EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001084
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número TSSCA-1514-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA SOJO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número 3.820.136, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órganon de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Ortega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.198, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándose que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez días (10), de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, vencido como estaba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de marzo de 2010, la ciudadana Carolina Sojo Hernandez, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, y reformulada en fecha 22 de marzo de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 3-4-2009 (sic); y recibida en fecha 14-4-2009 (sic), mediante comunicación dirigida a la Diputada (…) Presidenta de la Asamblea Nacional, [solicitó le fuera] otorgada [su] jubilación, en razón a [sus] años de servicio a la Administración Pública (…); para la fecha que [solicitó su] jubilación ejercía y era titular del cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y percibía una remuneración mensual de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante Resuelto Nº. 981-I de fecha 14-8-2009 (sic) suscrita por (…), la Presidenta y Vice-presidente respectivamente de la Asamblea Nacional, se procedió a [otorgarle] el benéfico de la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho (…); es importante hacer notar que la [referida] resolución (…) no indica los recursos, ni los términos, a los cuales podrían interponerse en caso de ser lesionado en los derechos, condiciones que debe estar en todo acto administrativo (…); Pero es el caso que se [le] procede a [otorgarle] la jubilación en base al cargo de Investigador Legislativo ‘I’ con el monto de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con 81/100. (Bs. 6.592,81) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para el momento en que [solicitó] la jubilación y era titular del cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región de los Llanos y percibía una remuneración mensual de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20), de acuerdo con el Resuelto número 918-I de fecha 14-8-2009 (sic) (…) se estableció, que percibiría un monto equivalente al 100% de la remuneración mensual, para el momento de interponer la solicitud de la Jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) Se ordene a que proceda a [otorgarle] la jubilación con un monto de 100% del salario que venía percibiendo como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario de los Llanos (…). Que se proceda a [otorgarle] el monto de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20), que corresponde al 100% de [su] ultima remuneración como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario de los Llanos (…). Que se proceda a cancelarle la diferencia del monto otorgado por jubilación desde el 14-8-2009 (sic), fecha donde se [le] otorgó el citado beneficio, a la fecha que se [le] otorgue el monto de la jubilación que legalmente [le] corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones: (…)”.

Que “(…) la querellante fue notificada del acto administrativo de jubilación en fecha 05/10/2009 (sic) pero la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 12/03/ 2010 (sic); así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación y la interposición tardía del recurso funcionarial –tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 ejusdem-, sólo se reconocerá ( en caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12/12/2009 (sic) puesto que no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación (…)”.

Que “(…) al revisar el cúmulo probatorio cursante a los autos [ese] Tribunal [evidenció] que: 1.- el organismo querellado concedió el beneficio de jubilación en base a un monto equivalente ‘…al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que percibía la querellante para el momento que interpuso la solicitud…’ esto es 14-04-2009 (sic) y así se demuestra del dispositivo del acto jubilatorio que cursa al folio 9 del expediente principal (…); a la fecha de solicitud de la jubilación esto es 14 de abril de 2009, la ciudadana (…) querellante se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y Percibía como sueldo básico la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con veinte céntimos (9.041,20) (sic), determinación que se deduce de la constancia de trabajo de fecha 27 de abril de 2009 (…) la cual refleja que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios en la Asamblea Nacional desde el 01-06-1990 (sic), como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada “(…) contrarían el dispositivo del acto jubilatorio debido a que desconocen y alteran el mismo, ya que eso fue determinante al establecer que el monto sería el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que devengaba la querellante para el momento de interposición de la solicitud esto es, 14-04-2009 (sic), cuando desempeñaba el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario Región los Llanos y no otra como lo quiere hacer ver el organismo bajo pretexto que era la remuneración que percibía para el momento de la notificación del acto, circunstancia que también desdice la temporalidad del sueldo acordada por la Presidenta y el Vice-presidente de la Asamblea Nacional. Actuación que de por si violenta los Derechos constitucionales de la querellante (…)”.

