JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001613
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 165-06 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano SIMÓN FAJARDO, titular de la cédula de identidad 3.203.745, abogado de profesión, asistido por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.755, contra el acto administrativo identificado con las siglas y números DS11-S-2004-000008 dictado por la JUEZA TERCERA PROVISORIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el ciudadano Simón Fajardo, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Igualmente, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se declaró que “[vencido] como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se orden[ó] practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de que “(…) desde el día seis (06) hasta el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 07 y 08 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte anuló parcialmente el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación ejercida.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se declaró que “[vista] la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de noviembre de 2009 se orden[ó] notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República (…) se comision[ó] al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-0004823, CSCA-2009-004824 y CSCA-2009-004831 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte y expuso: “[consigno] en un folio útil oficio de Notificación 2009-4831, dirigida al Ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo recibida por la funcionaria quien se identifico (sic), firmo (sic) y sello (sic) el oficio como Yeimaray Sanabria, del departamento de correspondencia del ente antes mencionado, el día 01 de diciembre de 2009 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y expuso: “[consigno] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 de enero del año 2010 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte y expuso: “[consigno] en un folio útil oficio de comisión Nº CSCA-2009-004823, dirigido al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 10 de diciembre de 2009 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 65-2010 de fecha 28 de enero de 2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 17931-09 librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se dio “[por] recibido el oficio Nº 65/2010 de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiti[ó] las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009, se orden[ó] agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2009, comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la abogada Érika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó que se declarara el desistimiento en la presenta causa, consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte “(…) orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día dos (02) de junio fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLES (sic) (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 05 y 06 de mayo de 2010, asimismo se dej[ó] constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el dia dos (02) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de mayo de 2010; 01 y 02 de junio de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1º de octubre de 2004, el ciudadano Simón Fajardo, abogado en ejercicio, debidamente asistido por el abogado Jorge Paz Navas, incoó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con las siglas y números DS11-S-2004-000008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El ciudadano Simón Fajardo sostuvo que “[por] ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Aragua, cursa la causa Nº DP11-S-2004-000008, de Calificación de Despido. Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, la Juez CARMEN ESTHER GOMEZ (sic), ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en [su] contra,-según dice- con fundamento en el artículo 48, parágrafo primero, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante boleta del 09/08/2004, [le] ordenó comparecer al segundo día posterior después de recibida, a una Audiencia Oral a las 9:00 a.m., para ejercer [su] Defensa Oral, sin explicar[le] el procedimiento que aplicaría, ni los medios de prueba que [él] podría utilizar, ni los recursos procesales aplicables, ¿si era la Ley de Procedimientos Administrativos? NADA [le] EXPLICO (sic), siendo un procedimiento que no tiene normas procesales establecidas, ni Código de faltas (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, relató que “[luego] de firmar la citación el 17/08/2004, el día 20/08/2004 asist[ió] a la Audiencia oral ante la propia Juez que se dice agraviada; reclam[ó] y recha[zó] el proceso de multa; recha[zó] que [el] [se] hubiere comportado de mala manera en la Audiencia del 05/08/2004 defendiendo a [su] cliente CARLOS DIAZ (sic) AGUIRRE; ratifique (sic) que solo (sic) cumpl[ió] con [su] deber de Abogado, y que [el] hablo en tono alto, y es posible que [se] halla (sic) emocionado un poco, pero no perturb[ó] ningún acto, no ofend[ió] a nadie; si reclam[ó], que la Juez (sic) se extralimitó en sus funciones, tratando por encima del derecho del trabajador de IMPONERLE cuestiones contrarias a los intereses constitucionales del trabajador, como pretende aplicarle el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de aplicarle lo más beneficioso establecido en el Articulo 125, que es lo más positivo para el trabajador. Reclam[ó] que