JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2007-000467
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aníbal José Montenegro y José Ramón Quijada Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.657 y 53.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1987, bajo el Nº 305, Tomo 3º, Adicional Nº 5, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión S/N dictada por dicho Instituto el 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.) equivalente a Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 60.480,00).
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2008, la Corte se declaró competente para conocer el recurso ejercido, admitió la pretensión de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que la causa continuara el curso de ley correspondiente; solicitud que reiteró en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, esta Corte ordenó notificar la decisión sobre la admisión del recurso a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Números CSCA-2008-2828 y CSCA-2008-2829, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realizada en fecha 27 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 15 de diciembre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que la causa continuara el curso de ley correspondiente; solicitud que reiteró los días 23 de septiembre de 2009 y 13 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.256, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, requiriéndole al órgano recurrido los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del recibo del oficio librado a tal efecto.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificación Números JS/CSCA-2010-0328, JS/CSCA-2010-0329, JS/CSCA-2010-03030 y JS/CSCA-2010-0331, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, así como boleta de notificación al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 14 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 18 de mayo de 2010.
En fecha 1º de junio de 2010, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 28 de mayo de 2010.
En fecha 2 de junio de 2010, se notificó al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, mediante boleta recibida el 21 de mayo de 2010. Mediante auto de igual fecha, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos sin que constara en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar dicho requerimiento. En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0476.
En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero realizó consideraciones sobre la boleta de notificación que le fue entregada.
En fecha 8 de junio de 2010, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 4 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó parcialmente sin efecto el auto de fecha 3 de mayo de 2010 mediante el cual se ordenó librar la notificación de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo relativo a la expedición del cartel con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al día siguiente de esa fecha, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se dieran por notificados, luego de publicado el cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos, sin que constara en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación, ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0614.
En fecha 7 de julio de 2010, el referido Juzgado a los fines de verificar el lapso establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, exclusive, fecha de expedición del referido cartel, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado certificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio; 1º, 6 y 7 de julio de 2010. Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de lo anterior ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se remitió el expediente a la Corte.
En fecha 12 de julio de 2010, se notificó a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 9 de julio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Corte el expediente y, mediante auto de igual fecha se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó la remisión del expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos, abriendo la correspondiente pieza separada.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de junio de 2010, en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente; declaró nulas las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto en cuestión; repuso la causa al estado en que se libraran las notificaciones a los fines de que se informara debidamente a las partes que el cartel de emplazamiento se libró conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que efectuara la notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la sustanciación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 27 de octubre de 2010.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones de las partes y del ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes, con la advertencia que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, ese Órgano Jurisdiccional libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, indicando que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el mencionado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1203 dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., y al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se notificó a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, mediante boletas recibidas el 16 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se notificó a la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., mediante boleta recibida el 25 de noviembre de 2010.