EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001678
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1503-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JUDITH GARCÉS DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.842, asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2007, por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dejandose constancia que una vez vencidos los cuatro días (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día ocho (08) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y 4, 5 y 6 de diciembre de 2009. [...]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Jesús Antonio Garcés Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.082, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó la reposición de la causa, y consignó copia simple de su nombramiento.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dio inicio a la relación de la causa, contando a partir de que constase en autos la última de las notificaciones dirigida a las partes, de conformidad con lo contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2009, la Corte consideró, que siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, ordenó comisionar a los Juzgados (distribuidores) de los Municipios Iribarren y Palavacino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que realizara todas las diligencias pertinentes a fin de lograr las notificaciones ordenadas librando los oficios números CSCA-2009-004737 y CSCA-2009-004738, ambos emitidos en esa misma fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Wiliam Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficios de comisión dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual fuera enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 25 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió Oficio Número 296/63 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió Oficio Número 4920-1124, de fecha 1º de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta de la comisión ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenada por esta Corte en fecha 29 de mayo de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la aludida comisión. ordenándose librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nelly Garcés de Salcedo.
En fecha 26 de enero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Nelly Garcés de Salcedo.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia que el día 14 de febrero de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Nelly Garcés de Salcedo; razón por la cual fue retirada en esa fecha de la cartelera.
En fecha 12 de abril de 2011, la Corte ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2011 exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el termino de la distancia, para que la parte apelante fundamentara su apelación hasta el día 21 de marzo de 2011 inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2001) inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos, relativos al termino de la distancia, correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2011. Así mismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y 01.02, 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011 (…)”. [Corchete de esta Corte].
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de junio de 2005, la ciudadana Nelly Judith Garcés de Salcedo, asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, identificados previamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que resultó electa por votación popular, para un período de cuatro años como “(…) miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación ciudadana (…). En fecha 26 de marzo entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…); el consejo (sic) Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 18, de fecha 2 de abril de 2002, previo informe justificado y favorable de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Palavecino, fijó por concepto de emolumentos, la cantidad de (…) cuatro (04) salarios mínimos para los miembros de las juntas parroquiales. Dicho incremento en los emolumentos para los miembros de la Juntas Parroquiales, fueron fijados por la Cámara Municipal, respetando los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos 5,7 y 8 de la mencionada Ley, así como también fueron fijados en el Presupuesto del Municipio (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) según Decreto Nro. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, emanado del presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.585, de esa misma fecha, se fijó como Salario Mínimo mensual, para el sector Público, Privado y Urbano, a partir del 1ro de mayo de ese año, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00) lo que [daría], a partir de esa fecha como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 760.320,00) que [percibían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio Palavecino en razón de las funciones públicas que [realizaban] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En términos semejantes indicó que en los años 2003 y 2004 el Ejecutivo aprobó incrementos en el sueldo mínimo queriendo significar con ello la querellante que tales aumentos incidían en el monto a ser percibido por ella en virtud de sus actividades como funcionario público, indicando en consecuencia que “(…) la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, [les] canceló, hasta diciembre del dos mil cuatro (2004), por concepto de Emolumentos (dietas), solamente la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 760.320, 00) mensuales, que equivalen a cuatro salarios mínimos (…); en esa misma fecha y a partir de de enero de 2005, [le estaban] cancelando la cantidad de UN MILLON (sic) NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.092.199,70) mensuales, a pesar de los reiterados aumentos de los salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, lo que traería como consecuencia lógica, el aumento progresivo de los emolumentos (dietas) que [percibían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) existe una diferencia a [su] favor, entre lo pagado por la Alcaldía del Municipio Palavecino por concepto de Emolumentos (dietas) y lo que [les deberían] haber pagado en razón de los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional (…). Es decir (…) la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, [le] adeuda por concepto diferencia de Emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1ro de julio del 2003, hasta el primero (1ro) junio del 2005 la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.354.091,40), en virtud de los diferentes aumentos del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 23 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) establece el derecho que tienen los funcionarios públicos de percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los Miembros de las Juntas Parroquiales, han sido catalogados como altos funcionarios de la administración Municipal y como tales tienen derecho a percibir una remuneración Suficiente y Proporcional a su responsabilidad frente al Municipio (…)”.
