JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000520
El 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.211 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), donde se determinó que “(…) el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger del Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIR LINES). (…) por lo cual este Despacho ORDENA oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere a lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso (…)”.
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2009-94, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente el amparo cautelar, así como también la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar continuidad a la tramitación del recurso.
El 11 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la “citación” mediante Oficio del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última conforme al artículo 86 de la ley que rige sus funciones. Asimismo, se indicó, que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos “las citaciones” ordenadas sería librado el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se requirió al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 2 de marzo de 2009, se libraron los Oficios correspondientes.
El 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de “citación” dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto proferido el 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, requeridos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante Oficio Nº JS/CSCA-2009-181 de fecha 2 de marzo del mencionado año, por no constar en autos la recepción de los mismos.
El 22 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó recibo del oficio dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2009-178, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber consignó recibo del oficio de citación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de junio de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2009, el abogado Luis Mariano Rodríguez, quien actúa con el carácter de parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en prensa.
El 11 de junio de 2009, el abogado Luis Mariano Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 10 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel consignado en fecha 10 de junio de 2010.
El 14 de julio de 2009, el abogado Luis Mariano Rodríguez, -parte actora en la presente causa- consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el día 20 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveyó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente el día 14 del mencionado mes y año, admitiendo la documental promovida en el capítulo I del referido escrito, e inadmitiendo la prueba de informes promovida en el capítulo II.
Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa realización del referido cómputo, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó para el 3º día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa.
El 14 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes, para el 12 de agosto de 2010.
El 26 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto dictado el 14 de octubre de 2009, y concedió a las partes un lapso de treinta y cinco (35) días de despacho, para que presentaran sus informes por escrito.
El 21 de octubre de 2010, la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 137.253, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Informes.
El 1º de noviembre de 2010, el abogado Luis Mariano Rodríguez Rojas, quien actúa en nombre propio, consignó escrito de informes.
El 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Luis Mariano Rodríguez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto administrativo Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) es nulo de nulidad absoluta “(…) por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándoseme así, mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa” por cuanto “mi persona nunca fue notificada ni informada sobre la apertura de procedimiento alguno en donde se me investigaría por haber participado, al decir de la administración, de forma irregular en la investigación que culminó con la aquí Resolución impugnada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, denunció vulnerados sus derechos constitucionales a ser juzgado por los jueces naturales y a la presunción de inocencia, por cuanto “PROCOMPETENCIA no tiene ni competencia ni potestad alguna para afirmar que mi persona ha incumplido con la normativa civil, penal, funcionarial y ética señalada en LA RESOLUCIÓN, debido a que tales situaciones escapan del ámbito competencial de la Superintendencia”, ello aunado a que “PROCOMPETENCIA, sin siquiera permitirme alegar o presentar pruebas en mi defensa, y por ende demostrar mi inocencia, señala en LA RESOLUCIÓN que mi persona ha infringido varios cuerpos normativos de naturaleza civil, penal, funcionarial y ética”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Denunció, la violación al debido proceso como consecuencia de la actuación del Superintendente, el cual, sin tener -a su decir- competencia para ello, decidió avocarse y sustanciar el procedimiento que concluyó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, ya que “ha de resultar evidente que en cuanto a lo que atañe a la actividad del procedimiento de sustanciación el Superintendente no es superior jerárquico del Superintendente Adjunto ya que existe una clara y diferenciada separación de funciones por ley para ambos funcionarios para lograr la imparcialidad administrativa (...) así el Superintendente abre los procedimientos, dicta medidas cautelares y decide dichos procedimientos -imponiendo o no dependiendo del caso- sanciones administrativas, mientras que el Superintendente Adjunto debe sustanciar dichos procedimientos y en ningún caso decidir sobre el fondo so pena incurrir (sic) en vicios en la competencia que anularían dicho acto en sí como los actos administrativos siguientes”. (Subrayado del escrito).
Afirmó, “(…) que según la LPPELC el Superintendente tiene la competencia para aperturar los procedimientos sancionatorios de oficio o a solicitud de parte interesada (Art. 32 de la LPPELC y Art. 4 del Reglamento Interno literal e) y de decidir los mismos conforme a lo establecido en el Art. 37, 38 y 39 de la LPPELC y en su Reglamento Interno (Art. 4 literal i); mientras que el Superintendente Adjunto tiene a su cargo ejercer la dirección de la sustanciación del procedimiento (artículos 25 y 34 de la Ley) y Art. 5 literal a del Reglamento Interno de la Superintendencia, pero en ningún caso decidir y aplicar las sanciones a que haya lugar”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) el Superintendente no es superior jerárquico del Superintendente Adjunto ya que existe una clara y diferenciada separación de funciones por ley para ambos funcionarios para lograr la imparcialidad administrativa”. (Subrayado del original).
Por ello consideró, que “(…) es entonces absolutamente inconcebible que el Despacho del Superintendente, pretendiendo ejercer facultades y competencias que, claramente, no le corresponden, y con fundamento en elementos que se alejan de la realidad y del derecho, arrebate a la Sala de Sustanciación sus potestades de desarrollar la actividad probatoria necesaria para dictar una decisión justa. El desarrollo de las actividades probatorias corresponde a la Sala de Sustanciación, así como lo establece la LPPLC (sic), el Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción, la doctrina administrativa de la Superintendencia (ver Resolución signada con el Nº SPPLC/0007-2005 de fecha 24 de febrero de 2005 (CASO TELEVEN)) y así lo ha señalado la Jurisprudencia dictada tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “(…) no establece norma expresa alguna en cuanto a la posibilidad de avocación del Superintendente para la sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios (…) entre el Superintendente y el Superintendente Adjunto NO EXISTE UNA RELACIÓN DE JERARQUIA (sic) por cuanto cada uno tiene competencias claramente diferenciadas y atribuidas por la LPPELC y el Reglamento Interno de la Superintendencia a los fines de lograr la imparcialidad administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que mediante Resolución Nº SPPLC/0050-2006, de fecha 7 de septiembre de 2006, el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su condición de Superintendente, “(…) pasando por alto el reparto competencial y funcional que ha establecido especialmente la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en aras de la imparcialidad que debe existir en los procedimientos administrativos de conformidad según el artículo 30 de la LOPA, decidió avocarse al conocimiento del caso que concluyó con la Resolución aquí impugnada, lesionando así -de forma severa- los principios establecidos en la Constitución (sic), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y la imparcialidad en cuanto a las decisiones”.
Indicó, que “(…) la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece una clara repartición de competencias desde el punto de vista funcional para la sustanciación -por una parte- y para la apertura y decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios por la otra (…)”. (Negrillas del original).
Que de acuerdo a lo dispuesto en “(…) el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) para el avocamiento deben operar al menos dos condiciones, a saber: i) una relación de jerarquía entre órganos, y ii) acuerdo motivado con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte”.
Sostuvo, “(…) que el acto de avocamiento presenta un vicio de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el mismo no cumplió con los extremos exigidos por Ley para la validez de tal actuación”.
Refirió que “(…) todos los actos administrativos de sustanciación posteriores al acto de avocamiento, así como el acto que agotó la vía administrativa han de ser declarados nulos de nulidad absoluta ya que los mismos son producto de un procedimiento sustanciado por un funcionario con manifiesta incompetencia para ello”.
Señaló que el Superintendente usurpó funciones del Presidente de la República, ya que a su decir, al haber “(…) una falta absoluta por parte del Superintendente Adjunto, le corresponderá al ciudadano Presidente de la República designar a la persona que suplirá tal posición dentro de Procompetencia”.
Expuso, que “el Superintendente de Procompetencia lejos de actuar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica (sic) para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el procedimiento que culminó con el acto aquí recurrido, procedió no sólo a avocarse a la sustanciación de dicho procedimiento, viciando de nulidad todos los actos posteriores a dicho avocamiento, sino que además, usurpando funciones del Presidente de la República, procedió a nombrar al ciudadano ‘CRISTIAN ARCILA’ a los fines de que éste se encargará (sic), ocupando un puesto denominado ‘Coordinador de Área’, de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios que cursaban por ante la Superintendencia, y entre, los cuales, según se evidencia de copias fotostáticas que se acompañan al presente escrito marcadas ‘D’, se encuentra el procedimiento que culminó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008”. (Mayúsculas del original).
Insistió, que el Superintendente Adjunto, “(…) es el único funcionario dentro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con competencia para designar a los funcionarios instructores de los procedimientos sancionatorios que se llevan por ante Procompetencia (…)”.
Observó, que “la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ha actuado usurpando funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, esto es, los Tribunales con competencia en lo civil, los Tribunales con competencia en lo penal y al Tribunal disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital”.
