JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001470
En fecha 10 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1.339-08 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.378, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2008, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008 por la abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de distancia, señalándose que una vez vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos relativos al término de distancia, correspondiente a los días 30 de septiembre de (2008) y 01 de octubre de 2008, igualmente, que desde el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01044, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Guárico y, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que realizara la notificación de la parte recurrente y al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción del Estado Guárico para que realizara la notificación de la parte recurrida, por lo cual, se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes y cumplir lo ordenado, librar la boleta, los oficios y las comisiones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2009-3271, CSCA-2009-3272, CSCA-2009-3273 y CSCA-2009-3274, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dejó constancia de la remisión de las comisiones Números 2009-3272 y 2009-3271, dirigido al Juez Primero del Municipio Infante del Estado Guárico y, al Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales fueron enviadas a través de la valija oficial de la DEM el día 24 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 452 de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual devolvió sin cumplir la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, en razón de no tener competencia por el territorio, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones. Asimismo, se ordenó desglosar de la referida comisión los oficios y sus anexos librados al Gobernador, así como del Procurador General del Estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2009, la cual sería anexada a la comisión ordenada en esa misma fecha. Se ordenó librar el oficio y el despacho respectivo. En esa misma fecha se agregó y se libró el oficio Nº CSCA-2009-04912 y el despacho correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la remisión de las comisiones Nº CSCA-2009-4912, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 3 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió del Juez Segundo del Municipio Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 844-10 de fecha 14 de enero de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 338-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2009.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 844-10 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2009. En esa misma fecha, tal actuación se agregó al expediente.
En fecha 1º de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo de 2011 exclusive, hasta el día 14 de abril de 2011 fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejando constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 17 de marzo de 2011 exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2011 inclusive, transcurrieron 2 días continuos, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 21 de marzo de 2011 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 14 de abril de 2011 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2006, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en los hechos y el derecho que a continuación se esgrime:
Arguyó la representación judicial de la recurrente, que “[su] representada ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico desde el primero (1º) de octubre de 1981 y se desempeñó por veintitrés (23) años y dos (2) meses, hasta el primero (1º) de diciembre de 2004, cuando fue jubilada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en marzo de dos mil seis (2006), [su] mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, para lo cal elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivos de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.28.844.014,11), (…) los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin interés de mora, en contravención a lo establecido en al (sic) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) se le adeuda una diferencia (…) correspondiente a las cantidades: 1.- DIFERENCIAS E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR AL 18/06/97: el cálculo efectuado por el Gobernador del Estado Guárico, (…) es por Bs. 5.850.924,44 (…) con errores en los cálculos (…); siendo el monto correcto que debió pagársele (…) la cantidad de Bs. 9.193.001,42, a lo cual hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 hasta la fecha de egreso por un monto de 47.976.381,48; es decir, el monto total que debió pagarse por concepto del régimen anterior es de Bs. 57.169.382,90, lo que representa que se le adeuda a [su] representada una diferencia del régimen anterior e intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.318.458,46 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en relación a RESULTADOS DEL NUEVO REGIMEN (sic) a [su] representada se le pagó (…), la cantidad de Bs. 22.993.589,67, los cuales se ajustan a los cálculos legalmente establecidos (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “en el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. Bs. (sic) 28.844.014,11, siendo el monto correcto (…) la cantidad de Bs.80.162.972, 57, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 51.318.958,46, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 15.880.309,67; calculados desde la fecha de egreso diciembre de 2004 hasta el mes de marzo 2006; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el monto total que debió pagar la Gobernación del Estado Guárico es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.043.282,24) tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado Guárico y no el salario integral como señala la Ley (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “(…) [se debe] descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de Bs. 28.884.014,11; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 67.199.268,13), cantidad y concepto que demando (…) por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estadal” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) [su] mandante (…) acudió en múltiples oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, para que se reconsiderara sus situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado Guárico según consta en comunicación debidamente recibida el 15 de noviembre de 2006, para exigir el pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y el mismo día 15/11/2006, le fue entregada respuesta negativa a las solicitudes anteriores, tal como consta en comunicación que se anexa marcada con la letra “E”; y por cuanto la respuesta no fue satisfactoria, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a demandar como en efecto demandamos a la Gobernación del Estado Guárico(…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y negrillas del original).
Precisó que “(…) las diferencias demandadas (…) deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo (…)” (Negrillas del original).
