EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001568
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1437, de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.755, contra la Providencia Administrativa Nro. 521-04, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06 y 10 de noviembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 16 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 22 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2010, el abogado Isauro González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se practicaran las notificaciones de las partes a los fines legales consiguientes.
El 1° de diciembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-006581, CSCA-2010-006582 y CSCA-2010-006583, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2010-006581, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2010-006582, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.
El 22 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de oficio de notificación N° CSCA-2010-006583, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011”.
El 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saul Alfonso Briceño Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 521-04, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló que el recurrente “[…] comenzó a trabajar en la Asociación Civil INCE Distrito Federal desde el 01/03/02, desempeñando el cargo de Coordinador de Centros, con un sueldo mensual de Bs. 587.800,00, hasta el 31/05/03, fecha en la cual fue despedido, no obstante estar (sic) amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 16 de Enero del año 2.003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608, tal despido fue fundamentado en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, como consta de la carta de despido cursante al folio 02, del expediente administrativo y de orden administrativa N° 1952-03-61 de fecha 24/05/03 cursante al folio 113 del expediente” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Alegó que “[…] la contestación a la solicitud tuvo lugar el día 30 de Septiembre del año 2.003, en cuyo caso el ciudadano Guillermo Alcalá Prada, en su condición de apoderado de la accionada. Contestó el interrogatorio a que se contrae el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. Al primer particular. Contestó. Si prestó servicios hasta el 31 de Mayo del año 2.003. Al Segundo particular. Contestó. No, no lo reconozco en virtud de que de conformidad con el decreto que invoca, establece que los trabajadores de confianza están excluidos de la inamovilidad alegada por el accionante, ya que para el momento del despido, ejercía el cargo de Coordinador de Centros, adscrito al Centro Tecnólogo Inter. Empresas 23 de Enero, cuyas funciones eran las de dirigir, Coordinar, controlar, y supervisar el desarrollo de las actividades técnicos Docente y Administrativas del Centro de Formación de conformidad con el artículo 45, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y al Tercer Particular. Contestó. Sí, si fue despedido el 31 de Mayo del 2.003, por razones justificadas tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Arguyó que “[…] de acuerdo a la notificación del despido de [su] mandante, el mismo fue hecho fundamentado en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello implica que cuando el patrón de [su] mandante lo despide lo hace en consideración en que ‘a su decir’, el trabajador es un empleado de Dirección, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así mismo que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Que [su] mandante tiene el carácter de representante del patrón y que ejerce funciones jerárquicas de Dirección o administración, pues bien, esas son las razones justificadas que dice tener el patrón de [su] representado para despedirlo lo cual consta en la carta de participación de despido y en la orden administrativa del Comité Ejecutivo del I.N.C.E., signada con el número N° 1952-03-61 de fecha 24/05/03 cursante al folio 113 del expediente en tal virtud no le está permitido a la accionada cambiar el fundamento del despido en [esa] instancia, ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En consecuencia la carga de la prueba en el presente proceso quedaba a cargo de la accionada” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Sostiene que la Providencia Administrativa “[…] es ofensiva a la Conciencia Jurídica, al orden Público y al Debido Proceso, por cuanto en la misma hay una flagrante violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 508, del código de Procedimiento Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por las siguientes consideraciones. El sentenciador se debe atener a lo alegado y probado en autos por las partes, en el caso sub - judice, es que el trabajador es un empleado de dirección de conformidad con la carta de despido, según la cual lo despiden, esa causa es lo que debe ser objeto de las pruebas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en función del derecho a la defensa y el debido proceso. En tanto que en la valoración de los testigos, en [ese] particular existe violación de los artículos 12, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Funcionario del Trabajo, incurr[ió] en silencio de prueba testimonial al valorar los testigos, pues no establece las razones fundadas para la apreciación de cada testigo en particular, esto es, no determina en función de que pregunta y respuesta específicamente aprecia a cada testigo, así como no destac[ó] las repreguntas que la representación de la parte actora le formul[ó] a los testigo y así poder controlar tal prueba, y hasta llegar a la conclusión que el trabajador no es un trabajador de dirección como pretendía probar la accionada a través de la prueba de testigo, y hasta desestimar los mismos por las evidentes contradicciones en que incurren […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Manifestó con relación a las pruebas documentales apreciadas por el sentenciador, que “[…] en [ese] caso incurr[ió] en falso supuesto e inmotivación en su fallo, vulnerando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 508 y 509 Ejusdem. Al concluir que el trabajador es un empleado de confianza, ello sin base ni fundamento alguno en las pruebas cursante en los autos, pues al contrario, de las pruebas documentales, aportadas por la accionada se evidencia que el trabajador no tiene la facultad de contratar personal y despedirlo, no tiene facultad para tomar decisiones menores, que comprometan a la empresa, pues nada de [esos] particulares constan ni se mencionan en tales documentales, en tal virtud la aseveración del sentenciador es violatoria del orden público en perjuicio de [su] representado, ello por cuanto el sentenciador ni se atiene a lo alegado y probado en autos. En cuanto a las documentales firmadas por [su] representado y valoradas por el Funcionario del Trabajo, ello constituyen actos de simple administración, que no implican el conocimiento personal de Secretos Industriales o Comerciales del Patrono o su participación en la Administración del Negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Pues solo se limita a conformar unas relaciones de asistencia de personal contratado, y conformar ordenes (sic) de pago de tales instructores contratados, cuya responsabilidad en su pago recae en el Gerente de Administración. Finalmente [se] permit[ió] destacar que el Funcionario del Trabajo viola el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer caso omiso al escrito de conclusiones que present[ó] oportunamente, conjuntamente con la orden Administrativa del Comité Ejecutivo del INCE que contiene los fundamentos del despido de [su] mandante, de conformidad con el articulo (sic) 105 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Consideró que “[…] cuando el Sentenciador declara sin lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caído, fundamentado en que el trabajador accionante ocupa un cargo de Confianza, ello es violatorio de la tutela efectiva de la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente tal providencia es violatoria de la doctrina y el orden público al infringir los artículos 12, 243 ordinales 3° 4° y 5° 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Ello por cuanto la justificación que esgrimió el patrón de [su] mandante al despedirlo fueron las causales previstas en los artículos 42, 50 y 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que de conformidad con el artículo 105 de la citada Ley. Hecha la notificación del despido al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido, de tal manera que el funcionario del Trabajo no le está permitido acoger la defensa de la accionada que el trabajador es un empleado de confianza, y en el supuesto negado que ello se admitiera, entonces tenemos que de las pruebas cursantes a los autos y aquí analizadas no se puede concluir validamente (sic), que el trabajador es un empleado de Confianza, pues no están demostrado los extremos para llegar a tal decisión. Tanto es así, que las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada estaban orientadas a comprobar la condición de trabajador de dirección de [su] mandante, como se evidencia de las preguntas que le fueron formuladas a los testigos […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente solicitó declarar “[…] la Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 15/04/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. ello (sic) por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 243 ordinales 3° 4° y 5° y los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). y (sic) en consecuencia declarar con lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído de [su] mandante. con (sic) los aumentos de sueldos que se produzcan desde la oportunidad de su ilegal despido, esto es desde el 31/05/03, hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo reenganche” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
Que “[…] la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 521-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Saúl Alfonso Briceño Angulo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.164.755, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Alega la parte actora que en la valoración de los testigos realizada en sede administrativa, existe violación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el funcionario del trabajo en silencio de prueba testimonial al valorar los testigos, pues no establece las razones fundadas para la apreciación de cada testigo en particular; esto es, no determina en función de qué pregunta y respuesta específicamente aprecia a cada testigo, así como no destaca las repreguntas que realizó su representante, para así poder controlar tal prueba, y hasta llegar a la conclusión que el trabajador no es trabajador de dirección como pretendía la accionada a través de la prueba de testigo, y hasta desestimar los mismos por las evidentes contradicciones en que incurren.

