EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000298
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 11 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elam U. Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRESPO, titular de la cédula de identidad Número V- 11.428.075, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y la imposición de una multa de cien (100) unidades tributarias a su representada, por incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 29, artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El 12 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia que se incurrió en un error material involuntario al ordenarse pasar el presente recurso a la Jueza ponente, siendo lo correcto remitirlo al Juzgado de Sustanciación. En tal sentido, y en aras de garantizar el debido proceso, ordenó remitir la causa al referido Juzgado a los fines de continuar su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 1º de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró admitido el recurso de autos y ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado y a la Procuradora General de la República; en ese sentido, a los fines de la realización de la citación del ciudadano Rector de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo, se dejó constancia que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes referidas, se libraría la notificación a la cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se le requirió al ciudadano Rector de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 eiusdem, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele para tal fin ocho (8) días de despacho.
El 21 de noviembre de 2006, se libraron los oficios correspondientes, ello en cumplimiento del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006.
El 23 de enero de 2007, el Alguacil de la Corte dejó constancia del envío, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Comisión remitida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la realización de la citación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de diciembre de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dejó constancia de la citación practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de febrero de 2007.
En fecha 5 de junio de 2007, se agregó a los autos la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Francisco García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.034, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su cualidad de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio Número 397 de fecha 18 de mayo de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Número KP02-C-2006-001903, debidamente cumplida. Asimismo dentro de la referida comisión se encuentra inserto poder apud acta, otorgado por la ciudadana Lisbeth Crespo a las abogadas Nelly Cuenca de Ramírez, Lidis Cuenca González e Ingrid Garrido Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.632, 66.190 y 113.845, respectivamente, quienes a su vez solicitaron la notificación del Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
El 24 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día ocho (8) de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, hasta el día ocho (8) de noviembre de 2007, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007 […]”.
En virtud de lo anterior, por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio por recibido el expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2009, mediante sentencia Nº 2009-00054, esta Corte ordenó la reposición de la causa al inicio del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de enero de 2009, vista la decisión dictada el 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, a los fines de notificar a los ciudadanos rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Lisbeth Crespo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 5 de febrero de 2009, se libraron los oficios dirigidos al Fiscal general de la República, Procuradora General de la República y al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren. Igualmente, se libró la boleta de notificación dirigida a Lisbeth Crespo.
El 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de haberse notificado a la Fiscalía General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, fue consignado recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada el 5 de febrero de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 4920-1084 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2009.
El día 28 de octubre de 2009, el abogado Manuel Salvador Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.871, consignó instrumento de poder mediante el cual se acredita como apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Crespo.
En fecha 23 de noviembre 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia por medio de la cual retiró el cartel dirigido a Lisbeth Ramos.
En fecha 18 de enero de 2010, el representante judicial de la recurrente consignó cartel dirigido a los interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 19 de enero de 2010, la jueza del Juzgado de Sustanciación, doctora Mónica Leonor Zapata Fonseca se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, se entendió culminado el lapso de promoción de pruebas, por lo que el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte dio por recibido el presente expediente.
En fecha de 19 de mayo de 2010, se fijó el acto oral de informes para el día 28 de octubre de 2010 a las 10:20 horas de la mañana.
En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado el 19 de mayo de 2010 y se concedió a las partes un lapso de 40 días de despacho para consignar sus informes por escrito.
