EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000009
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0569-2011 de fecha 2 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.153.762, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2010, la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Precisó que la presente acción estaba destinada al “Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le] corresponden […] derivados de la Relación de Trabajo desempeñado adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, que alcanza a la suma reclamada de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 90.956,45)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[inició] una Relación de Trabajo en la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, desempeñándose como Maestro Interino Tipo ‘B’, en la Escuela Estadal EL CHACERO, del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz, Estado Apure, en fecha 15-11-1.985 [sic] hasta el día 04 de Marzo de 1987 que [fue] nombrada Maestra Tipo ‘8’ de la mencionada Escuela, habiendo laborado durante Veintisiete (27) Años, Siete (07) Meses y Doce (12) Días ininterrumpidos, desde el 15-11-1985 hasta el 28-02-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure […] [fue] beneficiada con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° S.E. 06, de fecha 28 de Febrero de 2008, a partir ce la misma fecha, con el cargo de DOCENTE IV NIVEL IV, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, y una asignación mensual de Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.252,00)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “recib[ió] el pago de [sus] Prestaciones Sociales en fecha, 13-01-2010, por el monto de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 111.000,58), […] pero es el caso, […] que no [está] conforme con el monto de [sus] Prestaciones Sociales que [le] fueron canceladas ,debido a que el mismo no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud de que no me fueron calculados derechos y beneficios que [le] corresponden como trabajadora, ya que al efectuarse el Recálculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.90.956,45), por concepto de SALDO DEUDOR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, previa deducción del pago recibido […] siendo el monto general de las Prestaciones Sociales que debía pagar[le] [su] patrono, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.665,57)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Entre los conceptos reclamados por la recurrente se encuentran: Antigüedad del Régimen viejo, Ruralidad, Bono de Transferencia, Antigüedad relativa al nuevo régimen, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Diferencia de salario por aumento del 5%, Diferencia de Aguinaldo por aumento del 5%, Diferencia de Bono Vacacional por aumento del 5%, Diferencia de salario por aumento de 40%, Diferencia de Aguinaldo por aumento del 40%; así como los intereses de mora por el retardo en el pago de los conceptos antes señalados.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se condene a la Gobernación del Estado Apure a cancelarle la suma de noventa mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 90.956,45), más los intereses moratorios “generados y que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda”, para cuyo calculo solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado José Evencio Barrio Colina, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de judicial de la Gobernación del Estado Apure, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]n efecto [su] representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante […] y la misma, que efectivamente se desempeñó como docente IV Nivel IV, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de 22 años 03 meses y 14 día [sic], desde el 15/11/1985 hasta el 28/02/2008 fecha en que fue jubilado [sic] la prenombrada trabajadora de la educación” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, negó rechazó y contradijo que “[su] representada adeude al [sic] accionante IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ [sic], la cantidad de: NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] […], por concepto de diferencia en Prestaciones Sociales, interés y demás beneficios laborales derivado de la relación de trabajo, en virtud de la revisión de su expediente administrativo y libelo de demanda se pudo constatar, que a dicha trabajadora ya se le cancelo [sic] sus prestaciones sociales, interés y demás beneficios laborales que la cantidad que le corresponde por diferencia sobre las prestaciones sociales cancelada el 11/01/201 es de: NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (9.209.82)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, rechazó “por improcedente en derecho”, la solicitud realizada por la recurrente relativa a la indexación o corrección monetaria de la suma total reclamada.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, en los siguientes términos:
“[…] Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.90.956, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a la querellante, igualmente se evidencia de autos que la querellada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
[…omissis…]
Indicado lo anterior, [ese] Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, [ese] Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de sus prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe [ese] Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, [ese] Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[…omissis…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ [sic] y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de DOS MIL OCHO (2008), y le cancelaron las prestaciones sociales en fecha TRECE (13) de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor de la accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) de ENERO de 2010, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de su diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ, se le adeudan algunas diferencias de prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
Nuevo Régimen:
CESTA TICKET MES DE ENERO 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2000 18 DIAS 11,60 U.T: Bs. 104,40
CESTA TICKET MES DE MARZO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00
CESTA TICKET MES DE MAYO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE JULIO 2000 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE ENERO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE MARZO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2001 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40
CESTA TICKET MES DE MAYO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE JULIO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2001 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE ENERO 2002 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2002 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE MARZO 2002 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE MAYO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2002 20 DIAS 14,80 U.T: Bs. 148,00
CESTA TICKET MES DE JULIO 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,
Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2007/2008 22,5 días Bs. 58,43 Bs. 1.314,68
Bono Vacacional Fraccionado 34,87 días Bs. 58,43 Bs. 2.037,45
Periodo: 2007/2008
Monto Total adeudado Bs. 8.450,73
