ley para ello.”
Sostuvo que el demandante “[…] en la página catorce (14) del escrito recursivo, admite que en fecha 03 de agosto de 2009 interpone Recurso de Reconsideración contra la negativa de esta Administración de liquidar las divisas solicitadas, y en el párrafo siguiente, admite que tal Recurso fue decidido en fecha 19 de noviembre, es decir, 3 meses después de interpuesto el mismo; razón por la cual [esa] Representación puede inferir que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto de manera temeraria, sin basamento alguno y lo que es peor, sin el cumplimiento de las formalidades y de los lapsos establecidos en nuestra legislación.”
Por su parte, se advierte que la representación de la parte recurrente indicó “[…] que siendo que el ACTO RECURRIDO fue notificado al GRUPO HARDWELL el día 19 de noviembre de 2009, mediante decisión identificada con las letras y números CAD-PRE-CJ0166551, de la misma fecha, [su] REPRESENTADO disponía -conforme a lo previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la LOTSJ […] - de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del ACTO RECURRIDO para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que dicho lapso vencía el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual se presentó -efectivamente- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado temerariamente por la representación de CADIVI.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Hardwell C.A., con base a lo siguiente:
“En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem;[…]”. (Negrillas de esta Corte).

De la citada decisión se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró tempestivo el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir la aludida norma. A tal efecto, se observa que la misma es del tenor siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto esta Corte ha indicado respecto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Advertido lo anterior, esta Corte observa en el caso de autos que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-016651 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas, a través de la cual se decidió confirmar las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, la cual fue recibida, según la empresa recurrente, en esta misma fecha (19 de noviembre de 2009), aún cuando se advierte de la copia certificada de la aludida Resolución que reposa en el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional que fue recibida por en fecha 23 de noviembre 2009, según sello de “RECIBIDO” empastado por la Administración Cambiaria. (Folios 88 al 90).
En tal sentido, y visto que el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, resulta evidente para esta Alzada que el mismo fue ejercido en el último día de despacho dentro del lapso respectivo, razón por la cual, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mencionado recurso de nulidad se ejerció tempestivamente, y en consecuencia se desestima la pretensión de la parte recurrida de que se declare su inadmisibilidad por extemporáneo. Así se decide.
II) De la solicitud de la parte recurrente respecto a la no valoración del escrito de informes presentado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Alegó la representación de la sociedad mercantil recurrente respecto al escrito consignado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “[…] conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan a todas luces extemporáneos por anticipados, razón por la cual [solicitó] […] que los mismos sean desechados o no valorados al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, en virtud que no era la oportunidad procesal prevista para ello.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.”

Conforme al citado artículo, se advierte que constituye una obligación de las partes presentar sus escritos de informes por escrito o de manera oral si así lo solicitasen, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras la abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando en su carácter de representante judicial de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en fecha 8 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera, esta Corte estima conveniente señalar que si bien el escrito de informe al cual alude el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, o de la celebración de la audiencia de juicio, no menos cierto es que su presentación al mismo día de la celebración de la audiencia de juicio no implica que sea extemporáneo el escrito de informe por anticipado, toda vez que de ello sólo se evidencia el interés de la parte en cumplir con una obligación de contenido legal.
En consecuencia, y visto que la presentación del escrito de informe en el mismo día de celebrarse la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma alguna causa un perjuicio a la otra parte, puesto que, se reitera, lo que se desprende de ello es un evidente interés en cumplir con una obligación de contenido legal, mal puede esta Corte dejar de valorar el aludido escrito por considerarlo extemporáneo, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando una limitación de tipo formalista por la excesiva diligencia de la parte recurrida en cumplir con una carga procesal dispuesta en la norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desestima la pretensión de la parte recurrente de que sea desechado o no valorado el escrito de informe presentado en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando en su carácter de representante judicial de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Del fondo controvertido.
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentiva de la confirmatoria las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.

CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […].”

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. (Destacado de esta Corte)
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tale efecto, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.”
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”