Tras transcribir parte de la sentencia número 679 del 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “(…) la aludida sentencia señala, que en atención a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la protección de los derechos de la trabajadora, el sueldo que debió tomarse en cuenta para calcular la pensión de retiro de la recurrente era el que percibía al momento de solicitar el beneficio de jubilación (…); Por otra parte establece una advertencia sobre posibles comportamientos nocivos por parte de la Administración cuando visualiza la posibilidad de afectar a un funcionario que hubiere solicitado la jubilación con un acto de remoción con el fin de disminuir el monto a percibir por concepto de su jubilación, lo que significa la trasgresión del principio de progresividad de los derechos laborales protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) en virtud de las consideraciones expuestas y con atención a los postulados imperantes de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, y los preceptos constitucionales que propugnan la justicia y resguardan el sagrado derecho a la jubilación, debe determinarse que el salario que debe tomarse en consideración para realizar los cálculos de la pensión de jubilación es el correspondiente al de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los llanos, que se encontraba estipulado en la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (9.041,20) (sic) por ser la remuneración que percibía el querellante ‘para el momento de interponer la solicitud de jubilación’ tal como fue estipulado en la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación razón por la cual se [ordenó] recalcular la pensión de jubilación, tomando en consideración la remuneración mensual que percibía la querellante para el momento de solicitar el beneficio de la jubilación y manifestar su voluntad de acogerse a tal beneficio sobre el cual debe aplicarse un porcentaje del cien por ciento (100%) de la remuneración (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la solicitud ‘de la cantidad de dinero resultante del recálculo efectuado’ [ese] Juzgado [acordó] el pago de las diferencias generadas entre el monto cancelado por tal concepto primariamente, y el monto cuyo reajuste se ordena, el cual debe realizarse a partir del 12 de diciembre de 2009, hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…); se ordena el ajuste del monto de la pensión de la jubilación (…); se ordena el pago de la diferencia entre el monto primario y el monto cuyo reajuste se ordena a partir del 12 de diciembre de 2009, hasta su efectiva cancelación (…); a los efectos de calcular los conceptos adeudados se [ordenó] efectuar experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Luis Boada Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la sentencia recurrida incurre en imprecisión que vicia su contenido por existir un error de interpretación de la normativa aplicable. En particular, el Tribunal a quo interpretó erróneamente la normativa aplicable al caso sub judice, contenida en la Clausula 35 de la Convención Colectiva entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional vigente. Desvirtuando el a quo de esta manera la defensa principal de [su] representada con respecto a lo que establece la norma para los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional. Por lo que la recurrida error en su interpretación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo incurre en errónea interpretación de la clausula 35 de la Convención Colectiva entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional que establece claramente que el monto de las pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional, se calculará sobre la base de la remuneración normal mensual que el funcionario esté percibiendo y no sobre la remuneración percibida o que tenia para el momento en que la administración emite el acto jubilatorio mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la [querellante] (…), fue la que se tomó en consideración , evidentemente con apego a la normativa aplicable (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) la remuneración base para el cálculo del beneficio de jubilación debía efectuarse en atención al cargo de carrera por ser este y no el de libre nombramiento y remoción el que desempeñaba en la institución, por lo cual la Asamblea Nacional en concordancia con la clausula 35 de la Convención Colectiva vigente entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) en consecuencia, si el ultimo cargo ocupado por la querellante para el momento en que se otorga el beneficio de jubilación era de ‘Investigador Legislativo I’, con una remuneración mensual de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.592,81), ciertamente este era su salario base y no el de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívar (sic) con Veinte Céntimos (Bs. 9.041,20) salario que percibió la querellante como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y que corresponde a la remuneración de un cargo de alto nivel, que entiende la administración constituye en sí mismo una circunstancia excepcional que permite remover al funcionario en cualquier momento de acuerdo a los intereses de la propia administración (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) a la luz de dicho razonamiento se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, en base al 100% de la remuneración mensual del cargo de ‘Investigador Legislativo I’, último cargo que efectivamente venía desempeñando la ciudadana CAROLINA SOJO HERNÁNDEZ en la institución. De allí que la sentencia recurrida este viciada en su contenido por existir un error de interpretación de la normativa aplicable (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) declare CON LUGAR la presente apelación, REVOQUE la Sentencia S/N de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), y en consecuencia, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto (…)”.(Resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

-Punto Previo:

Primeramente considera esta Corte que tras una revisión exhaustiva del presente caso, se puede observar que el iudex a quo al momento de revisar la caducidad del presente asunto señaló que “(…) la querellante fue notificada del acto administrativo de jubilación en fecha 05/10/2009 (sic) pero la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 12/03/ 2010 (sic); así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación y la interposición tardía del recurso funcionarial –tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 ejusdem- sólo se reconocerá ( en caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12/12/2009 (sic) puesto que no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación (…)”.

