EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0249 del 9 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de agosto de 1986, bajo el N° 26, Tomo N° 202-A, contra la Providencia Administrativa N° 00295-2010 de fecha 28 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual, con fundamento en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impuso sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 654.164,35, derivada de la supuesta desobediencia mostrada a diversos requerimientos formulados por el órgano administrativo.
La remisión se debió a la declinatoria de competencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el mencionado Tribunal, al asumir que el conocimiento y la decisión del asunto bajo estudio corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado Emilio Carpio Machado, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte Adriatica, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00295-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que en fecha “[…] Treinta de Agosto del Año Dos Mil Diez (30/08/2.010), […], [su] representada fue notificada -ilegalmente-, del acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de fecha 23-08-20 10, del cual [ahí] [recurrió] […]”.
Sostiene que la notificación del acto decisorio “[…] violenta el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, ya que en el Oficio S/N, de feche 23-08-2010, por el cual se [les] notific[ó] de ‘la Resolución’ de la multa en comento, se debió incluir el contenido íntegro y la recurribilidad de dicha Resolución, cosa que no ocurrió, es decir en dicho oficio de notificación NO contiene el texto completo del acto [allí] recurrido, ni se establece cual es el recurso contencioso administrativo procedente contra tal acto, ni se incorporó el lapso para ejercer dicho recurso, ni se estableció ante cual Tribunal acudir para ejercer ese recurso contencioso administrativo […]”.
Afirmó que “[…] existe en la írrita Orden de Servicio N° 79, el vicio de incompetencia, en cualquiera de sus modalidades, ya que desconoce[n] a cual persona pertenece la rubrica (sic) […] ni tampoco sabe[n] si dicha persona es funcionario público o no, por lo que una vez establecida que la ciudadana Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, código N° 2543, no firmó la Orden de Servicio N° 79, y siendo que [esa] persona es quien la Ley autorizaba para firmarla, entonces al no aparecer ninguna delegación expresa a nadie facultándola para firmar tal orden en lugar de la mencionada ADELA DEL C. BARILLAS, la persona ‘P / Gregorio D’ no estaba facultado para realizar tal suscripción o firma, y menos para delegar […] ningún acto y mucho menos una Reinspección a [su] mandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A., en ninguna de sus instalaciones ni en ninguna parte”.
Expresó que “[…] la ciudadana Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, código N° 2543, no firmó la Orden de Servicio N° 79, y que la persona ‘P / Gregorio D’ al no estar facultado para firmar a cambio de la primera, entonces la Funcionaria RITBELIN REYES, código N° 2470, NO tenía potestad para realizar tal Reinspección, por lo que esta última actuó en efecto sin estar Autorizada, es decir, realizó una actuación fuera de su Competencia, a esto se debe la defensa invocada por [su] mandante cuando el 01 de Julio del 2010, presenta escrito de alegatos en el procedimiento sancioratorio con propuesta de multa aperturado […]”.
Precisó que “[…] nunca se deleg[ó] a ningún funcionario y menos la Funcionaria RITBELIN REYES, […] para hacer la REINSPECCIÓN, y por lo tanto, su consecuencia directa como lo es el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, de fecha 23-08-2010, notificada ilegalmente a [su] representada en fecha 30 de agosto del 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la incompetencia de la Funcionaria RITBELIN REYES, […], ya que no estaba Facultada, ni Autorizada, ni Delegada según el Ordinal 7° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese fue un acto absolutamente ilegal e inconstitucional, por estar viciado por incompetencia manifiesta […]”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho en la resolución impugnada, “[…] pues se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que no hubo la delegación que se expresa en el texto de tal Acto Administrativo […]’, y entonces el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, cuando dicta la recurrida, lo hace fundándose en una suposición falsa […]”.
Esgrimió además que “[la] Funcionaria extralimitó sus funciones y así es incompetente, atribuyéndose la función del Inspector del Trabajo o de la Jefe de la Unidad de Supervisión, ya que, la Potestad para Ordenar una Reinspección de conformidad con el Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reservado única y exclusivamente a dichos funcionarios, así mismo, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto desvirtuó el Procedimiento Legalmente establecido privando a [su] Mandate de su Defensa, pues, NO MOTIVO NI CIRCUNSTANCIÓ en la Propuesta de Sanción de dónde emanaba su autoridad para realizar dicha actividad, máxime cuando FRAUDULENTA y FALSAMENTE señala, en referencia al Horario de Trabajo que el mismo fue Negado, cuando NO EXISTE DECISIÓN, NI COMUNICACIÓN AL RESPECTO, por lo que solicit[ó] declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Propuesta de Sanción y del Procedimiento, contenido en la Providencia S/N, del Expediente N° 044-2010-06-000295, de fecha Veintinueve de Abril del Año Dos Mil Diez (29/04/2.010), dictado por la Supervisora del Trabajo […]”.