la Juez CARMEN ESTHER GOMEZ (sic), ha difundido entre este y el otro Circuito Laboral Calle Vargas, que [el] h[a] tenido problemas con ella, mal poniéndo[lo] ante todos ellos; reclam[ó], que la Juez (sic) menoscaba el ejercicio de la defensa, impidiendo argumentos a la defensa, lo cual es grave para la responsabilidad y fama profesional del Abogado que tiene ética y responsabilidad en su cliente. Además, que IMPONER ARREGLOS NO FACULTAD DE LA JUEZ (sic), solo (sic) le sirve para su estadística, que están poniendo por encima de la JUSTICIA (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además, adujo que “[la] juez juzgadora CARMEN ESTHER GOMEZ (sic), para hacer[le] este proceso sancionatorio, punitivo, disciplinario, invoco (sic) varias normas, como el Artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, 48.3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 48 del Código de Ética del Abogado; 15 de la Ley de Abogados; 22 del Reglamento de la Ley de Abogados (…) La juez invocó, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo que este proceso de multa NO TIENE PROCEDIMIENTO ESCRITO, pero a pesar de ello, tampoco ella lo estableció; la invocación no la hizo en el auto de apertura del proceso, sino posteriormente en el fallo, mediante el cual aplicó una SANCIÓN ILÍCITA de multa de 20 unidades tributarias, olvidando, que la pena esta (sic) tasada, entre 10 a 60 unidades tributarias (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, denunció que “[el] procedimiento que [le] aplicó la juzgadora CARMEN ESTHER GOMEZ (sic), como [su] contraparte violó varias normas de la Constitución Nacional, y de otras leyes (…) El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, son Derechos Humanos y Constitucionales, que son garantías del Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica (…) La Juez CARMEN ESTHER GOMEZ (sic), al aplicar[le] un Proceso no escrito, o tampoco establecido, ni siquiera por costumbre, [le] violó el Artículo 49. 1. 2. 3. 4. 6. de la Constitución Nacional, pues no hubo debido proceso; la Juez no demostró que [el] incurr[ió] en ninguna falta establecida en una Ley o Norma, o Reglamento preexistente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, pidió que “(…) conforme al Artículo 19, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y (sic) Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDAN los efectos de la sanción, hasta tanto resuelva el fondo del conflicto aquí planteado, y le oficie lo conducente a la Juez CARMEN ESTHER GOMEZ (sic) (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además, sostuvo como prueba de los hechos alegados “(…) copia fotostática, en 15 folios, del expediente administrativo Nº DS11-S-2004-000008, que contiene todas las actuaciones del irrito (sic) y nulo proceso sancionatorio objeto de este juicio de nulidad (…)”. (Resaltados del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Consta a los folios 88 al 92 de este expediente que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua presentó escrito en el que reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de agosto del año 2004, por medio del cual se dictó sanción administrativa de multa contra el demandante ciudadano Simón Fajardo, expediente disciplinario DP11-S-2004-000008 y, en consecuencia, revocó la reapertura del procedimiento disciplinario, a cuyos efectos acordó instar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua para que conozca de la presunta desobediencia a la autoridad por parte del ciudadano Simón Fajardo y disponga la práctica de todas las diligencias para investigar y hacer constar la comisión de ese hecho.
El fundamento que la señalada juez ha dado a esa decisión está en haber actuado con prescindencia del procedimiento administrativo que debía aplicarse para la sustanciación y tramitación de dicho asunto, desmejorando así el derecho a la defensa del administrado.
Constata este Juzgador que, efectivamente, en ausencia de un procedimiento disciplinario especialmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, era obligación de la juez guiarse por el procedimiento previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la forma como lo hizo, esto es, sin indicar previamente el trámite procesal que se seguiría, queda claro que incurrió en la causal de nulidad de los actos administrativos previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, con manifiesta lesión al derecho a la defensa del ciudadano Simón Fajardo.
Adicionalmente a lo anterior, el juez infringió el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber conocido ella misma la causa disciplinaria y no haber oficiado en tal sentido al órgano jurisdiccional competente para ello, lo que nuevamente comporta la nulidad del procedimiento disciplinario incoado al demandante en este juicio.
Ahora bien, dado que la juez en referencia actuó como autoridad administrativa en cuanto a dar inicio al señalado procedimiento disciplinario, dispuso acertadamente de la facultad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le llevó a reconocer y declarar la nulidad absoluta de dicho procedimiento, todo ellos con base a las razones expuestas en el acto administrativo revocatorio. De esa manera, considera este Juzgador que la juez que actuó con apego a las normas jurídicas vigentes. Por otra parte, la propia ley establece que esa facultad de autotutela puede ejercerse en cualquier momento, para lo cual no es obstáculo que exista una acción judicial pendiente. Así se decide.
