EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TSSCA-0508-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 1.513.855, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Santos Salinas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que su representado prestó sus servicios a la Administración Pública de la siguiente manera:
- Que ingresó el 28 de febrero de 1958 al Ministerio de la Defensa, del cual egresó al 28 de febrero de 1964, es decir, que prestó seis años de servicios en el cargo de oficial clase “B”.
- Que desde el 1º de marzo de 1964 al 1º de abril de 1977, laboró en el Ministerio de Obras Públicas en el cargo de “Director”, es decir, trece años.
- Que ingresó el 1º de abril de 1977, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, egresando el 12 de marzo de 1979, por lo que ejerció durante 1 año, 11 meses y once días el cargo de “Director General”.
- Que prestó sus servicios en la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 15 de marzo 1994, transcurriendo como tiempo de servicios 1 año, tres meses y 14 días, bajo el cargo de cargo “Gerente”.
- Que laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual ingresó el 1º de septiembre de 1994 en el cargo de “Consultor”, hasta que el 31 de siembre de 1995 egresó del referido Ministerio, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, tres meses y treinta días.
- Que el 1º enero de 1997, comenzó a laborar en la Oficina Ministerial de Programación y Presupuesto en el cargo de “Asesor”, en el que permaneció hasta el 31 de marzo de 1999, es decir, que la antigüedad del recurrente en este órgano fue de tres años y tres meses.
- Que prestó sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy del Poder Popular para la Salud desde el 1º de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, en el cargo de “Auditor”.
- Que ingresó a laborar a la Dirección General de Contraloría Interna desde el 1º enero de 2002 al 31 de julio de 2002, es decir, prestó sus servicios durante siete meses.
- Que el 1º de agosto de 2002, ingresó al Instituto de los Altos Estudios “Dr. Armando Gabaldon”, hasta que egreso el 31 diciembre de 2002, ejerciendo durante cinco meses el cargo de “Auditor Interno”.
- Que “En los mismos órganos: Inicio 01 enero de 2003 al 31 de siembre de 2003, un año, […] cargo Auditor, total tiempo de servicios: treinta y un años, nueve meses, veintisiete días”.
Después de lo anteriormente expuesto, sostuvo que “[d]el análisis de los documentos, donde se aprecia los órganos donde trabajo [sic] el funcionario, observ[ó] que el ultimo sitio de trabajo, que el Ministro del Poder Popular para la Salud, antes Ministro de Sanidad y asistencia Social, luego, es este órgano al que le corresponde tramitar y otorgar la Jubilación de Derecho de este ciudadano” razón por la cual, solicitó se “ordene al referido Ministro proceda sin dilación a tramitar la jubilación y el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponden a Eduardo Santos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “ordene al Ministro del Poder Popular para la Salud, tramitar la jubilación de derecho, de acuerdo a los hechos narrados y el derecho invocado y aplicando la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] donde quedo establecido que una vez adquirido este derecho, se puede reclamar en cualquier momento, y no se le puede aplicar: Prescripción, ni caducidad y el reclamante, no tiene por que [sic] estar activo” y, asimismo, solicitó de manera subsidiaria “el pago de las prestaciones sociales por los treinta y un años de servicios, que le correspondan y el pago de los intereses de mora”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados Gustavo Natera y Emilio Acedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio recurrido, contestaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, solicitaron sea declarada la prescripción de la acción, por cuanto -a su juicio- de conformidad con el fallo proferido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 1º de abril de 2008, “la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales”.
Señalaron que, en ese sentido, “contando a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de septiembre 2003, fecha que reconoce el querellante en su escrito libelar hasta la interposición de la demanda en fecha 07 de junio 2010, es obvio concluir que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, pues han transcurrido con creces los tres (3) años del decurso prescriptorio”.
Por otra parte, “nega[ron], rechaza[ron] y contra[dijeron] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS, con lo que pretende deducir la acción propuesta, no tiene, fundamento legal” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “lo que se cuestiona en la presente litis y que resulta como hecho impeditivo del derecho que se reclama, es la imposibilidad legal de la administración pública, en ejerció de la función ejecutiva, de otorgar el beneficio de jubilación al querellante”.
Que en el contenido de los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como de los artículo 6, 7 y 14 de su Reglamento “se deja claramente establecido que, resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por el querellante debido a que la misma implicaría la trasgresión a las disposiciones en referencia, ya que revisado minuciosamente el expediente administrativo de la [sic] recurrente, se pudo verificar que está no reúne los requisitos exigidos por las prenombradas normas, ya que el querellante trata de hace valer tiempo de servicio en organismos como el Ministerio de la Defensa funcionarios que no se rige por la ley antes mencionada, y contratos de ejecución de obras suscritos entre recurrente y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.
Además, expusieron que “no existen en el […] expediente, solicitud alguna por parte del querellante, donde solicite el derecho a jubilación en atención ello respetuosamente solicitamos a ese juzgado declaré SIN LUGAR el pedimento de la [sic] recurrente” (Mayúsculas y negrillas del original).
En lo que respecta a la solicitud del pago de prestaciones sociales, señalaron que “el actor en su escrito libelar, sólo se limita a indicar un cronológico de los sueldos percibidos por el querellante, sin indicar el supuesto monto que se le debe por conceptos de prestaciones sociales, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada; ni el procedimiento utilizado para realizar sus cálculos, por lo que existe una total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que, además de vulnerar el derecho a la defensa de [su] mandante, transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia y lo infundado de la misma, al no reflejarse en dicho libelo suficientes, indispensables y razonables elementos para sustentar su pretensión” (Corchetes de esta Corte).
Que “el querellante no indica en su escrito liberar que [su] mandante cancel[ó] las prestaciones correspondientes según cheque Nº 38931207 por un monto de un millón seiscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.641.639,43), hoy mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro centimos [sic] (Bs. 1.641,64), recibido por el querellante el 28 de julio de 2004, por lo que el tiempo para reclamar cualquier diferencia, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, es la solicitud de tramitación de la jubilación del querellante por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública y de los intereses moratorios.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los sustitutos de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, referido a la prescripción de la presente acción, por cuanto a su juicio en el presente caso es aplicable la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 de Código Civil, es decir, el transcurso de 3 años a partir de la finalización de la relación de trabajo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, consideran que la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la parte querellante reconoció en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha ‘31’ de septiembre de 2003, y la presente querella fue interpuesta el día 07 de junio de 2010, circunstancia que evidencia que había transcurrido con creces el lapso establecido en la ley.
Ahora bien, al analizar la presente causa, se evidencia que se trata de una reclamación derivada de una relación de empleo público, por el servicio prestado por el querellante en diferentes organismos de la Administración Pública, y su objeto principal lo constituye la solicitud de jubilación; siendo ello así, la legislación aplicable no puede ser otra que la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que deviene en la inaplicabilidad de las normas contenidas en el Código Civil como lo adujo el organismo querellado.
La Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la figura de la prescripción respecto de las acciones que sean interpuestas con fundamento en la misma, pero si la figura de la caducidad y el artículo 94 prevé que los recursos que sean ejercidos de conformidad con la referida Ley, solo podrán ser ejercidos validamente [sic] dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a él, o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto. En virtud de ello, debe desecharse el punto previo alegado por el organismo querellado por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Visto el motivo de la causa, se hace necesario recordar que el beneficio de jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, el cual es concedido a los fines de contar con un sustento para soportar los embates de la vejez y tratar de mantener una calidad de vida en su ancianidad.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, ha establecido que:
[…omissis…]
Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que ‘EL DERECHO’ al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación; por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, pero a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación.
De acuerdo a los nuevos criterios de nuestra de Alzada, y específicamente en materia de jubilaciones, se ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente sobre el beneficio de la jubilación; siendo ello así, dicho beneficio, sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios.
Siendo lo anterior así, resulta claro que en el caso de autos, sólo podría acordarse el otorgamiento del beneficio de la Jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley, es decir, en el supuesto que, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenda que efectivamente el querellante cumplía -para el momento de su egreso del Ministerio querellado- con los requisitos taxativamente preceptuados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
El Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
[…omissis…]
Dicha Ley y su Reglamento -específicamente en su artículo 6°- estatuyen que el beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio; y a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, se hace necesario el análisis de los medios probatorios cursantes en autos.
Al folio 7 del expediente principal, cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad del querellante, de la cual se evidencia que su fecha de nacimiento fue el día ‘10-01-38’; a los folios 47 y 48 de las actas que conforman la presente causa, cursan documentales denominadas ‘HOJAS DE SERVICIO’ emitidas por la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de enero de 1.979, suscritas por el ciudadano Lic. José León Ruiz, en su carácter de Jefe de la División de las Relaciones con Empleados, el sello húmedo de la referida Dirección, correspondiente al ciudadano Eduardo Santos Salinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.513.855, en el cual se puede leer ‘FECHA DE NACIMIENTO: 10-01-38’, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio. Así, siendo que la fecha de nacimiento del querellante, fue el 10 de enero de 1.938, y la fecha de culminación de la relación contractual fue el día 31 de diciembre de 2003 (fecha de vencimiento del último de los contratos suscrito entre el querellante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante a los folios del 9 al 14 y a lo folios 218 al 223 del presente expediente), se evidencia que el querellante contaba con 65 años de edad; por tanto cumplía con el primer requisito establecido en la Ley, es decir, con la edad cronológica para optar al beneficio de jubilación.
En cuanto al tiempo de servicio, [esa] Juzgadora observa que el querellante prestó servicios en diferentes cargos, así como en diferentes organismos; por ello se verificará en forma cronológica, los cargos ejercidos por el querellante a los efectos de determinar el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.
Así se observa a los folios 46 y 188 del expediente, documental denominada ‘ANTECEDENTE DE SERVICIO’, emanada de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal Civil de las FF. AA. del Ministerio para la Defensa, donde se evidencia que el querellante se desempeñó como oficial clase ‘C’ desde su ingreso en fecha 28/02/1.958, hasta su egreso como oficial clase ‘B’ en fecha 28/02/1.964, y acumuló 6 años de servicio. Dicho documento administrativo fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por el organismo querellado, en virtud que a su decir, los funcionarios adscritos al referido Ministerio, no se regirán por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; dicha impugnación mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, momento en el cual fueron admitidos los escritos probatorios presentados por las partes en el presente recurso, fue declarada improcedente, por cuanto dicha prueba documental no resultó ilegal e impertinente; sin embargo, sobre el referido alegato de la Administración, debe aclarar [ese] Juzgado que según se evidencia de la referida documental, la misma emana de la ‘División de Registro y Control de la Dirección de Personal Civil de la FF. AA. del Ministerio de la Defensa’, de ello se infiere que el querellante no prestó sus servicios como militar activo en el referido Ministerio, sino como personal civil en funciones administrativas, lo que además se evidencia de una ‘HOJA DE SERVICIO’, signada con el Nro. 79-086, emanada de la Dirección de Personal de Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de enero de 1.979, cursante a los folios 47 y 48 de las actas que conforman la presente causa, en la cual se observa que desde su ingreso al Ministerio de la Defensa el 28/02/1.958, se desempeño en el cargo de ‘Oficinista Clase (C)’ hasta el día 28 de febrero de 1.964, cuando egresó del cargo de ‘Oficinista Clase (B)’ por renuncia; al no existir otras probanzas que permitan inferir a quien decide, que el querellante era militar activo adscrito a dicho Ministerio, de las referidas documentales emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto de tiempo se servicio alegado por el querellante, y se desecha el argumento esbozado por la Administración, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 47 y 48 del presente expediente, se observa documental denominada ‘HOJA DE SERVICIO’ emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), del cual se observa que el querellante desempeñó diferentes cargos en el Ministerio Obras Públicas, donde ingresó en el cargo de ‘Economista I’ el día 01 de marzo de 1.964 hasta el día 01 de agosto de 1.976, desempeñando el cargo de ‘Economista Jefe’, donde acumuló 13 años y 1 mes de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios 45 y 189, cursa documental denominada ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’, emanado de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de abril de 1.977 desempeñó el cargo de Director General Sectorial, hasta el día 12 de marzo de 1.979, y acumuló un tiempo 1 año, 11 meses y 11 días de servicio. dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios 41 y 191, cursa documental denominada ‘DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS’, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el hoy querellante, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de septiembre de 1.994 hasta el día 28 de febrero de 1.995, suscribió contrato para la ejecución de una obra pública, durante el lapso de 5 meses y 27 días; asimismo a los folios 40 y 192, cursa documental denominada ‘DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS’, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el hoy querellante, del cual se evidencia que el querellante, desde el día 01 de marzo de 1.995 hasta el día 31 de diciembre de 1.995, suscribió contrato para la ejecución de una obra pública, durante el lapso de 9 meses y 30 días; sobre las referidas documentales, el organismo querellado argumentó que dicho tiempo de servicio no debía ser tomado en consideración, por cuanto el mismo no se refería a un contrato para la prestación de servicio, sino a los fines de ejecutar una obra pública, en calidad de contratista. En este sentido, debe aclarar [esa] Juzgadora, que dicha documental es lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como un ‘Contrato Administrativo’, es decir, el acuerdo de voluntades, ya sea bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen 2 o mas [sic] órganos o entes de la Administración, o bien una entidad administrativa con uno o más sujetos del derecho privado; dichos contrato persiguen un interés general o público, y tienden a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos o las actividades vinculadas al interés general. En estos contratos la Administración representa el interés general y en virtud de ello, actúa con poderes de imperio, ejerciendo sus prerrogativas; y las más conocidas especies de estos contratos son la concesión de servicios públicos, la concesión de obra pública, el contrato de obra pública y el contrato de suministros. Específicamente sobre el contrato de obra pública, éste se define como aquel mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación, arreglo, modificación o reparación, destinado al aprovechamiento general o al uso oficial, mediante el pago del precio que una entidad administrativa determinada se obliga a pagar.
Ahora bien, de la lectura del contenido, se observa que el querellante fue contratado como ‘Consultor’ en calidad de contratista para la ejecución de una obra pública, por su exclusiva cuenta y propios elementos denominada ‘Supervisión de la Ejecución de los Programas de Actividades de Conservación Vial; Asesoría Económica y Financiera’, en los lapsos ahí señalados y por el pago de una determinada cantidad de dinero; en consecuencia dichas documentales no demuestran que el querellante haya prestado sus servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo relación de dependencia, por lo cual dicho tiempo de servicio, no puede ser tomado en consideración a los fines del otorgamiento del derecho a la jubilación.
A los folios 42 y 190 del presente expediente, se observa documental denominada ‘CONSTANCIA’ emanada de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), en la cual se evidencia que el querellante desempeñó los cargos de ‘Gerente (E)’ desde el día 01 de diciembre de 1.992 hasta el día 30 de junio de 1.993, acumulando un tiempo de 6 meses y 29 días de servicio; y como personal fijo en el cargo de ‘Gerente’ desde el día 01 de julio de 1.993 al 15 de marzo de 1.994 donde acumuló un tiempo de 8 meses y 14 días de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
Ahora bien, el querellante al momento de interponer su recurso, así como en la oportunidad procesal de promover pruebas, consignó e hizo valer varios contratos que suscribió con la Administración, bajo los cuales a su decir, prestó servicio para la Administración y que deben ser tomados en consideración a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación; sobre el personal contratado y a los efectos del cálculo de la antigüedad, debe señalar este Juzgado que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 establece:
[…omissis…]
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, a los fines de tomar en consideración en tiempo de servicio prestado por el querellante, como ‘contratado’, debe verificarse la jornada laboral diaria establecida en el contrato, la cual según lo expresa la norma, debe ser al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo; a los fines de constatar esta condición, se analizarán las cláusulas contractuales de los contratos consignados a los autos por el querellante.
A los folios del 37 al 39, y del 193 al 195, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos’, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Asesor’, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.996, acumulando un tiempo de 1 año de servicio; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 35 al 36, y del 196 al 197, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios Profesionales’, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Asesor’, desde el día 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, donde acumuló un tiempo de 1 año de servicio; sin embargo el mismo nada establece respecto a la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato señala que el cargo desempeñado por aquel, será el de ‘… Asesor y actuará en calidad de adjunto al Jefe de la Oficina Ministerial de Programación y Presupuesto…’; no habiendo un establecimiento expreso de las condiciones bajo las cuales el querellante debía prestar sus servicios, debe entenderse a tiempo completo, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 33 al 34, y del 198 al 199, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos’, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Asesor’, desde el día 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998, donde acumuló un tiempo de 1 año de servicio; sin embargo, tampoco se condiciona la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato establece que el cargo desempeñado por aquel, será de ‘… Asesor en el área de presupuesto, participando en la revisión, coordinación y conciliación de la Programación de la Ejecución Físico-Financiera del Presupuesto de Gastos del Ministerio …’; y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 30 al 32, y del 200 al 202 de las actas que conforman la presente causa, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios’, suscrito entre Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Asesor’, desde el día 01 de enero de 1.999 al 31 de marzo de 1.999, donde acumuló un tiempo de 3 meses de servicio; en el mismo tampoco condiciona la jornada laboral del querellante; no obstante ello, dicho contrato establece que el cargo desempeñado por aquel, será el de ‘… ASESOR en la OFICINA SECTORIAL DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO…’, y por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 27 al 29, y del 203 al 205 de las actas que conforman la presente causa, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios’, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Auditor en el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR)’, desde el día 01 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, donde acumuló un tiempo de 10 meses y 30 días de servicio; dicho contrato señala que la prestación de servicios por parte del contratado, será '…dentro de un horario que se determinara de común acuerdo, atendiendo a las necesidades del servicio…’; a juicio de quien aquí decide, la jornada laboral era de carácter convencional, es decir, no requerían prestación del servicio a tiempo completo; en virtud de ello, tal circunstancia no demuestra que la jornada laboral diaria que debía realizar el querellante, era a tiempo completo o al menos la mitad de la jornada que realiza el organismo; y ante dicha falta de certeza, [ese] Juzgado declara improcedente el reconocimiento del referido tiempo de servicio al querellante.
A los folios 26 y 206 del expediente principal, cursa comunicación identificada como ‘OFICIO Nº SEFAR/OP-031’ de fecha 11 de enero de 2001, suscrito por el Dr. Homero Rafael Ortiz, en su carácter de Coordinador de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual le informa al querellante que se había aprobado la contratación de sus servicios, por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, es decir, por el período de 1 año; sobre la referida documental, [esa] Instancia Judicial no observa que la misma señale en forma expresa el cargo que debía desempeñar el querellante, así como tampoco el horario o jornada laboral dentro de la cual debía prestar sus servicio; además no existe en el presente expediente alguna probanza que permita corroborar las referidas circunstancias; en consecuencia dicho tiempo de servicio no puede ser reconocido, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante.
A los folios del 21 al 25 y del 207 al 211, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios’, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de ‘Auditor adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social’, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 2002 y tendría una duración de 7 meses; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 15 al 20 y del 212 al 217, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios’, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios ´Dr. Arnoldo Gabaldón´”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de agosto de 2002 y tendría una duración de 5 meses; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
A los folios del 9 al 14 y del 218 al 223, cursa contrato para la ‘Prestación de Servicios’, suscrito entre Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de “Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios ´Dr. Arnoldo Gabaldón´”, bajo la modalidad del tiempo completo, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, con una duración de 1 año; dicho documento administrativo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo, señala que la jornada laboral del querellante, era a tiempo completo, del mismo emerge toda su fuerza y valor probatorio, respecto al tiempo de servicio alegado por el querellante.
Al resumir tiempo de servicio prestado efectivamente por el querellante, se observa que acumuló: desde el día 28/02/1.958 hasta 28/02/1.964, un tiempo de servicio de 6 años (Ministerio de la Defensa); desde el día 01/03/1.964 hasta el día 01/04/1.977, tiempo de servicio de 13 años y 1 mes (Ministerio de Obras Públicas); desde el día 01/04/1.977 hasta el día 12 de marzo de 1.979, 1 año, 11 meses y 11 días de servicio (Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/12/1.992 hasta el día 30/06/1.993, 6 meses y 29 días de servicio (Gerente ‘E’) y desde el día 01/07/1.993 al 15/03/1.994, 8 meses y 14 días de servicio (Gerente Fijo-Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE); desde el día 01/01/1.996 hasta el día 31/12/1.996, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.997 hasta el día 31/12/1.997, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.998 hasta el día 31/12/1.998, 1 año de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/1.999 hasta el día 31/03/1.999, 3 meses de servicio (Contratado-Ministerio de Transporte y Comunicaciones); desde el día 01/01/2002 hasta el día 31/07/2002, 7 meses de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); desde el día 01/08/2002 hasta el día 31/12/2002, 5 meses de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); y finalmente desde el día 01/01/2003 hasta el día 31/12/2003, 1 año de servicio (Contratado Ministerio de Salud y Desarrollo Social); al totalizar los períodos de servicio señalados, se evidencia que el querellante para el momento de culminación del último contrato suscrito con la Administración había acumulado 27 años, 6 meses y 24 días, como tiempo de servicio, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con el tiempo requerido por la norma supra transcrita en su el literal ‘a)’, es decir, al menos 25 años de servicio.
Por lo tanto, concluye [ese] Tribunal que el querellante cumplía en forma efectiva con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto contaba con 65 años de edad y había acumulado 27 años, 6 meses y 24 días, como tiempo de servicio, y al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha de la separación del querellante de la Administración Pública, el organismo querellado debió tramitar su jubilación; en consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Eduardo Santos Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-1.513.855, y se aclara que el reconocimiento del derecho, esto es, de los abonos correspondientes a su pensión de jubilación, será a partir de los tres (03) meses anteriores a la presentación de la presente querella (07/06/2010) vale decir, desde el día 07/03/2010, en adelante. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud subsidiaria realizada por la parte querellante referida al pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública, así como los intereses moratorios. El organismo querellado, expuso la caducidad de este pedimento, por cuanto en fecha 28 de julio de 2004 fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, mediante cheque Nro. 38931207, por la cantidad de Bs. 1.641.639,43 (hoy Bs. 1.641,64), tal como se evidencia del folio 1 del expediente administrativo y que por ello, el tiempo para realizar cualquier el reclamo diferencia sólo podía ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses, contados desde el hecho que dio lugar a él o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto; por ser el término de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es importante destacar que, la caducidad es un término fatal, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunciando a su posibilidad de accionar, ha interpuesto una demanda (querella, solicitud, recurso y/o entre otros) manifiestamente caduca, lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Vid. Sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: Omar Enrique Gómez Denis).
El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; dicho artículo estatuye:
Ahora bien, en atención al presente caso, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinada suma de dinero -por prestaciones sociales e intereses moratorios-, aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.
En el caso de las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Visto que el organismo querellado manifestó que en fecha 28 de julio de 2004, fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, mediante cheque Nro. 38931207, por la cantidad de Bs. 1.641.639,43 (hoy Bs. 1.641,64), según se evidencia del expediente administrativo, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo que fue consignado a los autos, a los fines de verificar si en efecto, fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante; así se observa al folio 1 del referido expediente cheque emitido por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2004, a nombre del ciudadano ‘SANTOS SALINAS EDUARDO’, signado con el número 38931207 y por un monto de Bs. 1.641.639,43 y en cuya orden de pago evidencia que el concepto de pago lo constituye el ‘PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES’, el cual según se observa al pie de dicho folio, fue recibido conforme por su destinatario en fecha 28 de julio de 2004; dicha circunstancia a juicio de quien aquí decide constituye una prueba fehaciente que la Administración pagó al querellante lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, en el presente caso lo procedente no era la solicitud de pago de las prestaciones sociales, sino la diferencia de las mismas, a partir del momento en que las mismas fueron efectivamente pagadas el querellante, el cual como se estableció en el párrafo anterior, fue en fecha 28 de julio de 2004.
Pero es el caso que ante la existencia de diferentes criterios en cuanto al lapso para ejercer el derecho a accionar, debe [ese] Tribunal verificar el criterio vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues así lo ha establecido nuestra Alzada (Sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18/10/2007. Caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social) cuando indicó:
[…omissis…]
Para explicar la procedencia del fallo transcrito, observa [ese] Tribunal que el mismo deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09/07/2003, ponencia del Dr. Perkins Arocha Contreras. Caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual fijó un lapso de un (01) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuesto la reclamación (o querella) luego de haber transcurrido el referido lapso de caducidad, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; no obstante el precitado criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2006-516, de fecha 15/03/2006, ponencia de la Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
De tal manera, que a criterio de esta Sentenciadora, y visto lo expuesto en párrafos precedentes, el lapso para interponer la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente ratione temporis al momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, esto es, 28 de julio de 2004.
En razón de lo anterior, si se toma como hecho generador del pedimento del querellante, el pago de las prestaciones sociales, el cual se corroboró de las actas que conforman el expediente, sucedió en el día 28 de julio de 2004, observa [ese] Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (07/06/2010), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra.
En consecuencia, y al quedar constancia en autos que el pedimento del querellante fue interpuesto en forma extemporánea, [ese] Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01495, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), (Caso: Companhia Souza Cruz Industria e Comercio contra el Ministro de Fomento) forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, debe recordar que tal pedimento, igualmente debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.
Visto que los intereses moratorios son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que según afirma la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aclara [ese] Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual naciera para el hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de tales intereses, y no es otro que el pago demorado de las prestaciones sociales.
Pero es el caso que, igual como ocurrió respecto al pago de las prestaciones sociales, y al aplicar los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, el querellante igualmente contaba con el lapso de un (01) año para solicitar el pago de los intereses moratorios correspondientes, contado a partir del efectivo pago de las mismas; y siendo que dicho pago -como quedó establecido en las consideraciones precedentes- ocurrió en fecha 28 de julio de 2004, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de un (01) año para realizar dicho pedimento mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que ocurrió como se expresó con anterioridad, en fecha 07 de junio de 2010. En consecuencia, y al quedar evidenciada la extemporaneidad del referido pedimento, [ese] Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud del querellante respecto al pago de los intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Santos Salinas […], representado judicialmente por loa abogados Manuel Yamil Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes […] contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ordena al ente querellado se sirva tramitar la pensión de jubilación a favor del ciudadano Eduardo Santos Salinas, plenamente identificado en autos, tomando en consideración que los abonos correspondientes se realizarán desde la fecha del 07/03/2010, de conformidad con las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de las prestaciones sociales.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los intereses moratorios” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, es por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2011, sólo en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la petición propuesta por la parte querellante versó sobre la petición al Ministerio recurrido del trámite de su jubilación, así como la reclamación subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales por los 32 años de servicio prestados a la Administración, y de los intereses de mora generados por el retardo del referido pago.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó al Ministerio demandado “se sirva tramitar la pensión de jubilación a favor del ciudadano Eduardo Santos Salinas, […] tomando en consideración que los abonos correspondientes se realizarán desde la fecha del 07/03/2010”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiterando a su vez, que la misma sólo habrá de efectuarse en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual se observa:
De la pensión de jubilación
Ahora bien, debe esta Corte revisar si la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, y en ese sentido, observa que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En ese sentido, es la oportunidad de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Negrillas de esta Corte).
Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de su edad.
En atención a lo antes expuesto, y a los fines de determinar si el recurrente efectivamente poseía los requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se tiene que:
En primer lugar, constató este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio 7 del expediente judicial copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Santos Salinas, donde se evidencia que el mismo nació el día 10 de enero de 1938, siendo que para el momento de la interposición del recurso - 7 de junio de 2010- el mismo contaba con setenta y dos (72) años y seis (6) meses de edad.
En segundo lugar, y respecto al tiempo de servicio prestado por el recurrente a la Administración Pública, este Tribunal observa que del expediente se desprende lo siguiente:
- Cursa al folio 46 del expediente judicial, hoja de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, proferida de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal Civil de las FF. AA. del Ministerio para la Defensa, de la que se evidencia que el recurrente se desempeñó como Oficial Clase “C” desde su ingreso en fecha 28 de febrero de 1958, hasta su egreso como Oficial Clase “B” en fecha 28 de febrero de 1964, acumulando 6 años de servicio.
- Se aprecia a los folios 47 y 48 del presente expediente, “HOJA DE SERVICIO” emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), de la cual se observa que el ciudadano Eduardo Santos prestó sus servicios al Ministerio Obras Públicas, desde el día 1º de marzo de 1964 hasta el día 1º de agosto de 1976, acumulando un total de 13 años y 1 mes de servicio.
- Cursa al folio 45 del expediente administrativo, hoja de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emitida por la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de la cual se desprende que el hoy recurrente laboró en el referido Ministerio desde el día 1º de abril de 1977 hasta el día 12 de marzo de 1979, computando 1 año, 11 meses y 11 días de servicio.
- Al folio 42 del expediente judicial, riela “CONSTANCIA” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), de la cual se aprecia que el demandante laboró en la aludida Fundación desde el día 1º de diciembre de 1992 hasta el 15 de marzo de 1994, acumulando un lapso de servicio de 1 año, 3 meses y 15 días.
- Riela a los folios del 37 al 39 del expediente judicial, “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy recurrente, para desempeñar el cargo de Asesor bajo la modalidad a tiempo completo, desde el día 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, acumulando un tiempo de servicio de 1 año.
- Consta a los folios 35 y 36 del expediente judicial, “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el hoy querellante, para desempeñar el cargo de Asesor, desde el día 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, sumando un tiempo de servicio de 1 año.
- Cursa a los folios 33 y 34 del expediente judicial, “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el ciudadano Eduardo Santos, para desempeñar el cargo de Asesor, desde el día 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, donde acumuló un tiempo de servicio de 1 año.
- Se aprecia a los folios 30 al 32 del expediente judicial, “contrato por Prestación de Servicios”, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el recurrente, para desempeñar el cargo de Asesor, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999, lo cual suma un tiempo de servicio de 3 meses.
- A los folios 27 al 29 del expediente judicial, riela “Contrato de prestación de servicios”, celebrado entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el demandante, para desempeñar el cargo de Auditor en el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), desde el día 1º de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses y 30 días.
- Consta a los folios 21 al 25 del expediente judicial, “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO”, suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el hoy recurrente ciudadano Eduardo Santos, para desempeñarse en el cargo de Auditor adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo la modalidad del tiempo completo, durante el lapso de 7 meses con vigencia a partir del 1º de enero de 2002.
- Cursa a los folios 15 al 20 del expediente judicial, “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO”, celebrado entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el querellante, para desempeñar el cargo de Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón”, bajo la modalidad del tiempo completo, comenzando el día 1º de agosto de 2002 por un lapso de 5 meses.
- Finalmente, riela a los folios 9 al 14 del expediente judicial, “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO” suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ciudadano Eduardo Santos, para desempeñar el cargo de Auditor Interno adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Institutos de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón”, bajo la modalidad del tiempo completo, por el periodo comprendido entre el día 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con una duración de 1 año.
Ahora bien, de las documentales antes descritas esta Corte observa que al computar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Eduardo Santos Salinas, se tiene que el mismo acumuló un total de 27 años, 6 meses y 24 días, como tiempo de servicio, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con el tiempo requerido por en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
De tal manera, que se evidencia que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por la representación judicial del ciudadano Eduardo Santos Salinas, el mismo cumplía con los años de edad y tiempo de servicio requeridos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que superaba los 60 años de edad y había acumulado 27 años, 6 meses y 24 días al servicio de la Administración, tal como acertadamente lo determinó el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 21 de febrero de 2011. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eduardo Santos Salinas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2011-000045
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental.
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