Sostiene que “[…] referente a las jornadas de trabajo, es evidente que el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, comete el vicio de falso supuesto de hecho, pues falsamente hace una afirmación de que estas jornadas de trabajo son inconstitucionales e ilegales, cuando es bien sabido dentro de la industria petrolera que esas jornadas son perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico del trabajo vigente en Venezuela, y son de uso corriente en dicha industria, por lo que de conformidad con el Artículo 20 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que se anule la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010 […]”.
Relató que “[…] [su] representada, está dentro de las excepciones a que se contrae el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal ‘e’ del Artículo 93 de su Reglamento, se exceptúan de la suspensión de labores, en días feriados, a las empresas cuyas actividades no pueden interrumpirse por razones: de interés público, técnicas, y circunstancias eventuales, toda vez que como fue ya establecido en el punto anterior sobre la jornada, es decir que por la necesidad que establece la industria petrolera, ya que [su] representada es una empresa que le presta servicios a la misma, existe la necesidad de prestar esos servicios de modo continúo (sic), lo cual hace que por razones técnicas no sean susceptible de interrupción por días feriados”.
Adujo que “[…] nada dijo el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas en la recurrida, por lo que se vicia su Acto Administrativo de incongruencia negativa, como lo es la falta de decisión respecto de la cuestión planteada como lo es que no existe decisión de la Administración Pública referente a los días feriados, por lo que es nula la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010 […]”.
Expresó que “[…] además de violentar el derecho a la defensa de [su] representada al no detallar cuales (sic) (de que (sic) hora a cual (sic) hora exactamente), quienes y cuantas horas extras supuesta pero negadamente se laboraban, también se decide la multa aquí recurrida sobre la base de una falsedad de derecho, pues supone que los trabajadores de [su] representada están sometidas a jornada, lo cual no es cierto, por lo que de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrida debe ser anulada”.
Precisó que “[…] en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, de fecha 23-08-2010, notificada ilegalmente a [su] representada en fecha 30 de agosto del 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, no decidió nada sobre ese alegato, por lo que dicha omisión vicia por incongruencia negativa a ese acto; por lo que se violenta el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el se consagra el Derecho de Petición, y dentro del cual está el de obtener adecuada respuesta a los pedimentos dirigidos a los funcionarios, el cual es desarrollado por el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en éste se dispone que en la decisión del asunto se resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, por lo que de no ser resuelta, como no fue decidida la alegación de [su] representada, dicho Acto Administrativo incurre en el vicio de incongruencia negativa, es decir en la falta de decisión respecto de la cuestión planteada; siendo entonces que la actuación aquí recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 40 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Invocó “[…] la falta de cumplimiento del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1947, que es Ley de la República Bolivariana de Venezuela según Gaceta Oficial N° 28.332, de fecha 17 de Mayo de 1967, y más aun de obligatorio cumplimiento para el Estado de conformidad con el Artículo 19 de [su] Constitución, ya que, que el mismo contienen disposiciones que consagran derechos a los empleadores, como los de [su] Representada, frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo […]”.
Esgrimió que “[…] en lo relativo a la Sanción Pecuniaria o Multa, en el supuesto negado que [su] representada haya incurrido en las aludidas infracciones a que se refiere la viciada propuesta de sanción y la resolución, se entiende [ese] principio de Racionalidad en la actividad sancionatoria de la Administración Pública, que: ‘... en la relación monto de la multa-gravedad de la infracción administrativa, a través del ya examinado principio de Proporcionalidad...’, […]. Siendo bueno aclarar, […] que nunca ha habido ninguna infracción imputable a [su] mandante, mucho menos que estás sean graves, y menos aun ni reiteradas, ni continuadas, ni intencionales, por lo que no [entienden] cómo se toma sólo los límites máximos de los parámetros legales de la multa, y por tanto no lo ajusta al punto medio, lo cual contraviene directamente a lo dispuesto en el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ni existe ninguna causa para, con el extremo superior de la cuantía en cada caso de la norma que dispone la multa, establecer su monto, cosa que es violatoria también de toda la lógica jurídica”.
Consideró que “[por] los incumplimientos de la normativa legal del Convenio 81 de la OIT, los principios de Proporcionalidad y Racionalidad antes explicados, el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicit[ó] la declaración de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la ‘Resolución’ recurrida, de conformidad con los Numerales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto al amparo cautelar solicitado conjuntamente, lo fundamenta en que se han “violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem, de los cuales es titular [su] representada […]”.
