JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000936

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 762-06 de fecha 04 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Efrain Andrés Dielingen Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.365, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.574.490, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006 por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez
En fecha 25 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (03) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr al día siguiente de esa fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006) exclusive fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11 y 12 de julio de 2006 […]”.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 06 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se notificara tanto a la Procuraduría General del Estado Miranda como a la parte querellante, consignando instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 02 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por la Corte en fecha 25 de enero de 2010, y la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó notificar tanto a la parte recurrente como al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, señalando que el día 12 de ese mismo mes y año, se dirigió a la dirección fijada como domicilio procesal, donde le fue indicado que el ciudadano antes mencionado “[…] se había mudado hace 3 años aproximadamente […]”.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de ese mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2010 por el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2011 concluyó el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, por lo que se procedió a retirarla de la cartelera de esta Corte.
En fecha 05 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010 y vencido como se encontraban los lapsos fijados en la misma, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2011 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 04 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 15 de marzo de 2011, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04 de abril de 2011 […]”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado Efrain Andrés Dielingen Martínez, apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que su “[…] apoderado fue designado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y por disposición del Director Presidente del mismo, para cumplir una encargaduría en la Jefatura de la Región Policial de Caucagua, en fecha 16/05/2005 [sic], en virtud de que su titular disfrutaría de su período vacacional, al incorporarse al cargo, ese mismo día, ocurrió un siniestro de una unidad radio patrullera placas 4-382, la cual se incendió […]”, explicó que ante tal situación, su representado realizó las acciones que consideró pertinentes comunicándose con la Directora de Personal, el Inspector General de los Servicios, el Comisario General y el Director de Bienes y Servicios de la Institución, ordenándole este último “[…] remitir todas las actuaciones referentes al siniestro a la División de Transporte, siendo notificado mediante Oficio N° 0276-05, de fecha 25-05-2005 [sic] […]”.
En ese orden de ideas, manifestó que su representado fue “[…] sorprendido con la notificación de la apertura de un proceso de amonestación escrita, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el siguiente supuesto de que ‘...Causa: Usted fue negligente en cuanto a la información y remisión de actuaciones, relacionadas con el incendio de la unidad 4-382, perteneciente a la I.A.P.E.M. y adscrita a la Región Caucagua donde usted fue Jefe de la misma, la Información fue suministrada por su persona, pasado quince (15) días del siniestro, sin utilizar el órgano regular y omitir debida información al Inspector General como Supervisor o Jefe inmediato de las Regiones y los Jefes de Regiones’. Alegando en contra de [su] representado que éste al tomar posesión del cargo, le conlleva una serie de responsabilidades entre ellas la información debida y que de todo hecho relevante ‘...hay que poner (sic) en conocimiento así como remitir actuaciones inmediatamente al Inspector General de los Servicios...’, todo ello con relación al siniestro expuesto”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En su defensa, esgrimió que “[…] de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente […], el proceso de amonestación se corresponde para quien se incorpora a un cargo, como fue el caso del Subcomisario CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANSELMI, debiendo el superior inmediato informar a [su] representado entre otros aspectos de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben y que se relacionan con su área de servicio. En el Informe de desestimación de alegatos de defensa, quien lo suscribe el Inspector General, asegura que [su] representado recibió la encargaduría de la Región Policial de Caucagua mediante Acta de Entrega, en este orden de ideas es menester precisar que [su] representado no suscribió tal acta como se asevera, ni fue notificado como se indica de deberes y obligaciones a través de ningún medio escrito y del cual se haya dado por notificado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la supuesta negligencia en la cual incurrió su representado, explicó que “[…] que los órganos primarios establecidos en la Institución para informar cualquier tipo de novedad, procedimiento o siniestro es a través de los reportes realizados a través de los asientos de Novedades diarias que llevan los Jefes de los Servicios, tanto de la sede principal del Instituto que asienta las novedades ocurridas a nivel de todo el Estado y les es suministrada por cada Región