JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000876

El 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 747-2010 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSARIO PÉREZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.240.751, asistida por la abogada Fanny del Carmen López Luquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.928, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto habían transcurrido más de 30 días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a la Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en el entendido que el día siguiente al referido auto comenzarían a transcurrir los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. De igual manera, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la abogada Fanny López Luquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas por la Corte en fecha 30 de septiembre de 2010, y comenzaron a transcurrir los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos éstos, la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 30 de septiembre de 2010, ordenándole agregar las mismas a los autos.

En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación incoada, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana Rosario Pérez de Ochoa, asistida por la abogada Fanny del Carmen López Luquez, antes identificadas, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2000, ingres[ó] a laborar en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en contrato de trabajo comprendido del 01-09-2000 hasta el 31-12-2000 (…) en el cargo de Secretaria Privada del Alcalde con un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Señaló, que luego de renovar en diferentes oportunidades contrato de trabajo con el organismo querellado fue “(…) nombrada Directora General mediante resolución (…) de fecha 02 de enero de 2003, (…) hasta el 21 de noviembre de 2009 (sic) fecha en la que renunci[ó], ces[ó] en el cumplimiento de [sus] funciones aunado de que [su] cargo era de libre nombramiento y remoción (…) contando para ese momento con una antigüedad de 8 años 1 mes y 21 años de servicio”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Agregó que “(…) en fecha 24 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Papelón [le] cancel[ó] la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (52.380,93 Bs.) por concepto del pago total de [sus] prestaciones sociales, según hoja de cálculo realizada por la Dirección de Recursos Humanos (…) [señalando que ] este monto es incongruente pues por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al realizar el mencionado pago lo realiza de forma incompleta (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Por lo expuesto anteriormente, solicitó el pago de “(…) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (sic) (78.574,01 Bs.) Por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] prestaciones sociales, debidamente indexada previa experticia complementaria del fallo [además de] los intereses de mora generados por los montos adeudados”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada en su escrito de contestación.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales devenidas del servicio prestado por la ciudadana Rosario Pérez De Ochoa para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, diferencia que se basa el querellante según el pago recibido de fecha 24 de noviembre de 2009 (vid folio 2 vto), fecha ésta a partir de la cual se debe realizar el cómputo del lapso para la querella funcionarial. Así pues, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Fanny López Luquez, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó las siguientes consideraciones:

Luego de explanar un recuento de los hechos suscitados en el caso de marras, señaló que “(…) puede perfectamente evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que la pretensión fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, lo cual se ejerció válidamente dentro de los 3 meses, ya que como lo establece el tribunal a quo en su fallo el pago de las prestaciones sociales se efectuó el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual comienza a computarse la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa (…)” (Negrillas del original).

En cuanto al fallo apelado indicó que “(…) no sab[en] de donde (sic) el sentenciador con los elementos cursantes en autos tomo (sic) como fecha de interposición una distinta, cometiendo un error, al determinar que dicha querella había sido interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, cuando la misma fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, ante un tribunal de primera instancia (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Adujo que “(…) el tribunal fundamento (sic) su decisión en una fecha ciertamente se encuentra en autos pero no como la fecha de introducción de la querella, sino del auto donde el Tribunal de Primera Instancia da por recibida la demanda y por no ser competente para conocer de la acción acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental razón por la cual no existe la caducidad aducida por el referido Juzgado, toda vez que la querella fue interpuesto (sic) dentro del lapso correspondiente”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Fanny López Luquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella incoada, y al respecto observa:
La caducidad, constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede y debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; tal y como lo ha asentado pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, donde se estableció “(...) que la revisión de las causales de inadmisibilidad, (…) procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia”, razón por la cual la Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Al respecto, se observa que cursa a los folios del 61 al 64 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que “(…) la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales (…) diferencia que se basa el querellante según el pago recibido de fecha 24 de noviembre de 2009 (sic) (vid folio 2 vto), fecha ésta a partir de la cual se debe realizar el cómputo del lapso para la querella funcionarial. Así pues, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad (…)”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación (folios del 99 al 102) indicó que “(…) puede perfectamente evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que la pretensión fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, lo cual se ejerció válidamente dentro de los 3 meses, ya que como lo establece el tribunal a quo en su fallo el pago de las prestaciones sociales se efectuó el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual comienza a computarse la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa (…)” (Negrillas del original).

En ese orden de ideas, alegó que la fecha correcta para comenzar a computar el lapso se caducidad es el 24 de noviembre de 2008, cuando la Administración le pagó la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (BsF. 52.380,93) por concepto del pago total de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual, en el caso que nos ocupa es preciso determinar el momento en que fue presentado el recurso interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.

Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la fecha en que ocurrió el acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual sucedió el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual, la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual -a su decir- era incorrecto.

Ahora bien, observa esta Corte que el conflicto se plantea debido a que el Juzgador de primera instancia consideró como fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el -25 de febrero de 2009- y que la parte querellante señaló, que la fecha de interposición del referido recurso es el 19 de febrero de 2009, y por esto, debe esta Corte determinar cuál es la fecha en la cual se presentó el escrito recursivo en sede jurisdiccional.


Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En razón de lo anterior observa la Corte, que puede observarse al vuelto del folio 3, sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de donde se desprende que el presente escrito recursivo fue recibido en dicho despacho en fecha 19 de febrero de 2009, la cual es la fecha alegada por la parte actora, como el día en que fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dentro de este marco, observa quien decide que corre inserto al folio 19, Auto de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de que se pronunciara sobre su admisibilidad, cabe destacar, que la fecha en que se dictó el referido auto, fue la considerada por el iudex a quo como el día en que se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el iudex a quo cometió un gravísimo error al considerar el 25 de febrero de 2009, como la fecha de interposición del presente recurso, por cuanto, tal como se determinó, esa fue la fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, ordenando la remisión del presente expediente al iudex a quo.

A mayor abundamiento de lo anterior, resulta meridianamente claro para quien decide, que la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el 19 de febrero de 2009, tal como se desprende del vuelto del folio 3, donde se evidencia que el referido escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual debe ser esta la fecha a ser considerada como el día en que se presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa la Corte que desde el momento en que la Administración le realizó el pago a la ciudadana Rosario Pérez de Ochoa el 24 de noviembre de 2008, hasta la fecha de interposición del presente recurso -19 de febrero de 2009- no transcurrieron los 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Fanny López Luquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928, ante la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSARIO PÉREZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.240.751, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta

3-. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de noviembre de 2009.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2010-000876
ERG/0019

En fecha __________ (_____) de ________de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.
La Secretaria Accidental.