El 28 de octubre de 2010, el abogado Francisco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.034, actuando en representación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el abogado Elam Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sosteniendo los siguientes motivos de hecho y derecho:
Señaló que “[interpuso] Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 10 de Enero de 2006 […] mediante el cual se declaro [sic] la responsabilidad administrativa y la imposición de una multa de 100 UT, [a su representada]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[fundamenta] el ejercicio de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo en que no hubo por parte de [su] representada acto, hecho u omisión de ninguna norma legal o sublegal como lo establece el Art. 91 Numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se basó la auditoría interna para declarar la responsabilidad administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[de] acuerdo con el Reglamento de Funcionamiento de la Coordinación de Fomento en su Artículo Nº 14, los Funcionarios autorizados para recibir y entregar los proyectos son a) El Administrador de la Coordinadora de Fomento de cada Decanato; b) Los Responsables del Proyecto” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] los responsables del proyecto nunca quisieron asumir las responsabilidades de la recaudación, lo cual generó un aumento excesivo del trabajo en la Administración de la Coordinación de Fomento, que en varias oportunidades [solicitó] a la Junta Directiva del Consejo de Fomento Asistentes Administrativos para subsanar la falta de personal, pero dicha directiva indicó que utilizaran la figura del pasante, según acta del Consejo Directivo Nº 003-2003 y 019-2003 […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, refirió que “[los] pasantes que fueron elegidos por la dirección de personal para coadyuvar las tareas que allí se cumplían, fundamentalmente la recaudación, la cual fue asignada de acuerdo con las necesidades generales por el alto volumen de trabajo que representaba la inscripción de los proyectos que se ofrecían; por tanto no se le puede atribuir a [su] representada la responsabilidad administrativa por la actividad de los pasantes, a los cuales se les asignó la tarea de recaudar de buena fe, no participó [su] representada en la elección de ellos, los cuales fueron elegidos por órdenes superiores (Dirección de Personal) y en ningún momento tuvo la intención de componerse con los pasantes para beneficiarse económicamente mas [sic] bien, actúo con celo administrativo, pues al detectar el faltante solicitó la correspondiente auditoria [sic] para determinar las causas de dicha irregularidad” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “[la] Coordinación y la Administradora presumieron que los pasantes son los responsables de no integrar [sic] el dinero recaudado, por ello recomendó por [su] representada denunciar ante los organismos competentes lo suscitado, pero las Autoridades de la Universidad manifestaron la inconveniencia de dicha denuncia. Decidieron el Coordinador de la Coordinación de Fomento y [su] representada en su condición de Administradora reponer el faltante para reparar el daño causado al patrimonio de la Universidad presuntamente por los pasantes” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[si] se hubiere hecho la investigación propuesta por la Coordinación de Fomento seguramente se hubiera descubierto los autores del hecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó su exposición solicitando la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de enero de 2006 dictado por la Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, del cual fue notificada en fecha 19 de enero de 2006, ello en virtud de no considerarse incursa en hecho u omisión alguna, de conformidad con lo previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 10 de enero de 2006, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado emitió la decisión correspondiente al procedimiento sancionatorio aperturado a la ciudadana Lisbeth Crespo, en el mismo, dicho órgano se pronuncio de la siguiente manera:
“Este Órgano de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Estimó verificada la ocurrencia de los hechos que se describen a continuación:
PRIMERO: La existencia de un faltante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.435.000,00) durante la administración del proyecto UNIDEX, entre el lapso de ejecución del mismo, comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y marzo de 2004.
SEGUNDO: La inexistencia de un adecuado control en el manejo de los ingresos recaudados diariamente, lo cual se evidencia del faltante encontrado ya mencionado […]
TERCERO: Que se desprende de las instrumentales aportadas por esta Dirección y de las declaraciones rendidas por ante este Despacho, agregadas al presente expediente, que se colocó a personas no autorizadas legalmente por la normativa interna de la UCLA (pasantes y estudiantes ayudantías), a ejercer facultades y responsabilidades propias del administrador del Proyecto UNIDEX, sin la debida autorización ni fundamentación jurídica.
[…Omissis…]
Según el reglamento de la Coordinación de Fomento la recaudación es competencia del administrador custodio y del responsable del proyecto.
Por lo tanto no existe, tal y como lo señala la parte interesada, una pluralidad de personas que por Reglamento y por acción hacen la misma actividad dentro de los Proyectos, todo lo cual se desprende del contenido de los artículos 5 y 14 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingreso Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento […]
Con respecto al alegato referido a que el empleo de los pasantes estaba facultado por el Consejo de Fomento, según se desprende de lo resuelto en reunión de Junta Directiva, Acta Nº 019-2003, de fecha 16 de junio de 2003, y que no se define la actividad de los pasantes en la coordinación de Fomento, me suscribo a lo indicado ut supra, en el sentido de que el visto bueno dado por el Consejo de Fomento para el empleo de pasantes, no implica perse [sic], que estos se encontraban facultado [sic] para recibir y enterar ingresos, facultad esta solo [sic] dada por Ley y/o Reglamentos a los funcionarios públicos administradores de los recursos del Estado, razón por la cual, no se exigía a los pasantes presentar la caución o fianza de fidelidad que deben prestar todos los funcionarios que manejan y administran los fondos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
[…Omissis…]
Señala la interesada que era imposible realizar un control diario sobre el correlativo de los recibos […] [c]on respecto a tales alegatos, considera este despacho, que las medidas de control interno que han debido ser dictadas por la responsable de la administración, hubiesen evitado la perdida [sic] del faltante y una mejor organización en el proceso de inscripción de los estudiantes en los cursos a ser dictados, el hecho de que el proceso de inscripción estuviese funcionando en dos etapas, no es justificación para no cumplir con las actividades administrativas relativas a recaudar los ingresos y organizar y controlar la documentación y el efectivo. Así se decide.
[…Omissis…]
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe […] declara, en atención al supuesto generador de responsabilidad administrativa tipificado en el artículo 91, ordinal veintinueve (29) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenando éste con los Artículos 5, 7 y 14 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingreso Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento […] impone multa a la ciudadana LISBETH CRESPO, titular de la cédula de identidad signada V- 11.428.075, graduada dicha multa en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.134.000,00), equivalente a CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (110 U.T.) […]
Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, podrá interponer recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.” (Destacado y mayúsculas del original).
III
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 28 de octubre de 2010, El abogado Francisco García Coto, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, presentó escrito de informes en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el presente recurso gira en torno a que su representada“[…] dictó Decisión de Responsabilidad Administrativa en contra de la ciudadana LISBETH CRESPO , titular de la cédula de identidad Nº 11.428.075 en su condición de Administradora de la Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, para el momento en que ocurrieron los hechos, en base a los hechos que se resumen en lo siguiente: ‘haber omitido la facultad otorgada por la normativa interna señalada, de recaudar los ingresos y de organizar y controlar la documentación y el efectivo de la Coordinación de Fomento del decanato de Medicina, facultad conferida a la prenombrada ciudadana en su condición de administradora, siendo la persona autorizada por la normativa interna para recibir y enterar los ingresos generados por los proyectos (cursos de idiomas), responsabilidad ésta generada al descuidar el manejo de los recursos que fueron encomendados y permitir con su omisión o no acción, que se materializará [sic] un faltante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.435.000,00), al no aplicar un adecuado sistema de control en el manejo y resguardo de los ingresos generados, a las personas no autorizadas por la normativa interna para recaudar el dinero en ese momento, según se desprende de los elementos probatorios que cursan en el expediente’.” (Destacado y mayúsculas del texto citado) [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[a]un cuando la recurrente no señala en forma especifica la existencia del vicio señalado, entendemos que se esta [sic] refiriendo al mismo [falso supuesto de derecho], al indicar que el acto administrativo esta [sic] basado en una ‘incorrecta aplicación de la Ley’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que "[e]l faltante [fue] encontrado y denunciado por la misma Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina, en este sentido, Consta de Memorando Nº CNM-28 de fecha [9 de febrero de 2004], dirigido […] al Consejo de Fomento del Decanato de Medicina, en donde éste informa acerca de la detección de un faltante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.345.000,00) correspondiente al Proyecto Unidex (folio 51), en dicho memorando el suscrito considera que la causa del faltante se ha presentado ‘…debido a que esta coordinación ha recibido desde su inicio los ingresos por la taquilla con pasantes y estudiantes de ayudantías quienes los reciben y relacionan diariamente y quienes al término de sus pasantías no responden por lo perdido en esta coordinación…’.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, relató que “[e]n la Fase Investigativa iniciada por el departamento de Investigaciones y Procedimientos Especiales, la Dirección de Auditoría Interna pudo evidenciar de los documentos agregados al expediente, que las fechas de emisión de las facturas que cursan a los folios 56 al 59, 61 al 66, 68 al 82 y 84 al 82, del presente expediente correspondientes a la cancelación de inscripciones en el mes de noviembre de 2003 de diversos cursos de idiomas a ser dictados en ejecución del mencionado Proyecto, no coinciden con las fechas especificadas en las relaciones de ingresos presentadas por la Coordinación, de fecha marzo de 2004, lo cual evidencia que hubo un faltante que fue detectado con posterioridad a la emisión de las facturas, es decir, un dinero que no ingresó a la caja de dicha coordinación, por un monto de Bs 2.425.000.00 y que, detectado el mismo, fue repuesto por los responsables de la Coordinación y Administración de dicho Proyecto, con dinero de su propio peculio, ingresando al patrimonio de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ en el mes de marzo de 2004.