Al respecto, la representación de la parte recurrida señal[ó] que se evidenció de los documentos consignados, planillas de liquidación de pago firmadas por el recurrente, así como de las testimoniales promovidas dentro del lapso legalmente establecido, que el ciudadano Saúl Alfonzo Briceño Angulo, efectivamente fue contratado como ‘empleado de dirección, de confianza’, y que tales hechos fueron debidamente alegados y probados en autos, por lo que en ningún momento se violó el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el procedimiento administrativo sustanciado al efecto, fue decidido conforme a lo probado y alegado en autos

Sobre dicho particular, [ese] Tribunal señal[ó] que el silencio de prueba implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre la prueba, o cuando se hace referencia a la prueba pero no se pronuncia sobre el valor que se le da, lo cual implica violación al principio de exhaustividad y del derecho a la defensa.

En el caso de autos se observa al folio 117 del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo señala: ‘Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos José Leoncio Hernández, Carlos García Matos, Lisbeth Pineda, Oscar Magallanes (…). [Ese] Despacho observ[ó] de sus declaraciones que todos son contestes con respecto al hecho de que el ciudadano Saúl Briceño, quien es el accionante de [ese] procedimiento, los dirigía y supervisaba (…), asimismo del análisis de sus declaraciones se desprende que sus dichos no incurrieron en contradicciones que pudiesen invalidarlos, por lo que los testimonios anteriormente señalados son apreciados favorablemente a los fines de la presente providencia administrativa.
[…Omissis…]

De lo anteriormente trascrito, se debe señalar que si bien el órgano cuasijurisdiccional no señaló individualmente la valoración y apreciación que otorgó a las testimoniales, consider[ó] [ese] Juzgado que ello no implica que haya incurrido en silencio de prueba, por cuanto se pronunció aún cuando de manera global, sobre la valoración que le da a cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados […]” [Corchetes de esta Corte].

[…Omissis…]

“Al respecto, debe señalar [ese] Juzgado en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; o, (sic) puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quiénes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro. Sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que [ese] Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al falso supuesto alegado, en los términos siguientes:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación de la norma o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la Ley que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso en comento, señala la parte actora que la Inspectoría del Trabajo concluye que el trabajador es un empleado de confianza, sin base ni fundamento alguno en las pruebas cursantes en autos” [Corchetes de esta Corte].

[…Omissis…]

Manifestó el a quo que “[…] de los autos se observ[ó] en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador señaló que desempeñaba el cargo de ‘Coordinador de Centros’; tal como denominó el cargo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la carta de despido.

[…Omissis…]

En concatenación con lo anteriormente expuesto, se observa del expediente administrativo contratos en los cuales firmó el trabajador, así como, planillas de Orden de Pago, planillas de Liquidación de Asistencia del Personal Docente Colaborador y Control Semanal de Comidas a Participantes del C.T.I 23 de enero, cuyas firmas no fueron desconocidas ni impugnadas por el trabajador, razón por la cual [ese] Juzgado les da todo su valor probatorio.

De igual manera, se desprende de algunos de los testimonios rendidos en sede administrativa, lo siguiente:
Testigo José Leoncio Hernández ‘CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano SAÚL BRICEÑO por el cargo que desempeñaba intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la Asociación Civil, CONTESTO: (...) el señor Saúl Tenía decisiones en cuanto a las que se tomaban en el centro por ser Coordinador con la salvedad de que algunas decisiones mayores venían los lineamientos de la Gerencia del Ince Distrito federal Asociación Civil’ (sic).
Testigo Lisbeth Xiomara Pineda
‘SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Saúl Briceño, sustituía en todo o en parte las funciones de la empresa. CONTESTO: Sustituía en parte no en todas’.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Saúl Alfonso Briceño Angulo, por las funciones que ejercía dentro del INCE, supervisaba y tenía personal a su cargo, encajando sus funciones en el último supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] el cual es, supervisión de otros trabajadores. De [esa] manera, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho al calificar el trabajador como de confianza. Así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio [ese] Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

Por último el Juzgado de Instancia declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ÁNGULO, […] representado judicialmente por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, contra la Providencia Administrativa Nro. 521-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 15 de abril de 2004, expediente Nro. 4336-03, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Saúl Alfonzo Briceño Ángulo, anteriormente identificado” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante, luego de haber sido notificada de la reposición decretada a los fines de iniciar el lapso para fundamentar la apelación, no consignó el escrito contentivo de las razones por las cuales impugna el fallo recurrido, por lo que la Secretaría de esta Corte, en el auto del 12 de abril de 2011 (folio 374), dejó constancia de haber realizado el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía la representación judicial del ciudadano Saul Alfonso Briceño, para cumplir esta carga procesal.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Negrillas de esta Corte].
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, ambas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de enero de 2008 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ALFONSO BRICEÑO ANGULO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AP42-R-2008-001568
ASV/66.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.