Ahora bien, dado el inminente carácter de orden público que reviste la figura de caducidad, resulta necesario para esta Corte determinar si en efecto operó la caducidad en el presente caso en los términos expresados por el iudex a quo, a tal efecto se observa:

Debe acotarse, que en el presente caso se pretende una corrección en el monto del pago de la pensión de jubilación en virtud que a decir de la querellante, se le está cancelado la referida pensión de conformidad con un cargo diferente al que fue jubilada o que debía tomarse en cuanta para ser jubilada, siendo en consecuencia el acto resolutorio que acordó la jubilación el que da origen a la situación de afectación de la accionante.

Siendo ello así, tenemos que el acto administrativo que otorgó la jubilación, riela al folio Nueve (9) del expediente judicial, esto es, el Resuelto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Carolina Sojo Hernández, la cual le fuera notificado en fecha 5 de octubre de 2009, no obstante el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 10 de marzo de 2010, esto es más del tiempo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, más de Tres (3) meses, no obstante de una primera revisión de la referida Resolución se observa que no se le indicaron los recursos que la ciudadana beneficiaria de la jubilación podría interponer en caso de ver afectado algún derecho.

Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego, sobre la base de tales consideraciones, establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de Tres (3) meses a que alude el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el propósito de concluir si la querella interpuesta deba ser considerada como caduca, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional (Vid. Sentencia Número 2006-456 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Nelkyn Maldonado, proferida por esta Corte).

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Asamblea Nacional, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte querellante. Por lo que, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del texto íntegro de la notificación practicada al querellante en fecha 5 de octubre de 2009, la cual corre inserta a Nueve (9) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los recursos que procederían contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales deberían interponerse, y el recurrente no realizó alguna actuación oportuna que convalidara la misma, razón por la que tal notificación no alcanzó su finalidad. Ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.

De esta forma, considera esta Corte que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de Tres (3) meses a que alude el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no puede comenzar a computarse, siendo la consecuencia de ello que la presente querella interpuesta por la ciudadana Carolina Sojo Hernández contra la Asamblea Nacional, fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

En consecuencia esta Corte Revoca el fallo objeto de apelación y pasa a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario indicar que resulta innecesario pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto siendo que con el mismo lo que se pretende es una nueva revisión del caso de fondo, dado que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. Así se declara.

-Del Fondo del Presente Asunto
La ciudadana Carolina Sojo Hernández, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial expresó que “(…) en fecha 3-4-2009 (sic); y recibida en fecha 14-4-2009 (sic), mediante comunicación dirigida a la Diputada (…) Presidenta de la Asamblea Nacional, [solicitó le fuera] otorgada [su] jubilación, en razón a [sus] años de servicio a la Administración Pública (…); para la fecha que [solicitó su] jubilación ejercía y era titular del cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos y percibía una remuneración mensual de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que “(…) mediante Resuelto Nº. 981-I de fecha 14-8-2009 (sic) suscrita por (…), la Presidenta y Vice-presidente respectivamente de la Asamblea Nacional, se procedió a [otorgarle] el benéfico de la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho (…); es importante hacer notar que la [referida] resolución (…) no indica los recursos, ni los términos, a los cuales podrían interponerse en caso de ser lesionado en los derechos, condiciones que debe estar en todo acto administrativo (…); Pero es el caso que se [le] procede a [otorgarle] la jubilación en base al cargo de Investigador Legislativo ‘I’ con el monto de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con 81/100. (Bs. 6.592,81) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) para el momento en que [solicitó] la jubilación y era titular del cargo de Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región de los Llanos y percibía una remuneración mensual de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20) De acuerdo con el Resuelto número 918-I de fecha 14-8-2009 (sic) (…) se estableció, que percibiría un monto equivalente al 100% de la remuneración mensual, para el momento de interponer la solicitud de la Jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) Se ordene a que proceda a [otorgarle] la jubilación con un monto de 100% del salario que venía percibiendo como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario de los Llanos (…) Que se proceda a [otorgarle] el monto de Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 9.041,20), que corresponde al 100% de [su] ultima remuneración como Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario de los Llanos (…); que se proceda a cancelarle la diferencia del monto otorgado por jubilación desde el 14-8-2009 (sic), fecha donde se [le] otorgó el citado beneficio, a la fecha que se [le] otorgue el monto de la jubilación que legalmente [le] corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional señaló que “(…) mediante comunicación S/N de fecha 20 de abril de 2009 (…), se le notificó a la querellante en fecha 30/04/2009 el cese de sus funciones como Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional, así como su reincorporación a partir del día 1 de mayo de 2009, al cargo de Investigador Legislativo I, adscrita al mismo Grupo Parlamentario, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 4.909,25) que es el salario básico que corresponde al cargo (…) En segundo Lugar que para el 05-10-2009 fecha de notificación de la resolución que otorga el beneficio de pensión de jubilación de la querellante desempeñaba el cargo de Investigador Legislativo I (…)”.

Además indicó que “(…) siendo ello así, el monto de la jubilación a la que tenga derecho la querellante se calcula sobre la base de la remuneración normal mensual que la funcionaria esté percibiendo, de conformidad con el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con el artículo 35 de la Convención Colectiva vigente, entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUNCAN) (…)”.

Vistos los argumentos de las partes en el presente caso, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el presente caso gravita entorno a la solicitud de la parte querellante que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación otorgada al cargo que ocupaba para el momento en que solicitó formalmente se tramitara el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir al sueldo que percibía en el cargo de “Secretaria de Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos”, y no al de “Investigador Legislativo I Grupo en el Bloque Parlamentario Región los Llanos”; en consecuencia siendo este el verdadero problema de fondo, debe verificarse qué cargo ocupaba para el momento en que le surgió el derecho a ser jubilada del cuerpo legislativo nacional, y a tal efecto se observa:

Resulta necesario destacar que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece las condiciones requisitos y términos en que se otorgara el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos de ese cuerpo legislativo nacional, a tal efecto veamos:

“Artículo 67: El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a la jubilación.
(…Omissis…)
Artículo 72: A los efectos del otorgamiento de las jubilaciones y pensiones se creará una Comisión Calificadora integrada por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, quien la presidirá, un Diputado representante de la Comisión Permanente de Desarrollo Integral, un Diputado representante de la Comisión Permanente de Finanzas y dos representantes de los funcionarios, elegidos en asamblea general, celebrada para tal efecto.
Artículo 73: La Comisión Calificadora procederá en cada caso a examinar y calificar las credenciales de los aspirantes y formará el expediente que remitirá a la Presidencia de la Asamblea Nacional con la opinión que le merezca el asunto. Si del expediente resultare que se han cumplido los requisitos y formalidades previstas en este Estatuto, el Presidente de la Asamblea Nacional acordará la jubilación o pensión según sea el caso.
Artículo 74: Las jubilaciones o pensiones se otorgarán mediante resolución emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, donde se indicará el número de años de servicio del jubilado, del pensionado o del causante según corresponda; el monto acordado, el nombre del beneficiario o de los beneficiarios, y la fecha a partir de la cual comienza a hacerse efectivo el pago correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del articulado parcialmente transcrito que regula la forma, condiciones y términos en que se otorga el benéfico de jubilación a los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, siempre que se cumpla con los requisitos para adquirir la jubilación, así mismo se desprende del referido articulado que el monto de la jubilación será el acordado a tal efecto.

Vistos, los parámetros jurídicos que se emplean en la Asamblea Nacional para otorgar el beneficio de jubilación, resulta pertinente revisar la situación real de la querellante para el momento en que se le otorgó la jubilación a tal efecto se observa:

Riela a los folios Cinco (5) y Seis (6) del expediente judicial copia simple de “Opinión Jurídica”, emanada del Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante la cual se le informó a la ciudadana Carolina Sojo Hernández lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo argumentos aquí expuestos, esta División de Asuntos Laborales concluye que, independientemente que concurran al mismo tiempo la prestación de servicios por parte de la ciudadana Carolina Sojo Hernández, en dos instituciones del Estado, es un hecho cierto, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran su tiempo trabajado en distintas instituciones del Estado y en consecuencia, resulta procedente el reconocimiento del tiempo laborado en la Administración Pública Nacional y en el extinto Congreso, sólo a efecto que dicho tiempo le sea computado para su jubilación (…)”. (Resaltado del original).