Policial, (Caucagua, Rio Chico, Santa Teresa, Charallave, Guatire-Guarena y area [sic] Metropolitana), en este caso concreto constan los repotes [sic] de las Novedades las cuales además diariamente son informadas a todos los Directores del Instituto incluyendo al Inspector General, por el referido Jefe de Servicios, es decir, se fundamenta tanto el proceso de amonestación como la amonestación escrita sobre la base de un falso supuesto o un error en la causa, cual es que [su] apoderado fue negligente en cuanto a la información y remisión de actuaciones relacionadas con el siniestro de la Unidad 4-382, ya que como bien puede ser probado, se practicaron todas las diligencias necesarias (anteriormente descritas) […] y se notificó a las instancias competentes, es decir además de las institucionales como bien consta en novedades y oficios, a otras incluyendo al Cuerpo de Bomberos, en persona del Sub-Teniente Ivan [sic] Rodríguez, Jefe de la Estación N° 09 del Municipio Acevedo […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así pues que, en su criterio, el hecho en cuestión fue del conocimiento de todos los directivos, puesto fue publicado en las novedades ocurridas en el órgano policial documento éste que contiene los registros de los hechos ocurridos a nivel de todo Estado, “[…] lo que sin duda arroja que la información a que hace referencia el amonestador ‘fue trasmitida negligentemente’ por [su] representado, la conoció él mismo, es decir el sancionador por un medio oficial e idóneo desde el momento propio del incidente, dentro del lapso de guardia (24 horas) y no pasado quince días como infundadamente pretende alegar como causa de la amonestación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto administrativo impugnado por esta vía “[…] está viciado en su causa, en los motivos que le han servido de sustentación, en los motivos del acto, conocido de igual forma por la doctrina y jurisprudencia, como vicio de falso supuesto, presente cuando la Administración fundamenta lo decidido en contra de los elementos probatorios que fueron aportados en el escrito de alegatos de defensa por el querellante y sus anexos, que constan en el expediente con formado para la aplicación de la sanción disciplinaria, en el presente caso lo establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 1° del artículo 83, […] al apreciar que [su] defendido fue negligente en cuanto a lo información y remisión de actuaciones relacionadas con el incendio de la Unidad 4-382, habiéndose demostrado todo lo contrario en el escrito de defensa y siguientes conforme a la disposiciones de ley, resultando en consecuencia el vicio de falso supuesto que da lugar a la nulidad que se invoca”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO

El 17 de abril 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Efrain Andrés Dielingen Martínez, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Como punto previo debe este Tribunal resolver la caducidad de la acción opuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), para ello argumenta que el recurrente fue notificado del acto impugnado en fecha 25 de junio de 2005 e interpuso la vía jerárquica el 12 de julio de 2005, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo el 29 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual el actor contaba con el lapso de los 3 meses para acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no hizo en ese lapso, pues fue el 6 de diciembre de 2005 cuando interpuso la querella. En tal sentido el Tribunal observa que, en el acto recurrido la Administración se limitó a indicar al actor el lapso para recurrir de forma discrecional a la vía jerárquica, pero nada le señaló acerca del lapso en que debía querellarse ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que las informaciones erróneas contenidas en las Resoluciones hacen improcedente la caducidad, y así [lo decidió].
También como punto previo se observ[ó] que, el abogado del instituto querellado en la oportunidad fijada por [ese] Tribunal para que el mismo exhibiera el documento que le solicitara la parte querellante denominado ‘asiento de novedades’ llevado por la Jefatura de los Servicios de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda la cual fuera admitida por [ese] Tribunal, omitió la exhibición argumentando que la copia simple que se consignara a los efectos requeridos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, carece de firma del Comisario Fausto Salazar Jefe de Servicios de la Policía de Miranda. El Tribunal estim[ó] al respecto que con ello el Organismo querellado niega en forma distraída la exhibición en razón de que si la copia simple presenta algún elemento disconforme con el original, la forma de evidenciarlo era precisamente exhibiendo el original, al no haberlo hecho así, el Tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tiene como exacto el texto del documento que aparece en la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición, y así [lo decidió].
Pas[ó] el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observ[ó]:
Al actor se le impuso amonestación escrita por encontrarse -a criterio del Organismo sancionador- incurso en la causal de amonestación escrita establecida en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez —se argumenta- que habiéndose siniestrado (quemado) una patrulla él ‘fue negligente en cuanto a la información y remisión de actuaciones, relacionadas con el incendio de la unidad 4-382, perteneciente a la IAPEM y adscrita a la Región Caucagua donde Usted fue Jefe de la misma, la información fue suministrada por su persona, pasado quince (15) días del siniestro, sin utilizar el órgano regular y omitir la debida información al Inspector General como Supervisor o Jefe inmediato...’
