JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001598
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2008-0946 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar (en apelación), interpuesto por los abogados Pedro Sangrona Orta y Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO ANTONIO CHÁVEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.632, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual la Corte por cuanto se venció el lapso fijado en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive; fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dictó decisión Nº 2008-02258 mediante la cual, la Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original).
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la Corte luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, observó que no constaba en el mismo, el folio número ciento treinta y dos (132) el cual forma parte de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Órgano, en consecuencia ordenó la reconstrucción mediante la minuta que reposa en el Libro Diario Digitalizado Juris 2000, asentado bajo el Nº 152 de fecha tres (3) de diciembre de 2008, igualmente ordenó expedir copia certificada del referido folio el cual corre inserto en el Libro de Copiador de Sentencias Interlocutorias Tomo I-30, llevado por la Corte durante el mes de diciembre del año 2008. Asimismo en vista del oficio Nº 304-O-2010 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consignó antecedentes administrativos, la Alzada ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, de igual forma en esta misma fecha ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-006094 y CSCA-2010-006095, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010. En esa misma fecha el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte compareció, y consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Edgardo Antonio Chávez Marín, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2008 y debido al vencimiento del lapso fijado en el mismo a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamente su apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), inclusive; fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2007, los abogados Pedro Sangrona Orta y Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgardo Antonio Chávez Marín, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1 y5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [interpusieron] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acto Administrativo y actuación material emanado de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), ciudadano, CARLOS E. MONCERATT MOTA en su carácter de presidente, mediante las cuales remueve y retira a [su] conferente del cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, con respecto a la legitimidad del recurso fundamentaron que “(…) [su] procurado (…) tiene la más amplia legitimación activa de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para incoar la presente acción, por ser ciudadano venezolano y tener interés personal legítimo y directo. Igual derecho le otorga el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato de la Constitución, para ampararse y garantizar el goce de sus derechos y garantías constitucionales (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Del capítulo primero referente a la competencia y admisibilidad manifestaron sus fundamentos legales en “(…) lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la presente querella está enmarcada dentro de los requisitos formales del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del Original).
Respecto al capítulo segundo de los hechos, expusieron que “(…) [su] procurado, ingreso (sic) a prestar servicios a la Comisión Nacional de Casinos Salas Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C), en fecha 01/06/2006, como Fiscal de Sala de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional. (…) [Su] poderdante en un operativo realizado en el Estado Anzoátegui en fecha 11/03/2007, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., estando en el baño de la habitación del Gran Hotel de Puerto La Cruz, sufrió un accidente, lesionándose la rodilla derecha acompañada de dolor e inflamación y limitación funcional en ambas rodillas con sensación de trabado (…)” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “(…) [su poderdante] se dirigió al traumatólogo [para que fuese] evaluada [su] rodilla derecha (…) donde se le orden[ó] impresión diagnostica (sic) IDX Hidrartrosis rodilla derecha lesión meniscal en estudio y consecuentemente se le ext[endió] reposo domiciliario desde el 12/03/2007 hasta el 30/03/2007 (…) sucesivamente, se le estuvo emitiendo reposos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…) reposo que no fue aceptado por la querellada que consigna bajo su forma original.(…) ahora bien (…) El fisiatra Dr. Miguel Zenen, del Centro de Rehabilitación Barrio Adentro emitió informe de la enfermedad al Centro de Rehabilitación Pérez Carreño en fecha 03/09/2007, informe que [su] patrocinante llevo ese mismo día y fue recibido por la Fisiatra Dra. Cid Diaxcid y quien coloco (sic) al reverso del informe la fecha de la cita (14/09/2007) (…) este informe se lo hizo llegar a la Comisión Nacional de Casinos (C.N.C), Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y es recibido en fecha 11/09/2007 (…) El día de la cita es evaluado (…) y [le] recomiendan reposo médico desde el 08/09/2007 hasta el 08/10/2007.” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente sostuvieron que “(…) Posteriormente [el] cónyuge [del poderdante] se dirige a la Comisión Nacional de Casinos (C.N.C), Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para consignar el reposo en la recepción de esa Institución y la recepcionista le manifestó que ella no estaba autorizada para recibirlo y que debía dirigirse a la Directora de Recursos Humanos, la cual no se encontraba en ese momento (…) [el] martes 18/09/2007, en la mañana [el querellante] se reunió con el (inspector George Zambrano) en su oficina y llamo a la Directora de Recursos Humanos Nury Fasanella (…) de inmediato la Directora de Recursos le manifestó a [su] conferente que el Diploma que consigno ante Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del Instituto Técnico Jesús Obrero, no era auténtico (…) y manifiesta que [su] conferente no había cursado y culminado estudio alguno en el hoy Instituto Universitario Jesús Obrero y que de acuerdo a ello [su] mandante debía renunciar de inmediato y sin ninguna prorroga, porque de lo contrario lo iban a llevar a juicio (…) [su] representado le inquirió que le diera la oportunidad (…) para demostrarle que el Diploma no era falso (…) En virtud de la situación se dirigió al (hoy) Instituto Universitario Jesús Obrero y fue atendido por el Licenciado Guilfredo Carrillo Y., jefe del departamento de Control de Estudio del [referido Instituto] y este le manifestó (…) que el mismo era auténtico por cuanto estaba suscrito por él cuando era Secretario del Instituto (…) [su] representado se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos y la ciudadana Nury Fasanella no se encontraba, por lo que se dirigió a consignarlo con la señora Ana Lucía quien labora en Recursos Humanos y ella le manifestó que no estaba autorizada (…) cabe destacar que en otras ocasiones le había recibido a [su] representado otros reposos e informe (sic) médicos (…) esto quedo asentado en la recepción de la visita de [su] auspiciante (…)” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente indicaron que “(…) en fecha 20/09/2007, en horas de la mañana [su] procurado fue nuevamente a consignar el reposo y la Directora de Recursos Humanos no estaba, por lo que se dirigió a la Consultoría Jurídica para ver si ellos se lo podían recibir y allí le manifestaron que la única que estaba autorizada era la Directora de Recursos Humanos.(…) En fecha 21/09/2007, [su] poderdante entrego (sic) una comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos ciudadano, Carlos Moncerrat Mota con atención a la Directora de Recursos Humanos (…) solicitando le explicarán (sic) por escrito el motivo por el cual no le aceptaban el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…) esta comunicación fue recibida en la recepción el mismo día (…) e inclusive [su] poderista (sic) le envió por fax el reposo (…) Ante esta serie de vicisitudes en fecha 24/09/2007, [su] auspiciante acudió a la Defensoría del Pueblo y allí fue atendido por Dr. José Páez, quien procedió abrir el correspondiente expediente (…) en fecha 25/09/2007, el funcionario de la Defensoría del Pueblo se dirigió a la Comisión Nacional de Casinos a los fines de realizar el levantamiento del caso que [les] ocupa con la Directora de Recursos Humanos como efectivamente se hizo (…) Ese mismo día (…) le habían entregada (sic) una comunicación contentiva de la renuncia al cargo que desempeña para la querellada, la cual fue rechazada categóricamente (…) Así mismo, en meses anteriores le eliminaron el cestatickets, la prima de Técnico Superior Universitario, cuando para el período 1971 y 1974, esa figura no existía, por ser un Instituto Técnico y no Universitario como lo es actualmente (…)” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente alegaron que su representado “(…) presto (sic) servicios al Estado Venezolano tales como: Ministerio del Ambiente desde el 14/05/1968, hasta 18/08/1976, Cadafe desde el 16/08/1976, hasta el 15/04/1994, y Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda desde el 01/01/2003, hasta el 22/05/2005, y a la querellada un (1) año y cinco (5) meses, para un total de prestación de servicios a la administración pública de treinta y dos (32) años y seis meses (…)” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente del capítulo tercero, argumentaron que “(…) [su] representado (…) remitió a la querellada (…) comunicación donde hace del conocimiento que en fecha próxima accionara en contra de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ello a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las razones de derecho expuesta en el capítulo cuarto, arguyeron que “(…) [su] conferente no renunció, tampoco se le instruyo (sic) procedimiento disciplinario de destitución, limitándose la administración a excluirle la nómina, sin motivo alguno, a pesar de encontrarse de reposo médico, hecho conocido y que vulnera lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguro Social.
