EXPEDIENTE N° AP42-R-1997-019110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de mayo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2860-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.003, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 1997 por la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.274, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de enero de 1997, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 20 de mayo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Héctor Paradisi. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 1997, se recibió de la abogada Artemis Carvajal, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 1997, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 26 junio de 1997, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 1º de julio de 1997, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 1997, culminó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto de 1997, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes. Asimismo, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que realizado como se encontraba el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos” en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 1998, la abogada Lourdes Wills Rivera, en su condición de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Lourdes Wills Rivera el día 15 de diciembre de 1998, en consecuencia, ordenó convocar al abogado Armando Rodríguez García, en su carácter de Primer Conjuez Suplente de la referida Corte.
En fecha 9 de febrero de 1999, se recibió del abogado Armando Rodríguez García, en su condición de Primer Conjuez Suplente, escrito mediante el cual manifestó su aceptación a la convocatoria para integrar la Corte Accidental que se constituiría con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
El 9 de febrero de 1999, se constituyó la Corte Accidental que conocería de la presente causa, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidenta, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados Teresa García de Cornet, Ana Elvira Araujo y Armando Rodríguez García, Primer Conjuez; Secretaria Accidental, Abogada Dayana Alexandra Agüero López y Alguacil, ciudadano José Materan. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 18 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental indicó que por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 1999, previa juramentación por ante la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se incorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados designados mediante acuerdo de fecha 25 de febrero de 1999, emanado de dicha Sala, en consecuencia, se dejó constancia que dicho Órgano Jurisdiccional quedó conformado de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados Teresa García de Cornnet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno. En este acto la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que mediante Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, este Órgano Jurisdiccional quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que fecha 6 de noviembre 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -21 de octubre de 2010-. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01603 mediante la cual ordenó notificar a la parte apelante para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, se libró el oficio Nº CSCA-2011-000703, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la parte apelante de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 1993, el abogado Casto Martin Muño Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús López Rodríguez, interpuso querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado desempeñaba el cargo de AGENTE DE AYUDA JUVENIL II, en la U.E.D.A [sic] del Edo [sic] Aragua, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.), habiendo renunciado, a partir del 15 de noviembre de 1.992” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 15 de septiembre de 1.992, el M.A.C. procedió a cancelarle a [su] representado, un monto por concepto de prestaciones Sociales, y el Bono único, equivalente al Noventa [sic] y Cinco [sic] por Ciento [sic] (95%), del monto de las mismas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] dichas cantidades canceladas no [eran] las que legalmente le correspond[ían], ya que ni en esa fecha, 15 de diciembre de 1.992, ni hasta la presente fecha, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.), ha procedido a cancelar totalmente dichos conceptos (prestaciones sociales y bono único) en virtud, de haber excluido dentro de la remuneración mensual que [su] representado devengaba, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000,00), monto que resulta del pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500,00) por conceptos de viáticos fijos y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500,00), por concepto de asignación de vehículo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Explicó que “[…] al concatenarse los caracteres definitorios del salario a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y el de remuneración estipulado en el artículo 24 de la Ley de Carrera, y al estar incluida en éste, los viáticos y asignación de vehículos, [encontraron] que: en ambos casos son: periódicos, disponibles, irrenunciables, fijos e invariables; lo que condu[jo] inexorablemente a considerar ambos conceptos como partes de la remuneración del funcionario agrario por los caracteres permanentes que de ellos dimanan” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] se incluyen a los efectos del cálculo del sueldo mensual, las asignaciones permanentes que perciba el funcionario por conceptos similares a las ‘compensaciones’ del empleado de carrera. Así, pues, se incluirán las ‘primas de transporte’, ‘viáticos permanentes’, a los efectos del cálculo de los derechos con contenido económico en la remuneración” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.), no puede en ningún momento desmejorar la remuneración de [su] representado, más aún, cuando en organismos del sector agrario como el I.A.N. [sic], I.C.A.P [sic], I.N.A.G.R.O. [sic], y M.T.C. [sic], son reconocidos [esos] conceptos como formando parte de la remuneración mensual” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.) hasta la fecha no ha procedido a cancelarle a [su] representado, los intereses que sobre el monto de sus Prestaciones Sociales le corresponden, tal como lo establece la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Demandó a nombre de su representado a “[…] la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.), con el objeto de que por Órgano del Procurador General de la República, convenga, o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: Que en razón del cargo que venía, desempeñando [su] representado en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.), para la fecha de su Renuncia que se le reconozca la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000,00) que percibía mensualmente por concepto de viáticos fijos y asignación de vehículo, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2500,00) por cada concepto, como parte integrante de la remuneración mensual.
SEGUNDA: Que como consecuencia de dicho reconocimiento se proced[iera] a efectuar nuevamente el cálculo del monto de las Prestaciones Sociales considerando la remuneración ajustada y por tanto, se proced[iera] a cancelarle la diferencia surgida entre el monto que legalmente le correspond[ía] y el ya cancelado.
TERCERA: que se proced[iera] a calcular nuevamente el monto correspondiente al Bono Unico [sic], sobre el nuevo monto de Prestaciones Sociales, obtenido en base a la remuneración ajustada que por [ese] medio demand[ó] y en consecuencia a cancelarle la diferencia surgida, con respecto al monto ya cancelado por [ese] concepto.
CUARTA: Que se le cancele a [su] representado los correspondientes intereses generados por el monto de las Prestaciones Sociales, […] en base a lo dispuesto en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos.
QUINTA: Igualmente demand[ó] la consiguiente indexación del salario, que debe ser complementado con la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, en base a la más reciente jurisprudencia sobre la corrección monetaria en materia laboral y funcionarial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo del asunto debatido:

