JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2006-002357
El 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1691-06 de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.512.042, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano Wilfredo Jesús Vargas, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 8 de febrero de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de enero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2009 mediante decisión Nº 2009-01041, la Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original).
En fecha 29 de junio de 2009, vista la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Procurador General del Estado Lara. Comisionando para tal fin al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara para que realice las diligencias necesarias, a los fines de practicar las notificaciones. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-03249, CSCA-2009-03250, CSCA-2009-03251, dirigidas al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 4920-994 de fecha 02 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando resultas de la comisión Nº KP02-2009-001600 (Nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en esa misma fecha en la cartelera de la Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Jesús Vargas.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que vencido el termino de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Wilfredo Jesús Vargas, ésta fue retirada de la cartelera del Órgano Jurisdiccional el día 16 de febrero de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, la Corte ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir el término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente (…)”. Así, por auto de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió cuatro (04) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2011. Así mismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, y 28 de febrero de 2011 y 01, 02, 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de dos mil once (2011)”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano Wilfredo Jesús Vargas, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de agosto de 2004 “(…) se ordenó la apertura de la Averiguación administrativo (sic) la cual quedo signada bajo el Nº 209-04 instruida por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)”.
Así mismo fue notificado del inicio de la averiguación en fecha 05 de noviembre de 2004 y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2004, le fueron notificados los cargos formulados por la División de Asuntos Internos.
Que en fecha 19 de noviembre de 2004, presentó escrito de defensa, donde expuso las razones y argumentos necesarios “(…) para enervar de manera justa el acto dictado por la División de Asuntos Internos”.
Que luego de instruido el expediente, alega el accionante que la División de Asuntos Internos “(…) obvió el procedimiento pautado en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 71 Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Es (sic) decir que la administración no remitió el expediente al Consejo Disciplinario ni a la Consultoría Jurídica de la Policía del estado (sic) lara (sic) para que remitirán opinión[,] sino que remitió el expediente directamente al despacho del ciudadano Coronel de la Policía del Estado Lara con la solicitud de Destitución”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el 24 de diciembre de 2004 se dio por notificado de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2004 por el ciudadano Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante se le “(…) destituye del cargo que venía ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
Manifestó el accionante que “(…) de las actas que conforman el señalado expediente administrativo (…) nunca [fue] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca [tuvo] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del ‘inicio del procedimiento’ pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se apertura en fecha 6-8-04 es decir sesenta y seis (66) días hábiles después que la investigación estaba realizada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló de la misma forma que la administración “(…) actuó a su conveniencia, violando el ordenamiento legal, con el único objeto de [destituirlo] siendo inocente de los hechos denunciados, existiendo el sagrado de (sic) deber de [oírlo] para informar la realidad de los hechos y demostrar que jamás [ha] estado incurso en ningún ilícito administrativo, que siempre [ha] mantenido buena conducta, siempre [ha] sido cumplidor de [sus] deberes como funcionario policial (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente arguyó que de las actas se evidencia “(…) que solamente [tuvo] una única oportunidad en el proceso, es decir cuando [consignó su] escrito de descargo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en la decisión de destitución se le determinó “(…) que [incurrió] en los supuestos establecidos en el Artículo 86 numerales 3, 4 y 6 del Estatuto de la Función Pública y artículo 41 numerales 3 y 23 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Pero de la lectura de la decisión se evidencia que no se señaló cuales fueron los motivos específicos, los hechos concretos que adecuaron [su] conducta a la norma para concluir que [incurrió] en los ilícitos administrativos que se [le] imputa[ron]”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma forma realizó interrogantes tales como “¿Cómo [se] defiende efectivamente, si no [sabe] aun sobre la base de que elementos [fue] destituido de [su] cargo? El ciudadano Comandante de la Policía del Estado Lara [le] notificó de la medida destitución pero no [le] dijo cuales fueron las razones y elementos que sirvieron de fundamento a la decisión, que defensas [puede el] objetar ante su arbitrario acto ¿Cómo [se puede] defender?”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que en el acto administrativo de destitución hubo una ausencia total y absoluta de notificación inicial del procedimiento, así pues manifestó que “[la] notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el que sea parte o en el que pudiera resultar afectado sus derechos o intereses legítimos está consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es más que la materialización del Derecho de la Defensa y Debido Proceso, garantizado a lo largo de toda nuestra tradición constitucional y que está representada en el artículo 49, numeral 1ero de la Constitución Nacional Bolivariana (CRBV),(sic) esta exigencia al debido proceso (sea judicial o administrativo) consiste en [que] el interesado tome intervención en el procedimiento administrativo DESDE SU INICIO (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] conclusión, sobre la base de lo expuesto, al estar claramente afectados [sus] derechos a través de la decisión dictada (…) se violentó los Artículos 7,25,26,28,49,141,143 de la Constitución Nacional Bolivariana, (sic) Artículo 89, ordinal 3ero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1,22, de la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos por lo que la decisión del mencionado organismo y todos los actos dictados en ejecución de éste o mediante el cual ratifique éste, están viciados de nulidad absoluta e inconvalidable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo dictado se encuentra inmotivado pues “[en] su caso no existe una motivación imprecisa, lo que hay es una ausencia total de motivación. La administración no se ajustó a la realidad de los hechos, no tomo las circunstancias o hechos que coadyuvaran a alcanzar la verdad material mediante un debido procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Por último el accionante solicitó “[se] declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16-12-04 dictado por el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Comandante de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se [le] destituyó del cargo (…) Sea reincorporado al cargo que venía desempeñando hasta el momento en que irregularmente [fue] destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc.) a menos que las actuales resulten más favorables (…) Visto que [su] destitución fue producto de una vía irregular solicitó se [le] cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de mayo 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wilfredo Jesús Vargas, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, antes identificados, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que: ‘...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...’ (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.
Ello así, (…) desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre sí, no permitiendo a este juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.
Ello así observa quien juzga que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida ésta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como: ‘...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.’ De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no auto inculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular (Sentencia del 24 de octubre de 2001 Caso: Supermercado Fátima, S.R.L)”.
En el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió de las imputaciones hechas en su contra, por denuncias en la que lo involucran, pudiendo establecer en los momentos oportunos y debidamente asistido de abogado, sus defensas y las pruebas que le correspondían quedando demostrada en el procedimiento de antecedentes administrativos, cual se analizó supra y se defiende de las imputaciones hechas en su contra, ergo, es por esto que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.
(…omisis…)
Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omisis…)
Muestra del carácter dispositivo se ve además, en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo ‘Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela’ establece: ‘…En el proceso contencioso-administrativo tal principio está representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley’. De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes. Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...’.
Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es el analizado en la presente sentencia, ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios sino los observados por este tribunal, debe declarar la presente acción SIN LUGAR y así se determina.” (Negritas del original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el décimo octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual reza de la siguiente forma:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltados de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 8 de febrero de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de enero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
Posteriormente, por decisión Nº 2009-01041, de fecha 10 de junio de 2009 la Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la [entonces vigente] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de junio de 2009, vista la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Procurador General del Estado Lara. Comisionando para tal fin al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-03249, CSCA-2009-03250, CSCA-2009-03251, dirigidas al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 4920-994 de fecha 02 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando resultas de la comisión Nº KP02-2009-001600 (Nomenclatura de ese Juzgado) librada por la Corte en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en esa misma fecha en la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Jesús Vargas.
Luego, en fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que vencido el termino de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Wilfredo Jesús Vargas, ésta fue retirada de la cartelera del Órgano Jurisdiccional el día 16 de febrero de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el décimo octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis.
En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos la Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el décimo octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.042, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002357
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Accidental.
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