Al igual que viola principios Constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Política, como es el Derecho al debido proceso, Derechos a la defensa, el artículo 75 Constitucional, pues [su] representado es sostén de hogar contando solo (sic) con ese ingreso, para mantener el núcleo familiar. (…) el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar, así como la no restricción de este por motivos que no estén establecidos en la Ley; el artículo 89 de la [Carta Magna] ad pedem litterae dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Le (sic) ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores”… derecho este vulnerado (…) al despedir a [su] mandante sin tomar en consideración su condición de salud y permiso médico (…) el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ad litteram establece que “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (…) la [querellada] actuó erróneamente (vía de hecho) al retirar de la nomina a [su] representado estando de reposo médico, sin fundamento legal para justificar su actuación (…) la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirar a [su] poderista (sic) de la nomina y por ende de la administración, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicio que hace nula de nulidad absoluta su actuación y así [piden] sea declarado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Del capítulo quinto concerniente a la acción de amparo cautelar expresaron que “(…) artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ejerce[n] en nombre de [su] poder habiente (…) acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de anulación, por inconstitucionalidad, contra el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) Por tanto, [piden] (…) que por esta vía restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto recurrido por la actuación arbitraria e inconstitucional del presidente de la [querellada] (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente respecto al petitorio solicitaron que “(…) SE DECLARE CON LUGAR la acción de Amparo como medida Cautelar y como consecuencia de ello se ordene la REINCORPORACIÓN de [su] poderdante al cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional que ejercía en la querellada Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE ANULACIÓN, y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con el PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha 25/09/2007 hasta su reincorporación (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Sangrona Orta y Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgardo Antonio Chávez Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.632, contra el acto administrativo, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) La presente querella se circunscribe a la nulidad del Acto de Remoción y Retiro del Ciudadano Edgardo Antonio Chávez derivado de la relación funcionarial que mantenía con la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que el Once (11) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) sufrió un accidente lesionándose la rodilla, dirigiéndose el día siguiente al Traumatólogo quien le emitió récipe ordenándole impresión diagnóstica y le extendió reposo domiciliario desde el Trece (13) hasta el Treinta (30) de Marzo, validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que vencido éste, a causa de la misma lesión le siguieron otorgando reposos avalados por el Instituto señalado que van desde el Treinta y Uno (31) de Marzo al Veintiuno (21) de Diciembre. El fisiatra del Centro de Rehabilitación Barrio Adentro emitió un informe de su lesión al Centro de Rehabilitación Pérez Carreño el Tres (03) Septiembre, siendo consignado en la misma fecha ante la Fisiatra del centro, quien lo recibió el Catorce (14) del mismo mes, oportunidad de la cita médica, y fue remitido a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el Once (11) de Septiembre, y el Diecisiete (17) del mismo mes su cónyuge se dirigió al organismo querellado para la consignación de reposos médicos los cuales no fueron recibidos.
Al respecto, observa quien aquí juzga que corre inserto al Folio Noventa y Cinco (95) del Expediente Administrativo, Oficio Nº CNC/PE/2007Nº1176 del Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), suscrito por el Presidente y Representante Legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde se le informa al querellante que:
“a partir de la presente fecha, he decidido removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional de conformidad a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el segundo aparte del artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Por tanto, concluye quien aquí juzga que evidenciándose del acto recurrido que la decisión de la administración no se basó en ninguna de las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se trató de un acto de remoción y retiro de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, y así se decide.
