JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2011-000199
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0550-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA GRAZIELA CAMMARATA TORONNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.770, asistida por el abogado Freddy Rafael Herrera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.860, contra el acto administrativo de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual se confirmó el acto administrativo contenido en el dictamen de fecha 21 de junio de 2010, donde se “(…) impuso sanción de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.) (…) por la supuesta comprobación de los hechos previstos en los numerales 1, 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más reparo por un monto de veintitres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.256,90) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana María Graziela Cammarata Toronna, asistida por el abogado Freddy Rafael Herrera Hidalgo, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se “(…) confirmó el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el dictamen de fecha 21 de junio de 2.010 (…)” con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) interp[uso] recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 02 de agosto del 2010, (Anexo ´A´), emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, del cual fu[é] notificada personalmente, en fecha 11 de agosto de 2.010, (Parte in fine del anexo ´A´) generado por la interposición del recurso de reconsideración, ejercido en fecha 13 de julio de 2010, contenido en el dictamen de fecha 21 de junio de 2010, emitido por la [demandada] (…) mediante el cual se [le] impuso sanción de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.) (…) por la supuesta comprobación de los hechos previstos en los numerales 1, 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más reparo por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.256,90) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó de los hechos que “[en] el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, (Anexos ´C1´ y ´C2´), [se] desempeñ[ó] como Administradora (E) de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), y posteriormente a ello, en razón de apertura de (sic) procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, iniciado en la fecha 02 de diciembre de 2.009, por la [querellada], con apoyo al Informe Definitivo de la Fundación Deportiva del Estado Apure ´FUNDEAPURE´, para el período de revisión que va desde el 01/03/2005 al 30/06/2006; presentado por los ciudadanos: CARLOS ÁLVAREZ, TOMAS SILVA, GLEN FUENTES, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, MIGUEL PÉREZ y RAMÓN CORTEZ (sic), en su condición de auditores adscritos a la Dirección de Evaluación y Control de Gestión Externa de la Contraloría General del Estado Apure; mediante el cual investigan irregularidades administrativas, que supuestamente comprometen doce (12) personas, incluyéndo[le]; y señalando específicamente como irregularidades supuestamente imputables a [su] persona (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Entre estas irregularidades enumeradas por la parte querellante se encuentran: “(…) 1.- Omisión en la elaboración de la Distribución Presupuestaria; Registro de Ejecución respectivos y ejecución por partidas del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal de todo el año 2.005; 2.- Omisión de prestar la caución correspondiente al momento del (sic) tomar posesión del cargo de Administradora (E), para el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE); 3.- Omisión en el registro oportuno completo y exacto de los Libros Auxiliares de bancos, del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondientes a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE); 4.-Haber firmado treinta y dos (32) órdenes de pagos, que fueron imputadas incorrectamente a la Distribución Presupuestaria del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure; 5.- Haber aceptado facturas que respaldan órdenes de pago para los períodos auditados, que no cumplían con los requisitos exigidos por la Resolución No. 320-99 de fecha 28/12/1999, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y 6.- Haber ordenado pagos por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 456.310,24), por bienes no suministrados, servicios no prestados, así como por conceptos de viáticos no generados y otros conceptos que carecen de soportes que justifiquen la sinceridad y legalidad del gasto del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondientes a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) (…)”.