Finalmente solicitó que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara sea condenada a pagar “(…) la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.354.091,40), que existe y se [le] adeuda, por concepto de diferencia de emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1ro de julio de 2003, hasta el primero (1ro) junio de 2005 en virtud de los diferentes aumentos del salario mínimo mensual decretados por el Ejecutivo Nacional (…); la diferencia de los emolumentos (dietas) que [dejó] de percibir mensualmente desde [esa fecha] hasta el momento de la sentencia definitiva en el presente recurso (…), las costas del presente juicio, las cuales de conformidad con el único aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, las [estimó] en el diez por ciento (10%) del monto de la demanda (…); al momento de dictar sentencia del presente juicio, ordene indexación, en virtud del no pago oportuno de [sus] dietas y la moneda ha perdido su valor adquisitivo (…) que el monto definitivo a [cancelarle], se debe calcular en base a una experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Con relación a la incompetencia de este tribunal para conocer esta demanda, alegado por la parte querellada, ya que a su decir según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, alegando en razón de que ingreso de la querellada se debió a elección popular no esta sujeta a la aplicación de la ley indicada, quien aquí juzga considera que de la sana interpretación del artículo 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios se infiere la condición de funcionario Público del querellante, cuando establece que:
‘Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; de los concejales o concejalas del cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; de los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.’
Con relación a la prescripción alegada por el querellado basándose en la mención que realiza el querellante a los decretos Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, Decreto Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 emanados de la Presidencia de la República, diciendo que tal circunstancia se configura indefectiblemente en la prescripción indicada, no obstante este juzgador considera que la presente demanda fue introducida el 14 de junio de 2005 y la parte demandante alega derechos prestacionales que le correspondieron hasta el 01 de Junio de 2004, lo que significa que la demanda es tempestiva, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 señala que el lapso para intentar la acción es de tres meses, por lo que este tribunal tiene que entrar a revisar cuales derechos se encuentran evidentemente caducos y cuales no, declarando improcedente la cuestión previa señalada y así se decide.
(…Omissis...)
Este tribunal primeramente observa que no se trata de cobro de prestaciones sociales sino de los Emolumentos (dietas) que le corresponde al querellante por la función pública desempeñada por el querellante como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que debe entrar a decidir que con relación a los Emolumentos (dietas) desde el 29 de abril del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2005 por encontrarse evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.
Con relación al cobro de los Emolumentos desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de Junio de 2005, los mismos si son procedentes ya que según el Decreto Nº 2.902, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, fijó como salario mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados Bs.296.524, 80, por lo cual debe calcularse en cuanto a lo que respecta al período desde el 01 de marzo hasta el 01 de mayo del 2005 y de igual forma según Decreto Nº 3.628, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, se fijó como salario mínimo mensual, para lo trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 01 de mayo del año 2005 la cantidad de Bs.405.000,00.
En consecuencia, se observa una diferencia en el cobro de los emolumentos correspondientes desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005 que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, donde estableció que la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide (…)”.
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la ciudadana NELLY JUDITH GARCÉS DE SALCEDO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los cálculos de los Emolumentos (dietas) correspondientes al 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza del fallo. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia contenciosa administrativa, el procedimiento en segunda instancia impone a la parte que recurre en alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento está supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de formalización o fundamentación contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida.
Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que a pesar de los recursos y solicitudes que interpongan las partes en el curso de un proceso, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Así, el artículo 92 en su único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En el caso de autos, tenemos que esta Corte que mediante decisión numero 2009-01658 de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de notificar a la parte para que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas se daría inicio al lapso de 15 días de despacho mas cuatro días continuos por el término de la distancia para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid folios 114 al 122).
No obstante, debe resaltarse que para el momento de la interposición y tramitación en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como la oportunidad en que arribó a esta alzada y se “fijó el lapso de quince (15) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación”, más cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.942, de fecha 20 de mayo del 2004, en cuyo texto se encontraba igualmente regulado el procedimiento dirigido a obtener la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; por lo que, a criterio de esta Corte los efectos de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual se le impuso la carga al recurrente de formalizar su apelación, deben verificarse conforme a la norma que se encontraba vigente para el momento, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que tienen derecho las partes.
Así, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 aparte 18, de fecha 20 de mayo del 2004, aplicable ratione temporis, establecía al igual que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obligación para la parte apelante de consignar un escrito de fundamentación a la apelación, tal disposición era del tenor siguiente:
“(…) la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado del Tribunal).
Ello así, observa esta Corte que al folio ciento setenta y cinco (175) mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia que vencido como estaba el lapso fijado en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaria de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2011 exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de la distancia, para que la parte apelante fundamentara su apelación hasta el día 21 de marzo de 2011 inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2001) inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos, relativos al termino de la distancia, correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2011. Así mismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y 01.02, 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de abril de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente.
Ello así, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, que el lapso de los quince (15) días comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En este orden de ideas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente resultó que la parte apelante querellada no consignó tempestivamente escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19, eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara firme el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Rosalindo Median Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JUDITH GARCÉS DE SALCEDO, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2007-001678
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|