Esgrime el querellante que el Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) recibió una llamada telefónica de su superior, solicitando reunirse con él al día siguiente y que fue llevada a cabo junto con la Directora de Recursos Humanos del ente querellado donde le solicitaron su renuncia, en virtud de que el diploma emanado del Instituto Técnico Jesús Obrero consignado en la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al momento de su ingreso no era auténtico, en virtud de lo cual se dirigió al Instituto que expidió el diploma para confirmar su autenticidad y posteriormente acudió a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado para consignar los reposos médicos, no siendo recibidos, entregando el Veintiuno (21) de Septiembre una comunicación al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles con atención a la Directora de Recursos Humanos explicando la situación que acontecía y enviando por fax los reposos médicos que no fueron recibidos anteriormente.
Al respecto, reitera nuevamente este Juzgado, que no basándose el acto de remoción y retiro en ninguna de las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de lo expuesto ut supra, sino que se trataba de la remoción y retiro de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, y así se decide.
Esgrime el querellante que el Veinticuatro (24) de Septiembre se dirigió a la Defensoría del Pueblo siendo atendido y abriéndose el respectivo expediente, al día siguiente un representante de la defensoría se dirigió al organismo querellado para realizar el levantamiento del caso con la Directora de Recursos Humanos y en la misma fecha le entregaron al recurrente una comunicación que contenía su renuncia al cargo, la cual fue rechazada por éste.
- Corre inserta al Folio Ochenta y Uno (81) del Expediente Principal, Acta emitida por la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), con el fin de dejar constancia que:
“(…) el ciudadano EDGARDO ANTONIO CHAVEZ MARIN, (…) hizo acto de presencia en la sede de la Comisión y al ser notificado por la Abogada YOLANDA ELENA PINTO GONZALEZ, (…) del acto administrativo de remoción y retiro como Fiscal de Salas de Juego (…) a partir del 15 de Septiembre del año en curso, leído el Oficio CNC/PE/2007/Nº1176 de fecha 17 de Septiembre de 2007, se negó a firmar el mismo, alegando que se le diera media hora hasta que viniera su abogado. (…)”.
Por tanto, concluye quien aquí Juzga que no existiendo pruebas en autos que permitan corroborar que el día Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), al querellante le hayan entregado una comunicación contentiva de su renuncia al cargo, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Argumenta el querellante que desde meses anteriores le habían dejado de entregar los cesta ticket y la prima de profesionalización por el problema relacionado a la autenticidad del diploma, alegando que no era Técnico Superior Universitario, cuando para el período 1971 – 1974, esa figura no existía, por ser un Instituto Técnico y no Universitario como lo es actualmente. Consignó constancia expedida por quien fuere Secretario del Instituto in comento de fecha 24 Septiembre 2007, así como el título en fondo negro que lo acreditaba de haber culminado satisfactoriamente el curso de Electricidad y Electrónica.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Ciento Dieciséis (116), del Expediente Administrativo, remisión de documentos emitido por la Comisión Nacional de Casinos, del Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Siete (2007), donde se expresa: “OJO “No pagar cesta tickets”.
