EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000039
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0404-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Andreina Molina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ NÚÑEZ TENORIO” con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de enero de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 10 de el mismo mes y año, por la abogada Roberta Karina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del la acción interpuesta.
En fecha 1° de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha -1° de abril de 2011- se recibió de la abogada Roberta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., escrito de fundamentación a la apelación al cual anexó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Roberta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.648, en su carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento y celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Andreina Molina García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo José Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Guarenas Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, recibió la acción de amparo incoada a la cual ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la acción en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Roberta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2010, dada la solicitud de regulación de competencia presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda (actuando como Juzgado Distribuidor) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que se pronunciara en torno a la referida solicitud.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, se declaró competente para conocer del recurso de regulación de competencia, asimismo, afirmó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia funcional -por la materia- para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta; y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando que la competencia correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Andreina Molina García, actuando en su carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo José Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Destacó que su “representada, ha solicitado la solvencia laboral 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ ubicada en Guatire Estado Miranda, en varias ocasiones; la cual le ha sido sistemáticamente negada”.
Alegó que la “primera vez que [su] representada solicitó la solvencia laboral 2010, fue en diciembre 2009, en ese momento habían varios expedientes en el sistema de Solvencia laboral, unos totalmente terminados, y otros, procesos en curso. Explicamos y documentamos por ante el referido Despacho, que los procedimientos en curso, así como los terminados y ejecutados, no daban lugar a la negativa de solvencia laboral; en virtud de que el Decreto que regula esa institución, sólo prevé la contumacia o la violación de libertad sindical y/o convención colectiva, como causales para negar o suspender la solvencia laboral. Luego de analizar toda nuestra documentación, el día 22 de abril de 2010 nos fue oficialmente negada la solvencia laboral, mediante una providencia totalmente inmotivada, al pie de la cual se lee textualmente: ‘esta solvencia laboral tiene duración de un año’ […]. Para ese momento no había ningún caso en el sistema, según información que nos fue suministrada por la misma Inspectoría” [negrillas del original].
Precisó que al día siguiente “se encontraron en el sistema, tres (3) casos cerrados y otros dos (2) que no correspondían a [su] representada. Ejercimos entonces, recurso de reconsideración respecto al cual operó el silencio administrativo, por lo que introdujimos en fecha 8 de junio de 2010, el recurso Jerárquico respectivo” [corchetes de esta Corte].
Indicó que la “Inspectoría extraoficialmente reconoció su error, sacó del sistema los casos antes referidos, y [les] pidió que [hicieran] nueva solicitud en línea, lo cual hicimos el 22 de mayo de 2010, después de haber verificado que en el sistema no había caso alguno, esta solicitud nos fue negada en fecha 26 de julio de 2010, con el argumento de que en el sistema habría un expediente por la Unidad de Supervisión, correspondiente a Caracas, el cual había sido cerrado después que se pagó la multa” [corchetes de la Corte].
Expresó que el “Titular del Despacho Inspectoría ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ de Guatire, [les] dijo verbalmente que no sacaría ese caso, porque faltaba una reinspección, [alegaron] que ya [les] habían sancionado con multa por ese caso, y no nos podían imponer una nueva sanción por el mismo supuesto de hecho; sin embargo no fue sacado el caso del Sistema hasta que se hizo la reinspección” [corchetes de la Corte].
Que en dicho ínterin “la Inspectoría de Guatire sube un nuevo caso al sistema, debido a que ‘casualmente’ la Unidad de Supervisión detectó, que 47 de los 1.687 trabajadores de la Empresa, no habían recibido el incremento de salario que convencionalmente se les hace cada año”.