De las citadas normativas se desprende que para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán encontrarse inscritos en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que según Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., por cuanto “se determinó que lo consignado por el usuario no correspondió con lo solicitado”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho respecto a las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220 y, ii) Violación al principio de presunción de inocencia del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A.
i) Del vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió CADIVI en la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nº 8559057 y 8559220.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto “[…] el ACTO RECURRIDO incurre en dicho vicio al interpretar y aplicar erradamente al caso concreto la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 supra citada, aplicable ratione temporis al presente caso, toda vez que aún y en el supuesto negado de que [su] REPRESENTADO no hubiese cumplido con la presentación de todos los documentos que soportan la lícita importación realizadas a través de la SOLICITUD Nro. 1 y la SOLICITUD Nro. 2, CADIVI ha debido interpretar favorablemente a los intereses de [su] REPRESENTADO el contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085 sobre la base de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado por el GRUPO HARDWELL, toda vez que la norma señalada lo faculta o habilita para autorizar la liquidación de divisas sobre la base de un monto menor al solicitado.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que de la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 “[…] no señala ni de ella pudiera interpretarse que cuando un administrado no presenta la documentación solicitada o ésta no coincide con la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), CADIVI debe negar la liquidación de las divisas solicitadas, tal y como erradamente ha sucedido en el presente caso, más aún cuando la actividad administrativa debe ceñirse defectiblemente al llamado principio de legalidad mediante el cual la Administración no pudiera actuar o imponer algún tipo de sanción si no existe una norma previa que lo habilite para ello.”
Que “[…] la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en los términos en que fue acordada en el presente caso, únicamente pudiera ser procedente si existiera una norma que habilite a CADIVI para negar expresamente su otorgamiento, lo cual no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO y mucho menos se desprende del contenido de la Providencia Nro. 085, ya que con base en la norma transcrita, citada textualmente en el ACTO RECURRIDO, cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no correspondan con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada, CADIVI ‘podrá autorizar la liquidación de un monto inferior a1 solicitado; o procederá a la solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley’.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] en el presente caso, se ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas y se ha violado y dejado vacío de contenido el derecho a la defensa de [su] REPRESENTADO, por habérsele impuesto una sanción que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.”
Que “[…] en refuerzo al falso supuesto de derecho del que adolece el ACTO RECURRIDO, en el supuesto negado de que CADIVI haya fundamente la negativa de liquidación de divisas en la parte in fine de la norma supra trascrita, en el sentido de que cuando la documentación presentada no coincida con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) CADIVI podrá aplicar, ‘cualquier otra unción administrativa, civil o penal prevista en la Ley’, refuerza más [su] posición de la existencia de un falso supuesto de derecho e incluso de la violación al principio de legalidad administrativa, ya que CADIVI no ha señalado la norma o base legal que lo faculta para negar expresamente la liquidación de las divisas.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sostuvo que “[…] al verificar el correcto uso de las divisas, [esa] Representación determinó que en las declaraciones presentadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., en el caso de ambas solicitudes, se indicaron errores sustanciales entre la declaración presentada y los documentos que soportaban las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por lo que se procedió a negar las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), tal como lo exige el Ordenamiento Jurídico que regula la Actividad de [esa] Administración Cambiaria.”
Luego de transcribir el contenido de los artículo 3 y 9 del Decreto Nº 2.230 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), arguyó que “[…] la negativa de la autorización de liquidación de divisas no corresponden a una sanción o restricción, tal como lo alega la recurrente sino una potestad de [esa] Comisión, que al verificar la incongruencia entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación correspondientes a los bienes efectivamente ingresados al país, tiene el deber de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, tal como lo señala la providencia respectiva.”
Señaló que “[…] la Providencia Nº 085, en sus artículos 26 y siguientes, indica el procedimiento posterior a la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que debe realizar el usuario para obtener la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), expresando que es deber del importador consignar ante la oficina de [esa] Comisión ubicada en la aduana respectiva, y ante el operador cambiario autorizado, la documentación correspondiente, a los fines de nacionalizar la mercancía y obtener la Autorización de Liquidación de Divisas respectivo.”
Precisado lo anterior, y circunscritos a la denuncia planteada esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la normativa contenida artículo 24 de la Providencia Nro. 085 publicada en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir la normativa cambiaria contenida en la Providencia Nro. 085 “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Artículo 7. Los bienes a importar deberán encontrase dentro de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o a través de los Convenios Cambiarios aplicables. El importador deberá asegurarse del cumplimiento de estos requisitos, sin lo cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas.
(…Omissis…).”

“Artículo 24.- Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior a lo solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.” (Énfasis de esta Corte).

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que la información suministradas por los importadores en la Planilla de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) respecto a los bienes importados deberá corresponderse con la documentación presentada al momento de ingresar la mercancía, pues en caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas, o autorizará la liquidación por un monto inferior a lo solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.
Esta obligación deriva en razón de que el pago de las divisas de las mercancías introducidas debe efectuarse por el valor efectivamente debido al vendedor, siendo una obligación a cargo de los usuarios presentar la documentación que corresponda con los bienes importados en los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este punto, es menester indicar que la autorización de adquisición de divisas para importación de bienes permite la entrada en el país de mercancía procedente del exterior, razón por la cual corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), establecer los mecanismo para hacer posible la regulación de las importaciones a fin de proteger la industria nacional y bien hacer un uso más racional de las divisas.
De tal manera, se advierte que la Administración Cambiaria tiene el deber de solicitar a los usuarios todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía, siendo que contrario a lo señalado por la parte recurrente, en los casos, en los cuales el usuario no hubiere presentado la documentación solicitada o ésta no coincidiese con la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en la obligación de negar la liquidación de las divisas solicitadas o autorizar su liquidación por un monto inferior al solicitado, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 24 de la Providencia objeto de análisis.
Así pues, a juicio de esta Corte la negativa tanto de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (AAD), más que una sanción para con el usuario, es la consecuencia o el resultado del incumplimiento de la normativa cambiaria, siendo que en el caso de marras correspondía a la Administración Cambiaria verificar la incongruencia entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación respecto a los bienes efectivamente ingresados al país.
En este punto esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008, (normativa vigente a la fecha de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8559057 y 8559220), en la cual se señalan como ilícitos cambiarios los siguientes:
“Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.” (Destacado de esta Corte).