Contra este acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguida pas[ó] [ese] Tribunal a resolver:
Denuncia el actor que si bien es cierto que el desempeño de un cargo conlleva responsabilidades legales y administrativas; sin embargo el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el superior inmediato debe informarle al funcionario entre otros aspectos las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben, y que se relacionan como su área de servicio lo cual no se hizo, que en el informe de desestimación de alegatos de defensa, el Inspector General aseguró que él recibió la Encargaduría de la Región Policial de Caucagua mediante Acta de Entrega, lo cual no es cierto, ya que no fue notificado, como se indicó, de los deberes y obligaciones a través de ningún medio escrito y del cual se haya dado por notificado. Por su parte el abogado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda rebate argumentando, que sería irresponsable para cualquier funcionario aceptar un cargo que no esté acorde con las aptitudes de éste, no obstante, conviene destacar el hecho de que cuando un bien patrimonio del I.A.P.E.M., sufre algún daño. en especial si se trata de las comunicaciones, medio indispensable para el trabajo efectivo de la policía, es menester que con la urgencia del caso se notifique al superior correspondiente, no sólo para establecer las posibles responsabilidades penal, civil, administrativa o disciplinaria a que haya lugar, sino para que se solicite con tiempo suficiente la reposición del equipo dañado. Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal que el actor para el día 16 de mayo de 2005 recibió la Región Policial Caucagua en calidad de Encargado, y es evidente que fue designado para ese cargo por su capacidad, conocimiento y jerarquía, esto es, después de superar y demostrar que conocía, los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben a un funcionario policial que alcanza el rango de Sub-Comisario, sin que pueda aducir defensa en base al artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues está norma está referida al funcionario que se inicia en la carrera no a aquél que asume en función de un rango una responsabilidad de Jefatura, de allí que el argumento resulta infundado, y así [lo decidió].
El actor denuncia que la amonestación escrita que se le impuso se fundamenta en un falso supuesto, al aseverarse que él fue negligente en cuanto a la información y remisión de las actuaciones relacionadas con el siniestro de la unidad 4-382, siendo, ‘que como bien puede ser probado, se practicaron todas las diligencias necesarias... las cuales marcadas ‘G’ y ‘H’, fueron agregadas, y se notificó a las instancias competentes, es decir además de las institucionales como bien consta en novedades y oficios, a otras incluyendo al Cuerpo de Bomberos, en la persona del Sub-Teniente Iván Rodríguez. Jefe de la Estación N° 09 del Municipio Acevedo, a los fines de la experticia..., de manera pues, que el hecho en mención (el siniestro de la patrulla) fue del conocimiento de todos los directivos, puesto que fue publicado en las novedades ocurridas en el órgano policial documento éste que contiene los registros de los hechos ocurridos a nivel de todo estado (sic), desde las primeras horas de la mañana de un día, hasta igual hora de la mañana del día siguiente, es decir por un lapso de 24 horas...’. Por su parte el abogado del Instituto querellado rebate señalando, que frente a este argumento debe ‘observar que se dio estricto cumplimiento a la Ley del Estatuto de la Función Públíca (...)’. Que ‘en ninguna parte se encuentra probada la afirmación que hace el querellante, en cuanto a que éste notificó a sus superiores a las veinticuatro (24) horas sobre el siniestro objeto de la sanción (...)’. Que esa ‘representación considera que, si bien es importante la información a los bomberos, ello no prueba que haya sido del conocimiento de TODOS los Directivos, (...)’. En tal sentido observa el Tribunal que el querellante pretende sustentar el vicio denunciado, es decir lo falso de la afirmación del hecho fáctico que sustenta el acto, (la cual es la de no haber informado al Inspector General del siniestro de la Unidad patrullera), con la demostración de que el hecho fue asentado en el Libro de Novedades como en efecto lo fue, según consta al folio 79 punto R3 del expediente judicial, e igualmente de la comunicación que dirigiera al Jefe de la Dirección de Bienes y Servicios (folio 22 del expediente administrativo), inobservando el actor que el hecho concreto imputado, no lo es el no haber notificado a las autoridades institucionales o no haber dado el parte en el Libro de Novedades, sino que el hecho específico constitutivo de la negligencia incriminada lo fue, no haber informado de manera formal y con la premura necesaria del caso al Inspector General como Supervisor o Jefe Inmediato de las Regiones el siniestro ocurrido, información que ciertamente no transmitió, o por lo menos no lo demostró en el presente juicio, pues esa información tal como es aceptada en su querella sólo fue rendida pasados quince (15) días, de allí que el falso supuesto de hecho resulta infundado, y así [lo decidió]. (Resaltados del Original) y [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante tiene la obligación de consignar escrito contentivo de las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, todo esto dentro del lapso previsto, siendo que, en caso de no dar cumplimiento con dicha carga, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006) exclusive fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11 y 12 de julio de 2006 […]”.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 06 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por la Corte en fecha 25 de enero de 2010, y la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó notificar tanto a la parte recurrente como al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, señalando que el día 12 de ese mismo mes y año, se dirigió a la dirección fijada como domicilio procesal, donde le fue indicado que el ciudadano antes mencionado “[…] se había mudado hace 3 años aproximadamente […]”.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de ese mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2010 por el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la Boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2011 concluyó el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, por lo que se procedió a retirarla de la cartelera de esta Corte.
En fecha 05 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010 y vencido como se encontraban los lapsos fijados en la misma, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2011 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 04 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 15 de marzo de 2011, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04 de abril de 2011 […]”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que en la resolución del asunto haya habido desacato o desconocimiento de algún fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efrain Andrés Dieligen Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANSELMI, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2006-000936

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.