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró “[que] en [su] escrito la interesada reconoce que como administradora tiene la responsabilidad en el manejo y la administración y que el manejo de los recursos estaba centralizado en su persona; y así lo prescribe el artículo 5 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios Manejados a través de las Coordinaciones de Fomento […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo que “[…] el artículo 14 eiusdem, establece que el administrador junto con el responsable del proyecto, son los únicos funcionarios autorizados para recibir y enterar los ingresos generados por los Proyectos […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] según lo reconocido por la interesada en el escrito a que hace referencia […] no cabe duda que la administración de la Coordinación de Fomento al gozar de las potestades prescritas y ser la única autorizada para recaudar el efectivo que ingresare a la unidad, tendría entonces responsabilidad por los actos, hechos u omisiones relativos a su actividad, ejecutada ésta de conformidad con la competencia que le fue asignada por la normativa interna […] lo anterior [fue] ratificado por la interesada en la Audiencia Oral Pública, en la cual reconoció el faltante encontrado y que era su responsabilidad reintegrar la pérdida del dinero […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que no considera “que el cumulo [sic] de trabajo sea excepción suficiente para delegar en los pasantes la responsabilidad de recaudar el efectivo, en virtud de los riesgos que tal medida significaba, debiendo entender quien suscribe que una decisión de tal naturaleza cuando es tomada por un funcionario que tiene la responsabilidad, como cuentadante, de la recaudación del efectivo en una unidad administrativa, es tomada con el pleno conocimiento de los riesgos que la misma implicaba, esto es, relativos a la responsabilidad administrativa que se generaría por tal acción u omisión […]”.
Indicó que “[…] en este sentido, al designar la Dirección de Recursos Humanos pasantes para el apoyo de personal administrativo, lo hace sin especificarle a estos funciones propias del personal administrativo, relativas a la custodia y administración de bienes y dinero en efectivo, razon [sic] por la cual, es logico [sic] que la dirección de Recursos Humanos dejara al libre arbitrio de los funcionarios responsables, la designación de las funciones a ejecutar por el pasante.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] el hecho, presuntamente irregular que fue detectado como consecuencia de las potestades de investigación ejercidas por el órgano de Control Fiscal, fue subsumido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral veintinueve (29), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenado con los Artículos 5, 7 y 14 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento, normativa interna dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ en Sesión Ordinaria Nº 1411, celebrada el día [26 de febrero de 2003]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se evidencia la inexistencia del vicio del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, al estar la conducta del agente debidamente enmarcada en el supuesto de responsabilidad administrativa […]”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elam Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Crespo, tiene por objeto la nulidad de acto administrativo Nº PA-DIPE-2005-03 dictado en fecha 10 de enero de 2006, por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y consecuentemente la imposición de una multa por cien (100) unidades tributarias, ello en virtud de que su conducta se encontró subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta desplegada por la funcionaria Lisbeth Crespo, en su condición de Administradora de la Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, ya que la misma presuntamente hizo caso omiso a deberes contenidos en la normativa interna de la institución (Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento), al fallar en recaudar los ingresos y controlar el presupuesto de la Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina, situación contraria a lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 14 del referido reglamento, y que trajo como consecuencia la desaparición de un monto total de dos millones cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (2.435.000,00 Bs. o 2.435,00 Bs. F actuales).
Así pues, denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que “[…] no hubo por parte de [su] representada acto, hecho u omisión de ninguna norma legal o sublegal como lo establece el Art. 91 Numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se basó la auditoria [sic] interna para declarar la responsabilidad administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación legal del ente recurrido sostuvo que “[…] la interesada reconoc[ió] que como administradora [tuvo] la responsabilidad en el manejo y la administración y que el manejo de los recursos estaba centralizado en su persona; y así lo prescribe el artículo 5 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, resulta importante destacar que luego de analizar el escrito recursivo presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Crespo, se aprecia la ausencia de denuncias específicas acerca de porque el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo, sin embargo, del párrafo contenido en el recurso citado ut supra esta Corte infiere que se ha querido denunciar el falso supuesto de derecho como causal de nulidad del acto y, es en esta perspectiva que abordará el análisis del mismo.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte destaca que en el presente caso – a decir de la recurrente – el falso supuesto de derecho deviene de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 91 numeral 29 de la Ley de Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ya que no violentó ninguna norma legal o sublegal.
Al respecto, esta Corte estima oportuno reiterar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación se evidencia que a la ciudadana Lisbeth Crespo, en su condición de Administradora de la Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por incumplimiento de los previsto los artículos 5, 7 y 14 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento.