Esgrimió que su representada había “solicitado la solvencia laboral correspondiente a este año 2010 […] pero es el caso que la Unidad de Supervisión, constató, que no se [había] negociado ese incremento porque la Inspectoría de Guatire en una abierta ingerencia [sic] sindical y violación del derecho que tienen los trabajadores a una convención coleciva [sic], se ha negado a citar a la empresa para negociar el proyecto de Convención Colectiva introducido por el único sindicato que hace vida en la Empresa; por lo cual [su] representada para palear el daño que tal decisión le hizo a la masa trabajadora, convino en hacer un anticipo de lo que sería el incremento salarial a ser negociado en la Convención Colectiva, y lo puso en práctica con los 1640 trabajadores que suscribieron el acuerdo individual (ante la imposibilidad de hacer un acuerdo colectivo por la negativa del inspector del trabajo de Guatire), pero 47 trabajadores que representan apenas el 2.7% de los trabajadores de la Empresa, no quisieron firmar el acuerdo individual, por lo que la Empresa no está obligada a hacerles el incremento hasta que se firme la nueva Convención Colectiva (vale acotar que a la fecha son 23 y no 47 los trabajadores que no han suscrito el acuerdo por lo que representa tan solo un 1.3% de los trabajadores)” [negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Que la “Jefa de la Unidad de Supervisión, emitió su informe, en el que expresó que los trabajadores reclamantes representan un porcentaje muy bajo de la masa laboral, y que no tienen el derecho pretendido.
Apuntó que el Inspector del Trabajo de Guatire afirmó ante varios abogados y personas “que la única forma de que él sacara ese caso del sistema, era que se le diera, el incremento a los 47 trabajadores sin que para ello mediara firma de acuerdo alguno, y que la empresa tenía que decidir, entre pagar o tener solvencia laboral, no obstante que ese Despacho no tiene facultad decisoria para ordenar pago alguno, salvo en los casos de salarios caídos en procedimientos de reenganche” [negrillas y subrayado del original].
En relación a la violación de sus derechos constitucionales alegó que ante tal “arbitrariedad, comparecemos ante su competente autoridad, para denunciar como en efecto denuncia[ron] la violación de garantías constitucionales fundamentales de mi representada, a saber: 1. Garantía de no ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho […] 2. Garantía de Presunción de Inocencia […] 3. Garantía de Juez Natural […] 4. Debido Proceso y Derecho a la Defensa […] 5. Oportuna Respuesta”, los cuales se encuentran “Tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 49.7, 87, 112, 49 y26 respectivamente” [corchetes de la Corte].
En relación a la garantía de no ser juzgado y sancionado dos (2) veces por el mismo hecho adujo que “la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, está aplicando una doble sanción a [su] representada, en primer lugar la sanción que le impusieron a [su] representada, mediante multa decretada en el procedimiento sancionatorio llevado contra [su] representada por la Inspectoría ‘Pedro Ortega Díaz’ - Sede Caracas Sur, en el cual fue condenada mi representada a pagar y pagó una multa de Bs. 10.758,96, y como segunda sanción la negativa de la emisión de la solvencia laboral, la cual se vincula al procedimiento sancionatorio” [negrillas y subrayado del original, corchetes de la Corte].
En relación a la presunción de inocencia señaló que “el inspector del trabajo de la Inspectoría de Guatire, ha presumido la culpabilidad de [su] representada al negarle la solvencia laboral, por procedimientos en curso, en los que no se ha probado en forma alguna la culpabilidad de [su] representada, en efecto, han sido subidos al sistema como impeditivos para la emisión de la solvencia laboral, procedimientos en curso, algunos de los cuales ni siquiera se corresponden con el RIF de [su] representada, o de alguna filial ya que no las tiene” [corchetes de la Corte].
Que aunado a los anterior debía notarse que “el único expediente abierto para la fecha de la última negativa y que persiste en la actualidad, no se le concedió a [su] representada el derecho a la defensa, ni se llevó a cabo el debido proceso, el expediente fue abierto de oficio, y pretende que de él derive la realización de un pago, que sólo puede ser ordenado por el órgano jurisdiccional” [corchetes de la Corte].
En cuanto a la garantía de ser Juzgado por el Juez natural adujo que “la pretendida deuda que por incremento salarial se aleg[ó] que [su] representada debe a un grupo que apenas representa el 1.3% de sus trabajadores, quienes no han introducido reclamo ni demanda alguna, por la pretendida deuda de un incremento salarial cuya procedencia sólo puede ser declarada por Órgano jurisdiccional” [negrillas y subrayado del original, corchetes de la Corte].