Mencionó que, “[las] imputaciones anteriormente efectuadas; generaron en el decir del órgano contralor responsabilidad de [su] parte, razón por la que mediante dictamen de fecha 21 de junio 2.010, emitido por el órgano contralor, se [le] impuso sanción de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T (sic)) (…) más reparo por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.256,90) (…) que fue recurrido mediante recurso de reconsideración, generando decisión del órgano contralor, de fecha 02 de agosto de 2010, que por estar amparadas en falsos supuestos de hechos., así como irregularidades cometidas por los auditores al momento de efectuar la respectiva auditoria, e inobservancia de los medios de pruebas incorporados en la correspondiente etapa de alegaciones en sede administrativa (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso en el capítulo II sobre la improcedencia de las imputaciones efectuadas a su persona, con respecto a la omisión en la elaboración de la distribución presupuestaria, registro de ejecución respectivos y ejecución por partidas del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal de todo el año 2005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) señaló que “(…) Con relación a la imputación de ésta irregularidad en perjuicio de [su] persona, se alega que tal omisión se produjo con anterioridad a la aceptación de el (sic) cargo de Administradora (E); que desempeñ[ó] en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), en el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, y aunado a ello debe señalarse además, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento No.0l de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, las máximas autoridades de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), mediante Acta de Directorio No. 001/01 de fecha 16/01/01, (Anexo ´D´), designan a tres (03) funcionarios distintos a [su] persona, para ser los responsables directos de llevar el Registro y Ejecución Presupuestaria, además de la Programación y el Plan Operativo de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), personas éstas que no fueron imputadas en el procedimiento aperturado por el órgano contralor, y que son los responsables directos de la omisión que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades (…) tal defensa fue alegada en el procedimiento administrativo previo, y en atención a ello, al analizar el órgano contralor por la página 12 del anexo ´B´, [le] exime de toda responsabilidad con relación a esa imputación, que siendo la generadora del procedimiento de determinación de responsabilidades, por el hecho de eximir[le] con relación a la misma, de por si sola se hace improcedente cualquier tipo de sanción en [su] perjuicio, por cualquier otra irregularidad derivada de la imputación cuya defensa aquí se opone; sin embargo el órgano contralor amparado en falsos supuestos de hechos, y en violación a los principios constitucionales referidos al (sic) derechos a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuadran dentro de los supuestos establecidos en el (sic) los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con el artículo 20 ejusdem, [le] impone sanción pecuniaria, que hacen al acto administrativo impugnado, nulo de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo con respecto a la omisión de prestar la caución correspondiente al momento de tomar posesión del cargo de Administradora (E) para el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05 en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) que “(…) a los fines de señalar la improcedencia de ésta imputación en [su] perjuicio, resalt[ó]que el carácter de “Encargada” de forma transitoria que tuv[ó] como administradora en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), para el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, lo que imposibilita prestar la caución correspondiente; pues sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Reglamento No.01 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, tal responsabilidad recae sobre la persona que ejercía el cargo de Auditor Interno de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se le realizo esta imputación en el procedimiento aperturado por el órgano contralor, y en análisis a sus alegaciones, por la página 15 del anexo “B”, se le exime de la responsabilidad, aún cuando tenía la obligación legal de requerir la caución, sancionando[le] administrativamente por tal hecho (…) (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente en razón de la omisión en el registro oportuno completo y exacto de los Libros Auxiliares de Bancos, del ejercicio fiscal de todo el año 2005, correspondientes a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) estableció que le “(…) resulta totalmente extraña e improcedente está imputación, pues al haber sido eximida de toda responsabilidad con relación a la omisión en la elaboración de la Distribución Presupuestaria, Registro de Ejecución respectivos y ejecución por partidas del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), como hecho generador del procedimiento de determinación de responsabilidades, resulta contradictorio sancionar[le] por un hecho que se deriva de una irregularidad en la cual existe ausencia total de culpa de [su] parte; sin embargo; durante el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, en el cual estuv[ó] como Administradora (E) de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), no hubo la omisión que se [le] imputa. Tal afirmación, fue alegada en sede administrativa y presentados los soportes que lo comprueban (Anexo ´E´, ´F´ y ´G´), a lo que el órgano contralor en el análisis de tal alegato, efectuado en la pagina 24 del anexo ´B´, deja expresado ´... se observa que la comisión auditora incurrió en fallas al no reflejar claramente el hallazgo, sin especificar con exactitud los hechos encontrados