EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 368-2011, de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.731, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIJACNI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de agosto de 2003, inserta bajo el Nº 70, Tomo 136-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, contra la Providencia Administrativa Nº 222, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, mediante el cual acordó medida preventiva de comiso sobre bienes de la recurrente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de diciembre de 2009, abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 14 de Septiembre del Año [sic] 2.009, sin que hubiere sido notificada [su] representada de ninguna denuncia que haya tenido ante el INDEPABIS por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios; la Coordinación Regional del INDEPABIS-Portuguesa, por órgano de Fiscal -funcionario- Oswaldo José Sequera, titular de la Cedula [sic] de Identidad No. V-16.416.929, siguiendo orden de Inspección No. 095292 de la MISMA FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, actuando DE OFICIO, realiza FISCALIZACION [sic] conforme al Artículo 109 de la Ley que rige la materia, […] proced[ió] a LA FORMULACION [sic] DE CARGOS POR LA SUPUESTA INFRACCION [sic] DEL ARTICULO [sic] 66 DE LA LEY REFERIDA; procediendo el mismo a la practica [sic] de la MEDIDA DE COMISO del producto -1049 Sacos de Kilogramos de Caraotas Negras-; pese a que se le hizo referencia a la comercialización con Inversiones 3059 C.A, pero no obstante, tomo por suya la potestad indelegable e insustituible del Coordinador Regional Portuguesa, ejecutando tal medida inaudita alteram parte en la sede donde esta [sic] ubicado el Galpón donde desarrolla su giro comercial [su] representada” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 15 de Septiembre del 2.009, se FORMALIZO [sic] OPOSICION [sic] a la medida preventiva de Comiso, siendo que posteriormente en fecha 17 de Septiembre del mismo mes, [su] representada se somet[ió] a la Venta Supervisada; en fecha 29 de Septiembre del Año 2.009 se [promovieron] las pruebas respectivas y en fecha 02 de Octubre del 2.009, se present[ó] a titulo de Informes, la ratificación de la oposición; […]. Dichos planteamientos fueron desechados en la Providencia Administrativa No.222, […] no obstante, destaca el hecho de haber efectuado [su] representada un oposición a ciegas, toda vez que hasta el momento, no se tiene conocimiento del contenido ni de las motivaciones de la Orden de Inspección” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a providencia cuya nulidad se pretende, basa su decisión en un VOCABLO que a todas luces, no es idóneo ni para sostener un acto administrativo, ni para producirlo con efectos temporales indefinidos. En efecto, de la revisión que de dicha providencia se h[izo] […], se puede constatar que se basa en una supuesta SUSPICACIA por parte de [su] representada conforme se desprende del contenido material de dicha Providencia cuando expone: ‘Es evidente que existe por parte de la empresa AGROPECUARIA MIJACNI C.A., suspicacia, el lapso de tiempo transcurrido desde el 18 de Julio de 2.009 hasta la fecha de Fiscalización 14 de Septiembre del Año 2.009……’ […]; siendo que de dicha consideración se desprende: a) La utilización de términos no acordes a la majestad que le impone al Estado el deber de dar respuesta Adecuada; b) Que dicha medida fue practicada en un procedimiento de Fiscalización, lo cual NO AUTORIZA a FUNCIONARIO ALGUNO PARA LA PRACTICA [sic] DE LA MEDIDA, PUES EN EL PROCESO FISCALIZATORIO NO ES FACTIBLE LA ADOPCION [sic] DE MEDIDAS COMO LA DEL CASO QUE NOS OCUPA; c) El derecho a la defensa y por ende, el debido proceso no basta con la recepción de los recaudos por parte de la administración, sino que, a la par de la recepción se produzca su valoración y que dicha valoración sea incluida en la motivación para la decisión; hecho éste que no consta en la Providencia recurrida d) La errónea calificación y por ende, el falso supuesto sobre los hechos de estar [su] representada incursa en Delito de Acaparamiento, toda vez que no se reúnen los requisitos a saber en la Ley que rige la materia, esto es, obstaculización en la comercialización, ocultamiento para provocar escasez interrupción de la comercialización” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[p]osteriormente a la Notificación de la Providencia Recurrida […], esto es, al día siguiente de dicha notificación ocurrida el 29 de Octubre de 2.009, se presentó una Comisión de INDEPABIS-Portuguesa, siendo las 2:00 p.m. del día viernes 30 Octubre del 2.009, en la sede donde funciona la Empresa Agropecuaria MIJACNI.C.A; con el objeto de retirar el producto objeto de la medida de Comiso ratificada en el Acto Administrativo -Providencia No. 222- de la cual se recurre. Dicha comisión, encabezada por la ciudadana Yaneth