De otra parte, se puede observar que al folio Tres (3) del expediente judicial reposa copia simple de comunicación dirigida a la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional, emanada de la ciudadana Carolina Sojo Hernández, de fecha 3 de abril de 2009, la cual tiene fecha de recibida el 14 de abril de 2009, mediante la cual la referida ciudadana expresó lo siguiente:

“(…) por medio de la presente estoy dirigiendo a usted, a fin de solicitarle se sirva impartir las instrucciones necesarias para que se tramite el beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO, ya que tengo más de treinta años en la Administración Pública, con Veinticuatro en la Institución: Primero en el Congreso, Congresillo, Asamblea Nacional Constituyente y ahora Asamblea Nacional, y los años restantes en la Administración Pública Nacional, como puede verificarse de la Opinión Jurídica emanada de la División de Asuntos Laborales, de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la cual anexo copia para su información y fines consiguientes, igualmente cuento con la edad requerida para aspirar merecidamente este beneficio, ya que tengo CINCUENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD (…)”. (Resaltado del original).

En su oportunidad, la representación judicial de la parte querellada, presentó copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Carolina Sojo Hernández de fecha 20 de abril de 2009, la cual fuera recibida por la referida ciudadana en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se le informó a la ciudadana Carolina Sojo Hernández que había “cesado” en sus funciones como Secretaria de Grupo Parlamentario en los siguientes términos:

“(…) Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, con ocasión al cese de sus funciones como Secretaria del Grupo Parlamentario Región los Llanos, de esta Asamblea Nacional, se aprobó mediante punto de cuenta Nº DGDH-DAP-DAL-0-140, de fecha 20 de abril de 2009, su reincorporación a partir del día 01 de mayo de 2009, al cargo de Investigador Legislativo I, adscrito al Grupo Parlamentario Región los Llanos, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (BsF. 4.909,25) (…)”. (Resaltado del original).

Cabe acotar, que en la referida comunicación se lee manuscrito de la ciudadana Carolina Sojo Hernández, “(…) recibo inconforme X (sic) encontrarme en proceso de jubilación desde el 14-04-09 (sic), me notifica el día 30-04-09 (sic) a la 5:30 pm (…)”.

Consta en autos, específicamente en el folio Siete (7) del expediente judicial copia simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Quien suscribe Lic. WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.962, en mi condición de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, hago constar que el(la) (sic) ciudadano(a) (sic): SOJO HERNÁNDEZ CAROLINA; titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.136, presta sus servicios en esta Institución desde el 01/06/1990 desempeñando actualmente el cargo de : SECRETARIO DE GRUPO, en BLOQUE PARLAMENTARIO REGION (sic) LOS LLANOS, devengando una remuneración integral mensual de BOLIVARES (sic) NUEVE MIL CUARENTA Y UNO CON 20/100 (BsF. 9.041,20) (…)”. (Resaltado del original).

De otra parte se puede observar que riela a los folios Doscientos Cincuenta y Tres (253) al Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) del expediente administrativo copia de comunicación dirigida a la entonces Presidente de la Asamblea Nacional, emanada de la ciudadana Carolina Sojo Hernández, de fecha 4 de mayo de 2009, y que fuera recibida en fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual expresó lo siguiente:

“(…) Por medio de la presente me estoy dirigiendo a usted, a fin de solicitarle se sirva impartir las instrucciones necesarias para que reconsidere mi caso, a fin de obtener el beneficio de JUBILACIÓN, que legalmente me corresponde por tiempo de servicio a la Administración Pública Nacional, con veinticuatro años al servicio del Parlamento nacional, 9 años en otras instituciones públicas y Cincuenta y Siete años de edad, siendo el Estado mi único jefe. Este beneficio lo solicité el paso 14 de abril de dos mil nueve, antes de haber sido notificada de que había cesado en mis funciones de Secretaria del Grupo Parlamentario de los Llanos: es el caso que el día jueves pasado fui notificada que había cesado en mis funciones como Secretaria de Grupo Parlamentario, cargo este que ocupaba desde el año 2000, para su información y fines consiguientes, y de acuerdo a lo que se me planteó el día jueves, se me está desmejorando cuestión esta que quebranta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 (…); y además de conformidad con el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional por el cual nosotros nos regimos, en su Capítulo II, Traslados, Artículo 44 (…). Por lo antes expuesto le sabría agradecer sus buenos oficios para que el acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL-0-140 de fecha 20 de abril de 2009 sea reconsiderado en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para obtener una jubilación que me permita vivir dignamente junto con mi grupo familiar (…)”.