que demuestren que no se llevaba el registro oportuno de los libros auxiliares de bancos o los casos donde fueron registrados de forma incompleta; dejando evidencia de vacios que imposibilitan conocer realmente el hallazgo y POR SU PUESTO ESTABLECER LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR´ (…)” Asi mismo esgrimió que “(…) El órgano contralor, exime a todos los imputados de tal irregularidad, sin embargo, a la hora de imponer la sanción a mi criterio, se toma en consideración tal imputación dado lo elevado de la sanción pecuniaria, carente de todo criterio legal por estar amparadas en falsos supuestos de hechos, así como irregularidades cometidas por los auditores al momento de efectuar la respectiva auditoria, e inobservancia de los medios de pruebas incorporados en la correspondiente etapa de alegaciones en sede administrativa, constituyen violación a los principios constitucionales referidos al derechos a la defensa y el debido proceso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma continuando con el capítulo II alegado por la parte recurrente, con respecto a la imputación de haber firmado treinta y dos (32) órdenes de pagos, que fueron imputadas incorrectamente a la distribución presupuestaria del ejercicio fiscal de todo el año 2005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) explicó que “(…) igualmente resulta extraña e improcedente está imputación, pues al haber sido eximida de toda responsabilidad con relación a la omisión en la elaboración de la Distribución Presupuestaria, Registro de Ejecución respectivos y ejecución por partidas del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) como hecho generador del procedimiento de determinación de responsabilidades, resulta contradictorio sancionar[le] por un hecho que se deriva de una irregularidad en la cual existe ausencia total de culpa de [su] parte; más sin embargo la Junta Directiva de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), como máxima autoridad de la institución; aprobó las modificaciones presupuestas contenidas en acta extraordinaria (Anexo ´H´), aunado al hecho que tal responsabilidad recae sobre la Oficina de Planificación y Presupuestos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, como órgano encargado de enviar los formatos con las partidas presupuestaria que conforman el presupuesto del ejercicio fiscal de cada institución adscrita a la misma; o en todo caso la imputación debió recaer sobre los responsables de la Oficina de Planificación y Presupuestos de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), lo que me eximen de toda responsabilidad con relación a esa imputación, que por estar amparadas en falsos supuestos de hechos, e inobservancia de los medios de pruebas incorporados en la correspondiente etapa de alegaciones en sede administrativa, constituyen violación a los principios constitucionales referidos al derechos a la defensa y el debido proceso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco de las imputaciones, sobre haber aceptado facturas que respaldan órdenes de pago para los períodos auditados, que no cumplían con los requisitos exigidos por la Resolución No. 320-99 de fecha 28/12/1999, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indicó que “(…) La improcedencia de está (sic) imputación, resulta del hecho de haber sido eximida de toda responsabilidad con relación a la omisión en la elaboración de la Distribución Presupuestaria; Registro de Ejecución respectivos y ejecución por partidas del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal de todo el año 2.005, correspondiente a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), como hecho generador del procedimiento de determinación de responsabilidades, resulta contradictorio sancionar[le] por un hecho que se deriva de una irregularidad en la cual existe ausencia total de culpa de [su] parte; sin embargo; durante el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, en el cual estuv[o] como Administradora (E) de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), no hubo la omisión que se [le] imputa. Aunado a todo esto, en el procedimiento de determinación de responsabilidades; la Dirección de Averiguaciones Administrativas del órgano contralor, en análisis a ésta imputación señaló: ´en éste sentido, teniendo en consideración que durante el procedimiento de potestad investigativa NO SE REALIZÓ NINGUNA IMPUTACIÓN DIRECTA A CUALQUIER FUNCIONARIO, quien haya sido notificado y/o citado en calidad de investigado, si bien es cierto que dentro DE LA NOTIFICACIÓN NO APARECEN TOTALMENTE IDENTIFICADAS LAS FACTURAS, que no cumplen con los requisitos exigidos por el SENIAT, a las que se refiere el presente supuesto, también es cierto que a partir de la notificación del funcionario éste tiene acceso inmediato directo y total del expediente que contiene toda la información aportada por las partes relacionadas con le (sic) investigación´ (Página 31 Anexo “B”). Y el órgano contralor, al analizar [su] defensa con relación a ésta imputación señala: ´... se considera que ciertamente la administración incurrió en el error de tomar dichas facturas como soportes de la orden de paso y a su vez, de haber hecho la imputación por haber incumplido los requisitos exigidos por la Resolución N° 320-99 de fecha 28/12/1999, las cuales contienen los requisitos que deben cumplir las facturas, dictadas por el SENIAT. Todo ello, en razón a que la comisión auditora valoré incorrectamente las mismas, ya que éstas no son soportes de la orden de pago, pues corresponde a facturas por compras personales que había realizado la persona contratada de realizar a favor de la Fundación 33 delantares (sic) para damas y 6 delantares (sic) para caballeros. RAZONES POR LAS CUALES SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN” (Página 32 Anexo ´B´). Aún cuando se efectuó una desestimación de la imputación, el órgano contralor [le] sanciona pecuniariamente por tal hecho, que por estar amparado en falsos supuestos de hechos, así como irregularidades cometidas por los auditores al momento de efectuar la respectiva auditoria, e inobservancia de los medios de pruebas incorporados en la correspondiente etapa de alegaciones en sede administrativa, constituyen violación a los principios constitucionales referidos al derechos a la defensa y el debido proceso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En último lugar, acerca de haber ordenado pagos por un monto total de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 456.310,24) por bienes no suministrados, servicios no prestados, así como por conceptos de viáticos no generados y otros conceptos que carecen de soportes que justifiquen la sinceridad y legalidad del gasto del ejercicio fiscal de todo el año 2005, correspondientes a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE) esgrimió que “(…) Con relación a ésta imputación el órgano contralor, sentenció con carencia de pruebas o soportes documentales y de base legal para imputar[le] compras y suministros de bienes no entregados y de servicios no prestados, pues en este punto los auditores quebrantan nuevamente los principios señalados en las normas generales de auditoría de estado, sobre todo la obligación de la objetividad en el momento de presentar las conclusiones y emitir juicios, luego de haber analizados (sic) las evidencias, pues en su momento se señaló y probó que cada una de las órdenes de pago contienen los documentos probatorios del gasto, las actas de control perceptivo de la contraloría interna, las actas de entrega y que el gasto solamente es causado por el presidente de la fundación, como única persona con competencia legal para comprometer el presupuesto de la institución, de conformidad con lo establecido en el decreto de creación, y en los manuales de ordenación de compras y manuales de ordenación de pagos. En esta imputación tampoco se indica cuales son los soportes de los cuales carecen la orden de pago respectivo, para justificar la sinceridad y legalidad del gasto, menos se indican las fechas de los supuestos pagos para determinar si los mismos se produjeron durante [su] transitoria gestión como Administradora Encargada, en el período comprendido desde el 20/06/05, hasta el 02/09/05, con lo cual no puede afirmarse que [su] conducta era contraria a lo indicado en los numerales 1° , 2° y 4° del primer aparte, del artículo 38 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Hacienda del estado Apure, relacionados con las normas
generales de Control Interno; por lo tanto el órgano contralor; al imputar[le] responsabilidad con relación a éstas irregularidades, lo hizo amparado en falsos supuestos de hechos, así como irregularidades cometidas por los auditores al momento de efectuar la respectiva auditoria, e inobservancia de los medios de pruebas incorporados en la correspondiente etapa de alegaciones en sede administrativa, constituyen violación a los principios constitucionales referidos al derechos a la defensa y el debido proceso (…) (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente arguyó en el capítulo III sus fundamentos legales apoyado en “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 25 (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 19.1.4 y 20 (…) los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” (Mayúsculas original).
Finalmente solicitó que “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 02 de agosto del 2.010, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure (…) generado por la interposición del recurso de reconsideración, (…) que confirmó el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el dictamen de fecha 21 de junio del 2.010, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se [le] impuso sanción de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T) (…) más reparo por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.256,90). SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en el particular que antecede, sea decretada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el dictamen de fecha 21 de junio del 2.010, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se [le] impuso sanción de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T) (…) más reparo por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.256,90) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
´Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo´.
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con las siglas CEA-DDR-N° 1070-10, fechado 02 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto los numerales 1, 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
´Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos
Metropolitanos y de los Municipios...´
Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma, conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) mediante Oficio. Y así se establece (…)” (Destacados del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pasa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa la Corte que la presente reclamación fue interpuesta por la ciudadana María Graziela Cammarata Toronna, contra el acto dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltados de la Corte)
El artículo supra citado en su único aparte, establece el régimen competencial de las impugnaciones realizadas contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, estableciendo dicha competencia a la “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, visto igualmente que la competencia atribuida a esta última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA GRAZIELA CAMMARATA TORONNA, asistida por el abogado Freddy Rafael Herrera Hidalgo, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-N-2011-000199
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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