EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 11-0536, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez y Ana María Marichales Salas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA ESPERANZA MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.110.465, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2009, los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yelitzaz Esperanza Morales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante “[…] ingresó al organismo querellado el 1-6-76 [sic], en fecha 1-9-2005 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Director. El 5 de agosto de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales setenta y seis mil noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 76.093,43)”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Precisó que “[o]tra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT [sic]. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 39.728,38) […], luego, con base a las consideraciones anteriormente expuestas interés adicional es de cuarenta y siete mil novecientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.47.915,96) por lo que la diferencia es de ocho mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.187,58) […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Manifestó que su mandante “[…] en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que la querellante sobró dicha cantidad, […] [proceden] a incorporarlas sumas descontadas, de ahí la diferencia de tres mil doscientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.215,14) en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Yelitza Esperanza Morales Ramírez, ya identificada, la cantidad de trece mil un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.001,68) por concepto de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y un mil sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 51.069,74) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado Randolph Henriquez Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó con relación a la información suministrada por el recurrente que “[…] de acuerdo a la planilla contentiva de LA RELACIÓN DE CARGO y TIEMPO DE SERVICIO llevada por el organismo, y a la PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL […] que la ciudadana YELITZA ESPERANZA MORALES RAMIREZ, ingresó al Ministerio que [representa], en fecha 01 de octubre de 1982. Y no consta en dichos documentos, ni tampoco de los consignados por el actor como anexos a su escrito libelar, que esta ciudadana haya ingresado al Ministerio que [representa] […]”. (Resaltado del Original).
Que en lo que respecta a los “[…] intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos, no podían ser calculados desde la referida fecha, (01-06-1976) toda vez, que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales por mandato expreso de la Ley, a partir del 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por lo tanto, es a partir de dicha fecha, cuando el Ministerio demandado, debe iniciar al cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis […]”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Stalin Rodríguez Ana María Mariches, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Esperanza Morales, en los siguientes términos:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente controversia trata sobre la solicitud por parte de la querellante, al pago de Trece Mil Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.001,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de Cincuenta y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.069,74) por concepto de intereses de mora.
Ahora bien, [ese] Juzgado observa que la hoy querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que el mismo le canceló en fecha 05 de agosto de 2009, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, a través de cheque Nº 00615283 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a nombre de la ciudadana Morales R. Yelitza E., del Banco Central de Venezuela, según se desprende de la documental que corre inserta en el expediente judicial en el folio (07) siete, en virtud de lo cual la querellante, solicita la diferencia de esas prestaciones sociales, por cuanto a su decir la Administración al momento de realizar el monto pagado, no incluyó en el finiquito de las prestaciones sociales, los años de servicios laborados en la Gobernación del Estado Táchira, cuando ejerció el cargo de Maestra Alfabetizadora desde el 30 de agosto de 1976 y renunciando al mismo cargo en fecha 30 de agosto de 1979.
Siendo ello así, quien decide observa que corre inserta al expediente judicial al folio ocho (08), relación de antecedentes de servicios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que ciertamente la querellante prestó sus servicios desde el 01 de junio de 1976 al 30 de agosto de 1979, y que su retiro obedece a la renuncia de la querellante, así como de las observaciones de la hoja de antecedentes se desprende que la querellante durante su permanencia en ese organismo, no devengó ningún tipo de pago por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, determinado lo anterior se debe indicar que si bien es cierto que hasta la emisión de los antecedentes de servicio la querellante no había percibido el pago de sus prestaciones correspondientes por la prestación de servicio en la Gobernación del Estado Táchira, considera [ese] Juzgado que el Ministerio no debe asumir dicha deuda, ello en virtud que se trata de un ente descentralizado en lo político territorial con estructura organizativa funcional y financiera propia, la cual debe asumir la carga presentada, más aun cuando no riela en el expediente ni judicial ni administrativo que ciertamente le corresponde la carga del pago dinerario al Ministerio querellado como República, ya sea porque existió un traslado, y éste haya sido asumida por el Ministerio a través de una transferencia; no siendo ello así, pues como se evidenció del folio (08) del expediente judicial, la querellante culmina su relación laboral mediante la renuncia, razón por la cual no existe fundamento alguno que sustente el presente alegato. Así se decide.
De igual manera, se observa que la hoy querellante solicita, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación considere en el cálculo de las prestaciones sociales, lo concerniente a la prima de antigüedad por los años de servicio prestados en la Gobernación del Estado Táchira, vislumbrando [ese] Juzgado que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el Ministerio haya cancelado tal beneficio, ni reclamo por parte de la querellante del mismo; en consecuencia, se niega el pedimento de que sean incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Táchira. Así se declara.
Respecto al alegato esgrimido por la querellante, sobre los descuentos realizados por la Administración de Trescientos Once con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 311,42); Cuatrocientos Sesenta con Diez Céntimos (Bs. 460,10); Ciento Setenta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 177,36); Trescientos Veinticinco con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 325,64); Ciento Treinta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.134,45); Ciento Ochenta y Tres con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 183,68); Ochenta y Seis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 86,69); Trescientos Cuatro con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 304,99); y Noventa y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 93,92), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó; este Juzgado observa que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000; 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero de 2002; correspondientes a las fechas de los descuentos antes mencionados, por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado los mencionados descuentos, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgado por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, [ese] Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios, [ese] Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del folio (14) catorce del expediente personal de la querellante. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 05 de agosto de 2009, según se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, a través del cheque del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo decidido en el presente fallo. (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Morales Ramírez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Morales Ramírez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. En este sentido tenemos que: el Juzgador de Instancia declaró la procedencia del pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 5 de agosto de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:

Es menester para esta Corte debe señalar –como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada-que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en virtud que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para los intereses moratorios generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (véanse al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y número 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, proferida en el caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde 1º de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la recurrente, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación), hasta el 5 de agosto de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Yelitza Morales Rqamírez, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº)
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA ESPERANZA MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.110.465, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. N° AP42-Y-2011-000041

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria Accidental,