Agregó que “[…] es evidente la violación del Derecho a la Defensa al incurrir en Usurpación de Funciones, pues la Funcionaria RITBELIN REYES, no estaba facultada o Delegada para realizar Inspección alguna, así mismo, la persona que firmó la Orden de Servicio, o sea, ‘P/Gregorio D’, no está facultado o Delegado para realizar por ADELA DEL C. BARILLAS; así mismo se incurrió en Falso Supuesto, Incongruencia y Extralimitación de Funciones, por cuanto hace alegaciones sin fundamentos como lo es una labor continua de 24 horas sin descanso, sin dormir, que se negó el Horario cuando no existe Providencia sobre tal punto, por ello y vista la profundidad del Artículo 27 Constitucional, que permite al Juez ‘restablecer inmediatamente’ la situación jurídica infringida y, con mucha más razón, la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales”.
Señaló que “[…] en el Expediente Administrativo N° 044-2010-06-00295, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, donde se dictó la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, que hoy se recurre, con evidente ‘desviación y abuso de poder’, incurriéndose en forma intencional y deliberada en ‘falso supuesto de hecho y de derecho’, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo, que a [su] representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa (Numeral 1° Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que en forma grotesca, además se le impidió su derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el Artículo 26 eiusdem, de amplísimo contenido, que comprende el derecho de [su] representada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial idónea transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público”.
Esgrimió que “[…] se procedió a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, condenando y ordenando a la hoy recurrente a: TRANSPORTE ADRIATICA C.A., Multa por la Cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.654.164,35), lo cual afecta los derechos e intereses legítimos y directos de [su] Representada, y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitución a la propiedad previsto en el Articulo 115 de la Carta Magna, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración (sic), ya que le generó al trabajador, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamando, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a [su] mandante) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento”.
Adujo “[…] la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, [su] patrocinada está siendo multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violatorio de su derechos constitucionales, así como ser sometida no poder Licitar o Contratar con las Empresa del Estado por ser Declara Insolvente, siendo evidente, que si [su] representada cancelara la Multa y No pudiera Licitar o Contratar con las Empresas del Estado, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (Artículo 115 C.R.B.V.) al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente [ese] órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, un daño, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento”.
Sostuvo que “[…] no se puede someter a [su] representa, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a cancelar una MULTA por la Cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.654.164,35), o sea, DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO CON SIETE CENTECIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.064,07 U.T.)”.
Una vez expuesto lo anterior, solicitó el decreto de “[…]medidas cautelares, con fundamento en los Artículos 585 y 588, Parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil, el Artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes requeridas, porque de no hacerlo se haría nugatoria la solicitud; y decrete como medida cautelar la Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Autos, en consecuencia, reitero, Decretar Medida Cautelar, y Oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la persona del Abogado: ARGENIS VARGAS, ya que: en primer lugar, por tratarse de libertades constitucionales [su] mandante tiene pleno derecho a pretender tal cautela, y en segundo lugar por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio, en virtud de que la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por el Ente Administrativo acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento del Patrimonio de [su] Representada, púes Cancelar un Multa, sobre en base a una Providencia Ilegal e Inconstitucional, además de un enriquecimiento sin causa, traería una lesión de difícil reparación para [su] poderdante”.
Igualmente solicitó “[…] declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Diez (23/08/2.010), la cual se encuentre inserta en el Expediente N° 044-2010-06-00295, y enterada de ello [su] Mandante el Día Treinta de de Agosto del Año Dos Mil Diez (30/08/2.010); por lo que, ruego lo declare conjuntamente con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
DEL FALLO DECLINANTE
El 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia el presente recurso contencioso nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “[…] es importante para [esa] Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de autos que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIATICA C.A., representada por el abogado EMILIO CARPIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, contra la Resolución Administrativa N° 00295-2010 de fecha 23 de Agosto del 2010, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Monagas”.
[…Omissis…]
Manifestó el a quo que “[…] los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que impone sanción de multa fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.
[…Omissis…]
Consideró el Juzgado de Instancia que “[…] se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso [a] [ese] Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y orden[ó] su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo”.
[…Omissis…]
En razón de lo anterior, declaró “[…] PRIMERO: su Incompetencia, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIATICA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,
SEGUNDO: Declin[ó] la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y orden[ó] su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.
En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).
Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.
Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.
No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de nulidad planteada en autos. Así se resuelve.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción interpuesta por el abogado Emilio Carpio Machado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00295-2010 de fecha 23 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. Que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte luego de efectuada la distribución correspondiente.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que tenga asignadas las funciones de distribución en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que tenga asignadas las funciones de distribución en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARIA EUGENIA MARQUEZ TORRES



Exp Nº AP42-N-2011-000192
ASV/20


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.


La Secretaria,