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa esgrimió que sin “lugar a duda través de los hechos narrados se evidencia la violación flagrante y continuada de los der4chos constitucionales de ‘Debido proceso’ y derecho a la defensa”.
En relación a la obtención de una oportuna respuesta precisó que en su “última solicitud de solvencia laboral en Línea data de 27/4/2010, […] en fecha 22 de abril de 2010, procedieron a introducir recurso de reconsideración contra la negativa de solvencia de la misma fecha […] el cual no fue respondido por parte de la Inspectoría ‘José Rafael Núñez Tenorio’ y el recurso Jerárquico no ha sido resuelto desde el 9 de junio de 2010 […], con lo cual la administración [sic] ha omitido su deber de dar oportuna respuesta a las peticiones realizadas por [su] representada en flagrante violación al artículo 51 de nuestra Constitución”.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, señaló que en el presente caso no aplica la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “toda vez que a la fecha, no ha habido respuesta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire y el Ministerio del Trabajo en cuanto a los recursos interpuestos por [su] representada. Asimismo, aun sigue en el sistema de solvencia laboral el expediente iniciado de oficio por parte la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire, referente al 1.3% de trabajadores que se niegan a firmar el acuerdo de aumento salarial”.
Destacó que en el presente caso “nos encontramos ante violaciones constitucionales directas e inmediatas en virtud de no haber recibido respuesta alguna a los recursos interpuesto por [su] representada desde abril del presente año. Asimismo el Inspector del Trabajo con sede en Guatire ha violado de manera directa el principio de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, y prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho, como se explicó anteriormente, por lo que tampoco” resultaba aplicable el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Que en el presente caso nos “encontramos ante una situación reparable por parte del Inspector del Trabajo con sede en Guatire, quien tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto N° 4.248, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras (G.O N° 38.371 del 2/2/2006), la competencia para otorgar o negar la solvencia laboral y además la potestad y discrecionalidad para subir y bajar expedientes del sistema de solvencia laboral” motivo por el cual, “la presente acción tampoco se encuentra incursa en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales”.
Finalmente solicitó que fuera “ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia; […] 2. Se declare PROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada; […] 3. CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de la restitución de las garantías constitucionales; 4. Se ORDENE accesoriamente la emisión de la solvencia laboral respectiva” [negrillas del original].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento del artículo 49.7, 87, 112, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a la garantía de no ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, presunción de inocencia [sic], el debido proceso y el derecho a la defensa y oportuna respuesta, generado por la conducta del Inspector del Trabajo ‘José Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, de ‘…negarse a emitir el certificado de solvencia laboral’.
Al respecto, resulta menester destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…’, asimismo el artículo 5 eiusdem señala que ‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2.004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:
[…Omissis…]
Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia da cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; tal como sucede en el caso de marras por cuanto la parte actora pretende que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo ‘José Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, el cumplimiento de una supuesta obligación administrativa incumplida, como es la emisión del certificado de solvencia laboral.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2.001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión de la accionante puede ser satisfecha a través de un recurso ordinario, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” [márgenes del original, corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2011, la abogada Roberta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Precisó que “en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda -Asitrabanca- contra la omisión del Consejo Nacional Electoral), señaló la admisibilidad de las acciones de amparo constitucionales cuando el ejercicio de los recursos ordinarios, en este caso el Recurso de abstención o carencia, no son suficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando dada la naturaleza de la infracción éstos no cumplen con la finalidad de lograr la protección inmediata del derecho infringido” [márgenes del original].
Que “de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional opera de forma expedita: (i) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, de haberlos, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, (ii) o cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; (iii) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o (iv) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” [negrillas y márgenes del original].
Precisó que dado lo anterior era por lo que “la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida, efectivamente, para que el órgano jurisdiccional restableciera de forma inmediata la situación jurídica que ha venido siendo infringida en forma continuada y sistemática por el Inspector del Trabajo de Guatire, ciudadano José Sucre Zamora, con el objeto que se le ordenara quitar, borrar, sacar o bajar del sistema de control de solvencia laboral, todo expediente de procedimientos en curso y/o terminados; así como de que se abstuviera de incorporar o permitir que se incorporen otros expedientes que no cumplan con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 04 [sic] del Decreto de Solvencia Laboral, ya que recurrir a vía ordinario resultaría insuficiente y ocasionaría un daño irreparable, lesionando fatalmente el Derecho Constitucional al Trabajo” [corchetes de la Corte].