Ahora bien, el Querellante fue notificado del Acto de su remoción y retiro del cargo que ocupaba como Fiscal de Salas de Juego el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta inserta al Folio Ochenta y Uno (81) del Expediente Principal, por lo cual, tomando en cuenta que el pago de los cesta ticket requiere la prestación efectiva de servicio, éste no podría disfrutar de ese beneficio a partir del Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Siete (2007), ya que para esa fecha estaba retirado de su cargo, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la suspensión de la prima de profesionalización, observa quien aquí juzga que:
- Corre inserta del Folio Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Seis (86) del Expediente Administrativo, escrito de Diligencias Practicadas por el Inspector de Investigaciones T.S.U. Juan Pablo Angulo Valera, del Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), donde dejó constancia que:
“(…) me trasladé (…) hacia el Instituto Universitario Jesús Obrero, (…) fuimos atendidos por la Sub-Directora Académica de la Institución, Profesora FILOMENA DERISI, (…) quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia y ponerle de manifiesto la copia fotostática del certificado de Cursos Nocturnos, emitido por el Instituto Técnico Jesús Obrero, en Capacitación Profesional, Especialidad Electricidad Electrónica a nombre de EDGARDO ANTONIO CHAVEZ, nos manifestó que el referido certificado, no tenía carácter universitario, que para la fecha 31 de Julio de 1.974, ese Instituto no funcionaba a nivel de Educación Superior y en los cursos nocturnos, únicamente egresaban los alumnos como Bachilleres, por cuanto su carácter de Instituto Universitario, lo adquirió a partir del mes de Septiembre del año 1.998, (…)”
- Corre inserto al Folio Ochenta y Nueve (89) del Expediente Administrativo, Oficio Nº OAP 1709073168 de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), emitido por el Jefe de la División de Seguridad y Protección, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, donde expresa que:
“(…) le informo que en respuesta a su comunicación No. 965, de fecha 30-Agosto-2007, referente al Título de Técnico Superior Universitario del ciudadano EDGARDO ANTONIO CHÁVEZ, (…) el mismo no reviste carácter Universitario”.
- Corre inserto al Folio Veintinueve (29) del Expediente Principal, constancia emitida por el Lic. Guilfredo de Jesús Carrillo Yaya, del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), donde expresa que:
“… hago constar que la firma plasmada en el diploma de Capacitación Profesional en Electricidad y Electrónica, emitido por el Instituto Técnico Jesús Obrero – Cursos Nocturnos, realizado durante el período comprendido entre los años 1971 y 1974, el cual fue otorgado al ciudadano Edgardo Antonio Chávez, (…) es reconocida por mi persona como auténtica”.
- Corre inserto al Folio Treinta (30) del Expediente Principal, diploma emanado del Instituto Técnico Jesús Obreros al querellante, por haber aprobado el curso nocturno de “Capacitación Profesional en la Especialidad: Electricidad y Electrónica”.
Finalmente, se observa que el querellante expresó en su escrito de querella que:
“De tal manera que consignamos (…) así como el título en fondo negro que acredita a nuestro auspiciante de haber culminado satisfactoriamente el curso de Electricidad y Electrónica…”.
- Corre inserto al Folio Ciento Dieciocho (118) del Expediente Administrativo, relación de pagos indebidos por prima de profesionalización al querellante.
Por tanto, quedando suficientemente demostrado que el querellante no ostentaba título de Técnico Superior Universitario, sino un curso aprobado en un Instituto Técnico, los pagos que recibió como “Prima de Profesionalización” constituyen un pago indebido, al no ser acreedor del mismo, ya que dicha prima es concedida únicamente a los funcionarios que hayan obtenido título universitario, procediendo, por tanto, el descuento de su pago por parte de la Administración, y así se decide.
Arguyen que no renunció ni se le instruyó el procedimiento disciplinario de destitución, limitándose la Administración a excluirlo de la Nómina, sin motivo alguno, a pesar de encontrarse de reposo médico, hecho conocido y que vulnera lo establecido en los Artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social. Al respecto, este Tribunal observa: El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
´Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
Por su parte, el Artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:
´Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones establecidas en dicha Ley.”
Finalmente, el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula:
´Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ahora bien, riela inserto al Folio Diez (10) del Expediente Administrativo, Oficio Nº CNC-DA-PE-06/397 de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006), suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Angel Cedeño, dirigido al Querellante, donde expresa que:
´Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que (…) ha sido designado FISCAL DE SALAS DE JUEGO, adscrito a la Inspectoría Nacional de esta Comisión, a partir de la presente fecha”.
Al respecto, considera esta Juzgadora importante señalar la diferencia entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar posterior a un acto de remoción. En el caso de autos el querellante no fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución, sino el ejercicio de una potestad discrecional que la ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel. Por tanto, visto que el querellante fue designado como Fiscal de Salas de Juego, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que ingresó a la Administración como Funcionario de Carrera, pues no consta a los autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello, y constatado de autos que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, podía en consecuencia, ser removido de su cargo de manera discrecional por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la exclusión de la nómina de la Administración hecha al querellante, es una consecuencia lógica de su retiro de la administración pública, y así se decide.