De la citada normativa se evidencia que constituye un ilícito cambiario la obtención de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, así como destinar las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, razón por la cual corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitar a los usuarios todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía, siendo que en los casos en los cuales exista discrepancia o disconformidad entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación correspondientes de los bienes efectivamente ingresados al país, se encuentra en la obligación de no liquidar las divisas hasta tanto se determine con claridad que su utilización va ser destinada a los fines por los cuales se solicitó.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), detectó que en la documentación presentada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., existía una incongruencia respecto al peso de la mercancía, monto de la divisas solicitadas, la factura comercial del vendedor extranjero y los códigos arancelarios de las mercancías expresados en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nº8559057 y Nº 8559220, mal podría autorizar la liquidación total o parcial de las divisas solicitadas por la aludida sociedad mercantil cuando ésta no logró corregir ni aclarar unas diferencias que a criterio de esta Corte constituyen de índole determinante y de suma importancia para proceder al otorgamiento de divisas.
A tal efecto, a juicio de esta Corte pretender, tal como lo plantea el recurrente, que la “CADIVI ha debido interpretar favorablemente a los intereses de [su] REPRESENTADO el contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085 sobre la base de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado por el GRUPO HARDWELL”, sería desconocer lo establecido en la norma cambiaria, además de un atentado al cumplimiento de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, como ley de responsabilidad aplicable a todos los ciudadanos y cuyo objeto no es otro que acabar con el mercado negro y proteger las reservas internacionales.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, puesto que la Resolución Nº CAD-PRE-CJ- 0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó las decisiones donde procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, tiene como fundamento la normativa contenida en la Providencia Nro. 085 publicada en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual faculta a esa Administración Cambiaria para liquidar sólo aquellas divisas que reúnan los requerimientos previstos en la normativa cambiaria.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., puesto que la Administración ciñó su actuación a las normativas que en materia cambiaria le facultan para rechazar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que no reúnan los requisitos de Ley, y entre ellos la Providencia Nro. 085 “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Así se decide.


ii) Del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió CADIVI en la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nº 8559057 y 8559220.
Destacaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “[…] el fundamento de dicha negativa es precisamente la falta de coincidencia de la documentación presentada -concretamente la declaración In Bond- por [su] REPRESENTADO con respecto a la documentación que soporta las dos (2) solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD) del GRUPO HARDWELL que a la fecha no han sido liquidadas, documentación ésta que valga la pena apuntar y resaltar, depende con exclusividad del agente de aduanas (Corporación Solymar, C.A) en su condición de único autorizado para actuar ante las autoridades aduaneras respectivas y de la compañía que opera el almacén de depósitos In Bond (Almacenadora Braperca, C.A.) donde permaneció la mercancía después de haber cumplido con los trámites de nacionalización.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que el acto impugnado “[…] en un falso supuesto de hecho, toda vez que si bien es cierto que del documento solicitado por CADIVI (Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) avalada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitida por la empresa almacenadora, no se evidencia una coincidencia con lo solicitado por [su] REPRESENTADO en cuanto al peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios, no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada y que soporta las lícitas importaciones realizadas por el GRUPO HARDWEEL, entiéndase, facturas comerciales definitivas, declaraciones y actas de verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que se solicitó en las respectivas Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos, por lo que se hace evidente que CADIVI no ha desplegado en este caso una actividad de verificación fehaciente que le permita, valga la redundancia, verificar y soportar que lo solicitado coincide con lo que efectivamente arribó a territorio nacional y que conllevaba indefectiblemente a emitir las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).”
Que “[…] conforme se desprende del contenido de las solicitudes presentadas por el GRUPO HARDWELL, éste requirió divisas para la importación de Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Computadoras Marca LENOVO, MODELO 8705-AS4’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.41.00; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Monitores para computadora THINKVISION marca LENOVO MODELO (9417)’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.60.90; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Software cd de instalación’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.3 1.00 y; Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Software cd de Aplication’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.31.00.”
Señalaron que “[…] fue la propia CADIVI quien en las respectivas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, dejó constancia de la llegada al país de los productos o mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios y condiciones indicados en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas.”
Alegaron que “[…] CADIVI ha incurrido en un falso supuesto de hecho al no haber verificado fehacientemente -al momento de dictar el ACTO RECURRIDO- que toda la documentación consignada a través del operador cambiario coincide plenamente con la información que fue indicada en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas, por lo que [reiteraron]que existe una total coincidencia entre lo solicitado en las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la mercancía que arribó a territorio nacional bajo el régimen aduanero especial In-Bond.”
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sostuvo que “[…] los hechos narrados en el acto hoy recurrido fueron existentes, tal como el mismo lo reconoce a lo largo de su escrito recursivo, y además debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace [ese] Órgano del hecho de que efectivamente el recurrente realizó 2 importaciones de bienes hacia la República Bolivariana de Venezuela, sólo que la documentación que soportaba ambas solicitudes eran inconsistentes y disimiles entre sí, razón por la cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es decir, al analizar ambas solicitudes se detectaron errores sustanciales entre las declaraciones presentadas y los documentos que soportaban las importaciones realizadas.”
Conforme a los argumentos expuesto por las partes, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ - 0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró que “se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 8559057 y 8559220”, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., la cual es del tenor siguiente:
“Señores:
GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.
Presente.-
Me dirijo a ustedes, en atención a su comunicación consignada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión y como consecuencia la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220,
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esta misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, hoy derogada por la Providencia 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las Importaciones. Conforme a tales reglas, la citada Providencia N° 085 prevé en sus artículos 4, 7 y 24, lo siguiente
‘Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.’ (Negrillas y subrayado añadidos).
Artículo 7. Los bienes a importar deberán encontrase dentro de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o a través de los Convenios Cambiarios aplicables. El importador deberá asegurarse del cumplimiento de estos requisitos, sin lo cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas… (Omissis).
Artículo 24.- Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior a lo solicitado; o precederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.’ (Negrillas y subrayado añadidos).
Con fundamento a las normas descritas, se hizo necesario que el usuario consignara los documentos exigidos, para dar continuidad a la verificación documental respectiva, con el fin de comprobar el correcto uso de las Divisas, en ese sentido, se le solicitó consignara Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante ello, de la documentación presentada, se determinó que lo consignado por el usuario no correspondió con lo solicitado, toda vez que no se reflejaron los códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas, originando como consecuencia la negación de la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Pues bien, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en el deber de ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto mal puede atribuir a un determinado hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa que regula el actual Régimen para la Administración de Divisas, si se otorgara una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por la mercancía objeto de la importación sin haberse cumplido con los requisitos previamente establecidos y exigidos por la Administración Cambiaria.
[…Omissis…]
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 8559057 y 8559220.” (Destacados del original).

