EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000747
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1650 de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.446, asistida por el abogado Miguel Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42-399, contra la SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2010 por el abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, la cual declaró con lugar el recurso funcionarial incoado.
El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, en virtud de habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada al presente expediente, se ordenó la notificación mediante comisión encomendada al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el entendido de que una vez que consten en autos las notificaciones, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda el Oficio Nº CSCA-2010-003361, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado el 17 de septiembre de 2010 a través de la compañía de encomienda privada MRW, asignado con el Nº de guía 156914519-3.
El 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, el Oficio Nº 2910-4846 de fecha 5 de octubre, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión encomendada por esta Corte el 3 de agosto de 2010.
El 9 de noviembre de 2010, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 2910-4846 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de agosto de 2010. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes se dejó constancia de que comenzarían a correr los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos lo cuales la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de la apelación, acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 29 de marzo de 2011, se recibió de la ciudadana Sandra Álvarez, asistida por la abogada Lizbeth Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.104, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
El 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Sandra Álvarez, asistida por el abogado Miguel Mariño, interpuso recurso contencioso funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] mediante notificación de Destitución [sic] de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por la Ciudadana [sic] Profa. [sic] Lisbeth Conde Rosales, Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A.) y recibida por [su] persona en esa misma fecha, fu[e] destituida del cargo de Coordinadora de Programas del Servicio Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A.) , [sic] cargo este que desempeñaba en dicha institución desde el día 15 de Junio de 2007, devengando un sueldo mensual de tres Mil [sic] Ochenta [sic] Bolívares (BsF. 3.080,00), mediante el cual se [le] informo [sic] que de conformidad con el Art. 20, Numeral 12 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se dio por culminada la relación de trabajo que [la] unía con ese Servicio Autónomo […]”. (Resaltado del original. Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…][e]l acto administrativo de efectos particulares que motivó la presente acción de nulidad, [la] afectó en forma directa y decisiva, por lo tanto la legitimación para actuar [se] la confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual [le] garantiza el acceso a los Órganos de la justicia para hacer valer [sus] derechos e intereses y por [su] condición de funcionario público, deacuerdo [sic] a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su competencia viene dada a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 93, con la Disposición [sic] transitoria Primera [sic] ejusdem”.
Finalmente solicitó en su petitorio “[…] la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual fui destituida de manera arbitraria del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenida en la ya mencionada notificación de destitución; y en consecuencia se [le] reincorpore en el mismo cargo y condiciones que desempeñaba en la mencionada institución en la oportunidad en que [fue] notificada del irrito acto, así como el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.” (Mayúsculas y resaltado del original. Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de abril del 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
Así las cosas, estando involucrados en el caso de marras un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgado que es el Tribunal competente para conocer de dicho recurso razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
CONDICIÓN FUNCIONARIAL DEL RECURRENTE
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Se observa en que en el folio siete (07) del expediente, existe copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 85, emanada del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 19 de junio del año 2007, donde designan por Resolución N° A - 007/2007 a la ciudadana Sandra Déme [sic] Álvarez Ochoa, Jefe del Centro “Casa Abrigo Niño Jesús” del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, estableciendo que la ciudadana designada deberá cumplir con el ejercicio de sus funciones y todas las obligaciones inherentes al cargo y que gozará de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada por la Dirección General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín.
Asimismo, en el folio cinco (05) del presente asunto consta una notificación mediante oficio emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), dirigida a la recurrente de fecha 30 de junio del año 2008 notificándole, que en vista de ser una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando un cargo de de Alto Nivel de Confianza, según lo establecido en el artículo 20, numeral 12, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha tomado la decisión de Destituirla de su cargo, invocando el artículo 19, parágrafo único de la mencionada Ley.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si la funcionaria recurrente tenía estabilidad, o no, pasa a analizar como [sic] fue su ingreso a la administración [sic] Pública:
Se observa que la recurrente fue designada mediante Resolución a ocupar un cargo de Alto Nivel, como Coordinadora de Programación del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y al respecto, por lo que no se evidencia por medio de auto que no existe una constancia de que la funcionaria haya realizado el concurso establecido en la Ley para optar a ser funcionario público de carrera en la administración pública, y en vista de que no se realizo [sic] ningún concurso la funcionaria no gozaba de una estabilidad plena en su relación laboral, por lo que se entiende que la funcionaria era de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; Así se decide.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte recurrida en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos establecidos por la recurrente, alegando que la furcionaria no fue destituida de manera arbitraria ya que sus funciones eran de un Funcionario de Confianza en (SAMANNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que el ‘funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros serán; ‘quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos; son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’
Así las cosas, considera este Tribunal, que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Púb.ica, cuyo significado es el de permanecer en la carrera hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de la prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley.
