JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000019

El 21 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0983-03, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.743, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.740.550, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 15 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Secretaría de esta Corte certificó que: “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcrurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de fundamentar la apelación, en el entendido de que el lapso de los quince (15) días de despacho previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de las últimas notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitó la extinción de la acción por falta de formalización.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Jueza ponente.

En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente la solicitud realizada por la abogado Andreina Bargres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 25 de marzo de 2008, y 11 de marzo de 2009, el abogado Luis Fernado Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.922, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de julio 2009, la abogada Mimi Alexandra La Morga Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicitó se realicen las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada 7 de junio de 2006.

En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Luis Fernando Barrios, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2010, se dictó auto en virtud del cual se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 2006-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó resultas de la notificación dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó resultas de la notificación dirigida al abogado Raúl Eduardo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó resultas de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado Jhickson Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.507, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se realice el cómputo de los días de despacho otorgados a la parte apelante a los fines de que fundamentara la apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de enero de (2011) inclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de febrero de (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. Y por auto de esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de febrero de 2011”.

En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002, la abogada Yamilet Hedrick Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Eduardo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[e]n fecha 26 de febrero de 2002, por razones de fuerza mayor [su] poderdante solicitó la renuncia al cargo como Técnico Administrativo, grado 8, código 3813, por ante la Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (E), (…) renuncia esta que debía surtir efectos a partir del 01 de Marzo de 2002. Posteriormente, debido que no (sic) recibió la aceptación de la renuncia dentro de los quince (15) días posteriores a la misma, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) en fecha 18 de marzo del año en curso, decidió desistir de la renuncia, tal y como consta en carta debidamente recibida en la misma fecha (sic)”.

Señaló que “[e]n respuesta a esto el día 13 de Mayo del 2002, [su] poderdante recibió Oficio RLA-DA-2002-001490, donde se le notifica que la Intendencia Nacional de Tributos Internos señala que ya se ha producido ‘La ruptura de la Relación Laboral’, y que en consecuencia no es procedente el desistimiento antes mencionado porque fué (sic) excluido de la nómina de personal, proceder éste que no se ajusta a lo preceptuado en el mencionado artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Manifestó que “(…) el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (…) no aceptó su renuncia dentro del lapso perentorio de quince días posteriores a su presentación, lo cual de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al no responder en el lapso perentorio que establece la Ley ‘se considerará que ha resuelto negativamente’ y por lo tanto no acepto la renuncia. Lo que quiere decir, que al no aceptar la renuncia [su] poderdante debía continuar ejerciendo sus labores normales dentro del organismo, lo cual le impidió causándole graves daños tanto morales como económicos”.

Por último, solicitó que fuese reincorporado a su cargo como Técnico Administrativo Grado 8, y le sean pagados los sueldos dejados de percibir hasta que sea reincorporado a su cargo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación al argumento propuesto por la parte recurrente, relativo a que el representante del órgano recurrido no aceptó su renuncia dentro del lapso perentorio de quince días posteriores a su presentación, y que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no responder la referida renuncia se consideraría que ha resuelto negativamente y por lo tanto no acepto la renuncia, y del contenido del artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa, señaló que “[d]e la simple lectura del texto del artículo se desprende que existe deberes y formalidades, tanto para el administrado, que no es otro que el deber de notificar su voluntad de separarse del cargo y funciones con anticipación, con un lapso de 15 días y el deber de permanencia en el cargo hasta tanto la renuncia sea aceptada, todo con el propósito que la administración tome las previsiones del caso, en aras de la continuidad administrativa, como para la Administración, siendo un deber o una formalidad establecida en beneficio de la administración, la cual deberá, notificar la aceptación de la renuncia en el mismo lapso previsto para el administrado”.