Del acto parcialmente transcrito, se desprende lo siguiente: I) De acuerdo a la normativa cambiaria (Providencia Nº 085), correspondía a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) requerir al usuario (Grupo Harwell Technologies, C.A.) cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos; II) Era obligación del usuario de los bienes importados (Grupo Harwell Technologies, C.A.) suministrar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los datos y demás información correspondiente a los bienes en los mismos términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); III) Que a la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., se le requirió información relacionada con la Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); IV) Que la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., consignó ante la Administración Cambiaria una documentación que no correspondía con lo solicitado, toda vez que no se reflejaron los códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas.
En tal sentido, con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la parte recurrente, y verificar si ésta dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, esta Corte estima pertinente analizar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057 y 8559220 efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A.
A tal efecto, debe esta Corte indicar previamente que la documentación presentada en copia simple por la sociedad mercantil recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, fue exhibida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 21 de febrero de 2011, así como remitida en copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio signado Nº SNAT/INA/GRA/DAA/2011-E-021 recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2011, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
A- De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057.
Riela los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial, copia del “REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN” (RUSAD) de fecha 27 de agosto de 2008, así como “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PAA IMPORTACIÓN” Nº 8559057, formulada por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de US$ 1.471.493,59.
Asimismo, reposa al folio noventa (90) del citado expediente “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PAA IMPORTACIÓN ANEXO”, en el cual se describen los siguientes bienes:
CODIGO
ARANCEL DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO/SERVICIO CALIDAD
TIPO PRECIO
UNIT. CANTIDAD UNIDAD
DE MEDIDA MONTO
FOB
8471.41.00 COMPUTADOR MARCA LENOVO, MODELO 8705-AS5 THINK… Nuevo 1.180,50 1044 Unidades 1.232.442,00
8471.60.90 MONITOR THINKVISION MARCA LENOVO MODELO (9471) 92… Nuevo 206,00 1044 Unidades 215.064,00
8524.31.00 Sofware cd, de instalación Nuevo 1,30 1044 Unidades 1.357,20
8524.31.00 Sofware cd, applications Nuevo 2,60 1044 Unidades 2.714,40

De igual manera, se advierte que riela al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, copia de la factura Nº 1060-08-1335-A de fecha 17 de abril de 2008, emitida por la empresa Hardwell Computer, Inc., a nombre la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., por la cantidad de US$ 1.471.493,59, correspondiente a los aludidos equipos y bienes.
Ahora bien, esta Corte observa que mediante Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008, efectuada por el Agente Aduanal Almacenadora Braperca C.A., el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, dejó constancia de los siguientes particulares:

I) En las casillas 2, 8 y 14 correspondientes a la identificación del proveedor, consignatario y representante declarante, aparecen las empresas Hardwell Computer, Inc, (Proveedor) la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., (Consignatario) y la Almacenadora Braperca C.A., (Representante Aduanal).
II) En las casillas 15, 16, 17, 18 y 20, correspondiente al país de origen, país de destino, Ident. y País medio de transporte (llegada) y Condiciones y lugar de entrega, se reflejan las siguientes: Estados Unidos, Venezuela, MSC Natal 24/06/2008 y Puerto Cabello.
III) En la casilla 22 en la cual se identifica “Divisa y Total Factura”, se refleja la cantidad de 1447506.00.
IV) En las casillas 31 correspondiente a Bultos y Descripción de la mercancías, se hace constar como Marcas y Números “MSCU4260580/MSCU4264332/MEDU4004096/MSCU5546794”; Número y Tipo: “522 PV (de embalaje) PIEZA SIN EMBALAJE Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49 aunqu”.
V) En las casillas 35 y 38 correspondiente a Peso Bruto y Peso Neto de la mercancía se refleja la cantidad en ambas de: “9204.28”.
VI) Finalmente, en la casilla 40 denominada Documento de transporte, se refleja el serial MSCUTM661322.
Del citado documento se advierte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, hizo constar que la mercancía ingresada a la República Bolivariana de Venezuela a través del proveedor Hardwell Computer, Inc, es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., y almacenada en los conteiner de la Almacenadora Braperca C.A., Representante Aduana de esta última, que la misma tiene un valor de US$ 1447506.00, según “Divisa y Total Factura”, y un peso bruto y neto “9204.28”.
No obstante, de la lectura de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057 y de su comparación con la citada Declaración Aduanal, se evidencia que el monto de las divisas solicitadas no coincide, por cuanto en esta última se refleja en la casilla 22 de identificada “Divisa y Total Factura” la cantidad de 1447506.00, mientras que la solicitud se efectuó por la cantidad de US$ 1.471.493,59.
Asimismo, esta Corte observa que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente judicial, copia de la Declaración Andina de Valor efectuada por el Gerente General del Agente Aduanal “SOLIMAR, C.A.,” en la cual hace constar que en las casillas 7, 17 y 27, correspondiente a la identificación del importador, identificación de proveedor/vendedor y Nº Factura Comercial, respectivamente, lo siguiente: “GRUPO HARWELL TECNOLOGIES, C.A.” (Importador); “OPUS ONE CARGO” (Proveedor/vendedor) y Factura Nº 1335-A, todo lo cual difiere de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057, en la cual se advierte que el importador es el Grupo Hardwell Technologies, C.A., el vendedor la empresa Hardwell Computer Inc y la factura Nº 1060-08-1335-A.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que si bien en la aludida Declaración Andina de Valor, se reflejan los mismos códigos arancelarios y unidades de la mercancía a la cual alude la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057, no menos cierto es que en dicha Declaración se difiere el monto reflejado en la factura, la cual corresponde a la cantidad de US$ 1.451.577,60 y no a la cantidad de US$ 1.471.493,59, que se indica en la citada Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD).
Aunado a ello, es oportuno señalar que según se desprende del “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS” de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, se dejó constancia de la descripción de los mismos bienes, código arancelario y de la misma cantidad señalada por el usuario Grupo Hardwell Technologies, C.A., en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057. (Folio 98 del expediente judicial).
Finalmente, esta Corte estima hacer referencia a la Declaración Aduanal efectuada por el Agente “SOLYMAR, C.A” de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, en la cual dejó constancia de los siguientes particulares:
I) En las casillas 2, 8 y 14 correspondientes a la identificación del proveedor, consignatario y representante declarante, aparecen las empresas OPUS ONE CARGO (Proveedor), la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., (Consignatario) y la Corporación SOLYMAR, C.A., (Representante Aduanal).
II) En las casillas 15, 16, 17, 18 y 20, correspondiente al país de origen, país de destino, Ident. y País medio de transporte (llegada) y Condiciones y lugar de entrega, se reflejan las siguientes: Estados Unidos, Venezuela, MSC Natal 26A y Puerto Cabello.
III) En la casilla 22 en la cual se identifica “Divisa y Total Factura”, se refleja la cantidad de 1451577.60.
IV) En las casillas 31 correspondiente a Bultos y Descripción de la mercancías, se hace constar como Marcas y Números “LENOVO”; Número y Tipo (de embalaje): “CAJA DE CARTON” y Número de contenedores: MSCU4260580/MSCU4264332/MEDU4004096/MSCU5546794”.
V) En las casillas 35 y 38 correspondiente a Peso Bruto y Peso Neto se refleja la cantidad de 4602.14 (peso bruto) y 3602.14 (peso neto).
De la Declaración Aduanal se evidencia una considerable diferencia del peso bruto y peso neto de la mercancía originalmente declarada en fecha 8 de julio de 2008, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, por la Almacenadora Braperca C.A., en su condición de Representante Aduanal del Grupo Hardwell Techonologies C.A., asimismo se mantienen una serie de inconsistencia respecto al monto de la divisas solicitadas y la factura comercial del vendedor extranjero.
Ante tal situación, esta Corte advierte que la Administración Cambiaria solicitó a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Techonologies C.A., la siguiente Información: “1) FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-08-1335-A DEBIDAMENTE FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR RESPECTIVO QUE REFLEJE LOS MONTOS TOTALES DE LA MISMA. 2) CARTA EXPLICATIVA POR LA OMISIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-1335-A DE LA FORMA 87 DAV Nº 0550973. 3) HOJA 2 DE 2 DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO DE LA MERCANCÍA A IN BOND (ID 700) C50177 […]”, a los fines de que fuese consignada en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación.
Ello así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa, no observa que la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., suministrara a la Administración Cambiaria la documentación solicitada, pues sólo riela al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, recibida por el operador cambiario autorizado el 3 de ese mismo mes y año, en la cual informó que “el documento de transporte BILL OF LADING MASTER Nº MSCUTM661322, en la casilla donde indica el SHIPPER (traducido en español Embarcador) el consolidador de origen es quien debe aparecer no el proveedor […]”, sin que se evidencia respuesta alguna respecto a los particulares requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) referidos a: “FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-08-1335-A DEBIDAMENTE FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR RESPECTIVO QUE REFLEJE LOS MONTOS TOTALES DE LA MISMA. 2) CARTA EXPLICATIVA POR LA OMISIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-1335-A DE LA FORMA 87 DAV Nº 0550973. 3) HOJA 2 DE 2 DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO DE LA MERCANCÍA A IN BOND (ID 700) C50177 […]”.
De las anteriores consideraciones esta Corte observa que la documentación consignada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., en fecha 2 de marzo de 2009, no corresponde con la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) efectuada bajo la solicitud Nº 8559057, los cuales a criterio de esta Corte resultaban de suma importancia dada la inconsistencia respecto al peso de la mercancía, monto de la divisas solicitadas y la factura comercial del vendedor extranjero expresados en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº8559057, en las Declaraciones Aduanales de fecha 8 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, efectuadas ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Agentes Aduanero Almacenadora Braperca C.A., y SOLIMAR, C.A., así como en la DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS” de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello.
En este punto, esta Corte estime pertinente señalar que tal como se indicó en el análisis efectuado al falso supuesto de derecho denunciado, la Administración Cambiaria tiene el deber de solicitar a los usuarios, y no a los demás órganos de la Administración Pública, todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía, y éstos a su vez, consignar en el lapso requerido la aludida documentación, por lo cual al existir una evidente diferencia en la documentación que soporta la autorización de liquidación de divisas, mal podía proceder a autorizar su liquidación.
Asimismo, es menester hacer referencia a la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente, respecto a que “[…] la Declaración de Ingresos de la mercancía In Bond señaladas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO como fundamento principal para negar la liquidación de las divisas que fueron previamente autorizadas, tienen un error material ya que no refleja la totalidad de productos que fueron nacionalizados y que ingresaron a territorio venezolano, ni los verdaderos códigos arancelarios, ni el peso o medida, quedando fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones toda vez que las mismas, como me he referido supra, no son elaborados por éste sino por el SENIAT en conjunto con la Almacenadora.”
Sobre este particular, esta Corte estima pertinente acotar que si bien las Declaraciones son elaboradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con los agentes (en este caso Almacenadora Braperca, C.A., y SOLYMAR, C.), no menos cierto es que éstos agentes son los representantes aduanales de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., tal como se desprende de la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, en la cual la empresa SOLIMAR C.A., expresó lo siguiente “De conformidad a la solicitud formulada por CADIVI, relacionada con la solicitud Nro. 8559057, de nuestro cliente grupo Hardwell., procedemos a notificarles la siguiente corrección […]”, razón por la cual mal puede el recurrente eludir su responsabilidad de cumplir con lo exigido en la normativa con base a que queda “ fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones”, cuando contrató los servicios de las aludidas empresas. (Folio 145 del expediente judicial).
Finalmente, esta Corte estima pertinente hacer alusión a los Certificados de no Producción de los bienes que fueron presentados por el representante legal de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los cuales existen diferencias respecto a los Códigos Arancelarios de los bienes referidos en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057. (Folios 25 al87 del expediente administrativo).
De acuerdo a las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte mal puede pretender la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a Liquidar unas divisas para la importación de bienes, cuando no demostró en forma fehaciente que dichas mercancías correspondían con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no logró dilucidar aspectos diferenciales de gran importancia, entre ellos, la diferencia del peso de la mercancía la cual según la Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008 correspondía a 9204,28 y en la Declaración Aduanal del 24 de septiembre de 2008 se refleja por 4602.14 Peso Bruto y 3602.14 Peso Neto, así como la diferencia de los códigos arancelarios, entre los puntos más relevantes.
A tal efecto, es importante señalar que los requerimientos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de liquidación de divisas en aquellos casos, como el de autos, en los cuales resulta evidente la discrepancia entre la mercancía ingresada y la mercancía declarada, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado en el país, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, favoreciendo la producción nacional.
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166551de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió confirmar la decisión de negar la Autorización de liquidación de Divisa (ALD) Nº 8559057, para la importación de bienes de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha empresa de la normativa contenida en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, particularmente aquella referida a la remisión de los datos y demás informaciones requeridos por la Administración Cambiaria.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
B- De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559220.
Riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, copia del “REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN” (RUSAD) de fecha 27 de agosto de 2008, así como “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN” Nº 8559220, formulada por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de US$ 1.520.489,68.
Asimismo, reposa al folio ciento treinta (130) del citado expediente “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ANEXO”, en el cual se describen los siguientes bienes:
CODIGO
ARANCEL DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO/SERVICIO CALIDAD
TIPO PRECIO
UNIT. CANTIDAD UNIDAD
DE MEDIDA MONTO
FOB
8471.41.00 COMPUTADOR MARCA LENOVO, MODELO 8705-AS5 THINK… Nuevo 1.180,50 1080 Unidades 1.274.940,00
8471.60.90 MONITOR THINKVISION MARCA LENOVO MODELO (9471) 92… Nuevo 206,00 1074 Unidades 221.244,00
8524.31.00 Sofware cd, de instalación Nuevo 1,30 1074 Unidades 1.396,20
8524.31.00 Sofware cd, applications Nuevo 2,60 1080 Unidades 2.808,00

De igual manera, se advierte que riela al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, copia de la factura Nº 1060-08-1335-B de fecha 1º de septiembre de 2008, emitida por la empresa Hardwell Computer, Inc., a nombre la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., por la cantidad de $ 1.520.489,68, correspondiente a los aludidos equipos y bienes.
Ahora bien, esta Corte observa de las I) Declaraciones Aduanales de fecha 10 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, efectuadas ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Agentes Aduanero Almacenadora Braperca C.A., y SOLIMAR, C.A., II) De la Declaración Andina de Valor efectuada por el Gerente General del Agente Aduanal SOLIMAR, C.A., y III) De “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS” de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, todas ellas referidas a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación” Nº 8559220, que concurren las mismas discrepancias respecto al peso bruto y peso neto de la mercancía originalmente declarada, inconsistencia respecto al monto de la divisas solicitadas, la factura comercial del vendedor extranjero y los códigos arancelarios de las mercancías, razón por la cual correspondía a la Comisión Administración de Divisas requerir al administrado información concerniente respecto a la referida documentación.
A tal efecto, esta Corte advierte que respecto a esta solicitud Nº 559220, la Administración Cambiaria solicitó a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., la siguiente Información: “1- COPIA DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR 2- DAV DONDE SE EVIDENCIE EL NUMERO COMPLETO DE LA FACTURA ‘1060-08-1335-B’ Y 3- DUA C-52873 COMPLETA, YA QUE SOLO CONSIGNÓ LA PRIMERA PÁGINA, ES DECIR, FALTA LA PÁGINA Nº 2. 4- CARTA DE CORRECIÓN DE LA CASILLA Nº 27 D.A.V., FIRMADA Y SELLADA POR LA AUTORIDAD (SENIAT) […]”, a los fines de que fuese consignada en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación.
Ello así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa, no observa que la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., suministrara a la Administración Cambiaria la documentación solicitada, puesto que sólo riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial el cumplimiento del punto 4, pero con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057, en el cual la Corporación SOLYMAR, C.A., procede a informar la corrección de la casilla Nº 27 de la Declaración Andina de Valor (DAV), sin que se evidencia respuesta alguna respecto a los particulares requeridos en los puntos 1, 2 y 3 referidos a “1- COPIA DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR 2- DAV DONDE SE EVIDENCIE EL NUMERO COMPLETO DE LA FACTURA ‘1060-08-1335-B’ Y 3- DUA C-52873 COMPLETA, YA QUE SOLO CONSIGNÓ LA PRIMERA PÁGINA, ES DECIR, FALTA LA PÁGINA Nº 2) […]”
En consecuencia, mal puede pretender la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a Liquidar unas divisas para la importación de bienes, cuando no demostró en forma fehaciente que dichas mercancías correspondan con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559220, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no logró dilucidar aspectos diferenciales de gran importancia, entre ellos, la diferencia del peso de la mercancía la cual según la Declaración Aduanal de fecha 10 de julio de 2008 correspondía a 9204,28 el Peso Bruto y 8000.00 Peso Neto, mientras que en la Declaración Aduanal del 24 de septiembre de 2008 se refleja por 4602.14 Peso Bruto y 4000.00 Peso Neto, así como la diferencia de los códigos arancelarios, entre los puntos más relevantes.
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166551de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió confirmar la decisión de negar la Autorización de liquidación de Divisa (ALD) Nº 8559220, para la importación de bienes de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Techonologies C.A., encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha empresa de la normativa contenida en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, particularmente aquella referida a la remisión de los datos y demás informaciones requeridos por la Administración Cambiaria.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de alegado por la recurrente. Así se decide.
ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.-
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación al principio de presunción de inocencia y a la presunción de certeza del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A., en razón que “[…] al desplegar CADIVI una actividad de la cual deviene, por imponerlo así el ordenamiento jurídico, algún tipo de sanción e incluso restricción, éste, además de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, debe partir de la presunción de inocencia del supuesto actor de una conducta reprochable y el cual es merecedor de una sanción legalmente establecida, lo que impone una sustanciación discrecional sin ningún tipo de manifestaciones públicas de culpabilidad o que de hecho hagan suponer una presunción de culpabilidad del investigado, tal como lo [señalaron] supra, hasta tanto no haya una decisión definitiva, todo lo cual está expresamente garantizado por el artículo 49 de la CRBV y ratificado desde el punto de vista de la información o documentación que los administrados deban -cuando sea requerido- suministrar a los órganos y entes de la administración pública por el llamado principio de presunción de certeza previsto en el artículo 27 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos […].”
Que “En el presente caso se hace evidente la violación de tan importantes derechos del GRUPO HARDWELL como sujeto sancionado, al habérsele negado la aprobación de dos (2) Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) con respecto a una mercancía que fue importada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos para tal fin, en concreto la Providencia Nro. 085 contentiva de las normas cambiarlas para regular las importaciones, lo que ha originado una importante limitación al derecho de [su] REPRESENTADO a pagar a sus proveedores extranjeros por una supuesta falta de coincidencia ente la documentación presentada y la que reposa en el expediente administrativo y que -como en el presente caso- depende con exclusividad de terceras personas, […] como lo es el caso de las Declaraciones In Bond que son avaladas por el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitidas por la almacenadora respectiva, en este caso, Almacenadora Braperca, C.A., en los términos previstos en la legislación aduanera vigente […].”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Administración Cambiaria procedió a citar el contenido del artículo 4 de la Providencia Nº 085, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, y respecto a la misma concluyó que “[…] mal puede alegar el recurrente, que [esa] Comisión no tiene derecho a solicitarle consigne cualquier otra documentación que considere necesaria y menos aún esgrimir que si existen copias de las mismas en otros órganos de la administración [sic], es a [ese] órgano quien debe solicitarlas a aquel, bajo el supuesto de que es un procedimiento de ‘oficio’, pues es el usuario, quien a través de su solicitud activa los procedimientos ante [esa] Administración Cambiaria.”
Alegó que esa Administración Cambiaria “[…] se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el usuario, al ser parte interesada, es quien puede desistir del procedimiento; por lo que no puede pensar el recurrente que el procedimiento para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas se lleva a cabo de oficio por [esa] Comisión, tal como lo señala en su escrito recursivo, sino un procedimiento que se inicia a instancia de parte interesada, y es esta misma quien puede paralizarlo o desistir del mismo.”
Conforme a los argumentos expuestos por las partes, esta Corte advierte que lo pretendido por la parte recurrente era que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitara la información que le fue requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a sus representes aduanales Almacenadora Braperca, C.A., y Corporación SOLYMAR, C.A., cuando se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, corresponde al usuario consignar la información requerida por la Administración Cambiaria, todo ello en virtud de ser el interesado en la aprobación y liquidación de las divisas correspondiente para la importación de sus bienes y mercancías.
En este punto, esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación el contenido del artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”