Alegó, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto existe prescindencia total y absoluta de hechos, ya que “la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron”; error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto “(...) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación”, y en tergiversación en la interpretación de los hechos, por “uso desviado de la potestad conferida por la Ley”.
Aunado a lo anterior, agregó que “ha quedado plenamente demostrado que nunca fui nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº SPPLC/0011-2006 y por tanto existía la imposibilidad material de que se realizara una investigación sobre los hechos denunciados resulta evidente que en el presente caso PROCOMPETENCIA al afirmar en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008 que me encontraba incurso en el supuesto contemplado en el artículo 28 LPPELC incurrió en un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la nulidad del acto, concretamente, por haber basado su decisión en hechos inexistentes”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, el recurrente solicitó amparo cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de suspender los efectos del punto previo IV.2 de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, hasta tanto se decida el presente recurso, para lo cual fundamentó su requerimiento en la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, en vista de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, justificando la presunción de buen derecho en que “mi persona nunca fue notificada ni informada sobre la apertura de procedimiento alguno en donde se me investigaría por haber participado, al decir de la administración, de forma irregular en la investigación que culminó con la aquí Resolución impugnada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, justificó el fumus boni iuris argumentando “que el propio acto aquí recurrido NO SEÑALA EN NINGÚN LADO, QUE EN OPORTUNIDAD ALGUNA SE ME HAYA NOTIFICADO, O QUE HAYA REALIZADO ALGUN (sic) ALEGATO EN MI DEFENSA, O QUE SE HAYA ABIERTO PROCEDIMIENTO ALGUNO EN MI CONTRA DONDE HAYA PODIDO PROMOVER PRUEBAS U OPONERME A LAS QUE PROMOVIERA LA ADMINISTRACIÓN, esto debido a que NUNCA SE ME ABRIÓ PROCEDIMIENTO ALGUNO EN DONDE SE ME GARANTIZARA EL PLENO EJERCICIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otro lado, estimó el recurrente vulnerados sus derechos constitucionales de sólo ser juzgado por los jueces naturales y la presunción de inocencia, para lo cual justificó exclusivamente que el fumus boni iuris “se deriva del hecho de que sin que siquiera se me halla (sic) dado la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa en un proceso, y por ende, probar mi inocencia, la administración me señala como infractor de varias disposiciones del Código Civil, Código Penal, Ley Contra la Corrupción y el Código de Ética del Abogado Venezolano”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare la nulidad absoluta del texto íntegro de la Resolución recurrida y “En su defecto, (...) se sirva acordar la suspensión de los efectos del punto previo IV.2 de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, dictada por el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia” y “ordenar que mientras no se decide el presente recurso no se inicien los procedimientos administrativos, civiles, penales o disciplinarios que son solicitados al final del punto previo IV.2 de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008”.
II
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 3 de noviembre de 2010, el abogado Luis Mariano Rodríguez Rojas, actuando en su condición de parte recurrente, consignó escrito de informes donde expresó los siguientes alegatos:
Sintetizó, que la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, debe ser declarada nula de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándoseme así mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”.
En apoyo de lo anterior, citó decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Insistió, en que su persona “(…) nunca fue notificada, ni informada sobre la apertura de un procedimiento donde se me investigaría por presuntamente haber participado de forma irregular en la investigación que culminé con la Resolución aquí impugnada (…) que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al no notificarme la apertura de una investigación en mi contra, me impidió formular alegatos en mi defensa, así como a promover o evacuar pruebas a mi favor (…)”. (Negrillas y destacados del escrito).
Recalcó, que “(…) de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° SPPLC/0020-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 03 de noviembre de 2008, debía ser declarada nula de nulidad absoluta, en virtud de que la misma fue dictada violándoseme el principio de presunción de inocencia y a sólo ser juzgado por mis jueces naturales”.
De igual modo, hizo referencia a decisiones dictadas en este respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y esgrimió “que PROCOMPETENCIA, nunca emitió un acto donde señalara que se me investigaría por la presunta comisión de actos que pudieran considerarse como violatorios al ordenamiento jurídico, y que acarrearían serias sanciones en el ámbito civil, penal, funcionarial y ético, lo cual, como ya comentáramos anteriormente, conculcó mis derechos al debido proceso y a la defensa, al impedirme TOTALMENTE presentar alegatos, defensas y pruebas a mi favor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Aseveró, que “Según la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el Reglamento Interno de la Superintendencia, las competencias del Superintendente y del Superintendente Adjunto han sido teleológicamente separadas desde el punto de vista material y funcional a los fines de alcanzar una decisión imparcial”.
Arguyó, en este sentido “(…) que la separación de funciones existente entre el Superintendente y el Superintendente Adjunto se ha establecido a los fines de asegurar la imparcialidad que debe existir en los procedimientos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 30 LOPA) (sic), la Constitución vigente y, en especial, el reparto competencial y funcional que ha establecido la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…) el Superintendente no es superior jerárquico del Superintendente Adjunto ya que existe una clara y diferenciada separación de funciones para ambos funcionarios a los fines de lograr la imparcialidad administrativa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Agregó, que “la propia LPPELC (Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia) establece una separación funcional en los órganos que conocen de defensa de la competencia en razón de la imparcialidad, así el Superintendente abre los procedimientos, dicta medidas cautelares y decide dichos procedimientos -imponiendo o no dependiendo del caso- sanciones administrativas, mientras que el Superintendente Adjunto debe sustanciar dichos procedimientos y en ningún caso decidir sobre el fondo so pena incurrir en vicios en la competencia que anularían dicho acto en sí como los actos administrativos siguientes”.
Que el “(…) Superintendente, pretendiendo ejercer facultades y competencias que claramente no le corresponden, y con fundamento en elementos que se alejan de la realidad y del derecho, arrebate a la Sala de Sustanciación sus potestades de desarrollar la actividad probatoria necesaria para dictar una decisión justa”.
Esgrimió, que mediante Resolución Nº SPPLC/0050-2006, de fecha 7 de septiembre de 2006, “(…) el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su condición de Superintendente, pasando por alto el reparto competencial y funcional que ha establecido especialmente la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en aras de la imparcialidad que debe existir en los procedimientos administrativos de conformidad según el artículo 30 de la LOPA, decidió avocarse al conocimiento del caso que concluyó con la Resolución aquí impugnada, lesionando así -de forma severa- los principios establecidos en la Constitución, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y la imparcialidad en cuanto a las decisiones”.
Indicó, que “(…) la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece una clara repartición de competencias desde el punto de vista funcional para la sustanciación -por una parte- y para la apertura y decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios por la otra; por lo que no establece norma expresa alguna en cuanto a la posibilidad de avocación del Superintendente para la sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios”.
Que de acuerdo a lo dispuesto en “(…) el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) para el avocamiento deben operar al menos dos condiciones, a saber: i) una relación de jerarquía entre órganos, y ii) acuerdo motivado con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte”.
Sostuvo, “(…) que el acto de avocamiento presenta un vicio de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el mismo no cumplió con los extremos exigidos por Ley para la validez de tal actuación”.
Refirió que “(…) todos los actos administrativos de sustanciación posteriores al acto de avocamiento, así como el acto que agotó la vía administrativa han de ser declarados nulos de nulidad absoluta ya que los mismos son producto de un procedimiento sustanciado por un funcionario con manifiesta incompetencia para ello”.
Señaló que el Superintendente usurpó funciones del Presidente de la República, por considerar que al haber “(…) una falta absoluta por parte del Superintendente Adjunto, le corresponderá al ciudadano Presidente de la República designar a la persona que suplirá tal posición dentro de Procompetencia”.
De igual modo agregó, que usurpó funciones del Superintendente Adjunto, quien “(…) es el único funcionario dentro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con competencia para designar a los funcionarios instructores de los procedimientos sancionatorios que se llevan por ante tal órgano administrativo”.
Dentro este contexto, adujo que usurpó funciones de los Órganos Jurisdiccionales y el Colegio de Abogados del Distrito Capital, al indicarse en la Resolución impugnada que se “evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…) que, el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, no solo (sic) incurrió en una falta al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado” (Negrillas del original).
Aseveró, “(…) que es absolutamente falso que mi persona participara en la investigación que culminó con el acto administrativo impugnado mediante el recurso que dio origen al presente procedimiento, debido a que nunca fui nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el N° SPPLC/0011-2006, condición sine qua non para participar en la sustanciación e investigación de un caso (…) que ni en el mencionado acto ni en ningún otro se me ha designado como funcionario instructor del procedimiento que concluyó con LA RESOLUCIÓN por lo que a diferencia de lo que asevera la Superintendencia en el acto administrativo recurrido, y así solicito sea declarado expresamente por esta Corte en la Sentencia que ponga fin al presente procedimiento, resulta materialmente imposible que mi persona haya realizado investigación alguna en los términos que establece tanto la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia como el Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”.
Expresó, que “tomando en consideración que ha quedado plenamente demostrado que nunca fui nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el N° SPPLC/0011-2006, y por tanto, existía la imposibilidad material de que realizara una investigación sobre los hechos denunciados resulta evidente que en el presente caso PROCOMPETENCIA al afirmar en la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008 que me encontraba incurso en el supuesto contemplado en el artículo 28 LPPELC incurrió en un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la nulidad del acto, concretamente, por haber basado su decisión en hechos inexistentes”.
III
INFORMES DE LA REPÚBLICA
El 21 de octubre de 2010, la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló, en cuanto al avocamiento realizado por el Superintendente para el conocimiento del expediente administrativo signado con el Nº SPPLC/0020-2006, que éste se produjo mediante Resolución Nº SPPLC/0048-2006 del 7 de septiembre de 2006, en virtud de la situación de reposo en que se encontraba la Superintendente Adjunto para ese entonces, que el mismo se realizó conforme “(…) con lo establecido en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”.
Recalcó, respecto de la “irregular” participación del ciudadano Luis Mariano Rodríguez en la investigación llevada en el expediente administrativo bajo el Nº SPPLC/0011-2006, caso: Asociación Venezolana de Agencias de viaje y Turismo (AVAVIT) contra Aerolíneas, que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, “ex funcionario de esta Superintendencia representó ante esta instancia a una de las empresas involucradas en dicho procedimiento sancionatorio (…). El ciudadano Luis Mariano Rodríguez, fue funcionario activo de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta el día 19 de Septiembre de 2006, adscrito a la Consultoría Jurídica del organismo, durante el tiempo que fue funcionario activo realizó el proyecto de apertura del procedimiento administrativo sancionador el cual fue suscrito por el Superintendente (…)”, que el 18 de octubre de 2006, “(…) el ciudadano Juan Domingo Alfonso (…) representante legal de la empresa Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), (…) presentó diligencia por medio de la cual designa como representante al ciudadano Luís Mariano Rodríguez (...) para que actuando conjunta o separadamente, lleve a cabo por ante esa Superintendencia todas las actuaciones necesarias tendentes a defender los derechos e intereses de mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró “(…) que el ciudadano Luís (sic) Mariano Rodríguez representó a la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), ya que el mismo tenía la obligación de salvaguardar y defender los derechos e intereses económicos y jurídicos de la misma, lo cual permite demostrar la relación que tiene el referido ciudadano con la empresa Copa AIR LINES, empresa investigada en el caso bajo estudio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “El ciudadano Luis Mariano Rodríguez durante el tiempo que estuvo laborando en el organismo, realizó el proyecto de resolución de apertura además de requerir información a la denunciante por medio de un despacho saneador, para luego de un exhaustivo estudio del caso, realizó (sic) el proyecto de Resolución que fue suscrito por el Superintendente en fecha 11 de agosto de 2006, por medio de Resolución N° SPPLC/0035-2006, la cual dio inicio al procedimiento administrativo. Aunado a que también en dicho acto de apertura se dictaron medidas preventivas, lo cual evidencia que hubo un conocimiento extenso de los hechos planteados en la denuncia por parte del mencionado ciudadano (…)”.
Refirió que “El ex funcionario Luis Mariano Rodríguez, (…) asistió a la audiencia efectuada en fecha 20 de Septiembre de 2006 (…) De igual modo participó en la elaboración de la solicitud de avocamiento por parte de esta Superintendencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada en fecha 31 de agosto de 2006 (…) que el ciudadano Luís (sic) Mariano Rodríguez no solo (sic) incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el código (sic) de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados”.
En relación al alegato de “supuesta” violación de los derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, esgrimido por la parte recurrente, expresó que “(…) la SUPERINTENDENCIA actuó totalmente apegada a nuestra Carta Magna y demás leyes atinentes, fundamentando sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad Administrativa (…)”; toda vez, que en el acto recurrido se le indicó al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, “(…) que la decisión podría ser recurrida de conformidad con el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a la denuncia de “supuesta” violación a los derechos constitucionales de sólo ser juzgado por los jueces naturales y presunción de inocencia, apuntó que del artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “(…) se infiere que todo funcionario que haya llevado a cabo una determinada investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, no podrá laborar para la empresa investigada ni para ninguna otra que tenga relación accionaria directa o indirecta con la misma, dentro del año siguiente de realizada la investigación”.
Expresó, “(…) que la parte actora, fue funcionario activo de mi representada, hasta el día 19 de Septiembre de 2006, y mientras laboró en la Superintendencia, específicamente en la Consultoría Jurídica, realizó el proyecto de apertura del procedimiento administrativo sancionador Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) Vs. Líneas Aéreas, además de requerir información a la denunciante por medio de despacho saneador”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que en el referido acto de apertura “(…) se dictaron medidas preventivas, lo que evidencia que hubo amplio conocimiento de los hechos denunciados, aunado a que en dichas actuaciones, las cuales corren insertas en el expediente administrativo se evidencian las iniciales (lmr) (sic) del ex funcionario Luís (sic) Mariano Rodríguez, lo que bien demuestra que tales actos fueron realizados por la parte recurrente”.
Consideró “(…) que ha quedado evidenciado que la parte actora representó a COPA AIR LINES en el respectivo procedimiento administrativo, y en consecuencia la existencia de una relación laboral del ciudadano Luís (sic) Mariano Rodríguez con la referida empresa”. (Mayúsculas del original).
Alegó, como fundamentos de derecho, lo previsto en los artículos 33 de la Ley del Estatuto de la Punción Pública; 66 de la Ley Contra la Corrupción; 1.185 del Código Civil; 113 y 250 del Código Penal.
Agregó que todo funcionario tiene el deber de confidencialidad “(…) ante la información que maneje, en este caso específico el deber de resguardar y mantener confidencialidad de la parte actora sobre la información suministrada en virtud de la denuncia interpuesta”.
Así, concluyó señalando “(…) que mi representada actuó dentro de su competencia y como Organismo Administrativo apegado a las leyes tenía el deber y la Obligación de informar de la irregular participación del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ (sic) en el caso mencionado supra, ya que de lo contrario esta representación seria susceptible de ser sancionada, por conocer de este acto y no dar conocimiento a las autoridades, es por esto que se ordena oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que iniciaran los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE RECURRENTE
1. Junto con el escrito recursivo.
• Copia Certificada de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, que cursa a los folios 56 al 131 del expediente, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº SPPLC/0020-2006, iniciado por denuncia efectuada por los representantes judiciales de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), según acto de apertura Nº SPPPLC/0035-2006 del 11 de agosto de 2006.
Resolución en la cual se incluyó, un capítulo previo intitulado “DE LA IRREGULAR PARTICIPACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 11.740.211, EXFUNCIONARIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA”, concluyendo al respecto que “(…) el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger del Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIR LINES). (…) por lo cual este Despacho ORDENA oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere a lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso (…)”.
• Original de la notificación emanada el 3 de noviembre de 2008, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, dirigida al ciudadano Luis Mariano Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.211, en virtud de lo ordenado en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de esa misma fecha.
• Copia simple de la Resolución Nº SPPLC/0050-2006, dictada el 7 de septiembre de 2006 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, a través de la cual decidió Avocarse al conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, sustanciado en el expediente signado con el Nº 0011-2006, caso: AVAVIT vs. Líneas Aéreas.
• Copias simples de actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº SPPLC/0011-2006 de fechas 13, 17, 24 y 28 de noviembre de 2006.
• Instructivo del procedimiento de denuncias, publicado en la página web http://www.procompetencia.gov.ve/procedimiento.
2. Promovidas y admitidas en el lapso de promoción de pruebas.
• Actuación del 10 de noviembre de 2006, dictada por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde se designó a los funcionarios Yorlis Molina, Cristian Arcila, Tibisay Moya, Daniel Fernández y Reinelsy González, a los fines que realicen actos de sustanciación en el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el expediente Nº SPPLC/0011-06.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, mediante decisión dictada el 3 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009-00094, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nro. SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, únicamente en lo que respecta a lo resuelto como puntos previos por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, a saber: i) Avocarse al conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el Nº 0011-2006, “caso: AVAVIT vs. Líneas Aéreas”, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en virtud que la Superintendente Adjunto para ese entonces se encontraba de reposo; ii) Sobre la irregular participación del ciudadano Luis Mariano Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.211, exfuncionario de la Superintendencia, “(…) al ser designado como representante de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIR LINES)”, en relación a este último punto, el referido acto señaló:
“(…) que, el ciudadano Luís Mariano Rodríguez, no sólo incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados.
Vistos los argumentos legales anteriormente expuestos, este Despacho considera que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger del Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES).
Igualmente, considera este Despacho que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se configura dentro de los supuestos establecidos en las normas trascritas anteriormente, por lo cual este Despacho ORDENA oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere a lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Luis Mariano Rodríguez titular de la cédula de identidad número 11.740.211, de la presente Resolución”. (Destacados y mayúsculas del original).
El recurrente argumentó en su escrito libelar, que demanda la nulidad de la precitada Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándoseme así mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”; toda vez que según sus dichos, nunca se le notificó de procedimiento alguno, por ende, nunca se le permitió formular alegatos en su defensa, ni mucho menos promover ni evacuar pruebas, razón por la cual aseveró se le conculcó el derecho a la defensa y a un debido proceso.
Asimismo, denunció la “violación del derecho a ser juzgado sólo por sus jueces naturales y a la presunción de inocencia”, al haberse determinado en el acto impugnado que se “evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…) que, el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, no solo (sic) incurrió en una falta al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado”. (Negrillas del original).
Dentro de este contexto, agregó que con ello “la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ha actuado usurpando funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, esto es, los Tribunales con competencia en lo civil, los Tribunales con competencia en lo penal y al Tribunal disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital”, por cuanto “(…) la Superintendencia, sin si quiera tener competencia para realizar tales señalamientos, fue categórica al señalar que mi persona era responsable civil y penalmente”.
En ese sentido, refirió que “PROCOMPETENCIA no tiene ni competencia ni potestad alguna para afirmar que mi persona ha incumplido con la normativa civil, penal, funcionarial y ética señalada en LA RESOLUCIÓN, debido a que tales situaciones escapan del ámbito competencial de la Superintendencia”, ello aunado a que “PROCOMPETENCIA, sin siquiera permitirme alegar o presentar pruebas en mi defensa, y por ende demostrar mi inocencia, señala en LA RESOLUCIÓN que mi persona ha infringido varios cuerpos normativos de naturaleza civil, penal, funcionarial y ética”. (Mayúsculas del escrito).
De igual modo, denunció la existencia del “vicio de falso supuesto de hecho” en el acto impugnado al indicarse que participó en la investigación que culminó en el acto recurrido, por haber trabajado en la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA hasta el 19 de septiembre de 2006 y luego representar a una de las aerolíneas investigadas en el referido expediente, negando que haya incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 28 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
En apoyo de lo anterior, agregó que “ha quedado plenamente demostrado que nunca fui nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº SPPLC/0011-2006 y por tanto existía la imposibilidad material de que se realizara una investigación sobre los hechos denunciados resulta evidente que en el presente caso PROCOMPETENCIA al afirmar en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008 que me encontraba incurso en el supuesto contemplado en el artículo 28 LPPELC incurrió en un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la nulidad del acto, concretamente, por haber basado su decisión en hechos inexistentes”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, alegó la incompetencia del Superintendente al haberse avocado al conocimiento de la causa signada con el Nº SPPLC/0011-2006, mediante Resolución Nº SPPLC/0050-2006 de fecha 7 de septiembre de 2006, y sustanciado los actos del procedimiento que concluyeron con el acto objeto de impugnación, arguyendo las siguientes razones:
1.- Por haber usurpado funciones del Superintendente Adjunto, ya que a su entender, “(…) las competencias del Superintendente y del Superintendente Adjunto han sido teleológicamente separadas desde el punto de vista material y funcional a los fines de alcanzar una decisión imparcial (…) el Superintendente no es superior jerárquico del Superintendente Adjunto ya que existe una clara y diferenciada separación de funciones para ambos funcionarios a los fines de lograr la imparcialidad administrativa (…) así el Superintendente abre los procedimientos, dicta medidas cautelares y decide dichos procedimientos -imponiendo o no dependiendo del caso- sanciones administrativas, mientras que el Superintendente Adjunto debe sustanciar dichos procedimientos y en ningún caso decidir sobre el fondo so pena incurrir en vicios en la competencia que anularían dicho acto en sí como los actos administrativos siguientes”. (Negrillas y subrayado del original).
Recalcó, que es el Superintendente Adjunto, “(…) el único funcionario dentro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con competencia para designar a los funcionarios instructores de los procedimientos sancionatorios que se llevan por ante tal órgano administrativo”. (Negrillas del original).
2.- Por haber usurpado funciones del Presidente de la República, toda vez que a su juicio, cuando ocurra “(…) una falta absoluta por parte del Superintendente Adjunto, le corresponderá al ciudadano Presidente de la República designar a la persona que suplirá tal posición dentro de Procompetencia”. (Negrillas del original).
En relación a este punto concluyó que “(…) todos los actos administrativos de sustanciación posteriores al acto de avocamiento, así como el acto que agotó la vía administrativa han de ser declarados nulos de nulidad absoluta ya que los mismos son producto de un procedimiento sustanciado por un funcionario con manifiesta incompetencia para ello”.
Dichos alegatos, fueron enfatizados en igualdad de términos en el escrito de informes presentado por la parte recurrente.
Por su parte, la representación judicial de la República manifestó en el escrito de informes que el avocamiento del Despacho de Superintendencia al conocimiento del expediente administrativo signado con el Nº SPPLC/0020-2006, se debió a la situación de reposo en que se encontraba la Superintendente Adjunto para ese entonces y que el mismo se realizó conforme “(…) con lo establecido en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”.
Señaló que “(…) El ciudadano Luis Mariano Rodríguez, fue funcionario activo de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta el día 19 de Septiembre de 2006, adscrito a la Consultoría Jurídica del organismo, durante el tiempo que fue funcionario activo realizó el proyecto de apertura del procedimiento administrativo sancionador el cual fue suscrito por el Superintendente (…)”, y posteriormente “(…) representó a la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), (…) empresa investigada en el caso bajo estudio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al alegato de “supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso”, esgrimido por la parte recurrente, expresó que “(…) la SUPERINTENDENCIA actuó totalmente apegada a nuestra Carta Magna y demás leyes atinentes, fundamentando sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad Administrativa (…)”; toda vez, que en el acto recurrido se le indicó al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, “(…) que la decisión podría ser recurrida de conformidad con el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a la denuncia de “supuesta violación a los derechos constitucionales de sólo ser juzgado por los jueces naturales y presunción de inocencia”, apuntó que del artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “(…) se infiere que todo funcionario que haya llevado a cabo una determinada investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, no podrá laborar para la empresa investigada ni para ninguna otra que tenga relación accionaria directa o indirecta con la misma, dentro del año siguiente de realizada la investigación”; por lo que consideró que su “(…) representada actuó dentro de su competencia y como Organismo Administrativo apegado a las leyes tenía el deber y la Obligación de informar de la irregular participación del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ en el caso mencionado supra, ya que de lo contrario esta representación seria susceptible de ser sancionada, por conocer de este acto y no dar conocimiento a las autoridades, es por esto que se ordena oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que iniciaran los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Delimitada en dichos términos la presente controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir pronunciamiento de fondo y a tal efecto observa:
Que los alegatos de incompetencia esgrimidos por la parte recurrente, están dirigidos a atacar el acto de avocamiento efectuado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nº SPPLC/0050-2006 de fecha 7 de septiembre de 2006, para conocer del procedimiento administrativo sancionatorio de la causa signada con el Nº SPPLC/0011-2006, que tuvo lugar con ocasión de la denuncia interpuesta por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT) Y LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO TOMACA TOURS, C.A., ALITOUR C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA C.A., TRANSMUNDIAL C.A., EL FARO-AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALCON, C.A., VIAJES ANDARI C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A. Y ADRIÁN TOURS C.A. contra las LÍNEAS AÉREAS AMERICAN AIRLINES, CONTINENTAL AIRLINES, IBERIA, ASERCA AIRLINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (ANTES LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIRFRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, COPA AIRLINES, DELTA AIRLINES, LAN AIRLINES, TAP, AIR CANADA, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA, RUTACA Y AVIOR, por la presunta realización de las prácticas prohibidas tipificadas en los artículos 6, 10 ordinal 1º, 13 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Asimismo, esta Corte observa que además del punto previo del avocamiento del Despacho del Superintendente para conocer del expediente administrativo, signado con el Nº 0011-2006, “caso: AVAVIT vs. Líneas Aéreas”, se incluyó en la Resolución impugnada -Resolución Nro. SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008- otro punto previo denominado “DE LA IRREGULAR PARTICIPACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 11.740.211, EXFUNCIONARIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA”, ello así, esta Corte considera pertinente advertir, que si bien el punto previo del acto recurrido, consta de dos partes, las mismas son autónomas e independientes, tan es así, que la Superintendencia ordenó notificar al recurrente sólo en lo que a su persona respecta, tal y como se evidencia del texto del acto de notificación que riela a los folios 133 al 140 de la pieza principal del expediente judicial, cuyo tenor se transcribe a continuación:
“IV. PUNTOS PREVIOS
SOBRE EL AVOCAMIENTO DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE AL CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Visto que en el transcurso de la sustanciación del presente procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, signado con el número de expediente SPPLC/0020-2006, la Superintendente Adjunto, ciudadana Lilian Rosales, se encontraba en situación de reposo médico; se suspendieron las actividades de sustanciación y consecuencialmente se dio la paralización del presente procedimiento administrativo identificado ut supra, el Despacho de esta Superintendencia, en virtud de la situación planteada, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880, de fecha 13 de enero de 1992, y del Artículo 4 literal f, n y d del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.329, de fecha 7 de noviembre de 1997, resolvió AVOCARSE, en fecha 07 de septiembre de 2006, mediante Resolución signada con el número SPPLC/0048-2006, al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de salvaguardar el orden publico (sic) económico y, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas una respuesta adecuada y oportuna a sus peticiones, así como, garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello en atención al ordinal 1 del artículo 49 y a los artículos 51, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. (Folios 2265 al 2266 del expediente administrativo).