Ahora bien, en relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa referido a “cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno” contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el ente recurrido sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“En relación con el alegato esgrimido por la interesada en el escrito presentado a este despacho en fecha 17 de noviembre de 2005, en donde promueve a su favor el merito favorable que dimana de los autos y muy especificamente [sic] […] donde señala la interesada que de estos se evidencia que como administradora no tiene responsabilidad alguna en los hechos imputados y que por el contrario fue quien detecto [sic] el faltante y a raíz de esto solicitó auditoría […] sobre este particular […] señalo la interesada lo siguiente:
[…Omissis…]
‘[…] si bien de acuerdo con el reglamento la responsabilidad en el manejo y administración es compartida entre el Coordinador y el Administrador es importante resaltar que el Coordinador no fue descargado de sus actividades de docencia (Carga Académica) por lo qué el manejo de recursos estaba centralizado en la Administradora […]
En este sentido, en dicho escrito la interesada reconoce que como administradora tiene la responsabilidad en el manejo y la administración y que el manejo de los recursos estaba centralizado en su persona; y así lo prescribe el artículo 5 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 5:
Se denominará Administrador al funcionario que tiene la facultad de:
1. Recaudar los ingresos y ejecutar los gastos de acuerdo al Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada uno de los proyectos aprobados
2. Organizar y controlar la documentación y el efectivo.
3. Llevar los registros internos de acurdo con los sistemas contables y presupuestarios aplicables.’
Sobre este particular el artículo 14 eiusdem, establece que el administrador junto con el responsable del proyecto, son los únicos funcionarios autorizados para recibir y enterar los ingresos generados por los Proyectos, señala el prenombrado artículo lo siguiente:
‘Artículo 14:
Se denominará Administrador al funcionario que tiene la facultad de:
a) El Administrador de las Coordinaciones de Fomento de cada Decanato.
b) Los responsables del proyecto.
Los funcionarios autorizados podrán recibir la cancelación de los bienes o servicios en efectivo, cheque conformable o mediante depósito bancario en efectivo.
Los ingresos percibidos deberán ser depositados en la cuenta bancaria designada por la Dirección de Finanzas, por lo menos una vez a la semana o cuando la cifra supere el monto de la fianza.’
En este sentido, según se puede apreciar de la normativa interna citada, así mismo [sic], según lo reconocido por la interesada en el escrito a que hace referencia, que corre inserto al folio 99 del presente expediente [ver folio 99 del expediente administrativo], no cabe duda para este Despacho que la administradora de la Coordinación de Fomento al gozar de las potestades prescritas y ser la única autorizada para recaudar el efectivo que ingresare a la unidad, tendría entonces responsabilidad por los actos, hechos u omisiones relativos a su actividad, ejecutada ésta de conformidad con la competencia que le fue asignada. Así se decide.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte observa que el ente recurrido consideró que la conducta de la ciudadana Lisbeth Crespo se encontraba subsumida en el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto transgredió las normas contenidas en el reglamento in commento.
Ello así, esta Corte estima conveniente citar la disposición normativa contenida en el artículo 7 del Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento (folio 69 al 89), el cual reza:
“Artículo 7:
Todo funcionario es responsable de los efectos administrativos, civiles y penales, que pudieran generarse de sus acciones y por el manejo de los recursos, que le sean encomendados.”
La norma antes citada fija, a nivel reglamentario, la susceptibilidad de sanción hacia aquellos funcionarios cuyas acciones repercutan negativamente en el desarrollo de las actividades de la institución, específicamente en lo referido a la administración de recursos, razón por la cual la misma debe ser aplicada en conjunto con los artículos 5 y 14 citados ut supra.
Así, nos encontramos con que existen a nivel reglamentario normas relativas a la enumeración y modo cumplimiento de funciones por parte de los Administradores (cargo que detenta la recurrente), y que cualquier irregularidad, especialmente en materia presupuestaria, hace del funcionario involucrado objeto posible de sanción, sea esta de carácter administrativo, civil o penal.
Verificada la existencia de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas por la accionante, conviene analizar el supuesto generador de responsabilidad administrativa de rango legal conforme al cual se le aplicó, o sea, el contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
Podemos observar que el legislador ha delimitado el citado supuesto de hecho a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, en la cual se suscitan con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, hecho que conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades.
Es por ello, que la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno podría considerarse como una violación a los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo, si bien es cierto se debe evitar que surjan ventanas de oportunidad para actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, ya que ambos hechos son susceptibles de causar perjuicios a los administrados.
Acerca del supuesto de hecho aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” [Destacado de esta Corte].
Resulta claro pues, que nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen o mecanismo de responsabilidad que se procura velar por el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en aras de proteger el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad administrativa, no se pretende otra cosa sino que los servidores del Estado actúen con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Determinado lo anterior, resulta necesario analizar los hechos que conllevaron a la sanción impuesta a la ciudadana Lisbeth Crespo, ello a los fines de constatar si efectivamente la conducta de la recurrente se apartó de lo dispuesto en el Reglamento para la Administración y Control de los Ingresos Propios manejados a través de las Coordinaciones de Fomento.
En razón de lo anterior, conviene hacer referencia al acta donde constan los alegatos de hecho propuestos por la recurrente en sede administrativa (folio 152 al 161) durante el procedimiento llevado a cabo para determinar la culpabilidad de la funcionaria Lisbeth Crespo, y del contenido de las mismas se puede observar:
“En fecha 27 de abril de 2005, compareció por ante esta Dirección de Auditoría Interna – Departamento de Investigaciones y Procedimientos Especiales de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, previa notificación mediante oficio Nº DAIUCLA 0143-DJ-2005, de fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana Lic. Lisbeth Crespo, Administradora de la Coordinación de Fomento del decanato de Medicina y fue interrogada de la siguiente manera:
TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Cuales son las funciones inherentes a su cargo? CONTESTO: Administrar los ingresos propios y ejecutar los gastos de los proyectos adscritos a la Coordinación de Fomento. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento del Informe REVISIÓN INGRESOS PROPIOS (PROYECTO UNIDEX) COORDINACIÓN DE FOMENTO DEL DECANATO DE MEDICINA realizado por esta Dirección de Auditoría Interna CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del Faltante encontrado en el proyecto Unidex y en que momento se percato [sic] de tal faltante de Bs. 2.435.000,00? [sic] CONTESTO: Si [sic] fui yo la persona que consiguió el faltante en una conciliación entre las relaciones de ingresos que habían [sic] enterados en la oficina y las copias de las facturas de la responsable del proyecto, al cotejar y revisar minuciosamente, detecto el faltante y se lo comunico a mi superior inmediato y solicitamos ante el ente auditor una auditoría a la coordinación, eso fue a principios de febrero. SEXTA PREGUNTA: Diga usted como Administradora de la Coordinación de Fomento del Decanato de medicina a que se debió el faltante encontrado? [sic] CONTESTO: A falta de control en la emisión de las facturas, los participantes del curso no se presentaban de inmediato a la cancelación sino a destiempo y no había un orden correlativo de las facturas y se utilizaron los talonarios indistintamente no existía un orden en la utilización de los talonarios y las personas que recibían el dinero no rendían cuenta de todo lo recaudado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted quienes eran las personas que se encargaban de la recaudación de los ingresos? [sic] CONTESTO: Los pasantes Mairen Martinez, Maxiel Salero, Eduvigis Yepez y las tres ayudantías que son Jimmi Sierra, Juana Torrealba y Nardis Díaz, ellos eran ayudantías y trabajan por horas OCTAVA PREGUNTA: Diga usted quien autorizo [sic] a las prenombradas personas a recaudar los ingresos provenientes de la inscripción de los cursos del proyecto UNIDEX? [sic] CONTESTO: Nosotros NOVENA PREGUNTA: Diga si tal autorización fue realizada por escrito. CONTESTO: No fue por escrito. DECIMA PREGUNTA: En qué fecha y porque razón se procedió a reintegrar el dinero del faltante encontrado? [sic] CONTESTO: Lo reintegramos en marzo y lo reintegramos primero que nada porque la responsabilidad provenía de nosotros y a los fines de evitar cualquier sanción DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien era la persona legalmente facultada para recibir el dinero por concepto de las inscripciones en los cursos de idiomas del proyecto? CONTESTO: El responsable del proyecto y yo como administradora según el Reglamento de las Coordinaciones de Fomento DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, siendo la responsable de la recaudación del dinero porque se delego [sic] tal actividad a otras personas? [sic] CONTESTO: Primero porque no tenemos personal de apoyo, segundo porque el movimiento de la Coordinación es alto, es decir, se atienden todos los responsables de los proyectos, se reciben todos los ingresos y gastos, se tramita todo ante la Dirección de Finanzas, se liquidan los proyectos y fondos, se asisten a reuniones entonces una sola persona haciendo todo eso es difícil, nos hacia [sic] falta personal de apoyo que lo hemos solicitado en muchas oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, además de eso los responsables de los Proyectos estaban reacios a enterar los ingresos mediante depósitos Bancarios, que luego se hizo imponiéndolo a través de un Memorando personalizado a cada responsable del proyecto […]” (Mayúsculas del original) [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Del interrogatorio parcialmente transcrito se evidencia que la recurrente delegó en algunos pasantes funciones que, por disposición reglamentaria expresa, eran propias de su cargo, excusándose de tal hecho bajo la premisa de que la carga de trabajo era resultaba muy abrumadora para ser asumida de manera personal.
Respecto a este punto, es necesario señalar que la acumulación de labores no puede constituir una razón para delegar funciones que hayan sido atribuidas a un determinado cargo por la normativa interna del Instituto, especialmente cuando se refiere a una tarea sensible y de alta confianza como es la recaudación de sumas de dinero.
En este sentido, resulta oportuno señalar que el bien jurídico tutelado por la normativa interna violentada no es otro sino es el mismo patrimonio público, y que disposiciones como las que han sido transgredidas por la recurrente tiene por objeto procurar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa interna a los fines de impedir daños patrimoniales a la Universidad que dictó el acto impugnado.
Por ello, la inobservancia del cumplimiento de obligaciones reglamentarias por parte de la ciudadana Lisbeth Crespo claramente constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa, pues aun cuando el incumplimiento de la normativa interna resulta suficiente para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, el caso de marras es de especial preocupación, ya que no sólo se hizo caso omiso a una obligación atribuida al cargo detentado por la parte actora, sino que esa funciones no cumplidas versaban específicamente sobre la recaudación y administración de fondos públicos.
En forma similar ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ver sentencia Nº 1118 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Segundo Ricardo Regalado Vs. Compañía Anónima del Metro de Caracas) al señalar que:
“El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
[…Omissis…]
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.” [Destacado y subrayado de este fallo].
Tenemos pues que, en el caso in examine la recurrente, en su condición de Administradora, tenía la obligación de recaudar fondos adquiridos como ingresos propios por la Coordinación de Fomento, y que por el simple hecho de considerarse abrumada por su carga de trabajo delegó dicha responsabilidad en pasantes recién ingresados, aún a sabiendas de la delicadeza que trae consigo el manejo de fondos públicos y del hecho de que era una labor que necesariamente debía ser ejecutada personalmente por la persona que de detenta el cargo de Administradora.
Es igualmente necesario señalar, que lo aquí ha sido sancionado no es la delegación de funciones en la figura de pasantes que ejercen funciones de apoyo, sino que el tipo de funciones delegadas correspondían específicamente a la ciudadana Lisbeth Crespo. En efecto, ha podido la recurrente, como supervisora de personal, delegar ciertas funciones a los fines de procurar un nivel de eficiencia mayor en la ejecución sus labores, lo que resulta inexcusable es que haya elegido delegar obligaciones claramente definidas por el Reglamento interno como inherentes al cargo de administradora por conllevar un alto nivel de responsabilidad propio del manejo de recursos públicos, hecho que trajo como consecuencia la desaparición de montos de dinero equivalentes a un total de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (2.134,00 Bs. F o 2.134.000,00 Bs.), creando así un evidente perjuicio a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y dando lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio incoado contra la hoy parte actora.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en una actuación negligente de la ciudadana Lisbeth Crespo, en su condición de Administradora de la Coordinación de Fomento del Decanato de Medicina de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, quien falló en preservar y salvaguardar el patrimonio del ente al cual prestaba sus servicios al incumplir la normativa y política interna de dicho centro de estudios, todo lo cual se encuentra tipificado en el numerales 29 del artículo 91 de la la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elam Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Crespo, contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2006, identificado como Exp. PA-DIPE-2005-03, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa por cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elam Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRESPO, titular de la cédula de identidad numero 4.192.054, contra el acto administrativo identificado como Nº PA-DIPE-2005-03 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________________ (____) días del mes de__________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N°. AP42-N-2006-000298
ERG/88/20
En fecha ______________ (_______) de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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