De la citada normativa se desprende que para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios, como los sujetos que en definitiva son los interesados en la aprobación y liquidación de divisas, tienen la obligación presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos necesarios, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
En tal sentido, y visto que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Providencia Nº 085, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), era una obligación exclusivamente recaída en la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., consignar la documentación, datos y demás requerimientos que la Administración Cambiaria le solicitase.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a revisar la solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., en reiteradas oportunidades, otorgándole la posibilidad de consignar y aclarar las discrepancias observadas, siendo que en el caso particular de la solicitud Nº 8559220 la Administración Cambiaria dejó constancia mediante Resolución Nº CAD-PRE-VCAD-GBS 0159636 de fecha 5 de agosto de 2009, lo siguiente:
Esta Comisión de Administración de Divisas, en fecha 05/02/2009, procedió a suspender la presente solicitud, requiriéndole al usuario consignar una serie de documentos […]. A tal efecto, el 04/03/2009, el importador consignó el reparo respectivo, observándose que no cumplió con lo solicitado.
Por tal motivo, en fecha 13/04/2009, se procedió a ratificar la suspensión, siendo que para el 04/05/2009, se recibió el nuevo reparo ante esta Comisión, encontrándose por segunda vez, inconforme con respecto a lo requerido.
Visto lo anterior, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considera que el usuario no ha satisfecho los requerimientos solicitados y en virtud de que la presente solicitud fue suspendida en dos oportunidades por una misma razón y aunado al hecho de que es absolutamente indispensable el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para la obtención afirmativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), consecuencialmente, se NIEGA la solicitud Nº 8559220 […].” (Negrillas y subrayado de esta Cote).