Por otro lado es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que ‘serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubieses realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, normativa que se refiere a la designación de funcionarios como de carrera y esto es así por dos razones fundamentales : primero: existe una prohibición constitucional de dar categorías de funcionarios de carreras aun [sic] funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumple la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al efecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en nuestra Ley Suprema y como causa adicional, si hubiera celebrado el concurso y no lo ganare.
Tal determinación se hace, por que el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley; ya que la primordial finalidad del Estado, es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida, sin una norma que lo regule, estando solo a la merced del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[…omissis…]
En este orden, observa este Tribunal en relación con la desincorporación a la que fue sometida la recurrente, no existe en el expediente, constancia escrita de los motivos por los cuales ésta se produjo, sólo se evidencia en el folio cinco (05) del presente expediente copia del oficio de fecha 30 de Junio del año 2008, emanado por la Dirección General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), notificándole a la recurrente que ha sido destituida de su cargo, por ser una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción.
En tal sentido considera este Tribunal, que es necesario diferenciar la figura de la remoción, que se aplica a los funcionarios que gozan de una estabilidad provisional, del retiro que se origina de una destitución:
En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario a su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual, un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.
Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó supra, la actora no fue removida de su cargo, sino que fue ‘destituida’ del mismo, sin que previa a dicha destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándosele, las causas que originaron tal decisión y dándosele la oportunidad de presentar sus defensas; lo cual vicia el acto dictado, en virtud de que no se evidencia en auto, expediente administrativo alguno consignado por la administración.
[…omissis…]
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, evidencia el Tribunal que la administración ocurrió en vía de hecho al destituir a la funcionaria de su cargo y no removerla se s:is funciones corno lo establece la respectiva Ley.
La vía de hecho se caracteriza por la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa y también se caracteriza por la existencia de un exceso en el empleo del medio que requiera la propia actividad de la ejecución de una decisión.
Este exceso y falta de cobertura normativa se ocasiona también por la ausencia total y absoluta del procedimiento o por la falta de algunas de sus fases esenciales, púes la formación de la decisión administrativa sólo es posible mediante la realización del procedimiento administrativo previo, especialmente cuando se afectan derechos del administrado.
Debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo la vía de hecho por parte de la administración, al utilizar el termino [sic] de destitución aun funcionario que no gozaba de la estabilidad absoluta en la carrera administrativa, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo dictada por ella. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la incorporación de la ciudadana SANDRA EDME ALVAREZ OCHOA, a su cargo como Coordinadora de Programación y Planificación del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, o a un cargo superior; de la misma manera que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta la actual incorporación al cargo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR; el recurso Administrativo interpuesto por la ciudadana SANDRA EDMEE ALVAREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.158.446, contra el Acto Administrativo emanado de Dirección General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA) del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: ORDENA; la incorporación de la ciudadana SANDRA EDMEE ALVAREZ OCHOA, a su cargo como Coordinadora de Programación y Planificación del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, o a uno superior; y que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su injusta desincorporación hasta la actual incorporación al cargo.
[..omissis…]”.
(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por la Alzada, el escrito de fundamentación de la apelación en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el 9 de noviembre de 2010 , esta Corte recibió el Oficio Nº 2910-4846 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de agosto de 2010, dejándose constancia de las notificaciones de la parte querellante, del Síndico Procurador Municipal de Maturín y del Director del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA).
A partir de la fecha antes señalada, comenzaron a correr los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de la apelación, acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de abril de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto que la Ley Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado. Así se decide.
Por último, es menester aclarar que, si bien es cierto, a través de la presente decisión se procedió a confirmar la sentencia proferida por el a quo en razón de no haberse consignado el escrito de fundamentación de la apelación por la parte querellada, ello no significa que esta Corte se encuentre de alguna manera conforme con el criterio asumido por el a quo en su sentencia de primera instancia.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado José Gregorio Figueroa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUNICIPIO MATURÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA ÁLVAREZ, asistida por el abogado Miguel Mariño.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Mariño el 26 de abril de 2010.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. Nº AP42-R-2010-000747
ASV/44

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria,