EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1505-2010 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.187, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)., contra la providencia administrativa Nro. 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marianella Margarita Diaz Toledo, en el procedimiento administrativo de calificación de despido intentado por la precitada ciudadana en contra del Instituto antes mencionado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Rojas, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2011, el abogado Jesús Rojas, antes identificado, solicitó que se pase el presente expediente a estado de sentencia.
El 16 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
Precisó que en fecha 27 de noviembre de 2008 “[…] la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.026 en su carácter de Operadora Conductora del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedida el día 19 de noviembre de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 10 de marzo de 2008, devengando, a su decir, un salario de Un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 1.440,00) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 […].”
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda […] emitió Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (19) de noviembre de 2008, y hasta su efectiva reincorporación”. (Negrillas del Original).
De la presunta violación del derecho al Juez Natural.
Manifestó que “[…] resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el juez natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en cargo que no califica como obrero, lo que implica que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y [su] representado que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Precisó que la inspectoría recurrida “[…] subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, pues consideró impropiamente que la relación entre [su] representado y la referida ciudadana por cuanto era contractual se subsumía se transformaba en una relación a la cual le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual está viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n virtud de la condición de contratada de la reclamante […] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública […]”.
Del vicio de falso supuesto de hecho.
Manifestó que el acto administrativo recurrido está basado en un falso supuesto de hecho “[…] al considerar a la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ TOLEDO como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratado del Instituto que [representa] y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente sea anulada la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El apoderado judicial de la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, amparándose en el artículo 49, ordinal cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, a la Inspectoría del Trabajo no le correspondía conocer la solicitud incoada por la trabajadora, pues cualquier diferencia que se suscitara entre la reclamante y su representado, debía ser dirimida ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada ut supra, desempeñaba un cargo -como contratada a tiempo determinado- al servicio de un Ente Público, y con una jerarquía en la cual no calificaba como obrera, (….).
[…Omissis…]
En este contexto, y sobre el régimen legal aplicable a los precitados ciudadanos, es necesario traer a colación un extracto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
[…Omissis…]
En este mismo sentido, quien hoy decide considera pertinente traer a colación, un extracto del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01148, de fecha 05/08/2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Lilibeth del Carmen Suárez Ramírez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) mediante el cual, fue precisado el régimen legal aplicable al personal contratado:
[…Omissis…]
De igual manera, [esa] Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº120, de fecha 31/05/2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso: Julio Vladimir López Fernández. Decisión ratificada en sentencia dictada por la misma Sala Plena en fecha 13/05/2009, ponencia del Magistrado Rafael Arístides Camacaro, caso: Fernando Jafer Bárbara Rodríguez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) cuando se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable, a las relaciones de trabajo del personal contratado al servicio de la Administración Pública:
[…Omissis…]
Sobre el mismo tema, la doctrina ha precisado (Estudios de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Colección de Textos Legislativos Nº 27, Primera Edición. Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho dos Santos. Pág. 48 y 48):
[…Omissis…]
De los citados extractos, se desprende que, en principio, el personal contratado -al servicio de la Administración Pública- se encuentra amparado por las previsiones contenidas, tanto en el mismo contrato, como en la legislación laboral; sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal que, en relación al personal contratado, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no desarrolla una extensa compilación sobre las normas que serán aplicables para éstos (…), no es menos cierto que los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrollan unas premisas fundamentales: Los contratados deben prestar sus servicios a tiempo determinado; deben desarrollar tareas especiales que no estén previstas como ordinarias en los cargos de la Administración Pública; y el contrato, en ningún modo, puede significar una vía de ingreso que contraríe los postulados de las normas funcionariales.
Así, es dable concluir que el régimen legal aplicable al personal contratado, en cuanto al establecimiento de los principios fundamentales del empleo público, lo rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 38, precisa el régimen legal aplicable al personal contratado, esto es, el contenido en el respectivo contrato, y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, [ese] Despacho Judicial entra a precisar la condición de la relación laboral existente entre la ciudadana quejosa, y el hoy Ente recurrente. Así, se observa lo siguiente: 1) A los folios 179 al 181 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación ‘Agenda Nº 031’, del cual se desprende que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana ‘DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026’, para desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes en formación’ durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008; 2) A los folios 167 y 170 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación ‘Agenda Nº 274’, en el cual consta que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana ‘DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026’, para desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes’ durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008.
Ahora bien, tras un estudio pormenorizado de las actas procesales, no observa este Tribunal la confección de un contrato escrito mediante el cual, el patrono, y la trabajadora, hayan celebrado la unión de un vínculo laboral; sin embargo, no hay que olvidar que según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos pueden ser escritos o verbales, y si bien los puntos de cuenta, no son las actuaciones que en forma idónea demuestran la existencia del vínculo contractual escrito, debido a que no suplen al contrato en sí, sirven para apoyar la existencia de algún contrato verbal, y los alegatos de los sujetos intervinientes, quienes, de forma inequívoca, reconocieron que la condición de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, era de personal contratado. (En efecto, el hoy recurrente expresó al folio seis del escrito libelar que por ‘la condición de contratada de la reclamante… los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad…’; en el mismo orden de ideas, el tercero interesado -en el folio 307- expresó: ‘… la ciudadana Marinella Margarita Toledo Díaz, no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario, se trata de una trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo…’).
Así, y bajo el análisis sentado en párrafos precedentes, comprende [esa] sentenciadora que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, ostentaba la condición de personal contratado al servicio del Ente recurrente.
Sin embargo, y en vista que han sido celebradas dos (02) relaciones contractuales en forma sucesiva, [esa] Juzgadora estima pertinente traer a colación, un extracto del razonamiento sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0425 de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) relativo al procedimiento a seguir, cuanto suceda la celebración de dos (02) contratos sucesivos por tiempo determinado:
[…Omissis…]
Del criterio esbozado ut supra, la Sala precisa enfáticamente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Legislador estableció dos supuestos que permiten que el contrato pactado, inicialmente, a tiempo determinado, pueda pasar a ser -o convertirse- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que si las partes subsumen su conducta en los presupuestos de hecho contenidos en la norma, y salvo que no quede comprobada la existencia de razones especiales que excluyan la intención presunta, debe considerarse que las partes han querido vincularse a tiempo indeterminado; a criterio de la misma Sala, los supuestos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la conversión de las relaciones contractuales, pueden ser aplicados a los Institutos de la Administración Pública, tal como ocurrió en el caso de marras, en donde el empleador accionante, resulto ser Instituto perteneciente a la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso de autos, recuerda [ese] Tribunal que ambas partes suscribieron (02) contratos continuos o sucesivos, sin que entre ellos hubiere transcurrido, al menos un mes (01) de diferencia, por lo que en consecuencia, y con atención a la sentencia invocada por la Sala de Casación Social, debe presumirse que la relación laboral causada entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo y el Ente recurrente, resultó ser una sola, y sufrió los efectos previstos en la ley, para su conversión a tiempo indeterminado, ello debido que, a criterio de quien hoy sentencia, la propia Administración subsumió su conducta -no demostró su voluntad de poner fin a la relación- en el primero de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 74 ejusdem, al celebrar un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, precisada la condición -de contratada a tiempo indeterminado- de la ciudadana en mención, pasa [ese] Tribunal a ejecutar unas breves consideraciones sobre el régimen legal de estabilidad, de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública.
(…)
En este orden de ideas, y una vez que han sido establecidos los tipos de estabilidad existentes en la Legislación Laboral, es importante observar el contenido de las actas procesales, para, así, conocer la identidad del sistema de estabilidad del cual, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, alegó ser beneficiaria, pues en atención al régimen que ésta se haya atribuido, podrá precisarse cual [sic] era el Órgano competente para conocer de su pretensión, y en definitiva, decidir si hay lugar o no, para la procedencia de la delación presentada por el hoy recurrente.
Al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, corre inserta solicitud interpuesta por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada plenamente en autos, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos -que fuera incoado en contra del hoy recurrente- en donde, la ciudadana en mención, expuso:
[…Omissis…]
Del citado extracto, se desprende que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, alegó ser beneficiaria de algunas de las causales contenidas en el sistema de estabilidad absoluta, esto es, en la causa: A) Del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27de diciembre de 2007; y B) La inamovilidad especial prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Trabajo, por la suspensión laboral, motivada por razones de enfermedad personal.
Al ser esto así, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, un extracto de los instrumentos legales que soportan a cada una de las causales de inamovilidad laboral (Estabilidad absoluta) alegadas por parte de la ciudadana quejosa; en efecto, el Decreto Nº 5.752 <> dispone que:
[…Omissis…]
De los citados extractos, observa [esa] sentenciadora que los fundamentos fácticos y legales esbozados por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, estuvieron dirigidos a sostener que ésta era acreedora del beneficio de estabilidad absoluta (Inamovilidad), por causales que correspondían ser resueltas por el Inspector del Trabajo competente, como lo eran, la inamovilidad laboral presidencial, y la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad; en efecto, reitera quien hoy sentencia que la Inspectoría del Trabajo, era el Ente que ostentaba la aptitud suficiente para seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la trabajadora que alegó ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por una modalidad de protección de estabilidad absoluta (Inamovilidad).
Por tales razones, considera [esa] Juzgadora que la denuncia explanada por la parte recurrente -relacionada con la vulneración del derecho del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) a ser juzgado por un juez natural- no debe prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida, por un Ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial, que por mandato de Ley, gozaba de las aptitudes y atribuciones suficientes para conocer la controversia que le fue elevada, sobre la cual, se discutiría el beneficio de causales de inamovilidad. Por tales razones, se desecha la presente denuncia, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
De seguidas pasa [esa] juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa que la parte recurrente le imputa -simultáneamente- al acto lesivo, los vicios de falso supuesto y de inmotivación; frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicarle que la reiterada jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos dado que se trata de vicios excluyentes; tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos y/o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, por tal razón, si existe un falso supuesto, existe una motivación -aunque sea errada- y por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Sin embargo, ante la falta de técnica, del apoderado judicial del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar más gravamen al recurrente, procede a resolver de manera separada, e integral, los vicios denunciados. Y así se decide.
De seguidas pasa [ese] Tribunal a resolver el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, no sin antes apuntar que el referido vicio se configura cuando, la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados.
Como argumentos del vicio delatado, la parte recurrente aduce que el acto administrativo incurre en la referida delación
[…Omissis…]
No obstante, y si bien fueron establecidos los argumentos que soportan el vicio de falso supuesto de hecho, denota [ese] Tribunal que la parte recurrente esbozó similares alegatos para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que, en aras de lograr la una resolución idónea de ambos vicios, quien hoy sentencia resolverá ambos vicios en forma simultánea.
Así tenemos que, para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, ‘subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, disposición que de manera expresa consagra que ‘en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública’; 2) Que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio ‘los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado, no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como [sic] opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingreso a la Administración’ que vulneraría las normas precitadas.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos del vicio en cuestión, se debe recordar que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada ut supra, alegó ser beneficiaria de dos (02) situaciones de estabilidad absoluta, esto es, el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y la suspensión del trabajo por causa de enfermedad; sin embargo, el apoderado judicial de la parte la parte recurrente, aduce que ésta no era beneficiaria de inamovilidad alguna, pues el cargo detentado, en la modalidad de contratada, no la hacía merecedora del beneficio de estabilidad, y que, por tanto, el reenganche de la quejosa no es posible, puesto que con ello, se establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.
De tal manera que, bajo la serie de argumentos esbozados por la parte querellante, y a los efectos de estudiar la legalidad del acto administrativo lesivo, esta Juzgadora revisará el régimen de estabilidad que fuera acordado -a favor de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo- en el contenido del acto administrativo, vale decir, la Inamovilidad Laboral Especial concebida por el ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007.
Como fue destacado en párrafos precedentes, el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, prorrogó el beneficio de inamovilidad laboral, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En el referido Decreto, fue establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Del contenido de los mencionados Decretos, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial, tanto para aquellas personas que no tengan más de tres (03) meses ininterrumpidos al servicio del patrono, las que devenguen un sueldo mensual equivalente a tres (03) salarios mínimos, y aquellos que ostenten cargos de confianza y/o dirección.
Ahora bien, [ese] Tribunal estima pertinente verificar la situación laboral de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para determinar si la misma encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral; en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
En relación al tiempo de servicio, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo indicó que comenzó a prestar sus servicios el diez (10) de marzo del año dos mil ocho 2008, siendo despedida el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad. En efecto, como constató esta sentenciadora, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, fue contratada para prestar sus servicios -a tiempo determinado- durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008, y al vencimiento de este contrato, fue aprobada la celebración de un nuevo contrato entre las partes, para que la ciudadana, en mención, volviera a desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes’ durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008; a criterio de [ese] Despacho Judicial, resulta evidente que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, al momento en que sucedió su despido, había prestado más de tres (03) meses de antigüedad; por tal razón, debe presumirse, hasta este momento, que la precitada ciudadana se encontraba amparada por las disposiciones del Decreto de Inamovilidad Laboral.
En relación al salario devengado, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, señaló que devengaba una remuneración mensual equivalente a Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares fuertes (BsF. 1.440,00). Sin embargo, vale acotar que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el salario mínimo ascendía a la cantidad de (BsF. 799,23), y aunado a ello, que los apoderados judiciales del Ente recurrente manifestaron que la ciudadana en mención, devengaba un salario mensual que excedía el límite mínimo -previsto en el Decreto Presidencial- para que algún trabajador pudiere gozar de la inamovilidad laboral especial.
Al revisar las actas procesales, si bien la parte recurrente afirmó que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, devengaba un salario mensual superior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial, en base a unos ‘recibos de pago’ que no se encuentran firmados por la ciudadana en mención -en señal de aprobación- no resulta menos cierto que, tal alegato, logra ser desvirtuado con la presencia de una constancia de trabajo que corre inserta al folio noventa y nueve (99), mediante la cual -en fecha 23/09/2008- la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dejó constancia que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo devengaba un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82.
En este sentido, y como quiera que aquellas personas que devengaban un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos (Para el momento de los hechos, equivalente a BsF.2.397, 69) no gozaban de la protección de inamovilidad especial, quien hoy sentencia, al contrastar el salario de la trabajadora Marinella Margarita Díaz Toledo, -esto es, un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82- con el salario mensual tope protegido por el beneficio de inamovilidad, concluye que la precitada trabajadora, devengaba un salario acorde que le permitía ser acreedora del beneficio de inamovilidad laboral.
En relación a la calificación del puesto desempeñado por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, denominado ‘operadora de trenes’, no se desprende que el mismo se trate de un cargo de dirección o confianza; por tal razón, y en base a las motivaciones precedentes, concluye [ese] Tribunal que existen pruebas suficientes para determinar que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para el momento de su despido, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.752.
Al ser esto así, resulta evidente que el Inspector del Trabajo concluyó acertadamente, que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada en autos, era una empleada que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad, y con ello, quien hoy sentencia considera que el primero de los argumento sostenidos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, referido a la errónea calificación dada por el Inspector del Trabajo, resulta improcedente, debido a que la trabajadora en cuestión, ostentaba los requisitos y condiciones suficientes para ser beneficiaria del precitado beneficio de inamovilidad laboral, y por tal motivo, se desecha el alegato en cuestión. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, [ese] Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, según el cual señaló que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad; en efecto, como concluyó este Despacho Judicial en párrafos precedentes, las circunstancias fácticas y laborales de la trabajadora, ameritaban que ésta fuera acreedora de la protección especial de la inamovilidad, y en razón a ello, resultaba procedente su reenganche. En consecuencia, quien hoy decide desestima igualmente el presente argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, [ese] Tribunal entra a resolver el segundo de los argumentos presentados por el hoy accionante para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, quien aduce que ‘no resultaba procedente el reenganche de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, pues con ello se establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso’.
(….).
En el caso de marras, [ese] Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada que, el Inspector del Trabajo, haya ordenado el reenganche de la trabajadora Marinella Margarita Díaz Toledo, a una condición de empleo público de carrera; en efecto, el Ente decisor, en el texto del acto administrativo, ordenó que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, fuera restituida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, y en la misma posición que desempeñaba, sin que se desprenda que a éste se le haya reconocido una condición de funcionario público (de carrera), circunstancia que, a criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.
De igual manera, vale destacar que el Organismo en cuestión (Ife) toleró y propició la celebración de contratos sucesivos a tiempo determinado, frente a lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, resulta totalmente procedente la conclusión arribada por el Inspector del Trabajo, quien de manera enfática, aplicó los efectos -contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como marco legal de las relaciones sostenidas con el personal contratado- de la celebración sucesiva de contratos, y ajustó su proceder a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) quien ha sido enfática en aplicar los efectos legales que conlleva la celebración de contratos sucesivos, inclusive, a un ente de carácter administrativo.
Por todas las razones precedentemente expuestas, [ese] Tribunal considera que no existen razones suficientes para concluir que la providencia administrativa, haya establecido una ‘forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso’ pues, la trabajadora solicitante fue reenganchada a la misma situación laboral que ostentaba, y en ningún modo, pasó a ser funcionaria pública; en consecuencia, [ese] Tribunal desecha el segundo de los argumentos presentados por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, al encontrarlo improcedente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, considera pertinente quien hoy decide entrar a resolver el segundo de los argumentos relacionados con el vicio de falso supuesto de derecho; cuando la parte recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, ‘subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, disposiciones que de manera expresa consagran que “en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”; sobre el referido alegato, ya concluyó quien hoy sentencia que, en todo caso, el reenganche de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, tuvo lugar a la misma situación jurídica laboral que mantuvo con la Administración -Quiere decir, como personal contratado, y no como funcionaria pública- quien en definitiva, subsumió su proceder y conducta a lo previsto en la Jurisprudencia en Materia Laboral, y a quien deben aplicársele los efectos legales por la suscripción de contratos en forma sucesiva (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) .Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que el presente alegato no debe prosperar. Y así lo decide.
Finalmente, [ese] Órgano Jurisdiccional entra a resolver la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionada con el vicio de inmotivación. Como argumento del precitado vicio, el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que, a su criterio, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, el ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual, no se permite que la figura del contrato, constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos, y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Sobre el vicio precitado, la doctrina venezolana (Actualización en Procedimiento Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2008. II Edición. Hernández, Troconis y Urosa) ha precisado que:
‘… Bastará con que la Administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de Derecho, procurando la simplificación de tal motivación sin que ello derive en indefensión.
La única exigencia formal relevante exigida es que la motivación sea global, es decir, que el acto deberá expresar los motivos con fundamento en todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, tanto de manera incidental como durante su tramitación.
Como lo ha precisado la doctrina, la motivación, en sí, es un requisito formal mediante el cual se le exige a la autoridad administrativa que, al momento de dictar el acto administrativo, exponga los argumentos de hecho y de derecho que sostienen la integridad y validez del acto.
Establecidas las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación existente entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, y el Ente recurrente, es de naturaleza laboral y no funcionarial; 2) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilada, dado que los precitados artículos, regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos, de aquellos trabajadores que, regidos por la Legislación Laboral, sean despedidos injustificadamente; 3) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
A criterio de [esa] sentenciadora, el hoy recurrente pretende un pronunciamiento expreso de la Inspectoría del Trabajo, cuando lo cierto es que tal circunstancia no constituye una falta de motivación, pues, como en efecto fue precisado por este Tribunal, el acto impugnado cumple con los requisitos legales, y contiene los fundamentos fácticos y legales correspondientes. Por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no constituyó una vulneración directa, sobre las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En consecuencia, y debido que han sido desestimadas todas las denuncias presentadas por el hoy querellante, [ese] Despacho Judicial declarará sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad, y modificará parcialmente el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en base a las razones explicadas en párrafos precedentes. Y así se decide”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2010, el abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] la jueza de instancia incurrió en suposición falsa, al obviar o interpretar erróneamente que en el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una servidora pública que se desempeñaba en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, Ente de Gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela, al cual ingresó por contrato a tiempo determinado […]”.
Que “[…] aún cuando se trate de un Operador Conductor de Trenes contratado en un Instituto Público de Gestión, la competencia debería encontrarse atribuida a los juzgados contenciosos administrativos, competencia esta que excluye en consecuencia a las Inspectorías del Trabajo […]”.
Que “[…] el contrato no se puede entender a tiempo indeterminado cuando la relación es con la Administración Pública, sólo aplica esa presunción en el caso de los particulares, y aquí estemos en presencia de un servidor público en condición de contratado, donde existe una relación de empleo público con respecto al Instituto de Ferrocarriles del Estado […]”.
Manifestó que “[…] de adoptarse el pronunciamiento de la Juez de instancia todo personal contratado en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Cortes Contenciosas, Juzgados Laborales, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otros organismos públicos del país pudieran solicitar su reenganche en la Inspectoría del Trabajo y adquirir una estabilidad de hecho […]”.
Puntualizó que “[…] la recurrida al sentenciar dejó constancia de hechos que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa, lealtad y probidad que las partes de deben entre sí, pretendiendo descalificar a [esa] representación y sobre esa base procedió a realizar descalificaciones impropias del respeto que se debe a los abogados […]”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente se revoque el fallo proferido por el Juzgador de instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la providencia administrativa Nro. 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marianella Margarita Diaz Toledo, en el procedimiento administrativo de calificación de despido intentado por la precitada ciudadana en contra del Instituto antes mencionado.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2010, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión de fecha 28 de mayo de 2010, en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En ese sentido, se desprende de autos que el día 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1505-2010-08, de fecha 27 de octubre de 2010, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El día 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, y seguidamente la parte interesada (tercero verdadera parte) consignase su escrito de contestación a la apelación dentro de los 5 días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Rojas, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-De la reposición de la causa al estado de que se de contestación a la apelación-
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que el Iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marianella Margarita Diaz Toledo, en el procedimiento administrativo de calificación de despido intentado por la precitada ciudadana en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 16 de junio de 2010 y el día 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el día 16 de junio de 2010, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el día 10 de noviembre de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa; específicamente se debió haber ordenado la notificación de la ciudadana Marianella Margarita Diaz Toledo, quien fue convocada a dicho proceso judicial como tercero verdadera parte, tal como se evidencia de la boleta de citación consignada a los autos en fecha 23 de septiembre de 2009 (Vid. folios 241 al 243, ambos inclusive del expediente); además de que a través de su representante judicial asistió al acto de informes orales (ver folios 264 al 266 del expediente) y consignó su respectivo escrito de informes orales (folios 293 al 211 del expediente), lo cual denota y confirma su actuación de tercero verdadera parte en el decurso del proceso judicial ventilado en primera instancia.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, relativo a la obligación de las partes de consignar tanto el escrito de fundamentación a la apelación como el de contestación de la misma.
Asimismo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 23 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte apelante su escrito de fundamentación a la apelación lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta del tercero verdadera parte, es decir, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 10 de noviembre de 2010, para que tuviese la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la apelación, a sabiendas de que podría verse afectada o no de las resultas del juicio de apelación llevado en segunda instancia.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ibidem . Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-001092
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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