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la Gobernación del estado Apure, debe cancelar a la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ por concepto de Diferencia de prestaciones sociales desde la fecha del pago TRECE (13) de ENERO de 2010 la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.450,73); discriminados de la manera siguiente: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-01-2000 al 31-12-2002, por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.098,60); VACACIONES Y BONO FRACCIONADO NO DIFRUTADOS PERIODO 2007-2008 la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.352,13). En cuanto a la antigüedad viejo régimen y nuevo régimen no estableció cual era la diferencia que existía por lo cual quien juzga considera que fue cancelada en su totalidad e igual que sus intereses Y así se establece. En relación a la diferencia de salario por aumento del 5% del 01-10-06 al 28-02-08 no demostró la querellante que gozara de ese beneficio, por lo que se niega su cancelación. En lo referente a la diferencia de aguinaldo por aumento del 5% años 2006, 2007, 2008, no demostró la representación judicial de la querellante que se le adeudara dicho concepto por lo cual no se ordena tal concepto. En cuanto a la diferencia del bono vacacional por aumento del 5% años 2006, 2007 no demostró la accionante que la accionada le adeudara tal concepto, por lo que se niega su solicitud de cancelación. En cuanto a la diferencia de salario por aumento del 40% del 01-11-07 al 28-02-08 no fue demostrada tal deuda en el proceso por lo que se niega su pago, al igual que la diferencia de aguinaldo por aumento del 40% año 2007 y 2008. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.762, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del estado Apure (Secretaría Regional de Educación del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.450,73), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) hasta la efectiva cancelación de las Diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECES CENTIMOS (Bs.3.352,13).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, es por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de noviembre de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no se realiza de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que la parte recurrida resultó la Gobernación del Estado Apure, motivo por el cual resulta preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) el cual contiene un cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, es por lo que la prerrogativa procesal contenida en la normativa supra indicada, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
i) De las diferencias de las prestaciones sociales
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de autos tiene como objeto el pago de las diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Iris Teresa Salazar Gómez, en su condición de Docente IV Nivel IV, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, ello en virtud que –a su decir- el pago que recibió por estos conceptos “no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud de que no [le] fueron calculados derechos y beneficios que [le] corresponden como trabajadora, ya que al efectuarse el Recálculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.90.956,45), por concepto de SALDO DEUDOR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, previa deducción del pago recibido […] siendo el monto general de las Prestaciones Sociales que debía pagar[le] [su] patrono, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.665,57)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Cabe agregar que entre los conceptos reclamados por la recurrente se encuentran: Antigüedad del Régimen viejo, Ruralidad, Bono de Transferencia, Antigüedad relativa al nuevo régimen, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Diferencia de salario por aumento del 5%, Diferencia de Aguinaldo por aumento del 5%, Diferencia de Bono Vacacional por aumento del 5%, Diferencia de salario por aumento de 40%, Diferencia de Aguinaldo por aumento del 40%; así como los intereses de mora por el retardo en el pago de los conceptos antes señalados.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que:
“En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ [sic] y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de DOS MIL OCHO (2008), y le cancelaron las prestaciones sociales en fecha TRECE (13) de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor de la accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) de ENERO de 2010, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de su diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
[…omissis…]
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la Gobernación del estado Apure, debe cancelar a la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ por concepto de Diferencia de prestaciones sociales desde la fecha del pago TRECE (13) de ENERO de 2010 la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.450,73); discriminados de la manera siguiente: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-01-2000 al 31-12-2002, por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.098,60); VACACIONES Y BONO FRACCIONADO NO DIFRUTADOS PERIODO 2007-2008 la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.352,13)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el Juzgador de instancia consideró procedente el pago a la recurrente de las diferencia de sus prestaciones sociales condenando a la Administración a cancelar a la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.8.450,73), por los siguientes conceptos a saber: bono alimentario (cesta ticket) 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002, “por la unidad tributaria de cada año en cuestión” la cantidad de cinco mil noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.098,60) y; vacaciones y bono fraccionado no disfrutados por el período 2007-2008 la suma de tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.3.352,13).
a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide.
b) De las vacaciones y bono fraccionado no disfrutados por el período 2007-2008
Al respecto, esta Corte debe traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure de ningún modo desvirtuó que adeudara a la recurrente el pago correspondiente a las vacaciones del año 2007-2008; aunado a que respecto al pago de las vacaciones fraccionadas relativas al período 2008-2009 (año en que fue jubilada la recurrente), esta Corte aprecia que dicha deuda fue expresamente reconocida por la Administración al consignar Planilla de Cálculo que corre inserta a los folios 75 y 76 del expediente judicial, razón por la cual esta Corte considera procedente tal reclamación, tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión. Así se declara.
ii) De los intereses moratorios
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata y absoluta, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que –tal y como lo determino el a quo- los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, calculados estos desde el 13 de enero de 2010, fecha en que fue realizado el pago parcial de las mismas a la recurrente, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las diferencias adeudadas. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Dado lo anterior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de noviembre de 2010, sólo en lo que respecta al pago del bono alimentario (cesta ticket) correspondiente a los años 2000 al 2002 Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GÓMEZ, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de noviembre de 2010, sólo en lo que respecta al pago del bono alimentario (cesta ticket) correspondiente a los años 2000 al 2002.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-Y-2011-000009
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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