EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001892
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1855 de fecha 25 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por el abogado Heberto Federman Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.503, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 931.840 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Heberto Federman Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró inadmisible la demanda patrimonial interpuesta.
El 19 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Heberto Federman Ferrer, antes identificado, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 4 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida.
Por auto de esta misma fecha, se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, lapso éste que feneció en fecha 17 de marzo de 2009, por lo cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 26 de marzo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 1º de abril de 2009, exclusive, hasta el 16 de abril de 2009, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 1º de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 2, 13, 15 y 16 de abril de 2009 […]”.
El 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 281 de fecha 10 de marzo de 2009, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar de la Cruz Rivas contra el acto de fecha 28 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao.
En fecha 29 de abril de 2009, esta Corte fijó para el día 23 de junio de 2010, a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos la información remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 15 de abril de 2010, el abogado Heberto Federman Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte decisión a la brevedad posible.
En fecha 1º de julio 2010, la abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2010-01596 de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Omar de la Cruz Rivas y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, remitieran a esta Corte: i) Copia certificada de algún documento que compruebe el fallecimiento del ciudadano José Matos Quintero y/o documento en el cual el ciudadano José Matos Quintero haya cedido los derechos del contrato de arrendamiento o derechos litigiosos del caso al ciudadano Omar de la Cruz Rivas, ii) La transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2004 entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Heberto Federman Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, solicitó se practicara la notificación a la Alcaldía de Chacao.
El 24 de enero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de la decisión dictada por esta Corte el 4 de noviembre de 2010.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2011-000217 y CSCA-2011-000218, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios de notificación Nros CSCA-2011-000217 y CSCA-2011-000218, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia que visto como se encontraban las partes notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, y vencido el lapso establecido en el citado auto, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de julio de 2004, el abogado Heberto Federman Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, antes identificado, interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] consta de contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre la empresa MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A (Mesuca) y [su] poderdante [que] éste tomó en arrendamiento un lote de terreno destinado directamente al servicio de estacionamiento vehicular del Mercado Público de Chacao […]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] consta de decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (anteriormente denominado Juzgado Décimo de Parroquia), que agrego en copia fotostática marcada ‘C’; que en fecha 22 de enero de 1999, fue declarada SIN LUGAR en todas sus partes una aventurada acción deducida por el Municipio Chacao del Estado Miranda en contra de [su] patrocinado por Resolución de Contrato de arrendamiento, en la cual al confirmar la cualidad activa de la demandante, se dispuso judicialmente que el nuevo arrendador del ciudadano Omar de la Cruz Rivas era el Municipio Chacao, en vez de MESUCA”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “[…] según auto de fecha 25 de febrero de 1999, dicho Juzgado acordó levantar la ilegal medida de Secuestro que fuere acordada en favor del Municipio actor, y en tal sentido ordenó volver a poner a [su] poderdante en posesión del lote de terreno y permitirle la explotación económica que legalmente venía ejerciendo bajo la fórmula de contrato de arrendamiento, antes de ser objeto de la antedicha cautela judicial […]”.
Que “[…] la medida de secuestro en modo alguno autorizaba al Municipio a tomar posesión ni mucho menos explotar económicamente el servicio de aparcamiento, al punto tal que el Tribunal que dictó la providencia cautelar había designado a sendos Depositarios Judiciales […] siendo que en fecha 11 de junio de 1997, los ciudadanos designados por el Tribunal en cuestión como depositario y perito, respectivamente, renunciaron a tal misión, y que en sustitución de dicho depositario fue designado el ciudadano VINCENZO CIONE RUOCCO, en representación de la empresa ‘La Consolidada C.A.,’ quien NUNCA llegó a tomar en depósito ni el inmueble ni el Estacionamiento; ello por cuanto fue la Municipalidad de Chacao quien comenzó en forma arbitraria, y de Mala fe, a administrar dicho Inmueble-Local”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Que “[…] cabe mencionar la FORMAL OPOSICIÓN que, en su nombre, [formuló] oportunamente contra la medida de Secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia, aduciendo además EL HECHO LITIGIOSO de que se le estaba causando un perjuicio económico que le privaba de su legítimo ingreso y sustento familiar” (Mayúsculas del original).
Que “[…] SE DEJÓ PLENA PRUEBA DE QUE EL MUNICIPIO EJECUTANTE, desatendiendo en forma manifiesta el expreso límite de la medida cautelar que le fuera acordada, ABRIÓ EL ESTACIONAMIENTO Y PERCIBIÓ LOS PROVENTOS derivados de la explotación de dicha actividad económica” (Mayúsculas y subrayado del original).
Puntualizó que “[…] del Acta de Ejecución de la medida de reposesión a [su] favor [...], se deja constancia de que el lote de terreno que le fuera arrendado a [su] mandante estaba siendo detentado para el momento de la reposesión de [su] mandante, por la ciudadana MARTHA FIGUEROA BELLO, quien adujo que TRABAJABA PARA LA ALCALDÍA DE CHACAO, y que además se presentaron en el acto abogadas adscritas a la Sindicatura Municipal de Chacao, a quienes también se les notificó de la misión del Funcionario Ejecutor de Medidas”. (Mayúsculas del original).
Precisó que “ […] tanto de la primera Inspección Judicial […] promovida en juicio como del Acta de Ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado arriba identificado, se comprueba que el Municipio Chacao VIOLENTANDO LOS TÉRMINOS DE LA PROPIA PROTECCION CAUTELAR QUE LE FUERA ACORDADA, y por ende obrando de mala fe y en franco Abuso de Derecho, recibió el importe de la prestación del servicio de estacionamiento y que en modo alguno estaba habilitado para APODERARSE ILEGALMENTE DE DICHAS SUMAS, pues, antes por el contrario, en todo caso, tales proventos debían ser enterados a la depositaria judicial, o en su defecto al administrador o figura ad hoc designada por el Juez que conoció originalmente de la presente causa”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] el Municipio Chacao valiéndose de una medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado por [su] mandante, pasó por encima de las expresas determinaciones del Tribunal que la decretó, y faltando al respeto de las normas elementales que disciplinan la cautela, ABRIÓ EL ESTABLECIMIENTO, PRESTÓ EL SERVICIO DE APARCAMIENTO Y PERCIBIÓ LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PERCEPCIÓN DEL PRECIO DE DICHO SERVICIO, Y NO DEVOLVIÓ A [su] MANDANTE TALES SUMAS QUE [su] PODERDANTE HUBIERE PERCIBIDO DE NO MEDIAR LA CAUTELA JUDICAL, QUE OBVIAMENTE NUNCA HA DEBIDO DICTARSE TAL COMO LO COMPRUEBA EL HECHO DE HABERSE DECLARADO FINALMENTE SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO dentro de cuyo contexto fuere dictada la medida cautelar de Secuestro del inmueble.” (Mayúsculas del original).
Precisó que “[…] la demandada actuó en franco abuso de derecho, excediéndose en detrimento de [su] poderdante de los expresos límites y la propia inteligencia de la providencia cautelar del secuestro, entendiéndola más bien como UN DESALOJO ANTICIPADO o lo que es igual como una medida ejecutiva en vez de preventiva, y peor aún sin restablecer a [su] poderdante al finalizar el proceso los proventos que [su] mandante hubiere percibido de no haber mediado tal abuso de derecho” (Mayúsculas y subrayado del original).
Esgrimió que “Conforme consta en el expediente Nro. 2184 de la numeración llevada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el cual se sustanció la causa seguida por el Municipio Chacao en contra de [su] mandante, fue solicitada la ejecución del fallo en lo atinente a la condena al Municipio a la devolución de lo generado por la prestación del servicio de estacionamiento durante el lapso en que el Municipio operó directamente el inmueble”.
Que “El dictamen pericial arrojó una suma principal bajo determinación presuntiva, a la que una vez aplicada la corrección económica de ley, ascendió a Ciento Diez Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 110.146.600,00), a la que se arribó bajo la metodología en él señalada, por lo que acompaño dicho dictamen pericial marcado ‘M’, como prueba JUDICIAL, y NO CUESTIONADA NI OBJETADA por la representación judicial del Municipio respecto al monto que determina la cantidad sujeta a repetición, por enriquecimiento sin causa, que debe el Municipio a [su] patrocinado” (Mayúsculas del original).
Insistió que “[…] dicho Juzgado habiendo transitado la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y habiendo causado a [su] mandante los costos necesarios para la evacuación de dicha experticia, fuere consideraba inadmisible en la definitiva, ordenando a [su] patrocinado acudir a la vía ordinaria y mediante proceso distinto para su reclamo; lo cual necesariamente tenemos ahora que agotar como en efecto mediante la presente Acción lo hacemos, no sin antes haber agotado e intentado infructuosamente el Antejuicio Administrativo ante la Municipalidad de Chacao.”
Finalmente solicitó que “[…] se CONDENE al Municipio Chacao del Estado Miranda a pagar las siguientes cantidades por él percibidas durante el lapso que en forma abusiva prestó directamente el servicio de aparcamiento vehicular del cual privó a [su] poderdante:
A) La suma de Bs. 29.721.666,60; derivada de los ingresos por concepto de servicio de aparcamiento vehicular a vehículos livianos.
B) La suma de Bs. 2.600.000,00 por concepto de servicios de estacionamiento bajo tarifa fraccionada a vehículos livianos.
C) La suma de Bs. 29.541.666,00 por concepto de Ingresos obtenidos por servicios de estacionamiento a vehículos livianos bajo la modalidad de puestos fijos.
D) La suma de Bs. 19.518.333,00; derivados de los ingresos obtenidos por el servicio de Estacionamiento a vehículos pesados.
E) La suma de Bs. 8.365.000,00; por concepto de Ingresos obtenidos derivados de tarifa fraccionada aplicada a vehículos pesados.
F) La suma de Bs. 8.320.000,00 por concepto de ingresos percibidos derivados de servicio de estacionamiento bajo la modalidad ‘Puesto fijo’ a vehículos pesados.
G) La suma de Bs. 2.079.999; por concepto de ingresos obtenidos por el Municipio por alquiler de mobiliario perteneciente a [su] mandante ubicado en el área del estacionamiento.
Todo lo cual asciende a la cantidad de Cien Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs 100.146.600,00)”.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia se condene al Municipio demandado a pagar las cantidades precedentemente señaladas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACION ACTIVA DEL CIUDADANO OMAR DE LA CRUZ RIVAS PARA ACTUAR DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, POR TRATARSE DE UNA SITUACIÓN DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada.
Ante tal deber constitucional este juzgador se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda y analizar los términos en los que fue planteado, en razón de ello tenemos: El ciudadano HEBERTO FEDERMAN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 931.840 impetra demanda por acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa, contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
[…Omissis…]
De la síntesis libelar extrae este sentenciador que el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, en su condición de arrendatario de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA), hoy sustituida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda procedió a demandar al referido Municipio por Acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa.
En razón de ello este juzgador debe hacer las precisiones que siguen: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘legitimidad’; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de ‘competencia’. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo expuesto y en lo que respecta a la demanda que nos ocupa evidencia este sentenciador, que en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que de una breve lectura del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, quien funge como arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 66.434, el cual por circunstancias que desconoce este Juzgador por no constar en las actas procesales del expediente el hoy accionante se convirtió en co-arrendatario del inmueble, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1.999, que declaró sin lugar la demanda intentada por el Municipio Autónomo de Chacao, contra el hoy accionante y el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, ( ver folios 23 al 33), no evidenciándose en las actas procesales del expediente documento con fecha posterior al 22 de enero de 1.999, en la cual el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, haya cedido los derechos del aludido contrato de arrendamiento al hoy accionante, ni mucho menos cesión de los derechos litigiosos del caso bajo estudio, para que el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS pudiera actuar en su condición de legitimado activo sin la necesidad de intervención del ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO. Así se declara.
Es por ello, y en atención a los motivos antes expuestos, que si el accionante en acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa, interpone su pretensión en nombre de uno solo de los co-arrendatarios del bien inmueble en su condición de legitimado activo se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto no se interpuso en forma conjunta con la globalidad de co-arrendatarios del inmueble, lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la Ley en la relación jurídica material que se pretende indemnizar. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se le hace forzoso declarar INADMISIBLE por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal que contraviene los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica, presunción de cosa juzgada y conllevaría inexorablemente en indefensión contra los sujetos que debieron conformar el litis consorcio necesario y no demandaron en su condición de co-arrendatarios, por no haberse compuesto en forma debida los sujetos de la litis procesal en la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la presente acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa.
Por último dada la naturaleza en la presente decisión resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, referido a la infracción del artículo 103 de la abrogada Ley Orgánica de Régimen Municipal así como los debates de fondo esgrimidos en la contestación de la demanda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal que contraviene los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica, presunción de cosa juzgada y conllevaría inexorablemente en indefensión contra los sujetos que debieron conformar el litis consorcio necesario y no demandaron en su condición de co-arrendatarios, por no haberse compuesto en forma debida los sujetos de la litis procesal en la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.” (Negrillas y subrayado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Heberto Federman Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el Juez a quo “[…] silenció de manera antijurídica y faltando al deber de exhaustividad los otros elementos probatorios que rielan en autos, y peor aún, los HECHOS RELEVADOS DE PRUEBA POR NO ESTAR CONTROVERTIDOS que nacen a partir de los términos de la contestación al fondo de la demanda agotada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.” (Mayúsculas del original).
Que “[…] el Municipio NUNCA CUESTIONÓ en el proceso ni la cualidad de arrendatario único de [su] mandante, ni solicitó el llamado a presentarse en juicio del ciudadano JOSE MATOS QUINTERO, y ello, por estar relevado de la diatriba y contención procesal, ha debido ser ponderado por el operador de justicia autor del fallo apelado, cuestión que fue omitida lamentablemente y en forma determinante para el dictado del fallo que aquí [apelan]”. (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el proceso quedó trabado tras la contestación al fondo por parte del Municipio Chacao SIN QUE ESTE DESCONOCIERA ni la actualidad, ni el interés procesal de [su] mandante para proponer y sostener en forma personal y exclusiva la demanda y que además la demandada no consideró ni remotamente necesario el llamado a juicio del ciudadano JOSE MATOS QUINTERO, es evidente que por elementales razones de seguridad jurídica no podía la decisión apelada ‘deducir’ o inferir un litisconsorcio necesario o facultativo, según el caso, si tal circunstancia no era específicamente alegada por la Municipalidad demandada (Art. 16 C.P.C)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el Municipio jamás cuestionó la actualidad, para el momento de la interposición de la demanda, la cualidad ni del interés de [su] patrocinado para intentar y sostener la presente Acción, y ello por cuanto sus autoridades competentes tenían el pleno conocimiento que el ciudadano JOSE MATOS QUINTERO había fallecido mucho antes de la solicitud de desalojo del inmueble, razón por la cual jamás cuestionó que el único arrendatario sobreviviente era [su] mandante, y siendo el caso que el contrato sobre el estacionamiento del mercado de Chacao era celebrado intuito personae, correspondía en forma única a [su] mandante sostener los gastos de mantenimiento del estacionamiento en cuestión y percibir los ingresos que la actividad económica del estacionamiento generase.” (Resaltado del original).