No obstante lo anterior, lo que sí resulta manifiestamente contario a derecho es el efecto dado por la juez a su declaración y revocación del acto administrativo, cual fue el de instar al Ministerio Público para que realice las actuaciones dirigidas a comprobar la infracción que haya podido cometer el abogado Simón Fajardo, como también es incorrecto su afirmación de que haya quedado evidenciado en autos del procedimiento disciplinario la conducta asumida por el nombrado profesional del Derecho.
Esto último es lo que, precisamente, debe formar parte de un procedimiento disciplinario ajustado a derecho, esto es, realizar las diligencias correspondientes para comprobar si hubo infracción o no de dicho abogado; y en cuanto al procedimiento a seguir, el propio artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que son los organismos jurisdiccionales los encargados de establecer la verdad y, en su caso, de establecer o no responsabilidad legales.
En consecuencia, una vez que la juez de la causa estimó una eventual conducta transgresional del abogado Simón Fajardo y dado que no le era dado a ella misma conocer de la causa en la que estaba involucrada como titular del órgano posiblemente afectado por aquella actitud, debió oficiar lo conducente a un juez de su misma categoría para que iniciase el procedimiento disciplinario correspondiente, siguiendo para ello las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Simón Fajardo asistido de abogado, declarándose la validez del acto revocatorio emitido por la Juez conforme al principio de autotutela en lo que respecta a la inexistencia de un procedimiento disciplinario apropiado, pero señalándose que el procedimiento disciplinario deberá reabrirse, indicándose el trámite procesal a seguir conforme a lo anteriormente establecido.
Ha sido la última parte del acto administrativo revocatorio la que este Tribunal declara nula, así como el hecho de prejuzgar sobre la conducta asumida por el abogado Simón Fajardo, lo cual será materia del correspondiente procedimiento administrativo”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que la presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación como lo establece el artículo 19 en su aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19.
(…omissis…)
18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltados de esta Corte).
De manera que ante el incumplimiento de la carga procesal establecida en el referido precepto legal, el Tribunal debe aplicar la consecuencia allí contemplada, referida al desistimiento de la apelación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01247 de fecha 17 de mayo de 2006, declaró desistido la apelación ejercida por la Sociedad Venezolana de Dermatología y Cirugía Dermatológica contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, en los siguientes términos:
“[el] artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte. Asimismo, se aprecia que mediante auto del 26 de abril de 2006, la Sala dejó constancia de que no se fundamentó la apelación en el lapso previsto en el citado artículo, el cual se inició el día 27 de julio de 2005 y finalizó el 04 de octubre de 2005.
Por lo que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso correspondiente, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la Sociedad Venezolana de Dermatología y Cirugía Dermatológica desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara”. (Resaltados del Original).
Asimismo, este criterio ha sido reiterado por esta Corte en sentencia Nº 2009-2072 de fecha 2 de diciembre de 2009, Caso: Yadira Coromoto Flores Giménez contra la Alcadía del Municipio Simón Planas del Estado Lara y en decisión Nº 2011-0509 de fecha 5 de abril de 2011, Caso: José Galindo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente, la parte apelante cumplió con la obligación de fundamentar la apelación, observando lo siguiente:
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 165-06, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se declaró que “[vencido] como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se orden[ó] practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que “(…) desde el día seis (06) hasta el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 07 y 08 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al juez ponente y por decisión Nº 2009-1619, dictada por esta Corte, en fecha 7 de octubre de 2009, se anuló parcialmente el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación ejercida.
Asimismo, por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se declaró que “[vista] la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de noviembre de 2009 se orden[ó] notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República (…) se comision[ó] al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-0004823, CSCA-2009-004824 y CSCA-2009-004831 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, a la Procuraduría General de la República, al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua y la notificación personal al ciudadano Simón Fajardo la cual fue recibida en fecha 11 de enero de 2010.
En fecha 8 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 65-2010 de fecha 28 de enero de 2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 17931-09 librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se declaró que “[ahora] bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2009, comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)”.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la abogada Érika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó que se declarara el desistimiento en la presenta causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día dos (02) de junio fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a os días 05 y 06 de mayo de 2010, asimismo se dej[ó] constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de mayo de 2010; 01 y 02 de junio de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, a pesar de haberse decretado la reposición en el presente caso, a fin de garantizarle el derecho a la defensa a las partes, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni violenta criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado SIMÓN FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.709, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso de nulidad ejercido por el referido ciudadano, contra el acto administrativo identificado con las siglas y números DS11-S-2004-000008 dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Aragua.
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2007-001613
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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