EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1341-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY SCHAVINO DE VILORIA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 03 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Schavino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “(…) (su) representada trabajo ininterrumpidamente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un lapso de veinticinco (25) (años), siete (7) meses y quince (15) días, y el último cargo que desempeñó fue (el) de Docente VI, con un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 895.940,27), en la ESCUELA NACIONAL Dr. VICENTE PEÑA, que funciona en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, (…).” (En paréntesis de esta Corte)
Que “(…) según Resolución No. 04-10-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictado por el ciudadano Aristóbulo Istúriz, a la sazón Ministro de Educación y Deportes, se le concedió a (su) representada el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01 de Octubre de 2004, (…).” (En paréntesis de esta Corte)
En ese sentido sostuvo que “(…) (su) mandante recibió en fecha 17 de Abril de 2008, el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque emitido a su nombre; por la cantidad de Setenta y dos millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 72.433.243,85), (…), pero no obstante ello, el Ministerio aún le adeuda, toda vez que el cálculo realizado por el Ministerio no fue realizado de manera correcta. En razón de ello, se realizaron nuevos cálculos que arrojaron las siguientes diferencias: a) Intereses de fideicomiso acumulado (Reg. Anterior art. 666 LOT), Pagado por Ministerio: Bs. 3.134.644,32, Nuevo cálculo: Bs. 5.213.786,67, diferencia 2.079.142,05, b) Intereses adicionales desde el 19/06/97 (sic) a la fecha de egreso (Art 668 LOT): El monto que el Ministerio considera como inicial para el cálculo de los intereses el 19/06/97 es la cantidad de Bs. 9.393.934,32, y la cantidad correcta es la anterior (Bs. 9.393.934,42) más la diferencia del particular “a” (Bs. 2.079.142,05), lo que totaliza la cantidad de Bs. 11.473.076,37, la cual constituye el monto inicial a generar los respectivos intereses. Pagado por Ministerio: Bs. 40.250.808,44, Nuevo cálculo: Bs. 63.524.498,21, Diferencia Bs. 23.273.689,77, c) Resultado del nuevo Régimen (Del 19/06/97) (sic), La cantidad por concepto de antigüedad de ambos cálculos, es decir, del Ministerio y de nuestra parte, coincide (Bs 15.119.087,90), pero el resultado de los intereses adicionales difiere, es decir: Pagado por el Ministerio: 8.642.100,70, Nuevo Cálculo: 13.458.12,89, Diferencia: 5.638620,64, d) Además, (su) representada nunca recibió adelanto por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 15º.000,oo), razón por 1º cual debe incluirse en la diferencia de prestaciones sociales a demandar. Diferencia: Bs. 150.000,oo (…).”
Igualmente, la representación judicial de la querellante solicitó el pago de los intereses de mora señalando al efecto que “En virtud que el monto total por concepto de prestaciones sociales no fue cancelado en su debida oportunidad, es decir, en fecha 01 de Octubre de 2004, y que además la cantidad calculada por el Ministerio (Bs 72.433.243,85) no es la correcta, sino que por el contrario la cantidad correcta es la calculada por el Ministerio pero adicionándole las diferencias de los particulares “a”, .“b”, “c” y “d”, lo que totaliza la cantidad de Bs. 103.574.696,31, que en definitiva es el monto que generará los intereses de mora que ascienden a la cantidad de Cincuenta millones quinientos setenta mil setecientos dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 50.570.702,03).”
