JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000030
El 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARABEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 100-A, siendo su última modificación en fecha 18 de enero de 2005, quedando registrada bajo el Nº 19, Tomo 3-A-PRO, del referido Registro y la empresa SEGUROS ÁVILA, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 615, Tomo 02-A de fecha 15 de octubre de 1931, cuya última modificación de fecha 3 de noviembre de 2005, quedó registrada bajo el N° 17, Tomo 217-A Sgdo, del mismo Registro.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación “[ESTIMÓ] que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Corte el presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 7 de abril de 2011, el abogado Alejandro Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Construcciones Marabey, C.A. y la empresa Seguros Ávila, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 14 de julio de 2008, [su] representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y ACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada suscribió el Contrato de Obra Nro. PSB-NC-BA-08-05, para la Ejecución de la Obra: NUEVA CONSTRUCCIÓN EN L.B. JOSÉ FELIX RIVAS, ubicado en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según anexo al Contrato de Obra Pública PSB-NC-BA-08-05, de fecha 31 de octubre del 2008 (de ahora en adelante el Contrato de Obra) con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de Consulta de Precios, por un monto total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.099.983,08). (…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.049.991,54) (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que para garantizar a su representada “(…) la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 3000-106848, (…) con la Sociedad Mercantil C.A. De SEGUROS AVILA (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.049.991,54), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Sociedad Mercantil CONSTERUCCIONES (sic) MARABEY, C.A.” (Destacados del original).
Manifestó que “[la] CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3000-106845, (…) con la Sociedad Mercantil C.A. De SEGUROS AVILA (…) por un monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 614.997,46), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[en] fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), la Coordinación de FEDE en el Estado Barinas, informo (sic) mediante memorándum sin número, la situación real de la Obra NUEVA CONSTRUCCIÓN EN L.B. JOSÉ FELIX RIVAS, en la misiva la referida coordinación relata que desde el momento que iniciaron los trabajos el día 14 de julio de 2008, la empresa ha tenido bajo rendimientos (sic) en los trabajo (sic), afectando el cronograma de ejecución y alterando la culminación y entrega de la mencionada obra, asimismo la coordinación menciona que la empresa desde el momento de su inicio hasta la fecha han transcurridos (sic) trescientos sesenta (360) días trabajando en la obra, y solo (sic) a (sic) alcanzando un porcentaje de ejecución del 7,66 %” (Destacado del original).
Precisó el apoderado judicial de la parte demandante que “[desde] el inicio de la obra se caracterizó por: a) Ejecución lenta de los trabajos y bajo rendimiento, b) Se exhorto (sic) a la CONTRATISTA, a agilizar los trabajos para aumentar avance de ejecución. A pesar de los esfuerzos, los trabajos continuaron ejecutándose de la misma manera” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “[la] CONTRATISTA, solicitó una prorroga (sic), la cual FEDE conformó, en virtud que el motivo aludidos (sic) se consideraron como causa justificada para ser otorgada dicha prorroga (sic). Transcurrido el tiempo otorgado en la prórroga, la CONTRATISTA continuó con el bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos tal y como se evidencia en el Informe dirigido a la representante legal de la empresa Constructora MARABEY, C.A; Arquitecta Aura Parra, de fecha 28 de abril de 2009, elaborado por la coordinación de FEDE en el Estado Barinas, para dar a conocer la situación de la obra” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Precisó que el día 9 de julio de 2009, la Coordinación de su representada notificó “(…) mediante comunicación Nº C-BA-017-09, la CONTRATISTA, sobre el inicio del proceso de Rescisión de Contrato Nº PSB-NC-BA-08-058, de la Obra NUEVA CONSTRUCCIÓN EN L.B. JOSÉ FELIX RIVAS, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas” (Destacados del original).
Señaló que el 21 de julio de 2009 “(…) se le envió las notificaciones N° 3473 y 3474, a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS AVILA (sic), informando que la empresa Constructora MARABEY, C.A. con quien suscribió contrato de Fianza de Anticipo N° 3000-106848, y Fiel Cumplimiento N° 3000-106845, con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la Fundación, incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra NUEVA CONSTRUCCIÓN EN L.B. JOSÉ FELIX RIVAS (…)” (Destacado del original).
Manifestó que “(…) se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa N° 37/2010, de fecha 17 marzo de 2010, conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) Cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, FEDE realizo (sic) la notificación personal al representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A (…)” (Destacado del original).
Indicó que “[en] contra de la referida Providencia (…) [la] representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., presentó una Propuesta de Pago de fecha 19 de mayo de 2010, a fin de reintegrar monto derivado del Corte de Cuenta elaborado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica (…) se acepta el referido Convenio de Pago en nueve (9) cuotas iniciando la primera el treinta (30) de septiembre de 2010 y finalizando el quince (15) de diciembre de 2011, totalizando un monto total en bolívares UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) CON 76/100 (Bs. 1.195.323,76)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante que el 30 de septiembre de 2010 “(…) la empresa Constructora MARABEY, C.A. [envió] comunicación a FEDE, informando que se le otorgue una prorroga (sic) en cuanto al primer pago del Convenio suscrito, cambiando la fecha de la primera cuota la cual estaba pautada para el treinta (30) de julio del 2010, y trasladar el paga (sic) para la fecha del treinta de septiembre de ese mismo año (…) En fecha 30 de noviembre de 2010, se le envió oficio a la representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., comunicándole que con ocasión al Convenio de Pago, para el reintegro de la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) CON 76/100 (Bs. 1.195.323,76), por concepto de Anticipo y Fiel Cumplimiento, derivado del contrato de Obra Nº PSB-NC-BA-08-05, al respecto la Fundación en la misma misiva le informa su negativa y dejar sin efecto el Convenio de Pago alguno, por lo que la exhorta a reintegrar el monto total en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, el apoderado judicial destacó que “(…) la citada empresa tiene a su favor la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.691,24), por concepto de los trabajos ejecutados en la Obra EMBLEMATICA (sic) EN E.B.N. MOROMOY, Estado Bolívar, N° de Contrato PSB-EMB-BA-08-01, los cuales no fueron cancelados por la Fundación y visto que la empresa tiene un monto a su favor, se procedió a realizar una compensación y donde la empresa amortiza el monto (…) quedando una deuda a favor de la Fundación de un monto de UN MILLON (sic) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 1.095.632,51) (…)” (Destacados del original).
Apuntó que “(…) no obstante, los intentos y gestiones realizadas por [su] representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles e infructuosas (…)” [Corchetes de la Corte].
Precisó que “(…) resulta pertinente acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a [su] mandante, la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y el reintegro del Anticipo otorgado no amortizado” [Corchetes de la Corte].
Solicitó el apoderado judicial se ordene a la parte demandada “(…) que pague sin plazo alguno a [su] representada las sumas de 1. DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UNO CON 39/100 (Bs. 224.701,39), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) 2. OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVCIENTOS (sic) TREINTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 870.931,12), por concepto de Fianza de Anticipo (…) 3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. (…) También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (…) [alegan] expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada. 5. Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio. 6. Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic) a las cantidades que se indico (sic) en el libelo de la demanda” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Concluyó el apoderado judicial solicitando “(…) para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas, se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo (…) I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A. Se totaliza la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., por la Cantidad de UN MILLON (sic) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 1.095.632,51), por concepto de Fianzas suscritas con [esa] Fundación” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUTANCIACIÓN
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “estimó” que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que el abogado José Álvarez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARABEY, C.A., y la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, por la cantidad total de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.095.632,51), lo cual equivaldría a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.416 U.T), ) conforme al valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) que tiene la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide” (Destacados del original).
III
PUNTO ÚNICO
Vista la decisión realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual “estimó” que la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 24 y numeral 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
Este decisor observa que el Juzgado de Sustanciación basó su decisión en el numeral 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En primer lugar, la Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
De la norma supra transcrita se observa que son tres los requisitos establecidos para que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulten los competentes para conocer de las referidas demandas, a saber: i) que sean ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que la cuantía de la demanda supere las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero sin exceder las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) que la competencia no esté atribuida a otro tribunal, por razón de la especialidad.
Después de las consideraciones anteriores, procede la Corte a verificar si en la presente causa se cumplen los mencionados requisitos.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos la parte demandante es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha; por lo que resulta evidente que en la presente causa se cumple con el primero de los requisitos establecidos por el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la parte demandante sea “(…) la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…)”.
En segundo lugar, de los autos se desprende que el monto reclamado por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cual asciende a la cantidad de “UN MILLON (sic) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 1.095.632,51)”, equivale a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientas Dieciséis Unidades Tributarias (14.416 U.T.), siendo el valor por Unidad Tributaria el de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) para el momento de la interposición de la demanda, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
Verificándose en este punto que no se configura el segundo requisito establecido en la norma supra mencionada, debido a que la cuantía de la presente causa fue estimada por el propio apoderado judicial de la parte demandante en un monto que en su equivalencia en unidades tributarias no se comprende entre los límites establecidos por Ley, razón por la cual la Corte se considera incompetente para conocer la presente demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta necesario indicar que conforme al numeral 2º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Competente en razón de la cuantía sería un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Corolario de la declaración precedente, la Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en razón de ello, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con facultades de distribución, procediéndose de conformidad con la Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARABEY, C.A. y la empresa SEGUROS ÁVILA, C.A.;
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con facultades de distribución, y se proceda de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000030
ERG/02
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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