Ha establecido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, cuando la prima de transporte tiene carácter permanente, debe ser tenido en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, ‘por cuanto las remuneraciones que son pagadas a un funcionario como contraprestación por sus servicios, tienen todos un carácter unitario e indivisible’. (Sentencia del 22 de Noviembre de 1.989, expediente Nº 86-5.748. Ponente: Magistrado: JESÚS CABALLERO ORTIZ).

Ha decidido igualmente, en sentencia del 29 de Abril de 1.993, que de determinados efectos, deben computarse ciertas primas, primas en principio excluidas, pues lo que determina su apreciación es su carácter de permanencia, no su denominación.

En autos, el Ministerio de Agricultura y Cría no demostró temporalidad de la prima de viáticos fijos, ni de la prima de vehículos, antes bien, en el folio seis (06) del expediente, cursa inserta constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, División de Personal, incluyendo como remuneración mensual la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.14.665,00), por concepto de Prima por Vehículo de Dos Mil Quinientos Bolívares (.2.500,00) y viáticos fijos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00). De manera que, independientemente debe ser computado a efectos de la cancelación de las prestaciones sociales (artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y así se declara.

Igual criterio hay que mentener [sic] en relación a los denominados ‘viáticos fijos’, tal asignación es inexistente. Por su propia naturaleza los viáticos tienen carácter temporal y si bajo tal denominación se le cancele al funcionario una cantidad fija, permanente, se está en presencia de otro tipo de concepto o prima, que debe considerarse como una asignación propia de la prestación del servicio, constituyendo entonces parte integrante de la remuneración mensual y, en el caso concreto, dado que la Administración nada probó acerca de la periodicidad y temporalidad del pago debe serle imputado al cálculo de las prestaciones sociales y el bono único cuyos montos se ordena recalcular. Y así se declara.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitadas, aprecia [ese] Tribunal que, el querellante funda su petición en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, que señala:

[...Omissis...]

El texto de la Norma transcrita, a juicio del Tribunal es suficientemente clara, por lo que tal derecho es propio de los funcionarios que se encuentran en el supuesto de la misma, como es en caso. Por tanto su pago es procedente. Y así se declara. Cambio Jurisprudencia.

Se niega la indexación monetaria por cuanto el alza inflacionaria no le es imputable, al organismo querellado y en consecuencia no está obligado a indemnizar a la querellante por este concepto.

En mérito a lo anterior, [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dec1ara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, representado de abogado ambos ya identificados, en el encabezamiento de esta decisión, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA). En consecuencia, ordena recalcular el monto de las prestaciones sociales, tomando además de los conceptos ya incluidos en el pago hecho, las primas por vehículo y por los denominados viáticos fijos, y proceder al pago de la diferencia existente entre el monto que corresponde y lo ya cancelado. Igualmente se ordena calcular nuevamente el monto correspondiente al Bono Unico [sic] en base al resultante del ajuste de las prestaciones sociales y proceder al pago de la diferencia surgida. En cuanto a los intereses, se ordena su cancelación de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos. Y así se declara […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1997, la abogada Artemis Carvajal, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Negó y Rechazó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del querellante dadas como ciertas por el a quo, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 1992, el Ministerio de Agricultura y Cría procedió a cancelarle al querellado un monto por concepto de prestaciones sociales y el bono único equivalente al 90% de las mismas.
Que “[s]i bien es cierto que [su] representada la República nada adeuda por ningún concepto al querellante, no es menos cierto que las compensaciones y primas de carácter permanente para que puedan ser incorporadas a la base del cálculo de las prestaciones sociales deben ocurrir necesariamente las características de permanencia y continuidad de que lo que se desprende que la prima de vehículos es una prima temporal así como los viáticos, por su naturaleza también tiene un carácter temporal y en ningún momento deben considerarse como una asignación propia de la prestación del servicio no constituyendo parte integrante de la remuneración mensual” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el caso de los viáticos, es indiscutible que se trata de un concepto de naturaleza esporádica y ocasional y nunca permanente o regular que por definición VIATICO es una subvención de carácter preventivo de lo necesario en dinero o en especie que se otorga para el sustento de la persona que hace el viaje” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] es totalmente incierto que [su] representada adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs.5.000, 00) por concepto de viáticos fijos y prima de vehículo a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.2.500, 00) cada una” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Disintió de la sentencia “[…] del Tribunal al considerar el pago como procedente yá [sic] que, la administración procedió en forma legal no se infringió norma alguna y se actuó en todo momento conforme a derecho” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el a quo y se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 12 de marzo de 1997 por la abogada Artemis Carvajal, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 24 de enero de 1997, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús López Rodríguez.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte apelante, pues desde el día 10 de junio de 1997, fecha en la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, dictó un auto para mejor proveer ordenando notificar a la parte apelante a que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, por cuanto han transcurridos más de catorce (14) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por parte de la referida representación, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De la misma forma, es importante destacar que en la referida decisión, se señaló lo siguiente:
“[…] Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte apelante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 1997 por el Tribunal de Carrera Administrativa mediante el cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, representado de abogado, ambos ya identificados, en el encabezamiento de esta decisión, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA)” interpuesta en el marco de una querella funcionarial incoada por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús López Rodríguez contra el Ministerio de Agricultura y Cría, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Asimismo se advierte que de no comparecer se declarará la pérdida del interés en la presente causa” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica inactividad en el presente recurso de apelación, lo cual se extiende desde el 10 de junio de 1997, -Folio 148 del expediente judicial- fecha en la cual la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrida desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de catorce (14) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, a partir de su notificación, si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordenó mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, notificar a la parte apelante para que en un lapso de diez (10) días de despacho compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que manifestara su voluntad en la resolución de la presente causa, y siendo que en fecha 17 de marzo de 2011 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de su recepción, sin que se evidencie en autos que la parte actora haya dado respuesta a tal requerimiento, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 1997 por la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.274, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de enero de 1997, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.003, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-1997-019110
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,