Rodríguez, titular de la Cedula [sic] de Identidad No.V-14.425.631, no lograr retirar el producto, pues se le exigió de [su] parte, la presencia del Ministerio Publico [sic] […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que no obstante, “[…] en fecha 17 de Noviembre de los corrientes, se proced[ió] al RETIRO DEL PRODUCTO dirigiéndolo a la ciudad de Ospino para su empaquetado y posterior venta a precio regulado, como lo ordenó la providencia recurrida […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[…] la conducta desplegada por el INDEPABIS-Portuguesa, ha generado una Lesión Patrimonial incuantificable para [su] representada, toda vez que, su capital social, lo conforma el declarado materialmente y a su vez, la inversión que hace surge de las relaciones que se mantienen con la Banca Privada; siendo que dicha cantidad de dinero invertida todavía se debe en parte pero ahora surge […], [ese] hecho lesivo patrimonial merecedor de la mas [sic] absoluta sanción y condena por ser violatorio de nuestros postulados Constitucionales y Legales, cuando se afirma que ninguna disposición o acto de la administración tendrá carácter confiscatorio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar solicitada.
En cuanto al fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, señaló que el mismo “[…] emana del contenido de la narrativa del presente Libelo y de los anexos que secundan los planteamientos que aquí esgrimi[eron] […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al periculum in mora, el retardo o la demora indicó que “[…] produce peligro para los intereses de los particulares que como [su] representada y mandante, se puede generar por lo lejano o tardío del fallo a dictarse […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[d]icha cautelar [sic], […] ha de tenerse siempre como una Excepción al Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad Administrativa, preceptuado en el Artículo 21 Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procede a instancia de parte, con lo cual se tiende a proteger la situación jurídica infringida lesiva de los derechos fundamentales del acceso a la Justicia y al debido proceso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “[…] produzca UNA MEDIDA CAUTELAR dirigida a proteger los intereses económicos de [su] representada, sobre […], por cuanto la Coordinación Regional de INDEPABIS-Portuguesa fundament[ó] su decisión en hechos -Acaparamiento y Suspicacia- que no ocurrieron y cuya apreciación por parte de la Administración es del todo distinta y disímil; lo cual produce el Vicio de Falso Supuesto Sobre los Hechos que motiva[ron] su actuación y el presente Recurso de Nulidad” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] no existe por parte de [su] representada circunstancia de hecho narrada por el Fiscal actuante de la medida de comiso, es decir, NO EXISTE TAL ACAPARAMIENTO y prueba de ello es que el producto estaba a la venta y en proceso de comercialización inclusive con el MINAL -Ministerio de Alimentación-; por lo cual la circunstancia de hecho resulta del todo diferente a los elementos que determinan la NORMA JURÍDICA [sic] de la Ley que rige la materia, esto es, no existe obstaculización en la circulación, obstrucción en la comercialización y el animo [sic] de crear carencia social con el fin de producir beneficio propio en perjuicio ajeno; […] [coligieron] que el acto dictado carece de causa legitima [sic] pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que se decrete “[…] MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR consistente en: a) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado consistente en la restitución del producto comisado y retirado de la posesión de [su] representada; b) Para el caso de que se haya producido la venta del mismo, se ordene el Depósito del Dinero producto de la venta de los 1.049 Sacos de Caraotas Negras, a la orden de[l] Tribunal, en la cuenta que para tal fin se aperture u ordene aperturar [el] despacho a su cargo, en la Entidad Bancaria de su preferencia; medida que tiene por objeto, salvaguardar los intereses legitimos [sic] de [su] representada, de carácter económico y que se ven afectados por la ejecutoria infundada de la Coordinación Regional INDEPABIS-Portuguesa” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la recurrente solicitó:
“Primero: Admitir y Sustanciar conforme a Derecho, el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.222 de fecha 08 de Octubre de 2.009, de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Portuguesa, mediante la cual se declar[ó] SIN LUGAR LA OPOSICION [sic] FORMULADA por [su] representada y mandante AGROPECUARIA MIJACNI C.A., en contra de la medida de COMISO de la cantidad de 1049 SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS DE CARAOTAS NEGRAS, dictada con motivo de la Fiscalización de fecha 14 de Septiembre de 2.009; declarándose CON LUGAR en la definitiva.
Segundo: Notificar a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios en el Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa (INEPABIS-Portuguesa) […]
Tercero: Citar a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Artículo 86.
Cuarto: Declarar CON LUGAR DEMANDA CONJUNTA QUE POR DAÑOS SE INTERPONE A LA PAR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, estableciéndose MEDIO PROBATORIO PERTINENTE PARA LA DETERMINACION [sic] DEL DAÑO SUFRIDO POR [SU] REPRESENTADA DESDE LA EJECUCION [sic] DE LA MEDIDA HASTA LA FECHA DE REINTEGRO O RESTITUCION SC [sic] ECONOMICA [sic] DEL VALOR DEL PRODUCTO POR SER DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON LA ADECUAC1ON [sic] O INDEXCACION [sic] MONETARIA DESDE LA EPOCA DEL FALLO HASTA EL PAGO DEFINITIVO DE PARTE DEL ESTADO.
Quinto: Promover -conforme señala la norma del Artículo 258 de la Constitución, a los fines de tener acceso a una Justicia mas [sic] expedita- medios alternos de solución de conflictos.
Sexto: Decretar MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR consistente en a) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, esto es la restitución del producto comisado y retirado de la posesión de [su] representada, b) Para el caso de que se haya producido la venta del mismo, se ordene el Depósito del Dinero producto de la venta de los 1049 Sacos de Caraotas Negras, a la orden de[l] […] Tribunal, en la cuenta que para tal fin se aperture u ordene aperturar [ese] despacho a su cargo, en la Entidad Bancaria de su preferencia, medida que tiene por objeto salvaguardar los intereses legítimos de [su] representada, de carácter económico y que se ven afectados por la ejecutoria infundada de la Coordinación Regional INDEPABIS-Portuguesa” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar que ha sido interpuesto por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.731, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIJACNI, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 08 de octubre del 2009 y notificada el veintinueve (29) de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa
por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[...Omissis...]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
[...Omissis...]
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, [ese] Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
[...Omissis...]
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, pero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
[...Omissis...]
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
[...Omissis...]
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 08 de octubre del 2009 y notificada el veintinueve (29) de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados los términos de la actual reclamación, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la empresa Agropecuaria Mijacni C.A. interpuso el presente recurso de nulidad en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es menester para señalar que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, se encontraba vigente el criterio de competencia residual correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso Yes’ Card), según el cual:
“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182) […] atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.” [Destacado de esta Corte].

Tal y como se puede observar, la referida sentencia establece una competencia de carácter residual a favor de las Cortes de los Contencioso Administrativo a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, competencia residual que a su vez deriva del antiguo criterio contenido en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A título indicativo, se debe hacer referencia a cuales son las autoridades cuyos actos son objeto de control ante la Sala Político Administrativa, y al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis para el momento de haber sido interpuesta la presente acción, dispone:
“30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad:
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;”

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 222, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 8 de octubre de 2009, mediante la cual se ratificó la medida preventiva de comiso acordada durante el proceso de fiscalización acaecido sobre esa empresa el 14 de septiembre de 2009.
Ahora, siendo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional; de tal manera que pese a estar el mismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el referido instituto autónomo – ente descentralizado de la Administración Pública a nivel nacional – no se encuentra dentro de las autoridades mencionadas en el artículo 5 numeral 31
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata mucho menos de una autoridad regional, por lo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra actos emanados del mismo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, y a que el conocimiento de la acción sub examine no se encuentra atribuido a otro Tribunal de la República, se colige que el control jurisdiccional de la aludida Providencia Administrativa Nº 222, suscrita por el ciudadano Eduardo Samán actuando en su carácter de Presidente del INDEPABIS, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad en primer grado de la jurisdicción. Así se decide.
En concatenación con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que previo a declararse incompetente, en fecha 13 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental dio por admitido el presente recurso y ordenó la notificación de todos los interesados en la causa (folio 197 al 217).
Sin embargo, vista la declinatoria de competencia efectuada por dicho tribunal, resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, por tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Asimismo, se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso de nulidad incoado por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIJACNI C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 222, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS en fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual ratificó la medida preventiva de comiso dictada contra la referida empresa;
2.- La NULIDAD del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental en fecha 13 de mayo de 2010, y por consiguiente, la nulidad de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo;
4.- ORDENA la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000196
ASV/88/20



En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Accidental.