DE LA IRREGULAR PARTICIPACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MARIANO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 11.740.211, EXFUNCIONARIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Como punto previo este Despacho pasa a considerar la situación presentada en la investigación del expediente administrativo sancionador Nº SPPLC/0011-2006, caso Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) contra Aerolíneas, debido a que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, ex funcionario de esta Superintendencia, representó ante esta instancia a una de las empresas involucradas en dicho procedimiento sancionatorio.
En atención a lo anterior, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece en su artículo 28 lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón a lo establecido en el artículo anterior, dicha norma establece que todo funcionario que haya participado en la investigación de una empresa tendrá prohibido dentro del año siguiente a la investigación trabajar con dicha empresa ni aquellas con las que esta (sic) tenga alguna relación accionaria directa o indirecta. El ciudadano Luis Mariano Rodríguez, fue funcionario activo de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta el día 19 de septiembre de 2006, adscrito a la Consultoría Jurídica del organismo, durante el tiempo que fue funcionario activo realizó el proyecto de apertura del procedimiento administrativo sancionador el cual fue suscrito por el Superintendente. Actualmente dicho ciudadano se encuentra trabajando para el escritorio jurídico Torres Plaz & Araujo.
I
DE LA REPRESENTACIÓN
Según se evidencia de las actas del expediente administrativo el ciudadano Juan Domingo Alfonso quien de igual forma trabaja para el escrito jurídico mencionado supra, es el representante legal de la empresa Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), el cual en fecha 18 de octubre de 2006, presentó diligencia por medio de la cual designa como representante al ciudadano Luis Mariano Rodríguez,(…) para que actuando conjunta o separadamente, lleve a cabo por ante esa Superintendencia todas las actuaciones necesarias tendentes a defender los derechos e intereses de mi representada (…),de igual forma señaló (…) el prenombrado ciudadano está facultado para tener acceso al expediente que se forme con motivo del presente procedimiento administrativo, para solicitar copias simples o certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente, para presentar escritos y solicitudes, así como cualquier otro escrito o solicitud necesaria tendientes a salvaguardar y defender los derechos e interese económicos y jurídicos de COPA AIR LINES (…). En la misma fecha se evidencia que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez solicitó por medio de diligencia (…) solicito copia simple de toda la pieza Nº 9 del expediente administrativo (…) (la cual corre inserta en el folio 4367 y 4368).
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se desprenden que la representación en sede administrativa no requiere de las formalidades contempladas para los poderes para actos judiciales, ya que tan solo la simple designación en el expediente administrativo, es suficiente para ejercer cualquier tipo de actos necesarios para la defensa de su representado.
En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez representó a la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), ya que el mismo tenía la obligación de salvaguardar y defender los derechos e intereses económicos y jurídicos de la misma, lo cual permite demostrar la relación que tiene el referido ciudadano con la empresa COPA AIR LINES, EMPRESA INVESTIGADA EN EL CASO BAJO ESTUDIO.
(…Omissis…)
El artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, la Ley Contra la Corrupción establece en el artículo 66 lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas el Código Civil en cuanto a la responsabilidad civil señala:
Artículo 1.185.- (…Omissis…)
Asimismo el Código Penal contempla lo siguiente:
Artículo 113: (…Omissis…)
Artículo 250: (…Omissis…)
Lo señalado anteriormente, evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez.
II
DEL ACTO DE APERTURA
Sobre este punto es necesario destacar lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia señala: (…Omissis…)
De igual forma el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia señala lo siguiente: (…Omissis…)
El ciudadano Luis Marino Rodríguez durante el tiempo que estuvo laborando en el organismo, realizó actos de investigación en el procedimiento administrativo signado con el número SPPLC/0011-2006 debido a que realizó el proyecto de resolución de apertura además de requerir información a la denunciante por medio de un despacho saneador, para luego de un exhaustivo estudio del caso, realizó (sic) el proyecto de Resolución que fue suscrito por el Superintendente en fecha 11 de agosto de 2006, por medio de Resolución N° SPPLC/0035- 2006, la cual dio inicio al procedimiento administrativo. Aunado a que también en dicho acto de apertura se dictaron medidas preventivas, lo cual evidencia que hubo un conocimiento extenso de los hechos planteados en la denuncia por parte del mencionado ciudadano. Dichas actuaciones corren insertas en los folios 205 y 700 del expediente administrativo, en las cuales se evidencian las iniciales (lmr) del ex funcionario Luis Mariano Rodríguez como prueba de que las mismas fueron realizadas por él.
Todo lo anterior permite afirmar que los actos previos a la apertura del procedimiento administrativo sancionador, forman parte de la investigación que lleva a cabo esta Superintendencia, ya que el procedimiento administrativo se considera iniciado desde el momento en que se interpuso la denuncia a instancia de parte.
(…Omissis…)
Lo anterior permite afirmar que el estudio realizado por parte del ciudadano Luis Mariano Rodríguez para efectuar el proyecto de Resolución de Apertura del caso signado Nro. SPPC/0011-2006, fue un proceso de investigación en base a la información suministrada por los denunciantes, aunado al requerimiento de información solicitada por el mismo en fecha 12 de junio de 2006 mediante oficio Nro. 000766, la cual permitió complementar la información suficiente para presumir la comisión de las prácticas anticompetitivas y dar apertura al caso en cuestión.
III
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
El artículo 15 ordinal g) del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en lo que se refiere a las atribuciones de la Consultoría Jurídica establece: (…Omissis…)
El ex funcionario Luis Mariano Rodríguez, participó en las actuaciones y defensas que fueron presentadas en ocasión del amparo interpuesto por Aeropostal Alas de Venezuela C.A. la cual es una de las empresas involucradas en el expediente administrativo Nro. SPPLC/0011- 2006, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual esta signado por el Nro. AP42-O-0284-2006, (sic) así como también asistió a la audiencia efectuada en fecha 20 de septiembre de 2006.
De igual modo participó en la elaboración de la solicitud de avocamiento por parte de esta Superintendencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada en fecha 31 de agosto de 2006.
El ciudadano Luis Mariano Rodríguez ejercía poder general conferido por esta Superintendencia con la finalidad de representar, defender y sostener los derechos e interés de la República Bolivariana de Venezuela en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se interpongan conjunta y separadamente con acciones de amparos constitucionales contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Por lo cual es importante señalar lo establecido en los artículos 104 y 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República vigente para el momento de los hechos, el cual es del tenor siguiente: (…Omissis…)
En virtud de lo anterior se puede observar que el ciudadano Luís (sic) Mariano Rodríguez incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes como apoderado de la República, de conformidad con las normas transcritas supra, de las cuales se desprenden las obligaciones que como abogado al servicio de la Administración Pública, debió observar.
Aunado a ello, el Código de Ética del Abogado Venezolano contempla lo siguiente:
Artículo 30: (…Omissis…)
Artículo 50: (…Omissis…)
Por último se observa que, el ciudadano Luís (sic) Mariano Rodríguez, no solo (sic) incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados.
Vistos los argumentos legales anteriormente expuestos, este Despacho considera que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger del Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES).