Precisó que “[…] el ciudadano Juez de Instancia, arrogándose facultades que no tiene, y en todo caso, sin haber mediado un mecanismo oficioso de incorporación de prueba que al menos CONFRONTASE AL MUNICIPIO CHACAO con la circunstancia de por qué no había solicitado la presencia en juicio del original co- arrendatario JOSE MATOS QUINTERO, simplemente concluyó, sin elemento justificante alguno, que la demanda era inadmisible sobre la base de que la relación procesal fue trabada en forma irregular inficionando así el fallo apelado de incongruencia, falsa aplicación del derecho y errada apreciación de los hechos.” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] existiendo un contrato de sociedad entre JOSÉ MATOS QUINTERO Y OMAR DE LA CRUZ RIVAS, era aplicable AL MENOS lo previsto en los artículos 1666 y 1673, ordinal 3 del Código Civil de Venezuela, cuestión que lamentablemente no analizó el fallo apelado. (Negrillas y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] para concluir la INCAPACIDAD PROCESAL de OMAR DE LA CRUZ RIVAS para actuar judicialmente en forma separada como co- arrendatario, al menos debió haber examinado las normas del Código Civil que disciplinan la materia y es precisamente esa omisión grave y determinante para el dispositivo del fallo, la que originó la decisión que aquí apela[n], pues si se hubiera limitado el ciudadano Juez de Instancia a valorar que si el Municipio Chacao jamás cuestionó el carácter de AL MENOS CO-ARRENDATARIO de OMAR RIVAS, entonces O EXISTÍA UNA COMUNIDAD entre él y José Matos, o existía una sociedad, cuando menos de hecho, en los términos del artículo 1649 del Código Civil de Venezuela, dado que el objeto del arrendamiento era la explotación económica y acondicionamiento del lote de terreno”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, ratificó “[…] los argumentos de cierre del debate judicial presentados por [esa] representación en el acto de informes celebrado en Instancia, así como las ulteriores Observaciones presentadas por esta representación a los Informes agotados en Instancia por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Finalmente solicitó que “[…] se sirvan declarar CON LUGAR en todas sus partes la presente apelación y por efecto a ello REVOQUE la decisión de primera instancia y conociendo en segundo grado de jurisdicción declare CON LUGAR en todas sus partes la demanda, y condene al Municipio Chacao al pago de la suma demandada en el escrito liberar”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2009, la abogada Samantha Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[…] mal puede la parte recurrente esgrimir que el sentenciador, en el ejercicio inefable de su labor como administrador de justicia, incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, cuando del documento fundamental consignado por ella, y sobre la cual basa su pretensión, se desprende que, quien funge como arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, el cual por circunstancias desconocidas por el Juzgador A quo, ya no consta en las actas procesales su comparecencia en juicio, es arrendatario del lote de terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento del Mercado de Chacao, siendo entonces, que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1.999, que declaró sin lugar la demanda intentada por el Municipio Autónomo de Chacao, contra el hoy accionante y el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, el primero se convirtió en co-arrendatario del inmueble”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Que “[…] no consta tampoco en autos, un documento con fecha posterior al 22 de enero de 1.999, en la cual el ciudadano JOSE MATOS QUINTERO, haya cedido los derechos del aludido contrato de arrendamiento al hoy accionante, ni mucho menos cesión de los derechos litigiosos del caso bajo estudio, para que el ciudadano Omar de la Cruz Rivas pudiera actuar en su condición de legitimado activo sin la necesidad de intervención del ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO”. (Subrayado y mayúsculas del Original).
Que “[…] el Juez a quo, en atención a los presupuestos procesales, cuyo carácter es de orden público, y en consideración a los documentos consignados por la recurrente, que hoy aduce vicios cuya determinación no logra alcanzar, estableció que si bien, el ciudadano Omar de la Cruz, pudiera tener condición de co-arrendatario del referido lote de terreno, es ese mismo carácter el que determina la necesidad y obligatoriedad de acudir a juicio de manera conjunta con el ciudadano José Matos Quintero, a interponer la acción que hoy nos trae a esta instancia”.
Solicitó que “[…] sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada por el juez a quo, toda vez que, de conformidad con los documentos consignados por la parte recurrente, y de acuerdo a sus alegaciones, no logró determinarse legitimación de la misma para interponer la acción de indemnización de daños contra el Municipio Chacao, siendo entonces improcedente argumentar inclusive, que esta representación no adujo tal falta de cualidad, cuando se trata de un presupuesto procesal cuyo carácter es de orden público, y su observancia es obligatoria para el sentenciador, quien ante su inexistencia puede negarse a decidir el fondo de la controversia.”
Que “[…] en virtud de lo anterior, [pueden] afirmar que el pretender que el juez a quo hubiese solicitado, a través de un auto para mejor proveer, el documento fundamental en el cual encuentra cimientos la pretensión de la parte actora, y que permitiría en tal caso, determinar la legitimación de la misma para actuar en juicio, carece de todo asidero jurídico, pues desnaturalizaría dicha figura, e implicaría la sustitución del juez en la parte cuyas alegaciones hacen pretender tener un derecho sobre otra”.
Consideró esa representación judicial que “[…] la sentencia dictada por el juez de la causa se encuentra perfectamente ajustada, tanto a los hechos como al derecho, y no adolece, en lo absoluto, de los vicios de incongruencia, falsa interpretación de los hechos, falta de aplicación del derecho y silencio de pruebas, como mal pretende hacer ver la recurrente”.
Manifestó que “[…] en cuanto al vicio de silencio de pruebas, definido conceptualmente en líneas anteriores, que no se observa en lo absoluto, dentro del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente referencia exacta de la prueba cuyo análisis y valoración omitió el Juez a quo al momento de sentenciar, careciendo de base jurídica y fáctica el argumento esgrimido por la parte recurrente”.
Que “[…] la parte recurrente, pretende hacer valer en esta instancia una serie de elementos probatorios, que a juicio de [esa] representación judicial son totalmente extemporáneos, ya que al verificar la etapa dentro de la cual [se] encuentra la presente causa, puede efectivamente establecerse, que no es precisamente la oportunidad para promover pruebas, sino para fundamentar la apelación interpuesta por el recurrente”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] sea declarada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, toda vez que dicha promoción es extemporánea, en razón de no encontrarnos en la oportunidad procesal prevista por ley para la consignación en autos de elementos probatorios […]”.
Que “[…] en el caso que nos ocupa, si [se] analiza[n] las probanzas traídas a autos por la parte recurrente, logra evidenciarse claramente la impertinencia e incongruencia de las mismas, toda vez que en lo absoluto guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de la supuesta ‘acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa’ propuesto contra [su] representado. En efecto, en nada contribuye a demostrar el daño alegado, una comunicación suscrita por el entonces Síndico Procurador Municipal de Chacao manifestando la voluntad de no prorrogar un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en el Municipio Chacao, toda vez que de ella no se desprende la veracidad de las afirmaciones hechas por la recurrente, enriquecimiento sin causa por parte del Municipio Chacao y el daño generado en el patrimonio del demandante, respecto a los ingresos generados por el estacionamiento del Mercado de Chacao”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] es sin duda impertinente la promoción de una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República por parte del recurrente contra el entonces Síndico, Juan Carlos Caldera, toda vez que la misma no guarda tampoco relación con los hechos controvertidos en el juicio que hoy nos trae a esta instancia, ni mucho menos logra evidenciar la veracidad de la afirmación del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, en cuanto a que producto de la ilegal administración por parte del Municipio Chacao del estacionamiento del Mercado de Chacao, se originó un enriquecimiento sin causa a favor de éste y un daño patrimonial en detrimento de la parte recurrente”.
Que “[…] en cuanto a la transacción judicial celebrada entre el Municipio Chacao y el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, en la que consta la indemnización del mismo por la entrega anticipada del estacionamiento del Mercado de Chacao, considera [esa] representación Judicial que la misma igualmente impertinente e inconducente, toda vez que se refiere sólo a un acto de autocomposición procesal, que en nada logra evidenciar la veracidad de la afirmación del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, de acuerdo a la cual, producto de la ilegal administración por parte del Municipio Chacao del estacionamiento del Mercado de Chacao, se originó un enriquecimiento sin causa a favor de éste y un daño patrimonial en detrimento de la parte recurrente, siendo ésta la verdadera razón que motiva el presente juicio. Además, mal puede pretender el recurrente extender los efectos de dicha transacción, cuando no existe en lo absoluto identidad de objeto, entre la resolución del contrato de arrendamiento y la acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa propuesta por el demandante contra el Municipio Chacao […]”.
Manifestó que “No puede concluir esta representación judicial, las apreciaciones sobre las pruebas promovidas por la recurrente, sin establecer igualmente la ilegalidad que envuelve las mismas, toda vez que han sido traídas a los autos, en copias fotostáticas simples, contraviniendo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de acuerdo al cual, las pruebas aportadas a los autos por el accionante, marcadas con los números 1, 2, 3 y 4 debieron haber sido traídas en original o en copia debidamente certificada por la autoridad competente; motivo por el cual [esa] representación judicial impugna las copias fotostáticas antes señaladas”.
Que “[…] visto las consideraciones ampliamente expuestas con antelación, considera esta representación que la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, se encuentra perfectamente ajustada tanto a los hechos constantes en el expediente de la causa, como a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, razón por la cual, carece de todo asidero jurídico los vicios de incongruencia, falsa interpretación de los hechos, falta de aplicación de la norma y silencio de prueba argumentados por la recurrente, cuando la determinación de la inadmisibilidad de la demanda presentada en razón de la errónea constitución de la relación jurídico procesal al tratarse de un litis consorcio necesario, se fundamenta tanto en las alegaciones como en las probanzas aportadas por el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, quien no aportó a los autos elementos suficientes para demostrar su cualidad de actor, y abrogándose una legitimación que no le corresponde solamente a él, demandó al Municipio Chacao por una acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa, aunado al hecho de que las pruebas promovidas en esta instancia para intentar enmendar su falta procesal, son ilegales, inconducentes e impertinentes, pues por un lado no puede pretenderse consignar en esta segunda instancia los documentos fundamentales de la pretensión referida, so pena de inadmisibilidad, y por el otro, traer documentos que ninguna manera guardan relación con la situación controvertida en juicio, lo que pretenden es soslayar groseramente el principio de probidad y lealtad procesal, al intentar desviar la atención del juzgador a aspectos no relacionados con la causa cuyo debate se desarrolla”. (Resaltado del Original).
Que “[…] se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, decretó a favor del Municipio Chacao una medida de secuestro sobre el ‘Estacionamiento Mercado de Chacao’, tal medida, fue legítimamente acordada y ejecutada, simplemente en uso de las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales”.
Indicó que “[…] resulta claro que la ejecución de la medida de secuestro legítimamente decretada NO PUEDE causar una reclamación por ‘daños y perjuicios’ siendo que es una figura jurídica prevista en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar las resultas del juicio al demandante, en el caso de que éste resulte ganancioso, y cuya única oportunidad para impugnarla o manifestar inconformidad con la misma, es dentro de la incidencia cautelar”. (Resaltado del original).
Adujo que “[…] no puede el Municipio Chacao asumir la carga de subsanar la negligencia del apoderado judicial del solicitante al momento en que fue decretada la medida cautelar, el supuesto perjuicio experimentado por el demandante, durante la vigencia de la medida de secuestro decretada el 14 de mayo de 1997 por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es únicamente producto de su actuación procesal, y ello se patentiza nuevamente en el hecho de que aún cuando, la sentencia definitiva no hizo mención alguna a la medida de secuestro vigente para ese momento, no se produjo ningún tipo de actuación tendente a obtener un pronunciamiento en ese sentido, fue sólo después de transcurridos aproximadamente tres años y medio de haber sido dictada la referida decisión, cuando ocurrió ante el mismo Tribunal, solicitando de forma completamente inapropiada y extemporánea el reconocimiento de los supuestos daños producidos durante la vigencia de la medida de secuestro tantas veces mencionadas, tiempo en el cual, vale ratificar, el Municipio no estuvo en posesión del inmueble objeto de dicha medida, concluyendo el referido Juzgado que tal solicitud era improcedente, por cuanto ya el juicio había concluido y la decisión dictada en fecha 22 de enero de 1999 quedó definitivamente firme”.
Precisó que “[…] sorprende a [esa] representación municipal, tal alegato esgrimido por el actor, cuando el 11 de junio de 1997, es decir, el mismo día en que fue designado el ciudadano VINCENZO CIONE RUOCCO como depositario judicial, se ejecutó la medida de secuestro por parte de la Oficina Segunda Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas del Área Metropolitana de Caracas, tomando de esa manera y en esa misma fecha el ciudadano designado, la posesión del bien objeto de la medida, tal y como se desprende de los documentos consignados por la parte actora”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] resulta evidente la falsedad de las afirmaciones esgrimidas por el accionante, toda vez que no sólo el ciudadano Vincenzo Cione Ruocco aceptó la designación de depositario y prestó el juramento de ley, sino que además de eso, en la misma fecha en la cual aceptó la encomienda judicial, el ciudadano antes nombrado tomó efectivamente posesión del bien, y todo ello se hizo, en presencia del ciudadano Manaure Hosain García Matos, quien es pariente del ciudadano José Matos”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] imprescindible destacar, que de la Inspección anexada por el demandante a su escrito libelar, tampoco se evidencia que el Municipio Chacao haya recibido beneficio económico alguno derivado de una supuesta explotación de la actividad económica de estacionamiento público. En efecto, de una lectura detenida del acta correspondiente a la Inspección, es evidente que de la misma no es posible determinar que efectivamente se produjo una actividad por parte del Municipio Chacao que generara ingresos al mismo, ya que no se observa del contenido de la misma, que el Juez que practicó la inspección haya tenido a la vista los libros de comercio del establecimiento, así como tampoco ningún tipo de control de ingresos, que probara, además, que los mismos de haber existido hayan ingresado al fisco municipal”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitaron que se “[…] declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el demandante, en razón de haberse constituido defectuosamente la relación jurídico procesal, pues al tratarse de un litis consorcio necesario, el accionante debió acudir a sede jurisdiccional en compañía del ciudadano José Matos Quintero y no de manera exclusiva, tal y como lo hiciere”.
Que “[…] En caso de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre a conocer el fondo del presente caso, solicita[n] que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, en contra del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que “[…] Por último, solicita[n] que la parte accionante, sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en copia simple, el instrumento poder otorgado por el ciudadano Omar de la Cruz Rivas al abogado Heberto Federman Ferrer (Folio 17 al 19 de la pieza I del expediente judicial), para que “represente y sostenga [sus] derechos e intereses en todo lo relacionado con el establecimiento comercial denominado ‘ESTACIONAMIENTO MERCADO LIBRE DE CHACAO’ sobre el cual [tiene] legitimo derecho por ser arrendatario del mismo”, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el No. 56, Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados ante esa Notaría.
Igualmente consignó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de Contrato de arrendamiento Nº 79/121 de fecha 1º de agosto de 1981, suscrito entre la empresa MESUCA C.A. y José Matos Quintero (Folios 20 al 22 de la pieza I del expediente judicial).
2.- Copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el Municipio Autónomo de Chacao. (Folios 23 al 32 de la pieza I del expediente judicial).
3.- Copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida al Municipio Chacao de la sentencia dictada por Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (Folios 35 al 37 de la pieza I del expediente judicial).
4.- Copia certificada del auto de ejecución de fecha 5 de marzo de 1999, mediante la cual se colocó en posesión del estacionamiento del Mercado de Chacao a los ciudadanos Omar de la Cruz Rivas y José Matos Quintero. (Folios 41 al 42 de la pieza I del expediente judicial).
5.- Copia certificada de escrito presentado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2002, mediante el cual Heberto Federman Ferrer apoderado judicial de la parte demandada solicitó al referido Juzgado la designación de los peritos o expertos para determinar las cantidades que presuntamente la Municipalidad percibió durante su permanencia en el estacionamiento del Mercado de Chacao. (Folios 47 al 51 de la pieza I del expediente judicial).
6.- Copia certificada del decreto de medida de secuestro sobre el inmueble “Estacionamiento del Mercado de Chacao”, dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de mayo de 1997. (Folios 81 al 85 de la pieza I del expediente judicial).
7.- Copia certificada de inspección judicial al inmueble “Estacionamiento del Mercado de Chacao” realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 1997. (Folios 88 al 91 de la pieza I del expediente judicial).
8.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la incidencia opuesta por los ciudadanos Omar de la Cruz Rivas y José Matos Quintero, en su condición de demandados en ese procedimiento. (Folios 75 al 80 de la pieza I del expediente judicial).
9.- Copia simple de reclamo efectuado por el ciudadano Omar de la Cruz Rivas ante el Consejo Municipal de Chacao, en fecha marzo de 2004. (Folios 95 al 103 de la pieza I del expediente judicial).
10.-Comunicación Nº 0002058 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Chacao y dirigida al ciudadano Omar de la Cruz Rivas. (Folio 104 de la pieza I del expediente judicial).
11.- Copia certificada de la experticia practicada por los ciudadanos Eddy José Lara González, Lic. Isabel Monedero Navarro y Rafael Humberto Concha Camacho, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Juzgado Décimo noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 62 al 74 de la pieza I del expediente judicial).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en ocasión a la acción de reclamo de daños por responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa, y a tal efecto se observa:
Punto previo
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Heberto Federman Ferrer, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, parte querellante en el presente proceso, esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar inadmisible la demanda bajo el argumento de un “litisconsorcio necesario” incurrió en falsa aplicación del derecho y en violación a los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que el Municipio demandado “jamás cuestionó la actualidad, para el momento de la interposición de la demanda, la cualidad ni el interés de [su] patrocinado para intentar y sostener la presente Acción”.
Asimismo, sostuvo dicha representación judicial que el “[…] proceso quedó trabado tras la contestación al fondo por parte del Municipio Chacao SIN QUE ÉSTE DESCONOCIERA ni la actualidad, ni el interés procesal de [su] mandante para proponer y sostener en forma personal y exclusiva la demanda y que además la demandada no consideró ni remotamente necesario el llamado a juicio del ciudadano JOSE [sic] MATOS QUINTERO, es evidente que por elementales razones de seguridad jurídica no podía la decisión apelada ‘deducir’ o inferir un litisconsorcio necesario o facultativo, según el caso, si tal circunstancia no era específicamente alegada por la Municipalidad demandada (Art. 16 C.P.C.).” (Mayúsculas y resaltado del escrito original).
De allí que, esta Alzada considera oportuno efectuar algunas precisiones en cuanto a los elementos de la acción y la constitución de la relación jurídica procesal, y en tal sentido, es menester señalar lo siguiente:
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 560 de fecha 9 abril de 2002, caso: Banco Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, Nº 1974 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Luis García Gamez y otros y Nº 00279 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Corporación Venezolana de Guayana (CVG)).
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Ahora bien, respecto a la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado mediante sentencia Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2008 (Caso: Rubén Carrillo Romero y otros), lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
[…omissis…]
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción’ (op.cit.).” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se advierte que la cualidad se materializa como la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Así pues, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa e incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe señalar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa al inicio del proceso, la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Así las cosas, debe esta Corte hacer énfasis tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2011-0117 de fecha 7de febrero de 2011, (caso: Laboratorios Wyeth, S.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia)- respecto a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.
La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.
El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente: “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras (sic) veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia...” (Vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
De la legitimidad de los co-arrendatarios.
Ahora bien, dada la naturaleza del presente juicio, en la cual el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, en su condición de co-arrendatario, demandó a la Alcaldía del Municipio Chacao, a fin de que ésta le pagara determinadas cantidades de dinero en razón de un presunto enriquecimiento sin causa, es necesario verificar si la legitimación a la causa recaía exclusivamente sobre el aludido ciudadano, para lo cual se observa lo siguiente:
Tal como se indicó, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siendo así, cuando la jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, la legitimación recaerá sobre varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, supuesto en el cual nos encontraremos en presencia de lo que se conoce como litis consorcio.
En este sentido, si bien, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, en atención al principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Respecto a la constitución necesaria de esta figura procesal, ya la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, dejó establecido lo siguiente:
“A este respecto la doctrina española (Dávila Millán, María Encarnación, ‘Litisconsorcio Necesario – Concepto y Tratamiento Procesal, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado.
‘ ... El hecho que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’. (...).
Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario debe buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencia contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no del litis-consorcio cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitado por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada como cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios (...)
La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ‘la figura de litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’”. (Tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXIV, pág. 560-562) (Destacado de esta Corte).
De allí, que la esencia y razón del litis consorcio activo o pasivo reside en evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia “inutiliter data”, esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra o a favor de ellas.
Del análisis expuesto se evidencia que, cuando la integración de una de las partes de la relación jurídica procesal ha sido impuesta por el legislador, estamos en presencia del litis consorcio necesario, que difiere de aquel cuando queda a la discreción del actor demandar o no a varios sujetos o intentar su acción conjuntamente con otra persona, supuesto en el cual nos encontraremos en presencia de lo que se conoce como litis consorcio facultativo.
Ahora bien, a fin de precisar la mencionada figura procesal del litis consorcio, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:
- Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;
- Litisconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;
- Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;
- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y
- Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.
Visto todo lo indicado, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los elementos de la acción procesal antes indicados tiene una gran trascendencia en lo que se refiere al proceso, toda vez que del análisis que haga el Juez de la Causa se podrá determinar la procedencia o no de la acumulación de acciones, o en su caso de la aplicabilidad de la figura del litisconsorcio, en cualquiera de sus formas.
Finalmente, respecto a esta última figura procesal (Litisconsorcio), es menester acotar que la doctrina ha señalado que “Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio”. (Citada por Miguel Ángel Fernández, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau. “Derecho Procesal Práctico”. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.). (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón,) sostuvo lo siguiente:
“[…] Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción […]”.
Conforme a lo expuesto en la citada decisión, conviene significar la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento que imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes, una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer la legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida.
De la legitimidad en el Arrendamiento Inmobiliario.-
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, regula el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Asimismo, es oportuno acotar que en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, también regula el arrendamiento de cosas, siendo que para las situaciones no previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el citado Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en materia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso señalar que el citado Decreto no regula expresamente la legitimidad de las partes en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias derivadas de una relación contractual surgida con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento, sólo contempla en sus disposiciones la comparecencia de aquellos interesados en los procedimientos administrativos contra actos regulatorios de inmuebles en arrendamiento, indicando lo siguiente:
“CAPITULO IV
DE LOS INTERESADOS
Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
El propietario.
El arrendador y el arrendatario.
El subarrendador y el subarrendatario.
El usufructuante y el usufrauctuario.
Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.”
Del aludido texto legal se desprende que se consideraran interesados en los procedimientos administrativos regulatorios de inmuebles otorgados en arrendamientos, al propietario, arrendador y arrendatario, al subarrendador y subarrendatario, al usufructuante y usufrauctuario, así como todos aquellos con un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y que pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Así las cosas, se evidencia que siendo el arrendamiento un acto jurídico bilateral cuyos efectos arropan a todas las partes que lo celebran, los hechos alegados en el procedimiento también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse.
Ello así, a juicio de esta Corte tal consideración resulta extensible en aquellas demandas en las cuales existan varias personas en condición de arrendatarios o arrendadores, tomando en cuenta que los derechos derivados del contrato son personales e intransferibles, en la medida que marca la ley, por lo que el derecho arrendaticio corresponderá exclusivamente a él o los suscriptores del contrato.
De tal manera, esta Corte advierte que si la acción que se demanda es declarada procedente, tal declaratoria y sus consecuencias abrigaran a todos los co-arrendatarios, y si por el contrario, la demanda es improcedente los mismos podrían ser perjudicados legal y económicamente con un fallo contrario por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes, así como demandados, a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos y en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa, si es procedente la pretensión aducida.
En este punto, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1073 de fecha 31 de julio de 2009, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y otros, en la cual estableció lo siguiente:
La denuncia central en la demanda de autos es la relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, quien detenta derecho de propiedad sobre el precitado inmueble en un 75% no fue notificado del procedimiento instaurado en ocasión a presuntas construcciones ilegales desarrolladas en bien de su propiedad, y por tanto no tuvo ni siquiera oportunidad de ser oído y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, con la sola excusa de que era indiferente instaurar un procedimiento en su contra o en cabeza del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, quien detenta titularidad sobre el mismo bien en un 25%, invocándose teorías propias de derecho civil de la responsabilidad solidaria…”:
[…Omissis…]
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial.” (Destacado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia la importancia de la notificación, como garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, a todos aquellos interesados que pudieran resultar afectados en un procedimiento, siendo oportuno destacar que si bien el referido fallo alude a un procedimiento administrativo no menos cierto es que dicha garantía constitucional resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas en función de que las partes puedan tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, razón por la cual el órgano competente deberá convocar a las mismas a participar en el procedimiento que se ventila.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar el fundamento utilizado por el A quo para declarar en el caso de marras la inadmisibilidad por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, en razón de la falta de cualidad del actor (OMAR DE LA CRUZ RIVAS) para intentar la demanda “por no constar de las actas procesales del expediente el hoy accionante se convirtió en co-arrendatario del inmueble”, y en tal sentido, observa:
Del fondo debatido.-
En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Omar De La Cruz Rivas, en su condición de arrendatario de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA), sustituida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a demandar al referido Municipio por los presuntos daños derivados del enriquecimiento sin causa en razón de la utilización del estacionamiento del Mercado de Chacao, cuando existía un contrato de arrendamiento vigente otorgado a favor de su persona y del ciudadano José Matos Quintero, a los fines de la explotación del aludido terreno.
Ello así, se advierte que la parte demandante presentó conjuntamente con su escrito libelar y como fundamento de su acción ante el Juzgado de Primera Instancia, copia simple del contrato de arrendamiento suscito en fecha 1º de agosto de 1981, entre el ciudadano Alberto E. Hernández, en su condición de Presidente encargado de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA) y el ciudadano José Matos Quintero, tal como se desprende de los folios 20 al 22 de la pieza I del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:
“Entre Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. MESUCA, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1.966, bajo el Nº 57-Tomo 43-A, representada debidamente por su Presidente-Encargado ALBERTO E. HERNANDEZ y el Sr: JOSE MATOS QUINTERO portadores de la Cédula de Identidad Nº 967741 y 66434, se ha convenido celebrar el siguiente contrato de arrendamiento, que se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación:
PRIMERA: Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (Mesuca), da en arrendamiento al Sr: JOSE J. MATOS QUINTERO, un área de terreno pavimentado con una superficie aproximada de 3.000,00 M2, dicha área de terreno está ubicada en el Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda y alinderado así: Norte con varias viviendas de propiedad parcelar, Sur con instalaciones del Mercado Libre de Chacao de Propiedad Municipal, Este con calle Cecilio Acosta y Oeste con la calle Sta. Teresa de Jesús.
SEGUNDA: Dicha área será utilizada por el arrendatario para la explotación de negocio de estacionamiento de vehículo diurno y nocturno […].
[…Omissis…]
NOVENA: El presente contrato se considera rigurosamente celebrado Intuito Personas, esto es, en atención a la persona del arrendatario. En consecuencia, no podrá hacer sesión, traspaso, ni subarrendamiento en forma alguna, total o parcialmente so pena de nulidad sin haber obtenido previamente por escrito y en cada caso, autorización de la empresa Arrendadora.” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, es menester acotar que riela a los folios 12 y 13 de la pieza II del expediente judicial, copia simple del Contrato de Sociedad suscrito entre los ciudadanos José Matos Quintero y Omar de la Cruz Rivas de fecha 23 de julio de 1981, mediante el cual convinieron en lo siguiente:
“Entre JOSE MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 66434 y OMAR DE LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 931840, ambos de este domicilio, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente Contrato de Sociedad, regido por las siguientes cláusulas:
[…omissis…]
SEGUNDA: Los prenombrados José Matos Quintero y Omar de La Cruz Rivas, convienen por este documento, continuar compartiendo los gastos que ocasiona o pueda ocasionar la explotación del terreno en cuestión en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) como desde hace años lo vienen haciendo. TERCERA: Igualmente convienen en que los beneficios que produzca la explotación del terreno en cuestión serán compartidos por ellos en razón del cincuenta por ciento (50%), tal como lo han venido realizando desde hace varios años. […] SEXTA: Queda expresamente convenido que cualquier otro beneficio con ocasión de y para la explotación del mencionado terreno, causará también provecho para ambos socios del cincuenta porciento [sic] (50%), ya antes mencionado” (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente se detalla en el expediente la decisión del Juzgado Décimo de Parroquia del Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 1999 (folios 23 al 33 de la pieza I del expediente judicial), la cual con ocasión de la demanda interpuesta por el Municipio Chacao, señaló que:
“[…] declara, SIN LUGAR la presente demanda intentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, representado por su Sindico Procurador Daniel Buvat De La Rosa, y por los Abogados Gustavo Valero Rodríguez, María Beatriz Araujo Salas, Lucía Zumbo Currenti, Milagros Brito Vecchiny, Jocelyn Peña, María Fernanda Quintero, María Antonieta González Mujica, Waleska Di Geronimo, Antonio Alvarado Weffer y Jaksen Silva, en contra de los ciudadanos OMAR DE LA CRUZ RIVAS y JOSÉ MATOS QUINTERO, representados por los Abogado [sic] Heberto Federman Ferrer y Luis Antonio Ortiz Hernández, todos plenamente identificados en los autos.
En consecuencia se declara que el contrato de arrendamiento de autos tiene plena validez, y el cual posee por objeto un bien inmueble constituido por unas instalaciones y bienhechurías que forman parte del complejo publico denominado Mercado de Chacao, y que están destinadas para la explotación del negocio de estacionamiento”.
Finalmente, esta Corte estima conveniente acotar que en fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación, anexo al cual acompañó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de septiembre de 1990, entre los ciudadanos José Matos Quintero y Omar de la Cruz Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº 66.434 y 931.840, respectivamente y el ciudadano Jesús Salvador García, cédula de identidad Nº 3.697.567, en su condición de Gerente General de Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. MESUCA., el cual cursa a los folios 14 al 16 de la pieza II del expediente, y de donde se puede observar lo siguiente:
“Entre MERCADOS PUBLICOS [sic] DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1.966, bajo el Nº 57, Tomo 43-A, representada debidamente por su Gerente General Sr. JESÚS SALVADOR GARCIA y los Sres. JOSE MATOS QUINTERO y OMAR DE LA CRUZ RIVAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.697.567, 66434 y 931.840 respectivamente; se ha convenido celebrar el siguiente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se regirá por las CLÁUSULAS que se expresan a continuación:
PRIMERA: MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), da en ARRENDAMIENTO a los Sres. JOSE MATOS QUINTERO y OMAR DE LA CRUZ RIVAS, un área de terreno pavimentado con una superficie aproximada de 3.000,00 M2 […].
[…Omissis…]
NOVENA: El presente CONTRATO se considera rigurosamente celebrado Intuito Personae, esto es, en atención a la persona del arrendatario u arrendatarios. En consecuencia, no podrá haber sesión, traspaso, ni sub-arrendamiento en forma alguna, total o parcialmente so pena de nulidad sin haber obtenido previamente por escrito y en cada caso, autorización de la Empresa Arrendadora.
DECIMA: El incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de cualquiera de las CLAUSULAS del presente CONTRATO y el retraso de dos mensualidades, dará derecho a la ARRENDADORA a la rescisión del mismo sin que ello acarree ningún tipo de indemnización por ningún respecto.” (Negrillas de esta Corte).
De las citadas documentales se desprende que si bien el contrato de arrendamiento inicial, este es, el suscrito en fecha 1º de agosto de 1981, entre el ciudadano Alberto E. Hernández, en su condición de Presidente encargado de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA) y el ciudadano José Matos Quintero, no menos cierto es que éste último celebró -en fecha 23 de julio de 1981- un Contrato de Sociedad con el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, cuyo objeto principal consistía en compartir los gastos que ocasionara la explotación del terreno otorgado en arrendamiento y en el funciona el estacionamiento del Mercado de Chacao.
Asimismo, se advierte que el mencionado contrato de sociedad quedó resuelto al suscribirse el contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 1990, entre el ciudadano Jesús Salvador García, en su condición de Gerente General de Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. MESUCA., y los ciudadanos José Matos Quintero y Omar de la Cruz Rivas, adquiriendo éstos últimos ciudadanos la condición de arrendatarios y por ende los mismos derecho y obligaciones que derivaban del mencionado título, todo lo cual se evidencia ejercieron en forma conjunta, tal como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 1999, en los cuales ambos actuaron en su condición de co-arrendatarios y demandados.
Así las cosas, es menester reiterar que el arrendamiento es un acto jurídico bilateral cuyos efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse.
De tal manera, y tal como se indicó precedentemente, esta Corte advierte que si la acción de demanda por daños por responsabilidad civil es declarada procedente, quedaría solo uno de los co-arrendatarios favorecido, y si por el contrario, la demanda es improcedente, ambos co-arrendatarios podrían ser perjudicados legal y económicamente con un fallo contrario por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes, así como el demandado, a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos y en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa, si es procedente la pretensión aducida.
En este sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, en la cual indica respecto a la decisión recaída sobre varios sujetos intervienes en una relación jurídica lo siguiente:
“[…] que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Aquí, no hay posibilidad jurídica de dictar sentencia por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas, particularmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo NECESARIO”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, se desprende que nuestra Máxima Instancia, en sus diferentes Salas, se ha pronunciado respecto al litisconsorcio, y las consecuencias de su incorrecta integración, señalado lo siguiente:
“[…] En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del Estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, ‘debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.’
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Gladys Torres de Escobar contra Romelia Torres y Otros). (Énfasis de esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 24 de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“[...] El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias […] De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la doctrina y las jurisprudencias transcritas, se advierte la relevancia que trae consigo la presencia en juicio de todos aquellos que ostenta la condición de legitimados activos o pasivos frente a la relación material o interés jurídico controvertido, toda vez que además de garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos de todos los sujetos, se evita que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro del ordenamiento jurídico.
En el caso bajo examen, se observa que el A quo declaró inadmisible la presente demanda “por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto no se interpuso en forma conjunta con la globalidad de co-arrendatarios del inmueble, lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis”.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar cómo fue referido ut supra un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para uso comercial, celebrado entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y el ciudadano José Matos Quintero, quienes para los efectos se denominaron “EL ARRENDATARIO” y por la otra parte, Mercados Públicos del Distrito Sucre, MESUCA (hoy sustituido en la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao), el cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, y visto que el contrato de arrendamiento es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes contratantes, y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, se desprende que el ciudadano Omar de la Cruz Rivas ha debido integrar el contradictorio ejerciendo la demanda por daños patrimoniales presuntamente ocasionados de la responsabilidad civil derivada de enriquecimiento sin causa de la Alcaldía del Municipio Chacao conjuntamente con su co-arrendatario, pues ambos son los LEGITIMADOS ACTIVOS por ser intervinientes directos en la relación contractual que sirve de fundamento a la presente acción, tal como lo estableció la sentencia apelada, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, el ciudadano Omar de la Cruz Rivas carecía por si solo de cualidad para intentar la presente acción, ya que el ciudadano José Matos Quintero, como co-arrendatario, no podía quedar excluido al resultar evidente su interés e indiscutible derecho en el contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada, siendo forzoso su comparecencia para integrar debidamente el contradictorio pues tal como se indicó en el análisis de autos la cualidad activa no reside plenamente en cada uno de los demandantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados.
De modo que, al no haberse incoado la demanda por la totalidad de los sujetos intervienes en la relación jurídica procesal, esto es, los ciudadanos Omar de la Cruz Rivas y José Matos Quintero, en su condición de arrendatarios en el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, MESUCA (hoy sustituida por la Alcaldía del Municipio Chacao), se incumplió con uno de los presupuesto procesales de la acción, lo cual al ser de orden público procesal debía ser analizado por el Juez de la causa aún cuando no hubiera sido planteado por la parte demandada, impidiendo con ello cualquier pronunciamiento sobre el fondo debatido.
Por las razones que preceden, esta Corte no evidencia la falsa aplicación del derecho y la supuesta violación a los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia recurrida denunciados por la demandante con base a que el Municipio demandado “jamás cuestionó la actualidad, para el momento de la interposición de la demanda, la cualidad ni el interés de [su] patrocinado para intentar y sostener la presente Acción”, toda vez que el Juzgador de Instancia se encontraba en la obligación de analizar la cualidad de los legitimados activos en la presente causa, aún cuando ésta no hubiese sido opuesta como cuestión previa por la demandada, razón por la que considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2008.
No obstante las consideraciones expuestas, esta Corte no puede pasar desapercibido que la representación judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas afirmó en su escrito de fundamentación que “[…] el ciudadano JOSE MATOS QUINTERO había fallecido mucho antes de la solicitud de desalojo del inmueble”, argumento el cual, vale acotar, no fue esgrimido por el demandante ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Respecto a este particular, es menester señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-01596 de fecha 4 de noviembre de 2010, solicitó al ciudadano Omar de la Cruz Rivas y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitieran a esta Corte: i) Copia certificada de algún documento que compruebe el fallecimiento del ciudadano José Matos Quintero y/o documento en el cual el ciudadano José Matos Quintero haya cedido los derechos del contrato de arrendamiento o derechos litigiosos del caso al ciudadano Omar de la Cruz Rivas, así como de ii) La transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2004 entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ello así, se advierte que en fecha 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Jesús Matos Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 66.434, cuya original corre inserta al Folio 170 del Libro de Defunciones del año 2000 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo. A tal efecto, en la mencionada Acta se dejó constancia de lo siguiente:
“ACTA 340. DRA. MARIA JESÚS CASTRO, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, HACE CONSTAR QUE HOY DÍA VEINTITRÉS DE MAYO DEL DOS MIL, SE PRESENTÓ ANTE ESTE DESPACHO EL CIUDADANO: JOSÉ RAFAEL MATOS GUTIÉRREZ, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, Y EXPUSO QUE: AYER, EN EL EDIF. LA LÍNEA, AV LIBERTADOR, P.H., POLICLÍNICA, DE ESTA PARROQUIA, FALLECIÓ: JOSÉ JESÚS MATOS QUINTERO, CEDULA Nº V-66.434, DE OCHENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIS, HIJO DE RAMÓN MATOS, FALLECIDO Y DE JUANA QUINTERO DE MATOS, FALLECIDA, NO DEJA BIENES DE FORTUNA, DEJA SEIS HIJOS MAYORES DE EDAD, DE NOMBRES: NORA, RAMÓN, IRRADIA, ZULLY Y SAIDA MATOS […].” (Mayúsculas del original).
Del Acta parcialmente transcrita, se advierte que el ciudadano José Matos Quintero falleció en fecha 23 de mayo de 2000, dejando la cantidad de seis (6) hijos mayores de edad, los cuales responde a los nombres de Nora, Ramón, Irradia, Zully y Saida Matos, quienes integran la sucesión del aludido ciudadano José Matos Quintero.
Igualmente, esta Corte no puede dejar de observar que según lo expresado por el propio demandante los derechos reclamados se originaron “[…] desde la fecha 11 de junio de 1997 (en la que fue ejecutado el secuestro practicado por el Municipio Chacao), hasta el día 05 de marzo de 1999, es decir el lapso de Veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días” fecha en la cual aduce que “fue despojado [su] patrocinado de la posesión y explotación económica del establecimiento objeto del contrato de arrendamiento”, y en virtud de lo cual el ente Municipal presuntamente percibió la cantidad de Ciento Diez Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 110.146.600,00).
En tal sentido, visto que la reclamación formulada por el ciudadano Omar de la Cruz Rivas tiene por fundamento el contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 1990, suscrito entre éste y el ciudadano José Matos Quintero con la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, MESUCA (hoy sustituida por la Alcaldía del Municipio Chacao), y siendo que los hechos en los cuales se sustenta la reclamación se originaron desde el 11 de junio de 1997 hasta el 5 de marzo de 1999, fecha en la cual el ciudadano José Matos Quintero aún se encontraba con vida y fungía como co-arrendatario del terreno otorgado en arrendamiento, esta Corte considera que la cualidad de arrendatario (y en consecuencias de demandantes) recaería en los integrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil, conforme al cual “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
De tal manera, a juicio de esta Corte la acción ejercida debe también estar integrada por todos los herederos de la sucesión Matos Quintero, es decir, todas las personas con vocación hereditaria ó co-herederos integrantes de esa herencia deben concurrir al proceso como demandantes, siendo que en el caso de autos actúo sólo el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, en nombre propio, quien demanda el pago de unos daños patrimoniales originados de la responsabilidad civil derivada del enriquecimiento sin causa de un inmueble que forma conjunta arrendó con el ciudadano José Matos Quintero, faltando con ello los demás sujetos que integran esta relación jurídica procesal.
Finalmente, esta Corte advierte que no se evidencia de las actas procesales que componen el expediente de la causa que el ciudadano José Matos Quintero o su comunidad de herederos, hayan cedido los derechos derivados del aludido contrato de arrendamiento al hoy accionante, ni mucho menos cesión de los derechos litigiosos del caso bajo estudio para que el ciudadano Omar De La Cruz Rivas pudiera actuar en su condición de legitimado activo sin la necesidad de intervención del citado ciudadano José Matos Quintero.
Siendo así, debe esta Corte ratificar la declaratoria de existencia de un litis consorcio necesario indebidamente integrado en el caso de autos, que conlleva forzosamente a declarar, tal como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 15 de octubre de 2008, la inadmisibilidad de la demanda incoada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma la declaratoria de inadmisibilidad decretada de oficio por el Tribunal A quo, en razón de la falta de legitimación o cualidad del demandante por la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que en el caso de autos se constató que la acción no se interpuso en forma conjunta por la globalidad de co-arrendatarios del inmueble sino por uno sólo de ellos, el cual a sabiendas que se encontraban en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y de la existencia de un interés sustancial compartido, procedió a ejercer en nombre propio una acción de demanda contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Heberto Federman Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la demanda patrimonial incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001892
ASV/ F.
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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