De la referida Resolución se advierte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sólo procedió a negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559220, luego de haber sido suspendida dicha solicitud en dos (2) oportunidades, en las cuales, cabe acotar, se le solicitó información a la recurrente a los fines de no declarar la negativa de solicitud, siendo que ésta no cumplió con su obligación, razón por la cual mal puede alegar la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., la violación al principio de presunción de inocencia cuando la Administración Cambiaria se encuentra facultada para rechazar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD),cuando no cumplan con la normativa cambiaria, siendo que en el caso de marras sólo lo rechazó luego de verificado el incumplimiento reiterado de la recurrente.
En consecuencia, y visto que en el caso de autos se constata que la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., no sólo se le otorgó la oportunidad de consignar la documentación relacionada con las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros 8559057 y 8559220, a los fines de obtener su liquidación, tal como se desprende de los correos electrónicos emitidos por el Sistema Automatizado CADIVI que rielan 88, 110, 125 y 147 del expediente judicial, sino que también la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) luego de haber suspendido en dos (2) oportunidades las solicitudes de divisas con el objeto de que la recurrente subsanara las irregularidades detectadas, lo cual se evidencia no efectuó, esta Corte debe desechar la denuncia formulada respecto a la violación del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentiva de la confirmatoria las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.819 y 83.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 40 A-SGDO, en fecha 24 de abril de 1991, posteriormente reformado sus estatutos por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 81-A-SGDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contentiva de la confirmatoria las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los(02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-N-2010-000250
ASV / f.

En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria.