EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001602
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.519-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. PREVENCA”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 31, Tomo 13-A; actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 1981, bajo N° 03, Tomo 39-A; modificados y unificados sus Estatuto Sociales conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1998, anotada bajo el N° 23, Tomo 931-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de enero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Pretensados Venezolanos, C.A. (Prevenca)”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2008, en virtud de la cual se acordó suspender la medida cautelar decretada a favor del recurrente; así como también del auto de fecha 14 de agosto de 2008, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada el 12 de agosto de 2008.
En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0160, CSCA-2009-0161, CSCA-2009-0162 y CSCA-2009-0163, dirigidos a los ciudadanos (as) Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-0162, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-0163, dirigido al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de febrero de ese mismo año.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. Prevenca, consignó diligencia mediante la cual desistió formalmente de la apelación interpuesta.
El 2 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre el desistimiento planteado.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión N° 01922 de fecha 11 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional requirió al abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia simple o certificada del poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil “Pretensados Venezolanos, C.A. (Prevenca)”, concediéndole la facultad expresa para desistir y copia de los Estatutos Sociales de la referida compañía con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
El día 1° de diciembre de 2009, se recibió del abogado Guillermo Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Prevenca C.A, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, asimismo solicitó la homologación del desistimiento y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Oficio Nº 149 de fecha 19 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 23-2009 (nomenclatura de ese juzgado) librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2009.
El día 13 de agosto de 2010, de dio por recibido el oficio Nº 149 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2009, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos.
Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que las partes y las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República no habían sido notificadas del auto para mejor proveer de fecha 11 de noviembre de 2009, motivo por el cual se ordenó librar sus notificaciones. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Del Municipio Sucre Del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2010-03807, CSCA-2010-03808, CSCA-2010-03809 y CSCA-2010-03810, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Sucre del Estado Aragua, Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio N° CSCA-2010-03807, contentivo de la notificación de la comisión conferida al Juez (Distribuidor) del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre de 2010.
El día 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación signado con el N° CSCA-2010-03809, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Odesa A. Ludiez, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el día 6 de octubre de 2010.
El 26 de enero de 2011, se recibió Oficio Nº 686-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se remitió las resultas de la Comisión Nº 76-2010 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación signado con el N° CSCA-2010-03810, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho Organismo el día 31 de enero de 2011.
El 14 de marzo de 2011, se recibido de la abogada María Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de Pretensados Venezolanos, C.A., diligencia mediante la cual consignó anexos requeridos por este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 686-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 13 de agosto de 2010 y vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 mediante el cual consignaron anexos requeridos por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Guillermo Rafael Caldera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (Prevenca), presentó solicitud de medida cautelar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que su “representada, sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. PREVENCA, es una empresa que se dedica a la fabricación, transporte, montaje y comercialización de elementos y estructuras de concreto armado y precomprimido; estudio, elaboración, planificación y ejecución de proyectos de obras civiles, investigación, estudio y desarrollo de nuevas tecnologías tanto en concreto y estructuras precomprimidas, como también en el diseño y arquitecturas de las mismas y las aplicaciones de éstas, tal como se desprende del artículo 2° de sus estatutos sociales” [mayúsculas y negrillas del original]
Arguyó que el “Sindicato UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (U.B.T. ARAGUA) presentó, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, donde señaló que [su] poderdante se encontraba vulnerando los beneficios establecidos en la normativa legal vigente, pues estaba obligada a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha Dependencia Administrativo [sic], acordó iniciar el procedimiento establecido en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar si existía un incumplimiento de las Cláusulas contenidas en la referida Convención Colectiva de la Construcción” [negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Corte].
Indicó que “luego de tramitar el procedimiento, en fecha 2 de enero de 2008, la mencionada Inspectoría dictó un acto, desvirtuando la finalidad del referido procedimiento ordenando a [su] representada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela” [corchetes de la Corte].
Denunció “la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua toda vez que ésta tramitó el pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de mi representada con el objeto de determinar si a esta empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. ‘PREVENCA’ se le aplicaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela, desvirtuando flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y violentado los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] mandante” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Asimismo denunció la “violación al derecho a la igualdad de [su] representada toda vez que la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela a los trabajadores de [su] representada, cuando como bien se señaló, éstos no ejecutan obras civiles, sino que elaboran los materiales utilizados para la construcción” [corchetes de la corte].
Adujo que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua carece de competencia para ordenar a [su] representada la aplicación de una convención colectiva, de la cual ella no es parte” [corchetes de la Corte].
Apuntó que “el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le permite a la Inspectoría del Trabajo resolver los conflictos colectivos del trabajo relativos a la adopción de ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; a la celebración de una nueva convención colectiva o al cumplimiento de una convención ya pactada entre las partes” [subrayado del original y corchetes de esta Corte].
Que “la pretensión del sindicato solicitante del pliego de peticiones con carácter conciliatorio no tenía como objeto la celebración de una convención o el cumplimiento de una ya pactada, toda vez que [su] representada no había pactado convención colectiva alguna. En consecuencia, mal podía la Inspectoría usurpar la función de los Tribunales del Trabajo, ordenando a [su] representada la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela, cuando ésta no fue pactada por [su] mandante. [Corchetes de la Corte].
Que dado lo anterior, en fecha 5 de marzo del año 2008 su representada solicitó una medida judicial de suspensión del acto administrativo dictado el 2 de enero de 2008, por la referida Inspectoría del trabajo, la cual fue acordada y posteriormente revocada en fecha 30 de mayo de 2008.
En cuanto al petitorio señaló que solicitaba “de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, así como de la decisión -contenida en dicho acto de continuar las negociaciones con motivo de la interposición del pliego de peticiones con carácter conciliatorio”.
Que a los fines de decidir sobre la medida cautelar que solicita el tribunal deberá “ponderar los intereses en conflicto, que si bien el interés particular de [su] representada en nulidad, no puede soslayar la protección cuya legitimidad cuestiona y que la Inspectora del Trabajo acordó a favor del interés del colectivo representado por los trabajadores; no obstante ello, se debe conjugar una tutela judicial efectiva a los fines de evitar situaciones irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que acarreen un gravamen irreparable para [su] representada” [corchetes de la Corte].
Por todo lo antes expuesto y con fundamento “en las motivaciones de hecho y de derechos señalados [solicitó] […] acuerde nuevamente de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto dictado el 2 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua del Estado Aragua en fecha 2 de enero de 2008, así como su decisión de continuar las negociaciones con ocasión de la solicitud del pliego de peticiones con carácter conciliatorio hasta tanto este Tribunal decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de proteger los derechos de [su] representada y evitar un daño de difícil reparación con la definitiva” [corchetes de la Corte].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. Prevenca, con base en los siguientes alegatos:
“Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por el ciudadano Abogado: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), mediante el cual solicita se acuerde nuevamente de forma inmediata la Suspensión de los Efectos del Acto dictado el 02 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, así como la decisión de continuar las negociaciones con ocasión de la solicitud de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio hasta tonto [sic] este Despacho decida el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con el fin de proteger los derechos de su representada y evitar un daño de difícil reparación con la definitiva, tomado [sic] en consideración que la fianza continua vigente; este Tribuna1 Superior, para pronunciarse formula la consideración siguiente:
Por cuanto advierte este Despacho, que lo patrocinado por la vía de la Medida Cautelar solicitada, por la Parte Recurrente, resulta ser idéntico lo que constituye el fondo del asunto denunciado, acordar la misma sería tanto como resolver el fondo del asunto, dejando sin contenido la decisión de mérito en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, por las razones señaladas supra” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Guillermo Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante desistió de la apelación interpuesta, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“En nombre de [su] representada sociedad mercantil ‘Pretensados Venezolanos C.A. (PREVENCA)’, DESIST[ió] FORMALMENTE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 16/09/2008, cuya cuya diligencia contentiva de la misma, riela al folio 50 del presente expediente, pues, la situación de hecho que dio lugar a la misma cesó total y absolutamente, no teniendo en consecuencia quien suscribe, interés alguno en continuar con el trámite de la presente incidencia, por lo cual solicit[ó] muy respetuosamente se dé por concluida la misma y se remita el presente expediente al Tribunal de la causa a la brevedad posible”[mayúsculas, márgenes y subrayado del original, corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
• .- Del desistimiento de la apelación
En el caso de autos, esta Corte observa que en fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. PREVENCA”, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede Cagua del Estado Aragua, que acordó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de marzo de 2008, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual se acordó suspender la medida cautelar decretada a favor del recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual declaró improcedente la medida cautelar nuevamente solicitada por la parte actora el 12 de agosto de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Guillermo R. Cabrera H., en representación de la empresa recurrente apeló de la decisión de fecha 5 de mayo de 2008 y del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Instancia.
La mencionada apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto del referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008 y fueron remitidas las actuaciones a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de decidir la apelación interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Guillermo Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. Prevenca, “DESIST[ió] FORMALMENTE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA”, al expresar lo siguiente:
“[…] “En nombre de [su] representada sociedad mercantil ‘Pretensados Venezolanos C.A. (PREVENCA)’, DESIST[ió] FORMALMENTE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 16/09/2008, […] pues, la situación de hecho que dio lugar a la misma cesó total y absolutamente, no teniendo en consecuencia quien suscribe, interés alguno en continuar con el trámite de la presente incidencia” [mayúsculas, márgenes y subrayado del original, corchetes de la Corte].
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Guillermo Cabrera, actuando en representación judicial de la sociedad Mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008, por el referido abogado contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fechas 5 de marzo y 14 de agosto de 2008, mediante el cual se acordó suspender la medida cautelar decretada a favor del recurrente y, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada nuevamente el 12 de agosto de 2008, respectivamente.
Luego de analizada la anterior solicitud, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento [...]”
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Aquí, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además, es de resaltar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, se advierte que consta a los folios 83 al 86, copia simple de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 43 Tomo 63, en el cual, el ciudadano Carlos Hernández Roura, titular de la cédula de identidad N° 2.140.332, en su carácter de “Presidente Estatutario” de la Junta Directiva y representante legal de la firma mercantil “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)” faculta al abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, para “desistir”.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserta a los folios 123 al 125 copia simple del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA.)” en fecha 6 de abril de 2010, en la cual se “propuso la siguiente Junta Directiva […] PRESIDENTE: Sr. CARLOS HERNÁNDEZ ROURA” la cual fue aprobada por la Asamblea en forma unánime.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, se encontraba debidamente facultado para “desistir”, en virtud del poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA.), cumpliéndose de esta manera, la exigencia del Legislador en relación a la facultad expresa del abogado actuante para desistir. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García). Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. [Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro]” [Negrillas de esta Corte].
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA.), no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de Estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 16 de septiembre de 2008 por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2008, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. PREVENCA”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 31, Tomo 13-A; actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 1981, bajo N° 03, Tomo 39-A; modificados y unificados sus Estatuto Sociales conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1998, anotada bajo el N° 23, Tomo 931-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de enero de 2008, contra las decisiones dictadas en fecha 5 de marzo y 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001602
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.
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