Igualmente, considera este Despacho que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se configura dentro de los supuestos establecidos en las normas trascritas anteriormente, por lo cual este Despacho ORDENA oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere a lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Luis Mariano Rodríguez titular de la cédula de identidad número 11.740.211, de la presente Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera que al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, sólo le está dada la legitimidad para atacar el acto únicamente en lo que respecta a los intereses directos y legítimos de su persona, pues la avocación del Superintendente en ese caso, se produjo en el devenir del procedimiento instaurado por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT) CONTRA LAS LÍNEAS AÉREAS, razón por la cual el prenombrado ciudadano sólo está legitimado para atacar en esta instancia el punto previo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, intitulado “DE LA IRREGULAR PARTICIPACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.740.211, EXFUNCIONARIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA” y no el punto previo referente al avocamiento, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la falta de legitimidad del recurrente para recurrir del punto previo referido a la avocación del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pasa a resolver el resto de los alegatos. Así se decide.
.- Del falso supuesto
De igual modo, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado al indicarse que participó en la investigación que culminó en el acto recurrido, por haber trabajado en la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA hasta el 19 de septiembre de 2006 y luego representar a una de las aerolíneas investigadas en el referido expediente, que dicha conducta se subsume en la prevista en el artículo 28 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
En apoyo de lo anterior, agregó que “ha quedado plenamente demostrado que nunca fui nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº SPPLC/0011-2006 y por tanto existía la imposibilidad material de que se realizara una investigación sobre los hechos denunciados resulta evidente que en el presente caso PROCOMPETENCIA al afirmar en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008 que me encontraba incurso en el supuesto contemplado en el artículo 28 LPPELC incurrió en un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la nulidad del acto, concretamente, por haber basado su decisión en hechos inexistentes”. (Negrillas del escrito).
Del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, como de las propias afirmaciones del recurrente, debe precisarse que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, prestó servicios en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tan es así, que dicho ciudadano sólo pone en tela juicio, el hecho de que él nunca fue nombrado como funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio, signado bajo el Nº SPPLC/0011-2006 y denuncia la existencia de un falso supuesto de hecho por haberse indicado, que participó en la investigación que culminó en el acto recurrido.
Ello así, es necesario señalar que si bien en el caso de autos, no fueron consignados los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que dichos antecedentes fueron consignados en el expediente llevado ante este mismo Órgano Jurisdiccional en la causa signada con la nomenclatura AP42-N-2008-000530, caso: Continental Air Lines Inc. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial trae a colación actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo que guardan relación con la presente causa, entre las cuales destacan, las siguientes:
• Cursa al folio 205 de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 766 emanado el 12 de junio de 2006, del Despacho del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual requiere de los representantes de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT) Y OTRAS AGENCIAS DE VIAJES, ciertos documentos:
• Riela a los folios 673 al 700, de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, Resolución Nº SPPLC/0035-06 de fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, determinó: 1.- INADMITIR la solicitud de inicio de procedimiento sancionatorio contra la sociedad mercantil LLOYD AÉREO BOLIVARIANO; 2.- ADMITIR la solicitud de inicio de un procedimiento sancionatorio contra las sociedades mercantiles AMERICAN AIRLINES, CONTINENTAL AIRLINES, IBERIA, ASERCA AIRLINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (ANTES LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIRFRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, COPA AIRLINES, DELTA AIRLINES, LAN AIRLINES, TAP, AIR CANADA, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA, RUTACA Y AVIOR presentada por los abogados Gustavo Grau, José Ignacio Hernández, Miguel Mónaco, Juan Carlos Bracho, Carlos García Soto y Carol Parilli Espinoza actuando en representación de la ASOCIACION VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT) Y DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO TOMACA TOURS, C.A., ALITOUR C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA C.A., TRANSMUNDIAL C.A., EL FARO-AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALCON, C.A., VIAJES ANDARI C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A. Y ADRIÁN TOURS C.A. por la presunta realización de las prácticas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículo 6, ordinal 1º del artículo 10 y ordinal 1° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 3.- ABRIR, de conformidad con el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y por medio de la Sala de Sustanciación, el correspondiente expediente administrativo, y agregar al mismo las actuaciones e informaciones recopiladas. 4.- ABRIR, el respectivo cuaderno de medidas preventivas en el cual reposará una copia certificada de la presente Resolución, así como todas las actuaciones referentes a dicha medida. 5.- REMITIR las actas a la Sala de Sustanciación para que proceda a la notificación de los presuntos infractores, de conformidad con el artículo 360 eiusdem. 6.- REGISTRAR la presente Resolución y el inicio del procedimiento administrativo en los libros correspondientes. 7.- LIBRAR copias certificadas de la presente Resolución para la notificación de los interesados.
• Cursan en los primeros folios de la pieza de medidas preventivas del expediente administrativo signado Nº SPPLC/0011-2006, caso: Avavit Vs. Líneas Aéreas, copias certificadas de la Resolución Nº SPPLC/0035-06 de fecha 11 de agosto de 2006 y Oficios de notificación, librados a las partes involucradas en dicha causa, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el día 14 del precitado mes y año.
Al final de los precitados instrumentos, se pudo constatar que efectivamente las letras iniciales de los funcionarios que trabajaron en la elaboración de la misma, corresponden a “DS/MLJ/CJ/JS/lmr”, que en el acto impugnado se indicó que las iniciales (lmr) corresponden a actuaciones que fueron realizadas por el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por el recurrente, razón por la cual esta Corte considera que efectivamente fueron realizadas por él, tal y como lo señaló el Superintendente en la Resolución impugnada. Así se decide.
• De igual modo, cursa al folio 4.368 de la pieza Nº 16 del expediente administrativo, diligencia consignada el 18 de octubre de 2006, ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por el ciudadano Juan Domingo Alfonzo Paradisi, en su carácter de representante legal de la empresa Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLINES) mediante la cual designa “como representante al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las (sic) Cédula de Identidad Número, V-11.740.211 para que actuando conjunta o separadamente, lleve a cabo por ante esa Superintendencia de Procompetencia todas las actuaciones necesarias tendentes a defender los derechos e intereses de mi representada con motivo del procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) en contra de mi representada Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 28 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 28. Los funcionarios de la Superintendencia que hayan investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa o indirecta, con dicha empresa, dentro del año siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. (Negrillas y destacado de esta Corte).
De la norma sub examine, se colige que la misma establece una limitante a los funcionarios que hayan prestado servicios para la Superintendencia y a su vez participado en la investigación de una empresa, de no trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa o indirecta, con la misma, dentro del año siguiente a la investigación; ello con el fin de preservar la institucionalidad y que no haya fuga de información que pueda ser utilizada a posteriori en detrimento del Ente, de allí que lleve implícito dicha norma un carácter de confidencialidad por parte de los funcionarios que hayan desempeñado funciones en dicha Institución, los cuales se encuentran en una posición privilegiada respecto de la información que éstos manejan o tienen de un caso en específico, que los colocaría en todo caso en una posición de ventaja.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, se desempeñó como funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta el 19 de septiembre de 2006, que efectivamente participó en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, signado bajo el Nº SPPLC/0011-2006, (caso: Avavit vs. Líneas Aéreas), toda vez que de las actas se evidencia, que contribuyó tanto en la elaboración de la Resolución Nº SPPLC/0035-06 de fecha 11 de agosto de 2006 como en los Oficios de notificación librados el día 14 del precitado mes y año, a las partes involucradas, lo cual se puede comprobar de los primeros folios de la primera pieza del expediente administrativo contentiva de las “Medidas Preventivas”. Así pues, se desprende de los autos que en efecto en un lapso inferior al año al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, le fue conferido el 18 de octubre de 2006, ante ese mismo Órgano Administrativo poder de representación, por parte del representante legal de una de las empresas investigadas por dicha Superintendencia, para que representara “(…) en todas las actuaciones necesarias tendentes a defender los derechos e intereses de mi representada con motivo del procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) en contra de mi representada Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos efectivamente quedó demostrado que las actuaciones desplegadas por el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en la precitada disposición normativa, -artículo 28 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia- lo cual no fue desvirtuado por el referido ciudadano, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha la denuncia del vicio de falso supuesto bajo análisis. Así se decide.
.- De la violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser juzgado sólo por sus jueces naturales y usurpación de funciones
El recurrente en su escrito libelar, demanda la nulidad de la precitada Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándoseme así mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”; toda vez que según sus dichos, nunca se le notificó de procedimiento alguno, por ende, nunca se le permitió formular alegatos en su defensa, ni mucho menos promover ni evacuar pruebas, razón por la cual aseveró que se le conculcó el derecho a la defensa y a un debido proceso.
Por otro lado, estimó el recurrente que “se le conculcó el derecho a ser juzgado sólo por sus jueces naturales y a la presunción de inocencia”, al haberse determinado en el acto impugnado que se “evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…) que, el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, no solo (sic) incurrió en una falta al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados (…)”. (Negrillas del original).
Dentro de este contexto, agregó que con ello “la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ha actuado usurpando funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, esto es, los Tribunales con competencia en lo civil, los Tribunales con competencia en lo penal y al Tribunal disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital”, por cuanto “(…) la Superintendencia, sin si quiera tener competencia para realizar tales señalamientos, fue categórica al señalar que mi persona era responsable civil y penalmente”.
Así pues, de los alegatos precedentes esta Corte observa que los mismos se concretan a lo siguiente: 1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa, por no habérsele notificado de procedimiento alguno; 2.- Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y presunción de inocencia, por haberse determinado que incurrió en responsabilidad civil y penal, además de violación del Código de Ética del Abogado, con lo cual según sus dichos se incurrió en usurpación de funciones.
De la violación del debido proceso y derecho a la defensa por no habérsele notificado de procedimiento alguno
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis correspondiente y a tal efecto se destaca una vez más lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), donde señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado y ha establecido, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, precisando al respecto que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que en el acto impugnado la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expuso en el punto IV relativo a los Puntos Previos, lo siguiente:
“Como punto previo este Despacho pasa a considerar la situación presentada en la investigación del expediente administrativo sancionador Nº SPPLC/0011-2006, Caso Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) contra Aerolíneas, debido a que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, ex funcionario de esta Superintendencia, representó ante esta instancia a una de las empresas involucradas en dicho procedimiento sancionatorio.
En atención a lo anterior, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece en su artículo 28 lo siguiente:
Artículo 28: Los funcionarios de la Superintendencia que hayan investigado una empresa no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa o indirecta, con dicha empresa, dentro del año siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…).
En razón a lo establecido en el artículo anterior, dicha norma establece que todo funcionario que haya participado en la investigación de una empresa tendrá prohibido dentro del año siguiente a la investigación trabajar con dicha empresa ni aquellas con las que esta tenga alguna relación accionaria directa o indirecta.
El ciudadano Luis Mariano Rodríguez, fue funcionario activo de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta el día 19 de septiembre de 2006, adscrito a la Consultoría Jurídica del organismo, durante el tiempo que fue funcionario activo realizó el proyecto de apertura del procedimiento administrativo sancionador el cual fue suscrito por el Superintendente. Actualmente dicho ciudadano se encuentra trabajando para el escritorio jurídico Torres Plaz & Araujo.
(...omissis...)
Según se evidencia de las actas del expediente administrativo el ciudadano Juan Domingo Alfonso (...) representante legal de la empresa Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), el cual en fecha 18 de octubre de 2006, presentó diligencia por medio de la cual designa como representante al ciudadano Luis Mariano Rodríguez, (...) para que actuando conjunta o separadamente, lleve a cabo por ante esa Superintendencia todas las actuaciones necesarias tendentes a defender los derechos e intereses de mi representada (...),de igual forma señaló (...) el prenombrado ciudadano está facultado para tener acceso al expediente que se forme con motivo del presente procedimiento administrativo, para solicitar copias simples o certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente, para presentar escritos y solicitudes, así como cualquier otro escrito o solicitud necesaria tendientes a salvaguardar y defender los derechos e interese económicos y jurídicos de COPA AIR LINES (...). En la misma fecha se evidencia que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez solicitó por medio de diligencia (...) solicito copia simple de toda la pieza N°9 del expediente administrativo (...). (La cual corre inserta en el folio 4367 y 4368).
(...omissis...)
(…) la representación en sede administrativa no requiere de las formalidades contempladas para los poderes para actos judiciales, ya que tan solo la simple designación en el expediente administrativo, es suficiente para ejercer cualquier tipo de actos necesarios para la defensa de su representado.
En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez representó a la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES), ya que el mismo tenía la obligación de salvaguardar y defender los derechos e intereses económicos y jurídicos de la misma, lo cual permite demostrar la relación que tiene el referido ciudadano con la empresa COPA AIR LINES, EMPRESA INVESTIGADA EN EL CASO BAJO ESTUDIO.
(...omissis...)
El artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(...omissis...)
Igualmente, la Ley Contra la Corrupción establece en el artículo 66 lo siguiente:
(...omissis...)
Lo establecido anteriormente evidencia el deber de confidencialidad que debe mantener todo funcionario público ante la información de la cual tiene conocimiento por las atribuciones que tiene conferidas, por lo que el hecho de que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez haya elaborado la Resolución de apertura del caso signado bajo el Nro. SPPLC/0011-2006, demuestra la información por este manejada en cuanto a las empresas competidoras.
En este orden de ideas el Código Civil en cuanto a la responsabilidad civil señala:
Artículo 1.185 (....)
Asimismo el Código Penal contempla lo siguiente:
Artículo 113 (....)
(...omissis...)
Lo señalado anteriormente, evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez.
(...omissis...)
El ciudadano Luis Mariano Rodríguez durante el tiempo que estuvo laborando en el organismo realizó actos de investigación en el procedimiento administrativo signado con el número SPPLC/0011-2006 debido a que realizó el proyecto de resolución de apertura además de requerir información a la denunciante por medio de un despacho saneador, para luego de un exhaustivo estudio del caso, realizó el proyecto de Resolución que fue suscrito por el Superintendente en fecha 11 de agosto de 2006, por medio de Resolución Nº SPPLC/0035-2006, la cual dio inicio al procedimiento administrativo. Aunado a que también en dicho acto de apertura se dictaron medidas preventivas, lo cual evidencia que hubo un conocimiento extenso de los hechos planteados en la denuncia por parte del mencionado ciudadano. Dichas actuaciones corren insertas en los folios 205 y 700 del expediente administrativo, en las cuales se evidencian las iniciales (lmr) del ex funcionario Luis Mariano Rodríguez como pruebas de que las mismas fueron realizadas por él.
Todo lo anterior permite afirmar que los actos previos a la apertura del procedimiento administrativo sancionador, forman parte de la investigación que lleva a cabo esta Superintendencia, ya que el procedimiento administrativo se considera iniciado desde el momento en que se interpuso la denuncia a instancia de parte.
(...omissis...)
Lo anterior permite afirmar que el estudio realizado por parte del ciudadano Luis Mariano Rodríguez para efectuar el proyecto de Resolución de Apertura del caso signado Nro. SPPC/0011-2006 fue un proceso de investigación en base a la información suministrada por los denunciantes, aunado al requerimiento de información solicitada por el mismo en fecha 12 de junio de 2006 mediante oficio Nro. 000766, la cual permitió complementar la información suficiente para presumir la comisión de las prácticas anticompetitivas y dar apertura al caso en cuestión.
(...omissis...)
El ex funcionario Luis Mariano Rodríguez, participó en las actuaciones y defensas que fueron presentadas en ocasión del amparo interpuesto por Aeropostal Alas de Venezuela C.A. la cual es una de las empresas involucradas en el expediente administrativo Nro. SPPLC/0011-2006, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual esta signado por el Nro. AP42-O-0284-2006, (sic) así como también asistió a la audiencia efectuada en fecha 20 de septiembre de 2006.
De igual modo participó en la elaboración de la solicitud de avocamiento por parte de esta Superintendencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada en fecha 31 de agosto de 2006.
El ciudadano Luis Mariano Rodríguez ejercía poder general conferido por esta Superintendencia con la finalidad de representar, defender y sostener los derechos e interés de la República Bolivariana de Venezuela en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se interpongan de efectos particulares emanados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
(...omissis...)
En virtud de lo anterior se puede observar que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes como apoderado de la República, de conformidad con las normas trascritas supra, de las cuales se desprenden las obligaciones que como abogado al servicio de la Administración Pública, debió observar.
Aunado a ello, el Código de Ética del Abogado Venezolano contempla lo siguiente:
Artículo 30: (…)
Artículo 50: (…)
Por último se observa que, el ciudadano Luís Mariano Rodríguez, no solo incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados.
Vistos los argumentos legales anteriormente expuestos, este Despacho considera que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger del Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante legal de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES).
Igualmente, considera este Despacho que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se configura dentro de los supuestos establecidos en las normas trascritas anteriormente, por lo cual este Despacho ORDENA oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y se establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso.” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la precedente cita esta Corte observa que en efecto en la Resolución recurrida Nº SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), se determinó en el punto previo “(…) que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al ser designado como representante legal de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa AIR LINES)” con tal conducta “(…) no sólo incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados”.