Alega el querellante que se violaron principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los establecidos en los Artículos: 49: Derecho al debido proceso y a la defensa; 75 pues es sostén de hogar contando sólo con ese ingreso para mantener al núcleo familiar; 87 el cual establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar, así como la no restricción de éste por motivos que no estén establecidos en la Ley; 89 por despedirlo sin tomar en consideración su condición de salud y permiso médico; y 93.
Al respecto, observa este Juzgado que: El Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado que el Querellante no gozaba de estabilidad, por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, no debía por tanto, cumplirse el procedimiento previsto en la ley para su remoción y posterior retiro de la Administración.
Por su parte, del acto recurrido, inserto al Folio Noventa y Cinco (95) del Expediente Administrativo, se evidencia en su único aparte, que:
´… contra esta decisión podrá ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos y condiciones que ella prevé. Así mismo, podrá interponer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública a partir de la presente notificación”.
Por tanto, la Administración le indicó los recursos que podía interponer contra dicho acto, indicándole la normativa pertinente, respetándole por tanto, su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.
Alegan la Comisión actuó erróneamente (vía de hecho) al retirar de la nómina al querellante estando de reposo médico, sin fundamento legal para justificar la actuación y limitando el derecho que tiene como funcionario público, pues no puede la Administración retirarlo de la nómina sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en un vicio de nulidad absoluta.
Al respecto, este Juzgado observa: La existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo que no surte sus efectos sino hasta una vez vencido el reposo médico. Ahora bien, en el presente caso se tiene que:
- Corren insertos del Folio Diez (10) al Dieciséis (16), ambos inclusive, del Expediente Principal, Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente presentados ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Casinos, desde el Doce (12) de Marzo al Siete (07) Septiembre de Dos Mil Siete (2007).
- Corre inserto Folio Noventa y Dos (92) del Expediente Disciplinario, certificado de incapacidad desde el Ocho (08) al Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Catorce (14) del mismo mes y año, enviado por el querellante a la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Casinos con fecha Veinte (20) de Septiembre del mismo año.
- Corre inserto al Folio Noventa (90) del Expediente Disciplinario, comunicación de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, suscrita por el Querellante, donde expresa que:
“Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirvan explicar por escrito el motivo por el cual no me aceptaron el reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social (…) el cual he intentado entregar en varias oportunidades y no me lo han aceptado´.
- Corre inserta del Folio Veintitrés (23) al Veintisiete (27) del Expediente Principal, Acta emanada de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), donde al conversar sobre los reposos médicos, la Directora de Recursos Humanos, Dra. Nuris Fasanella expresa que:
“(…) los reposos eran hasta el ocho (08) de Septiembre del año en curso por lo cual el ciudadano Edgardo Chavez debía volver a sus labores el día diez (10) de Septiembre de 2007 lo cual no hizo, el día veintiuno (21) de Septiembre del año en curso el ciudadano Chavez consigna un comunicado donde explica que se le negó el recibimiento de reposo médico, (…) así mismo en el día dieciocho (18) de Septiembre de 2007 se reunió la Dra. Nuris Fasanella con el ciudadano Chavez, donde se planteó el problema presentado por el título del Señor Edgardo Chavez. La Dra. Nuris Fasanella comunicó que en ninguna situación ha tenido a la vista dicho reposo médico, la negativa se da el día veintiuno (21) de Septiembre de 2007, ya que fue el momento cuando se presenta el ciudadano y es donde se le comunica que habían pasado los días hábiles para consignar el reposo médico (…).