Esgrimió nuevamente los alegatos expuestos en el escrito libelar y señaló que “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. es una empresa que requiere importar buena parte de la materia prima de varios de sus productos que ameritan de altísima tecnología de punta que garantice las pruebas necesarias de calidad, para poder elaborarlos y sacarlos al mercado venezolano. Es por ello que, para poder importar estos productos requiere de divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales no han sido otorgadas desde diciembre 2009, por cuanto es requisito indispensable la obtención de solvencia laboral” [mayúsculas, negrillas y márgenes del original].
Que dado lo anterior “su representada se encuentra en un completo y absoluto estado de indefensión, donde el peligro en la demora de un procedimiento ordinario se traduce en el riesgo evidente y latente de que la baja en la producción por falta de materia prima, ocasione la necesidad de tener que cerrar algunas de las 14 unidades operativas que funcionan en el país, y dejar sin puestos de trabajo a dos mil cincuenta y siete (2.057) trabajadores directos y más de doscientos mil (200.000) trabajadores indirectos a nivel nacional”.
Que dichas “circunstancias fácticas generan graves problemas de interés general y de orden público constitucional debido a que [su] pretensión, involucra el Derecho al Trabajo de todos los trabajadores activos (directos e indirectos) de la empresa y. Es por ello que, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, debió verificar las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, observando igualmente los intereses en juego y las consecuencias o efectos que se pueda derivar de la acción denunciada en el presente caso, para así declarar que ésta es la vía idónea para evitar la materialización de la violación de los derechos constitucionales de [su] representada tal como lo establece y ordena la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita” [negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de la restitución de las garantías constitucionales se ordene sacar del sistema que controla la emisión de la solvencia laboral, todos los expedientes que estén en curso, aquellos en los cuales hubiere sido sancionada y pagado la sanción, así como los que sean materia que deba ser dirimida en sede jurisdiccional, con lo cual deberá ser emitida sin demora la solvencia laboral correspondiente.
Que se ordene la abstención de ingresar o permitir que se ingresen al sistema de solvencia laboral, los expedientes que contengan procedimientos en curso, o procedimientos ya terminados y ejecutados y se ordene accesoriamente la emisión de la solvencia laboral respectiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- DE LA COMPETENCIA
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2011, por la abogada Roberta Karina Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. -parte recurrente- en el presente caso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la lectura del expediente contentivo de la acción incoada, se colige que la pretensión de amparo deviene en virtud de la negativa de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda, en otorgarle “el día 22 de abril de 2010” la “solvencia laboral 2010”, a la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en lo siguiente “la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados” y siendo que en el caso de marras “la pretensión de la accionante puede ser satisfecha a través de un recurso ordinario, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible”.
Visto lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. [Negritas de esta Corte].
Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal […] que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. […]”. [Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía].
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, [caso: José Amando Mejías].
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: […] Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. [Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional fue contra la negativa del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, respecto a la “la emisión de la solvencia laboral”.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”], resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, [caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”], en la que se señaló lo siguiente:
“[…] En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención […]”. [Subrayado de la Corte].
Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 [caso: Samuel Enrique Fábrega], y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a al titular de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, respecto a “la emisión de la solvencia laboral”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la actora, esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la solicitud formulada por el accionante relativa a “la emisión de la solvencia laboral” por parte del titular de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”.
Visto así, esta Corte estima que la actora ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el presente caso, se circunscribe en la única intención de obtener la “solvencia laboral” por parte del titular de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, motivo por el cual, y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe precisar que el mecanismo idóneo para la satisfacción de esta particular pretensión es el recurso de abstención y carencia, el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente caso, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. [Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la abogada Roberta Karina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ NÚÑEZ TENORIO” con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2010.
4.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2011-000039
ASV/t.-
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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