Manifestó que “(…) el requisito de aceptación de esta forma, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil sobre las Reglas Generales para la aplicación de las leyes, que establece que ‘a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propios de las palabras, según las conexión de ellas entre si y la intención del legislador’, entiende este sentenciador que en función de esta regla el segundo aparte del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debe ser considerado en su integridad, por cuanto al incluirse en el mismo los deberes ya definidos la intención del legislador, era el cumplimiento recíproco de los mismos los deberes ya definidos la intención del legislador, era el cumplimiento recíproco de los mismos los deberes ya definidos la intención del legislador, era el cumplimiento reciproco (sic) de los mismos, es decir que a los efectos de la renuncia debe de cumplirse íntegramente lo pautado en el mismo y cumplir con los deberes que allí se impone como lo son: el deber de permanencia en el cargo por parte del funcionario hasta la aceptación de la renuncia y el deber de la administración (sic), de la notificación de la aceptación de la misma, lo que hace inferir que para materializar los efectos del retiro de la Administración a través de la renuncia debe existir el cumplimiento reciproco (sic) de los deberes establecidos (sic)”.

El iudex a quo señaló que en “(…) el caso concreto el querellante aparte de notificar la renuncia a su cargo por ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, autoridad competente para tales efectos, hacer o entrega formal de su oficina y materiales de trabajo en fecha 28 de Febrero de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Entrega, suscrita a tal efectos (…) separarse inmediatamente del cargo antes de recibir la notificación de la aceptación de la renuncia, demostró la firmeza e irrevocabilidad de su voluntad de retirarse de la administración, trayendo como consecuencia que la administración (sic) procediera a ejecutar actos que convalidaran la voluntad del funcionario de retirarse de la administración a través de la renuncia, así pues procedió a la exclusión de nomina (sic) del funcionario, con vigencia del 01 de Marzo de 2002 (…). Lo que evidencia que ciertamente hubo una ruptura de la relación laboral entre el organismo y el funcionario derivado de las actuaciones materiales de las partes, es decir de la presentación de la solicitud de renuncia, entrega de la oficina e instrumentos de trabajo, separación inmediata del cargo, y ausencia absoluta del mismo, hechos que constituyen actuaciones materiales ejecutadas por parte del funcionario y la aceptación tacita (sic) de la administración (sic) a través de las actuaciones materiales ejecutadas por la misma al excluir de la nomina (sic) del personal al funcionario, aceptación tacita de la renuncia que fue ratificada expresamente mediante comunicación (…) emitida por el Superintendente Nacional Aduanero tributario (sic) (…) dirigida al ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, donde se le informa que se había acordado aceptar su renuncia, ante tales circunstancias considera este juzgador que los efectos de esta causal del retiro de la administración se produjeron, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos”.

Como punto previo, pasó el Sentenciador a quo a revisar la caducidad de la acción, alegada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en tal sentido, indicó el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio establecido por la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006”, señalando que “(…) ha sido criterio de [ese] juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se [observó] de las pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuáles no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y corren insertas a los folios 65 al 169 y dentro de las cuáles se evidencia constancia de fecha 25/07/2007 (sic), la cual señala que la última sesión realizada como concejal y a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de agosto de 2005, por lo que [ese] Tribunal toma dicha fecha como la culminación de período como concejal del ciudadano GIOVANNI GIL (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el iudex aquo “(…) [evidenció] que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto se [evidenció] de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de agosto de 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se [decidió]. En cuanto a la circular Nº 01-00-000492, en la cual la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional, al respecto, quien [juzgó consideró], que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la República el cual no es vinculante y en consecuencia [ese] Tribunal mal podría entrar a decidir su desaplicación, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano GIOVANNI GIL contra la Alcaldía del Municipio Morán, por haber operado la caducidad”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 7 de junio de 2006, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante resulta oportuno hacer referencia a que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta aplicable de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. El referido precepto explícitamente establece que:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En ese sentido, del artículo supra transcrito se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de febrero de 2011”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere el desistimiento por falta de fundamentación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En el presente caso se observa, por auto de fecha 19 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y que en el entendido que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 2006-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días para que la parte recurrente, fundamentara su apelación.

No obstante, y según pudo constatar esta Corte del cómputo realizado por Secretaría mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el recurrente no consignó dentro de dicho lapso (el cual finalizó el día 3 de febrero de 2011) el escrito a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con ocasión de los razonamientos anteriormente descritos, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante en virtud de no haber consignado escritos contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su apelación, es forzoso aplicar en el caso bajo análisis la consecuencia jurídica que se deriva del desistimiento, consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso concluir que el ciudadano, Raúl Eduardo Martínez, desistió del recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida el 15 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-R-2004-000019


ERG/022


En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria Accidental.