Sobre la investigación inicial en contra del señor Edgardo Chavez, sobre la validez del título universitario obtenido, el funcionario defensor hizo la pregunta a la ciudadana Nuris Fasanella, se negó a contestar por cuanto manifestó que el motivo del traslado de la comisión defensorial no era sobre ese tema, a tal efecto se indica al señor Edgardo Chávez que debe acudir a la instancia competente y exponer sus alegatos para que se tomen las medidas legales pertinentes (…)”.
- Corre inserta del Folio Ciento Diez (110) al Ciento Siete (107), del Expediente Disciplinario, Escrito presentado por el querellante el Veintidós (22) de Octubre del mismo año, donde expresa:
´(…) ante usted nuevamente me dirijo a los fines de señalarle que en fecha 21 de septiembre de 2007, remití ante su Despacho comunicación debidamente decepcionada y sellada y rubricada por el funcionario y signada con el número 005172, aunado a ello, no he obtenido oportuna y adecuada respuesta´.
- Corre inserta al Folio 112 del Expediente Disciplinario, Oficio Nº CNC/PE/2007Nº1355, del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), suscrita por el ciudadano Carlos E. Monceratt Mota, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, donde le informa al querellante que:
“Dando alcance al Escrito presentado por usted, en fecha 22 de Octubre de 2007 (…)
Le comunico que revisado su expediente cursa al folio 92, copia simple del reposo médico Nº 390365 del 14-09-07, recibido en esta Comisión el día 20 de septiembre de 2007, según fax Nº 02125782759 pero este no contiene Informe Médico alguno que indique su cuadro clínico.
Igualmente, en cuanto a su alegato de no haber obtenido oportuna respuesta, le comunico que del folio 98 al 103, cursa Acta levantada por la Defensoría del Pueblo en la que se explican ampliamente los motivos por los cuales no le fue aceptado este reposo, ya que usted acudió ante esta Comisión acompañado por un representante de la Defensoría del Pueblo, inmediatamente después se le explicó que el reposo era extemporáneo y las consecuencias que acarreaba el hecho de no reincorporarse a sus labores en la fecha que establecía el mismo, por lo tanto, fue oportunamente informado.”
Por tanto, y evidenciándose de autos que el último reposo otorgado al querellante era para el período del Ocho (08) de Agosto al Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), debiendo por tanto reincorporarse a sus funciones el Ocho (08) de Septiembre del mismo año, y que el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) fue cuando el querellante consignó el reposo médico para el período del Ocho (08) Septiembre al Veinte (20) de Octubre, es decir, Doce (12) días después de su emisión, su presentación resultaba extemporánea, por tanto, concluye quien aquí juzga que para el Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se produjo el Acto de Remoción y Retiro, la administración no estaba enterada de la existencia de un nuevo reposo ya que el mismo no había sido consignado por el querellante, el acto administrativo de remoción y retiro surtió sus efectos, pudiendo, en consecuencia, remover y retirar al funcionario, y así se decide (…)” (Resaltados del Original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ello así, l Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, por cuanto se venció el lapso fijado en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive; fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Posteriormente, por decisión Nº 2008-02258, de fecha 3 de diciembre de 2008 la Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original).
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la Corte luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, observó que no constaba en el mismo, el folio número ciento treinta y dos (132) el cual forma parte de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por este Órgano, en consecuencia ordenó la reconstrucción mediante la minuta que reposa en el Libro Diario Digitalizado Juris 2000, asentado bajo el Nº 152 de fecha tres (3) de diciembre de 2008, igualmente ordenó expedir copia certificada del referido folio el cual corre inserto en el Libro de Copiador de Sentencias Interlocutorias Tomo I-30, llevado por esta Corte durante el mes de diciembre del año 2008. Asimismo en vista del oficio Nº 304-O-2010 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consignó antecedentes administrativos, esta Alzada ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, de igual forma en esta misma fecha ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-006094 y CSCA-2010-006095, respectivamente”.
Posteriormente mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2008 y debido al vencimiento del lapso fijado en el mismo a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamente su apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), inclusive; fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Además, En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Sangrona Orta y Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO ANTONIO CHÁVEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.632, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-001598
ERG/023
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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