Caracas, dos (02) de Mayo de 2011
Años: 201º y 151º
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 07-562 de fecha 13 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.951, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, identificado con la cédula de identidad Nº 4.979.312, contra la Providencia Administrativa N° 00-055 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa CVG Aluminio Caroní (CVG ALCASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2006 por el abogado Carlos Moreno Malave, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C. A. (C.V.G ALCASA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad; en consecuencia, nula la Providencia Administrativa impugnada y, se ordenó a la referida empresa el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho; una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Noel Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció la abogada María del Carmen Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Empresa, quien mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, se fijó el día 1º de noviembre de 2007, a las 10:40 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1º de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente y de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., en su condición de tercero verdadera parte y, de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
Por auto del 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada María del Carmen Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G ALCASA), presentó diligencia mediante la cual solicitó la reproducción audiovisual del acto de informes de fecha 1° de noviembre de 2007
Mediante sentencia N° 2007-02124 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte, se repuso la causa al estado de admisión de pruebas y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncié sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa apelante.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de de Fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa en cuanto a la comisión de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado mediante la compañía de encomiendas MRW el 2 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación dirigida al Presidente de la CVG.
El 10 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Presidente de la sociedad mercantil C.V.G Aluminios del Caroní, S.A. y del Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2008, visto el Oficio N° 198 de fecha 20 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión del ciudadano José Ramón Aponte Valor, Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro y Procurador General del Estado Bolívar.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República y, el 23 de ese mismo mes y año consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana.
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión de la notificación de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación a la promoción de las pruebas del tercero interesado, que el merito favorable promovido no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó la celeridad procesal en el presente caso.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó el 10 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Ramón Aponte, asistido por el abogado Joaquín Briceño, solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de informe toda vez que mediante “acuerdo notarial […] se decide reenganchar al ciudadano José Aponte y establecer mesa de trabajo para la cancelación de los salarios caídos; dando cumplimiento parcial a sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo […]” y en razón de su estado de salud
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la parte recurrente solicitó se proceda a homologar la transacción planteada por las partes en cuanto a la “reincorporación a [su] sitio habitual de labores, porque ello dejó de constituir un hecho controvertido, y ordene una experticia complementaria del fallo respecto al cálculo de los salarios caídos desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva reincorporación con su homologación”.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó se revoque el auto mediante el cual se fijó el acto de informes y se homologue la transacción planteada por las partes en cuanto a la reincorporación y se ordene una experticia complementaria del fallo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se difirió el acto de informes orales fijado para el 10 de junio de 2010 hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso ordenó notificar a la empresa C.V.G Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, compareciera por ante este Tribunal y manifieste por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano antes referido, debidamente asistido por el abogado Joaquín Briseño, antes identificado, se dio por notificado de la referida decisión de 18 de mayo de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal Colegiado ordenó la notificación de la sociedad mercantil .V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), la ciudadana Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, así que mediante comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ordenó practicar las notificaciones de las partes ubicadas en dicha entidad territorial.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, el alguacil de esta Corte consignó al expediente oficio de notificación a al Fiscal General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2010, fue consignado a los autos oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2010-02802, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Yuraima Irazabal, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 23.929, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), consignó al expediente copias simples de documento poder que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Yuraima Irazabal, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), adujó dar cumplimiento a lo ordenado pro esta Corte en decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, y en consecuencia manifestó su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte en fecha 10 de septiembre de 2008, e igualmente consignó al expediente original de la referida acta transacción.
En fecha 18 de enero de 2011, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, la precitada funcionaria del Ministerio Público solicitó que se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 10-2828 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República por no constar en autos su notificación.
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil de esta Corte consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, en virtud de haberse vencido los lapsos del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
De una revisión de las actas procesales se observa que en fecha 19 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, contra la Providencia Administrativa N° 00-055 de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, que había acordado la procedencia de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa CVG Aluminio Caroní (CVG ALCASA) en contra del referido ciudadano; y en consecuencia la nulidad de la decisión administrativa ut supra, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
No obstante, dicha decisión fue apelada el día 3 de octubre de 2006 por el abogado Carlos Moreno Malave, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C. A. (C.V.G ALCASA) “por no estar conforme con la misma”. Así que en fecha 23 de abril de 2007 se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días más seis (6) días continuos como término de distancia, por lo que en fecha 3 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA) presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2007, la parte recurrente presentó escrito solicitando se desestime la apelación interpuesta por la mencionada empresa.
Sin embargo, se observa que riela a los folios 30 al 33 del expediente, en el documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 49, Tomo 223, en el cual los representantes del Sindicato, en representación del trabajador José Aponte y, por la otra, la representación de la C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), acordaron que el reenganche del recurrente y el pago de los salarios caídos sería estudiado y analizado por la mesa de negociación; así mismo, decidieron de mutuo acuerdo “homologar el presente convenio por ante los órganos jurisdiccionales en su debido momento”.
A tal efecto, en fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó expresamente se homologue la transacción planteada por las partes.
En ese orden de ideas, esta Corte, por decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, ordenó notificar a la empresa C.V.G Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, compareciera por ante este Tribunal y manifieste por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte.
Al respecto, por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Yuraima Irazábal, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), adujo dar cumplimiento a lo ordenado pro esta Corte en decisión Nro. 2010-00669 de fecha 18 de mayo de 2010, y en consecuencia manifestó su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, celebrada con el ciudadano José Ramón Aponte en fecha 10 de septiembre de 2008, e igualmente consignó al expediente original de la referida acta transacción
Ahora bien, al analizar las copias simples de documento poder consignado mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada Yuraima Irazabal, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 23.929 a los fines de acreditar su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G Aluminio del Caroní, S. A. (C.V.G. ALCASA), observa este Órgano Judicial que la precitada profesional del derecho no tiene facultad expresa en dicho documento para convenir, transigir ni acordar homologación en nombre de su representada.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que tal facultad debe ser expresa, en efecto la referida norma señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera pues que en atención a la disposición legal antes transcrita se requiere de facultad expresa en el poder de representación para convenir y transigir en un proceso judicial, o en su defecto realizar cualquier acto de autocomposición procesal.
Ahora bien, a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento en torno a la calificación jurídica de la pretendida autocomposición procesal parcialmente transcrita, y su eventual homologación -toda vez que podría tratarse de una transacción celebrada entre las partes con el objeto de poner fin al presente litigio, y de conformidad con lo estatuido en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena nuevamente notificar a la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, cualquiera de los representantes judiciales de la referida empresa comparezcan ante esta Corte y mediante poder que la faculte debidamente para transigir y convenir, manifieste por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, señalada anteriormente.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA notificar a la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, una vez que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-000508
ASV/025
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
|