También es cierto, que dicha apreciación se efectuó en razón de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las sociedades mercantiles AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (antes LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADA, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA, RUTACA Y AVIOR, C.A., por la presunta realización de las prácticas prohibidas tipificadas en los artículos 6, 10 ordinal 1º, 13 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Procedimiento que concluyó, en que las referidas sociedades de comercio habían incurrido en la violación “de los artículos 10 ordinal 1º, referente a la práctica concertada para la disminución de los porcentajes en la comisión de las agencias de viajes por venta de boletos aéreos, y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…) concluye que la sociedad mercantil RUTACA no ha incurrido en los supuestos establecidos en los artículos 6° referente a conductas exclusorias y 10 ordinal 1º, referente a la práctica concertada para la disminución de 1os porcentajes en la comisión de las agencias de viajes por venta de boletos aéreos, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…) que el análisis del artículo 13 ordinal 1°, era inoficioso, ya que las conductas unilaterales de las aerolíneas analizadas a la luz de este artículo, se encontraban ya determinadas y comprobadas en el análisis del articulo 10 ordinal 1° de la ley ejusdem (…)”.
Por lo que ordenó, “(…) a las sociedades mercantiles AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (antes LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACION, S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADA, AEROLINEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA y AVIOR, C.A., cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1° y artículo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)” y aplicó “(…) la sanción a la que se han hecho acreedoras las mencionadas empresas, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la norma, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, imponiéndoles las multas correspondientes a cada una de las empresas indicadas, así como también el monto de la caución a los fines de la suspensión de los efectos de la multa.
Así pues, de lo antes descrito esta Corte observa, que fue en el devenir del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT) CONTRA LAS LÍNEAS AÉREAS, contra de las sociedades mercantiles AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (ANTES LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADA, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA, RUTACA Y AVIOR, C.A., que tuvo lugar la actuación por parte del recurrente, la cual dio lugar a que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, incluyera en uno de sus puntos previos el análisis relativo a la conducta desplegada por el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, actuación ésta, que se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y visto que fue en el devenir del precitado procedimiento es por ello que la Superintendencia a los fines de no dejar pasar desapercibida tal actuación se pronuncia al respecto ordenando notificar al recurrente de lo allí decidido indicándole “(…) que la presente decisión según dispone el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión”, motivo por el cual acudió en tiempo hábil ante esta instancia jurisdiccional para recurrir del aludido acto, dándole así la posibilidad en aras de garantizarle un debido proceso y pleno ejercicio del derecho a la defensa de controvertir lo afirmado en el acto impugnado, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub examine, no se le conculcó al recurrente los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos. Así se decide.
Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y presunción de inocencia, por haberse determinado que incurrió en responsabilidad civil y penal, además de violación de lo previsto en el Código de Ética del Abogado, con lo cual según sus dichos se incurrió en usurpación de funciones
En este contexto, el recurrente afirmó que “la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ha actuado usurpando funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, esto es, los Tribunales con competencia en lo civil, los Tribunales con competencia en lo penal y al Tribunal disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital”, al haberse determinado en el acto impugnado que se “evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…) que, el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, no solo incurrió en una falta al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados (…)”.
En este mismo orden agregó, que “PROCOMPETENCIA no tiene ni competencia ni potestad alguna para afirmar que mi persona ha incumplido con la normativa civil, penal, funcionarial y ética señalada en LA RESOLUCIÓN, debido a que tales situaciones escapan del ámbito competencial de la Superintendencia”, sin embargo, “(…) la Superintendencia, sin si quiera tener competencia para realizar tales señalamientos, fue categórica al señalar que mi persona era responsable civil y penalmente (…) PROCOMPETENCIA, sin siquiera permitirme alegar o presentar pruebas en mi defensa, y por ende demostrar mi inocencia, señala en LA RESOLUCIÓN que mi persona ha infringido varios cuerpos normativos de naturaleza civil, penal, funcionarial y ética (…)”. (Mayúsculas del escrito, negrillas de esta Corte).
Ante tales alegatos esta Corte considera pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 122 de fecha 30 de enero de 2008, ratificó su posición en cuanto al vicio de incompetencia precisando al respecto, que:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades a saber: a) Usurpación de autoridad; b) Usurpación de funciones y c) Extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este último aspecto ha señalado la Sala que:
‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.’ (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, esta Corte observa a la luz del criterio arriba citado, que el referido vicio se patentiza cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, el cual de verificarse la existencia del mismo, por sí solo, no acarrea la nulidad absoluta del acto ya que ello va a depender “del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, y en tal sentido observa:
En el presente caso, puede apreciarse que en el punto previo del acto administrativo Nº SPPLC/0020-2008 dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, el 3 de noviembre de 2008, efectivamente luego de haberse determinado que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, fue funcionario activo de dicho Ente hasta el 19 de septiembre de 2006 y en menos de un año esto es, el 18 de octubre de 2006 le fue conferida facultad de representación por parte de una de las empresas investigadas por la prenombrada Superintendencia en un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual el referido ciudadano tuvo participación, y que dicha conducta era contraria a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia consideró hacer alusión al contenido de los artículos 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 66 de la Ley Contra la Corrupción, 1.185 del Código Civil, 113 del Código Penal, 30 y 50 del Código de Ética del Abogado; y determinó que de ello se “(…) evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, (…) no solo incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados”.
Ello así, esta Corte considera pertinente señalar en cuanto a la determinación por parte de la Superintendencia de que el ciudadano Luis Mariano Rodríguez “(…) no solo incurrió en una falta grave al ordenamiento jurídico que regula la actividad de los funcionarios dentro de la Administración Pública, sino que también incurrió en una violación a los preceptos contemplados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, lo cual conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados (…)”, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituye vicio alguno, pues sólo refiere, que la actuación del recurrente “conllevaría a una posible sanción por parte del Colegio de Abogados”, lo cual no constituye por parte de la Superintendencia usurpación de funciones del Colegio de Abogados y así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte importante significar que el haberse determinado en el acto impugnado que se evidenciaba “(…) la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…)” si comporta la existencia del vicio de usurpación de funciones, puesto que, si bien es cierto que la Superintendencia es el Ente administrativo competente para conocer y decidir del procedimiento administrativo sancionatorio en el cual intervino el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, también lo es, que la determinación de responsabilidad civil y penal no le corresponde a dicho Ente, sino a los Tribunales de la Jurisdicción civil y penal respectivamente. Así se establece.
Sin embargo, esta Corte considera que si bien es cierto que en el caso de autos la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia incurrió en usurpación de funciones, ello no lleva implícito per se la nulidad del acto, pues va a depender “del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia”, y siendo que en el caso de marras pese al haberse afirmado en el acto recurrido que se evidenciaba “(…) la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…), no se le impuso a éste sanción alguna derivada de esto, simplemente se limitó ordenar “(…) oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso (…)”.
De allí pues, que en criterio de esta Corte dicha aseveración no es de tal entidad que pueda conllevar de manera indefectible la declaratoria de nulidad absoluta de la totalidad del acto impugnado por incompetencia manifiesta, es por ello que en el presente caso la usurpación de funciones antes referida genera la nulidad parcial del acto que se cuestiona únicamente por haberse determinado que se evidenciaba “(…) la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…)”. Así se declara.
En consecuencia, al haberse verificado un vicio de nulidad que afecta sólo una parte del acto recurrido, se impone anular en el punto previo del acto administrativo Nº SPPLC/0020-2008 dictado el 3 de noviembre de 2008, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, específicamente la consideración relativa a que se “(…) evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…)”, no obstante se mantiene la orden de “(…) oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y establezcan las responsabilidades y sanciones a que hubiere a lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso (…)”. Así también se decide.
Así pues, dadas las declaraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 15 de diciembre de 2008, por el ciudadano Luis Mariano Rodríguez, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual resolvió como puntos previos: i) Avocarse al conocimiento de ese asunto conforme a lo previsto en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en virtud que la Superintendente Adjunto para ese entonces se encontraba de reposo; y ii) sobre la irregular participación del prenombrado ciudadano, exfuncionario de la Superintendencia, por lo que ordenó oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y se establezcan de ser el caso las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 15 de diciembre de 2008 por el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.211, contra la Resolución Nro. SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
2.- Se ANULA el punto previo del acto administrativo Nº SPPLC/0020-2008 dictado el 3 de noviembre de 2008, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, ÚNICAMENTE en la consideración relativa a que se “(…) evidencia la responsabilidad civil y penal en que ha incurrido el ciudadano Luis Mariano Rodríguez (…)”.
3.- Se MANTIENE la orden de oficiar al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que estos entes inicien los procedimientos correspondientes de acuerdo a sus competencias y se establezcan de ser el caso las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar sobre la conducta demostrada y comprobada por el mencionado ciudadano en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000520
AJCD/30
En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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