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010; en razón de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se remitió el expediente a la Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente en la Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara decisión en la presente causa en virtud “(…) de que el retardo de dicha decisión impide a [su] representada la interposición inmediata del Recurso de Nulidad nuevamente (…)”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de noviembre de 2007, los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marín, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., ejercieron la pretensión de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo S/N de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirieron en primer término, que el procedimiento administrativo se inició por denuncia formulada ante el Instituto recurrido por el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, al considerar que la sociedad mercantil Lagunamar “(…) le [imputa] una serie de gastos que ascienden a cantidades desorbitadas (…) que la empresa no le informa los días que el mismo puede hacer uso de las instalaciones (…) que solo (sic) lo llaman cuando debe grandes sumas de dinero,(…) no puede acceder a las instalaciones ya que le informan que debe cancelar su deuda por rodo este tiempo que no por concepto de cuotas de mantenimiento (sic). Es por eso que [solicitó] la intervención de esta institución a los fines que se [diera] apertura al respectivo procedimiento administrativo (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[al] no poderse lograr la conciliación, el expediente [fue] remitido a la Sala de Sustanciación, (…) se dictó el auto de proceder acordándose la apertura de la averiguación administrativa y que fuera citada [su] mandante para la presentación de argumentos en contra de la denuncia y la promoción de pruebas. (…) fue presentado escrito mediante el cual fueron rebatidos los argumentos del denunciante y fueron promovidas pruebas, así como los recaudos que le fueron solicitados” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[en] fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…) sancionó a [su] representada con multa de MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.480.000,oo), por considerar que [su] mandante supuestamente había transgredido los artículos 18 y 92 de la citada Ley de Protección y al Consumidor y al Usuario” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[estando] dentro del lapso de ley para hacerlo, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), fue ejercido el Recurso Administrativo de Reconsideración. (…) decidido por la Presidencia del INDECU, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil seis (2006), declarando SIN LUGAR el recurso de Reconsideración, y en consecuencia, acordó RATIFICAR la decisión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), [su] mandante ejerció (…) el Recurso Administrativo Jerárquico. (…) decidido (…) en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, acordando RATIFICAR la decisión (…) y es en contra de este acto que en definitiva [ejercieron] el presente Recurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado “(…) de nulidad absoluta, ya que se han violado los derechos de [su] representado a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidentes falsos supuestos de hecho y de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que el acto impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia por cuanto “(…) al ratificar la sanción impuesta a [su] representado, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en éste (sic) tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción de forma proporcional al ilícito castigado. Esto no fue determinado por el autor del acto que se impugna.- En efecto, correspondía al denunciante y al INDECU, con fundamento en el principio de la buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que era imputable a [su] representada, sin que pudieran imputársele la carga de probar hechos afirmados por el denunciante.- Sin embargo, el INDECU consideró erróneamente que en virtud del principio de la buena fe, correspondía a [su] mandante probar que había sido diligente y en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, sostuvieron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ignoró una serie de elementos probatorios por considerar que no podían ser alegados para las previsiones de un contrato privado, ya que se trataba de normas relativas a un Reglamento Interno de una sociedad de comercio “(…) y que el mismo debía ser explicado, publicado, difundido e informado de manera oportuna y adecuada para la sociedad mercantil anteriormente señalada a sus asociados, es decir, que el Documento Normativo del Complejo Turístico Lagunamar, debidamente otorgado ante el Funcionario Público autorizado por la Ley para darle carácter público, según el criterio del sentenciador, no podía producir efectos frente a terceros (…)”.
Por otra parte, alegaron que “[de] acuerdo al principio de la voluntad contractual de las partes, plasmada en el documento que vincula a [su] mandante con el denunciante, el cual es ley entre ellos, el denunciante declara que conoce y acepta la documentación enunciada en dicho documento, entre los cuales aparece indicado el Documento Normativo, con indicación de la Oficinas de Registro Público en el cual están protocolizados los mismos.- Entonces, debe colegirse de ello, que ciertamente [su] mandante antes de la suscripción del documento mediante el cual otorgó el derecho de subusufructo, entregó al denunciante copia del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que el acto recurrido se encuentra viciado de falta de aplicación de la ley “(…) cuando dice que el Documento Normativo del Complejo Turístico Margarita Lagunamar, es un documento privado y que no puede ser oponible a terceros. (…) de autos se evidencia que el mismo es un documento público por haber sido otorgado ante un Registrador Subalterno, (…) consta en autos que el denunciante tenía perfecto conocimiento del contenido de tal documento por haberlo declarado en el documento público mediante el cual se le otorgó el derecho de subusufructo (…)”.