Agregó que “(…) [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial los establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, esgrimió que “a [su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido por 23 años y 2 meses relaciones laborales como Docente, desde el 01 de Octubre de 1981 hasta el 01 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada por la Gobernación del Estado Aragua (sic):
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho de accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 06 de la presente causa, que el recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de Diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago Marzo 2006, tal y como consta en el Capítulo I, del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de Diciembre de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Bélgica Ramos de Bolívar, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
La apoderada judicial de la apelante destacó que “(…) para la fecha cuando se interpuso la presente querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir, criterio suficientemente claro que invocamos sea valorado para declarar con lugar la presente apelación contra el fallo recurrido, por tratarse de un caso de cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. En razón de lo expuesto, [solicitó] revocar el fallo apelado, ya que el alegato de caducidad de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, carece de sustanciación jurídica y fáctica (…)” (Negrilla del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo recurrido cercena el derecho a cobrar la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora, que esa previsto en la Constitución vigente en el artículo 92 (…) ‘(…) resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción) (…)”.
Señaló que “(…) en casos análogos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en torno al tema de la ‘caducidad’, señalando que varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos (…) en casos análogos al aquí debatido, (…) se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo (sic) Romero Yépez vs. Fondo Único Social) (…) ‘(…) debe esta Corte verificar el lapsos de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste (…)” (Negrillas del original).
Indicaron, que “(…) lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella (…)”.
Que “(…) se puede constatar en la revisión del expediente que la fecha cuando se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora a la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR, se produjo en fecha en (sic) marzo de 2006, tal como consta en las pruebas promovidas y que corren insertas al expediente, es decir que se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen-ante (sic) la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, actuando en su carácter de apoderaa judicial de apoderada judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la apelante señaló, en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) para la fecha cuando se interpuso la presente querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir, criterio suficientemente claro que invocamos sea valorado para declarar con lugar la presente apelación contra el fallo recurrido, por tratarse de un caso de cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. En razón de lo expuesto, [solicitó] revocar el fallo apelado, ya que el alegato de caducidad de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, carece de sustanciación jurídica y fáctica (…)” (Negrilla del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo recurrido cercena el derecho a cobrar la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora, que esa previsto en la Constitución vigente en el artículo 92 (…) ‘(…) resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción) (…)”.
Que “(…) se puede constatar en la revisión del expediente que la fecha cuando se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora a la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR, se produjo en fecha en (sic) marzo de 2006, tal como consta en las pruebas promovidas y que corren insertas al expediente, es decir que se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen-ante (sic) la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia indicó que el querellante cesó en sus funciones “(…) que el recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de Diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago Marzo 2006, tal y como consta en el Capítulo I, del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de Diciembre de 2006. Y así se decide”
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Números 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Nº 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Tal y como lo arguyera la apoderada judicial de la apelante, lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
La verificación de la fecha del hecho generador, tiene por objeto determinar el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la interposición de la presente querella, ello con la finalidad de constatar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a los criterios anteriormente referidos.
En tal sentido, es menester para esta Alzada resaltar que de la minuciosa revisión de las actas que constituyen los expedientes, tanto el judicial como el administrativo, no se desprende fecha cierta del hecho generador de la lesión, pues de acuerdo a lo indicado por la apoderada judicial de la querellante tanto en el escrito recursivo como en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los cuales cursan a los folios números 1 al 6 y 90 al 96 del expediente judicial, respectivamente, su mandante recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales en el mes de marzo de 2006, siendo tal señalamiento admitido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Guárico, a través del escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto en su contra, el cual riela a folio 42 y su vuelto, en el cual expresó “(…) ocurrió antes de recibir el último de los pagos parciales, la cual fue Marzo de 2006 (…)” “(…) tomaremos la fecha del último pago recibido, esto es, Marzo de 2006 (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera oportuno invocar el principio pro actione, cuyo alcance fue objeto de un profundo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cual señaló, que:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”
“Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)” (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00940 de fecha 30 de septiembre de 2010)
Visto el análisis anterior, considera esta Alzada, que a los fines de que la imposibilidad de la determinación de la fecha cierta en la que se verificó el hecho generador de la lesión, no constituya un obstáculo al acceso a la justicia que frustraría injustificadamente el ejercicio de la acción por parte de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar, se debe tener como fecha en la cual se produjo el hecho generador de la lesión el mes de Marzo de 2006, por cuanto en ese mes se le efectuó el último pago de las prestaciones sociales a la referida ciudadana, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos, esta Corte precisa que el hecho generador de la lesión se configuró dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitaran -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que el último pago de las prestaciones sociales se efectuó en marzo de 2006 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 21 de diciembre de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de nueve (9) meses y, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1393, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Ana Landaeta de Rodríguez Vs. El Estado Guárico). Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo –siendo que se ha constatado que fue sustanciado todo el procedimiento- correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de Juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001470
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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