EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001237
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Eleazar González Merchán, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.051, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por medio del cual el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL negó la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el día 21 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesta por la representación judicial del ciudadano antes mencionado.
Luego de la distribución de rigor, en fecha 17 de febrero de 2011 se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente para decidir al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de diciembre de 2010, la abogada Susana Yaguaracuto, procediendo en su condición de representante legal del ciudadano Pedro Eleazar González Merchán, consignó “copias certificadas y simples (…) de interés en el Recurso de Hecho solicitado”.
El 25 de enero de 2011, esta Corte dictó auto solicitando una serie de documentos tanto a la parte como al Tribunal objetado, a los fines de decidir la presente causa. En ese sentido, solicitó lo siguiente:
“1.- Copia certificada de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.-Copia certificada de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010 mediante la cual interpuso la apelación en contra de la referida decisión.
3.- Copia certificada del auto de fecha 2 de octubre de 2010, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario solicitar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo siguiente:
1.- Copia certificada del cómputo realizado por ese Tribunal a los fines de verificar la tempestividad del mismo.
2.- Copia certificada de las notificaciones realizadas por ese Tribunal luego de dictada la decisión de fecha 21 de octubre de 2010”.
El 1º de marzo de 2011, la abogada recurrente consignó anexos señalando que a través de ellos quedaban “satisfecho[s] los requerimientos realizados por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011.”.
El 3 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la notificación del Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Procuradora General de la República.
El 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada al Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, fue consignada en autos la notificación debidamente practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 7 de abril de 2011, se recibió Oficio Nº TS10CA-480-11 con fecha 4 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 7 de abril de 2011, fue agregada al expediente la constancia de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 25 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, lo cual fue cumplido en fecha 3 de mayo del mismo año.
Siendo la etapa para decidir, la Corte observa:

I
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“En fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia definitiva Nro 0291-09, este Tribunal declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ELEAZAR GONZALEZ MERCHÁN, (…) contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, a l-os fines de lograr la nulidad de los actos de Remoción y Retiro dictados en fechas 03 de marzo de (sic) y 19 de mayo respectivamente, contenidos en los oficios DPL-184-2009 y DPL-465-2009, del cargo de jefe de unidad.
En dicha decisión se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada Susana Yaraguaracuto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida decisión.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, mediante acta de fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la continuación de la audiencia definitiva, fijada por este Tribunal mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2010, acordándose en el acta referida dictar el dispositivo del fallo por auto separado de esa misma fecha, dejándose constancia en el referido auto que el texto integro del fallo del fallo sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. En tal sentido resulta necesario indicar que el texto íntegro de la misma se publicó al noveno (9no) día, de los diez a que hace referencia el mencionado artículo 108, esto es, en fecha 21 de octubre de 2010, lo que implica que el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente comenzó a computarse a parir del día de despacho siguiente a esa fecha; es decir, el 22 octubre de 2010, tal como lo dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este (sic) sentido, este Tribunal debe indicar lo siguiente; en primer lugar, que las notificaciones ordenadas al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y al Alcalde del mismo Municipio, fueron efectuadas en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; siendo que si fuera el caso, los lapsos de esta parte, para intentar los recursos a que hubiere lugar, comenzarían a computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de dichas notificaciones conforme al artículo mencionado.
Ahora bien, debe el tribunal precisar que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada no esté legitimada para ejercer recurso de apelación contra la referida decisión, por cuanto su pretensión procesal fue satisfecha en la referida sentencia definitiva, al ser declarada sin lugar la querella; en consecuencia, la única parte legitimada para ejercer recurso de apelación contra la mencionada decisión, es la parte querellante, cuyo lapso para recurrir comenzó a transcurrir, independientemente de la práctica de las notificaciones ordenadas, a partir de la publicación del fallo conforme al mencionado artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se encontraba a derecho; en virtud de haber sido publicado el texto integro del fallo dentro de los 10 días de despacho previstos por la Ley para tal fin. En tal sentido, mal puede pretender la querellante que el lapso para ejercer el recurso de apelación empiece a computarse a partir de la consignación que el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, efectuara en virtud de la notificación efectuada a la parte querellada, quien ni siquiera se encuentra legitimada para ejercer recurso de apelación en la presente causa.
De manera que la parte querellante debió recurrir de la decisión ut supra indicada entre las fechas 22, 26, 27, 28, 29 de octubre de 2010; y por cuanto el mencionado recurso fue ejercido en fecha 09 de noviembre de 2010, es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley d Estatuto de la Función Pública; este Tribunal, forzosamente niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la querellante, en fecha 09 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por este órgano jurídico en fecha 21 de octubre de 2010. […]”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL RECURSO DE HECHO
La abogada demandante señaló en su escrito del recurso de hecho, lo siguiente:
Que “[…] si bien es cierto que el Despacho ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio del Municipio Bolivariano del Distrito Capital (sic) y al Alcalde del mismo Municipio cumpliendo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo más lógico es que la querellante; solicite al Despacho se sirva notificar al querellado, por cuanto para intentar el Recurso correspondiente los lapsos deben comenzar a computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de dichas notificaciones motivo por el cual mediante la Diligencia del día 09 de noviembre de 2010, en virtud de no haber sido agregada a los autos dichas notificaciones; solicit[ó] se notificara al Demandado, y una vez notificado; se (…) oiga el recurso de apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]iendo el caso que el ciudadano Alguacil el día 19 de noviembre de 2010; dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones (…);a partir del 19 de noviembre al 02 de diciembre de 2010, aún el ente querellado no se ha dado por notificado, motivo por el cual considero que la negativa es extemporánea”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2010, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 7 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la negativa que dictó el Tribunal de la recurrida, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.

Análisis del recurso de Hecho planteado.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa que la decisión recurrida de hecho se refiere a la negativa que dictó el iudex a quo en fecha 02 de diciembre de 2010, de oír la apelación ejercida contra la sentencia pronunciada el 21 de octubre de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial planteada en el procedimiento.
De acuerdo a lo reflejado en el auto objetado, el fundamento empleado para negar la apelación fue, básicamente, que el accionante no debió esperar por la práctica de la notificación a las demás partes intervinientes en la causa, ello debido a que: i) el pronunciamiento sólo lo afectaba a él, al haber sido declarada sin lugar su acción; ii) la sentencia, según lo sostiene el Tribunal, fue publicada dentro del lapso legalmente establecido, lo que significa que el fallo no requería ser notificado al demandante porque éste se encontraba a derecho.
Siendo así, de un cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, tomando en consideración la fecha en que fue notificado el accionante sobre la sentencia y la fecha en que fue ejercida la apelación, concluyó en el auto impugnado que el recurso en cuestión fue presentado de forma aparentemente extemporánea, pues el “lapso para recurrir comenzó a transcurrir, independientemente de la práctica de las notificaciones ordenadas, a partir de la publicación del fallo conforme al mencionado artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haber sido publicado el texto integro del fallo dentro de los 10 días de despacho previstos por la Ley para tal fin”.
Contra lo juzgado por el a quo, la representación judicial accionante ejerció -aunque de modo un tanto impreciso- el recurso de hecho que ocupa la atención del presente fallo, alegando, en términos generales, que “lo más lógico” era esperar que el Tribunal practicara las demás notificaciones que ordenó con motivo de la sentencia definitiva, específicamente, las notificaciones de las autoridades municipales involucradas, lo que, una vez cumplido, daría lugar al inicio del lapso para apelar la sentencia.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que integran la causa, la Corte pudo visualizar (anverso y reverso del folio 70 del expediente) que el Tribunal de Instancia efectivamente publicó el texto íntegro de la sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de darse por concluida la fase de audiencia definitiva que correspondió al procedimiento contencioso funcionarial llevado a cabo, ello en los términos que señala el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto parcial, en lo que interesa al caso bajo examen, es necesario transcribir a continuación:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa (…).”.
De manera pues que, de acuerdo al mandato contenido en la disposición normativa previamente reproducida, el Juez cuenta con un lapso de diez de despacho, iniciados al finalizar la audiencia definitiva (Artículo 107 eiusdem), para dictar sentencia en el proceso funcionarial correspondiente, ciñéndose a los parámetros prefijados en la misma norma del artículo 108.
Como corolario de lo anterior y una vez analizado el caso concreto, debe señalar esta Corte, tal como acertadamente lo determinó el Juzgado de la recurrida, que la parte accionante se encontraba a derecho para poder intervenir e instar las fases del proceso, y por ello, no tenía necesidad de esperar por la notificación de las autoridades Municipales, pues éste privilegio consagrado legalmente en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no autoriza ni significa la suspensión de la causa, de manera que su ejecución aletargue, difiera o retarde las cargas o facultades que les corresponden ejercer a las partes que están a derecho, quienes, por tal razón, mantienen una situación jurídica que les constriñe –en palabras del Maestro Luis Loreto- “a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso”, y en consecuencia, a ejercer los respectivos mecanismos legales que garantizan la tutela judicial efectiva y la Administración de Justicia.
Al hilo de la argumentación expuesta, la Corte considera necesario transcribir parte de la sentencia Nº 1524 del 26 de noviembre de 2008, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manejó un criterio semejante a la orientación que ha tomado este Órgano Jurisdiccional para la decisión del presente recurso de hecho, es decir, entender el inicio del lapso de apelación una vez que la sentencia es publicada dentro del plazo legalmente previsto, en atención al principio de que las partes, en ese caso, se mantienen a derecho:
“(…) la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal de la causa debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1992, o si por el contrario, era procedente negarlo por extemporáneo.
(…Omissis…)
(…) corresponde a esta Sala revisar si el tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por dicha representación contra su fallo de fecha 25 de mayo de 1992, para lo cual es necesario destacar las normas contenidas en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, que disponen lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia.
(…Omissis…)
En el caso de autos se aprecia que el a quo fundamentó su decisión de negar la apelación de la Contraloría General de la República, en el hecho de que ‘la Sentencia fue publicada en fecha 25 de Mayo de 1.992, dentro del plazo legal establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, encontrándose para esa fecha las partes a derecho, y la Apelación, se ejerció por el representante de la Contraloría General de la República en el día 28 de Septiembre del mismo año’.
(…Omissis…)
A los fines debatidos, resulta imperativo para esta Sala destacar que en fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 3.125 en la que estableció lo siguiente:
‘(…) el aspecto fundamental a analizar en la presente decisión consiste en precisar si la representación fiscal hizo o no uso del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 13 de agosto de 2001 dentro del lapso preclusivo establecido en la ley. Tal determinación impone la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente.
(…) se evidencia de las actas procesales que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso de ley, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días de despacho preceptuado en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso, por lo que habiendo sido dictada dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no estaba obligado a notificar del referido fallo a la contribuyente… ni a la Procuraduría General de la República, organismo este último que, al igual que la Administración Tributaria, estaba a derecho desde la fecha en que fue notificado acerca de la interposición del recurso (15 de marzo de 2001).
(…) Debe advertir esta Sala Constitucional que, en todo caso, no podía constituir un motivo o una excusa para la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones de ley y consecuente reapertura del lapso de apelación la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario al no haberle notificado al Contralor General de la República la sentencia del 13 de agosto de 2001, omisión con la que ese juzgador supuestamente soslayó la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Considera esta Sala Constitucional que habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no tenía la obligación de notificar a las partes de la sentencia del 13 de agosto de 2001’ .
En el caso de autos, la sentencia del a quo fue dictada y publicada el 25 de mayo de 1992, es decir, según afirmó la juzgadora de instancia, ‘dentro del plazo legal establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario…’, lo cual no fue desvirtuado por el órgano contralor.
De manera que, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de ley, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda no tenía la obligación de notificar a las partes de la sentencia del 25 de mayo de 1992.
Adicionalmente, se aprecia de las actas procesales que la representación contralora interpuso el recurso de apelación contra la aludida sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1992, evidenciándose del cómputo realizado entre ambas fechas (25 de mayo y 28 de septiembre de 1992) que transcurrió sobradamente el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, para apelar del fallo en cuestión, resultando así extemporánea la apelación ejercida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que lo decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante auto de fecha 1º de octubre de 1992, se ajusta a derecho, lo que lleva necesariamente a declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el órgano contralor. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).
Se observa pues cómo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional, consideró que si la sentencia es dictada dentro del lapso previsto para ello, no existe la necesidad de notificar a ninguna de las partes involucradas en tanto que éstas se encuentran a derecho en el procedimiento, derivándose de ello, que la causa no ha sido paralizada, que el juicio transcurre ordinariamente y que, por consiguiente, el lapso de apelación se inicia con la publicación efectiva de la sentencia y las partes deben ejercer activamente sus cargas correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la representación judicial del ciudadano accionante debió impugnar la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha en que fue publicado el fallo respectivo (Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual se evidencia del expediente que fue realizado el 21 de octubre de 2010 (folio 46); y al no haberlo hecho (el recurso fue interpuesto el 9 de noviembre de 2010, folio 47), según se constata del cómputo producido en la primera instancia (anverso y reverso del folio 70), forzosamente debe estimarse que la apelación ejercida resultaba extemporánea, tal como lo consideró el Tribunal de la recurrida.
Dados los razonamientos que anteceden, la Corte irremediablemente debe desestimar el presente recurso de hecho, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano Pedro Eleazar González Merchán, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 21 de octubre de 2010. Así expresamente se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido en fecha 7 de diciembre de 2010 por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Eleazar González Merchán, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por medio del cual el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso intentado.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 por el mencionado Juzgado Superior, donde negó la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano Pedro Eleazar González Merchán contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 21 de octubre de 2010
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse el expediente y copias certificadas de este fallo al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2010-001237
ASV/20
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ______________.


La Secretaria Accidental.