Finalmente solicitó que la querellada sea condenada al pago de “ (…) la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTE, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 81.712,15), discriminados en los siguientes conceptos: a) Intereses de fideicomiso acumulado (…); b) Intereses adicionales desde el 19/06/97 (sic) a la fecha de egreso (Art. 668 LOT) (…); c) Antigüedad nuevo Régimen (Del 19/06/97) (sic), (…), d) Adelanto a cuenta de prestaciones sociales no recibido por mi (su) representada Ciento cincuenta (sic) Bolívares Fuerte (Bs. F. 150,oo) y e) Intereses de Mora, Cincuenta mil quinientos setenta Bolívares Fuerte(s) con Setenta céntimos (Bs. F. 50.570,70), así como los que continúen generándose hasta la definitiva cancelación de los mismos. (…) la indexación de las cantidades demandas, dada el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo o depreciación del dinero, por efecto del transcurso del tiempo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Yunio R. Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.600, actuando con el carácter sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar negó y contradijo la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho señalando al efecto que“(…) si bien es cierto que (su) representada reconoce la relación laboral existente con la ciudadana Nancy Schavino de Viloria, también lo es, el hecho que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, esta representación considera que no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la accionante, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del Juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían a la accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión. (…)”
Que “(…) la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para el cálculo de las Prestaciones Sociales Docentes: para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de Junio de 1.997, lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes que comienzan el 28 de Julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Personal.”
En tal sentido niega y rechaza que “(…) (su) representada, le adeude a (la querellante) cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelarle el monto correcto por concepto de Prestaciones Sociales, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y que nuestra representada por órgano de dicho Ministerio, está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y tres Mil Doscientos Cuarenta y tres Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 72.433.243,85).”
Que “(…) de la lectura de la querella interpuesta por el ciudadano Donato Viloria, en representación de la ciudadana Nancy Schavino de Vitoria, plenamente identificados en autos, se desprende la deficiente manera en que pretendió cumplir con la carga de expresar de manera clara y específica las denuncias que demuestran los vicios invocados con respecto al pago recibido, pues, se limitó a señalar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al elaborar los cálculos de la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, sin señalar en ningún momento, ni aún en el Petitorio, en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a señalar que la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del Ministerio, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo que (su) representada, no tiene el debido conocimiento de las pretensiones del querellante, y que influyó sin lugar a dudas en el eficiente ejercicio de la defensa de sus derechos, configurándose de esta manera una causal de inadmisibilidad de la querella, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública.”
En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial solicitados por la demandante en su escrito libelar, la querellada los negó y rechazó señalando al respecto que “(…) las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene, el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda, al momento de ser canceladas, y tal criterio lo ha venido aplicando la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.”
Que “(…) al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria y la indexación no es un método reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no existe fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es, que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial (Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública), al momento de que esta relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito. Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, criterio que mantiene actualmente su vigencia (…).”
Finalmente solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea declarado sin lugar.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la Ciudadana Nancy Schavino de Viloria, desde el 16 de febrero de 1979, hasta el día 01 de octubre de 2004, desempeñándose en el último cargo como docente VI de Aula en la Escuela Nacional Dr. Vicente Peña, acumulando una antigüedad de Veinticinco (25) años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ministro de Educación y Deportes, tal como se demuestra de la Resolución N° 04-10-01, de fecha 07 de septiembre de 2004. Así pues, alega la recurrente que le fue cancelada la cantidad de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 72.433.243,85), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de Ochenta y Un Mil Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 81.712,15), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre la recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Veinticinco (25) años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento -le hace acreedora de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 28 y 93. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 8, 61, 64, 108, 666 a) y b), 668 Parágrafo Primero y Segundo, Constitución de la República de Venezuela artículo 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1979, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997.
fecha está en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio e1 ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio afectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Cinco Millones Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 5.016.672,00).
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.242.618,00), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior. deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.134.644,32), lo cual consta al folio (13).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (s..40.250.808,44), y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), lo cual consta al folio (13).
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Quince Millones Ciento Diecinueve Mil Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.119.087,90), e intereses por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cien Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.642.100,70); lo cual consta en el expediente al folio (13).
Respecto a la solicitud de intereses de mora generado por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de octubre 2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta el 17 de abril de 2008 fecha de pago de sus prestaciones sociales y desde el 17 de abril de 2008 (exclusive), hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2004- 001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘ ... por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil ...’, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana Nancy Schavino de Viloria, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana G1dys María Gutiérrez Alvarado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de su Ministro, ciudadano Héctor Navarro.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar el Recurso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana:
• Nancy Schavino de Viloria, mediante Apoderado Judicial, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de su Ministro, ciudadano Héctor Navarro; todos ampliamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio. Así se decide.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial aquí interpuesta. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, declarase parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nancy Schavino De Viloria contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicho Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2011, remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado a saber, es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Schavino De Viloria, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos.
-De la Procedencia de la Consulta de la Sentencia-
Visto lo anterior, observa esta Corte que por sentencia vinculante Nro. 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que:
“(…) La Sala señala que, si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad- no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.).
La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece.
En el asunto de autos, luego del examen exhaustivo de la sentencia que se sometió a revisión, la Sala considera que el fallo no contiene ninguna injuria constitucional o contradice algún criterio vinculante de la Sala.
En efecto, la Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si hubiera conocido en alzada habría llegado a la decisión, ajustada a derecho, de revocatoria de la sentencia que pronunció el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En definitiva, la Sala declara que no ha lugar a la revisión que se peticionó.
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc.
Se ordena la referencia de este fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, esta Corte aprecia que en reguardo de la seguridad jurídica de las partes en litigio, y a los fines de evitar demandas indefinidas que contraríen la inmutabilidad de la cosa Juzgada, en aquellos casos donde se plantee la Consulta Obligatoria de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia estableció con carácter vinculante para todos los Juzgados y demás Tribunales de la República lo siguiente:
1-. Una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerzan los recursos correspondientes, quedando en consecuencia definitivamente firme, el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto previsto en el artículo 72 ibidem.
2.- Igualmente, en caso de que el Juez de Instancia no cumpla con su deber (sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar), La Administración cuenta con el plazo de seis meses “mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, para solicitar, de ser el caso, la remisión de un expediente por la consulta obligatoria de ley a que alude el artículo 72 ut supra, cuando una decisión de instancia afecte directa o indirectamente los intereses de la República. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que la decisión remitida a consulta obligatoria de ley, fue dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010 compareció ante ese Tribunal el apoderado judicial de la querellante solicitando la notificación de la sentencia definitiva al órgano querellado (ver folio 120 del expediente).
Igualmente, en fecha 24 de mayo de 2010, el alguacil de dicho Juzgado consignó a los autos la constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y fue a partir de esta fecha en que comenzaron a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos contra dicha decisión.
Asimismo, por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado in commento señaló lo siguiente “Por cuanto se encuentran notificadas las partes que integran el presente procedimiento, tal como se evidencia de la notificación consignada en fecha 24 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso en fecha 28 de mayo de 2009, la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, En tal sentido este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, ordena la Consulta Obligatoria, en el recurso funcionarial. interpuesto (…)”.
De manera pues, que dicho Tribunal ordenó la remisión de la presente causa en fecha 25 de marzo de 2011, es decir, casi 10 meses luego de realizada la última de las notificaciones practicadas a las partes, para luego ser recibida en fecha 15 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte se observa que para el momento en que se practicó la última de las notificaciones de las partes en fecha 24 de mayo de 2010, con ocasión a la decisión dictada por dicho Juzgado el día 28 de mayo de 2009, las partes tenían 5 días hábiles para ejercer los correspondientes recursos de apelación contra dicha decisión, luego de transcurrido los 8 días hábiles de prerrogativa procesal en la notificación concedidos por el Tribunal de Instancia a la recurrida por disposición expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los 2 días igualmente concedidos por dicho Juzgado para su notificación por término de la distancia, tal como se evidencia del oficio de notificación de la demandada (ver folio 119 del expediente), por lo que la decisión en consulta quedó firme luego de trascurridos los 15 días (8 días de prerrogativa de notificación ex artículo 86 ibidem; más los 2 días del término de la distancia, y el transcurso de los 5 días para el ejercicio de la apelación) sin que las partes hubiesen ejercido recurso alguno contra la misma.
Así pues, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes esbozada, el Juzgado in commento debió remitir el expediente dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de ambas partes, y en virtud de que la Administración nunca solicitó su remisión dentro del lapso semestral referido, resulta forzoso para esta Corte declarar la Improcedencia de la misma. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY SCHAVINO DE VILORIA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AP42-Y-2011-000028
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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