En este sentido, agregaron que el acto impugnado incurre en el referido vicio “(…) cuando dice: 'Que en cuanto al incumplimiento del denunciante, alegado por el denunciado, si bien es cierto que el usuario tiene una deuda, tal y como se desprende de autos, es de resaltar que la misma nunca le fue notificada y consecuencialmente, no puede señalarse un incumplimiento descocido para el denunciante.(…) el sentenciador ha dejado de aplicar la ley, por que (sic) al estar establecidas las obligaciones de las partes en un documento público, mal puede esgrimir como fundamento para establecer un presunto incumplimiento a las obligaciones de [su] mandante, el hecho de que al denunciante debía informársele de la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento cuando esta obligación era de su conocimiento por estar plasmada en un documento público” [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, indicaron que incurre en el vicio de falta de aplicación de la ley “(…) cuando dice: 'Que asimismo, se observa un trato no digo y discriminatorio en esta conducta asumida por la recurrente contra el denunciante, quien es efectivamente dueño de una acción y como tal, tiene una serie de derechos que establece el propio texto contractual'.- (…) cuando reconoce que de acuerdo al texto contractual el denunciante tiene una serie de derechos, pero no establece que también tiene obligaciones a su cargo, que no ha cumplido, evidentemente que incurre en el vicio de falta de aplicación de la ley, esto es ha dejado de aplicar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160, del Código Civil, y también ha dejado de aplicar el artículo 1.168 Ejusdem, el cual establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya” (Destacado del original).
Hicieron énfasis en que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) al ratificar la multa impuesta a [su] mandante, tomando como valederas las declaraciones del denunciante, las cuales no aparecen comprobadas por elementos probatorios que éste haya traido (sic) a los autos, y sin que el INDECU obligado como está, de acuerdo al vigente artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, haya realizado las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a [su] representado, antes de sancionarlo, evidentemente le violó a [su] representado el derecho a la presunción de inocencia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que el órgano recurrido “(…) ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, aún cuando el INDECU no realizó todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a [su] representado, a lo cual estaba obligado, con las pruebas aportadas por [su] mandante, demostró que no existe en el expediente probanza alguna que la señale como autora de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que el acto recurrido, se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, en tanto que “(…) del documento público en cuestión [contrato de subusufructo], se observa que en el mismo se hace una descripción pormenorizada y detallada del producto que adquiere el denunciante, con indicación expresa de la fecha en que cada año se inicia y culmina el disfrute del derecho adquirido.- Evidentemente que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se impugna ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 6 ordinal 3º y artículo 44 numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[en] consecuencia, mal puede el Consejo Directivo del INDECU ratificar la multa impuesta a [su] mandante por el supuesto incumplimiento de una obligación no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que al hacerlo aplicó erróneamente una norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que “(…) la excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene dada expresamente por la Ley, (…) la cual en su artículo 152 establece la suspensión del pago de la sanción en los casos en que el sancionado haya interpuesto recursos bien sean administrativos o judiciales en contra del acto”.
II
COMPETENCIA
En fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-00178, declaró su competencia para conocer del presente recurso. Ahora bien, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo cual no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 8 de diciembre de 2010, el presente expediente a la Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la falta de retiro oportuno del cartel al cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la parte recurrente.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el demandante debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, como se desprende de la parcial transcripción que a continuación se hace del referido artículo:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un ejemplar de esta última, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, el cual riela a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A.; del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado acordó que “(…) una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, [ese] Órgano Jurisdiccional [libraría] el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual [debía] ser publicado en el Diario 'Últimas Noticias' (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, constando en actas los recibos de notificación dirigidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero y de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 1º de diciembre de 2010 (Vid. Folios 222 al 231).
Ahora bien, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento hasta la fecha en que fue dictado dicho auto, inclusive. El referido cómputo fue practicado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, como riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, donde se certificó que “(…) desde el día 1º de diciembre de 2010, exclusive, hasta [esa fecha], inclusive, [habían] transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010” [Corchetes de esta Corte]; evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente.
Al respecto, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1057, de fecha 28 de octubre de 2010, caso Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:
“Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, debe resaltar quien decide que como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1250, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
En atención a lo expuesto y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aníbal José Montenegro y José Ramón Quijada Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.657 y 53.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1987, bajo el Nº 305, Tomo 3º, Adicional Nº 5, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión S/N dictada por dicho Instituto el 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.) equivalente a Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 60.480,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000467
ERG/02
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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