Riela al folio Nueve (9) del expediente judicial, Resuelto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Carolina Sojo Hernández, la cual recibiera en fecha 5 de octubre de 2009, el cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE PENSIONES Y JUBILACIONES
CCPJ/AN/Nº 9/8-I
Fecha 14-08-2009 (sic)
ASAMBLEA NACIONAL
CILIA FLORES Y SAÚL ORTEGA, Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, respectivamente, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 28, numerales 8 y 12 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en fecha 06 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005, en concordancia con los artículos 34, 66, 67, 72, 73 y 74 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional de fecha 26 de diciembre de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.598 previa opinión favorable de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, en reunión efectuada en el Salón de la Federación de la Primera Vicepresidencia el día miércoles 15 de julio de 2009.
CONSIDERANDO
Que se concretó previamente opinión favorable respecto al caso de la ciudadana Sojo Hernández, Carolina, en la Comisión Calificadora de Pensiones y jubilaciones de la Asamblea Nacional, según reunión efectuada el día miércoles 15 de julio de 2009.
Que la ciudadana Sojo Hernández Carolina, C.I: (sic) 3.820.136, goza de las siguientes condiciones laborales, empleada, de 57 años de edad y quien ha presentado servicios durante 31 años, 10 meses y 28 días en la Administración Pública, de los cuales 24 años ha laborado en la Asamblea Nacional.
RESUELVE
Visto, analizado y discutido en la Comisión Calificadora todos los términos y circunstancias expuestas fundamentadas en el bloque de la legalidad. Se concede otorgar el beneficio de Pensión de Jubilación a la ciudadana prenombrada de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y atendiendo a lo previsto en la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente año 2008-2009, (Sinfuncan), a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, percibirá un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que percibía la mencionada ciudadana para el momento que interpuso la solicitud, donde refleja la voluntad o manifiesto de acogerse al beneficio de pensión de jubilación en fecha 14-04-2009 (sic), ante la Presidenta de la Asamblea Nacional.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DIP. CILIA FLORE DIP. SAÚL ORTEGA
Presidenta Primer Vicepresidente”. (Negrillas del original) (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de la revisión del cumulo de recaudos que constan en autos, se puede observa lo siguiente:

Primero: La ciudadana Carolina Sojo Hernández, se desempeñó en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional desde el año 2000 (Vid. Folios 164 al 193 del expediente administrativo).

Segundo: Que la ciudadana Carolina Sojo Hernández, fue notificada de la decisión del “cese” de sus funciones como Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional en fecha 30 de abril de 2009, siendo que para el momento en que recibió la referida notificación estampo manuscrito su inconformidad con el contenido de la misma dado que se encontraba tramitado su jubilación

Tercero: Que la ciudadana Carolina Sojo Hernández, previó a su “cese” en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional, había tramitado por ante la Presidencia de la Asamblea Nacional la solicitud de jubilación, esto es 14 de abril de 2009.

Cuarto: Que la ciudadana Carolina Sojo Hernández, se encontraba desempeñándose en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional para el momento en que solicitó la tramitación de jubilación.

Quinto: Que en fecha 5 mayo de 2009, la ciudadana Carolina Sojo Hernández, remitió comunicación a la presidencia de la Asamblea Nacional a los fines de que “el acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL-0-140 de fecha 20 de abril de 2009”, mediante el cual se le informó del “cese” en sus funciones como Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional, fuera reconsiderado.

Sexto: Que la Presidencia y Vicepresidencia de la Asamblea Nacional mediante acto motivado Resuelto Número CCPJ/AN/Nº 9/8-I, de fecha 14 de agosto de 2009, el cual le fuera notificado a la ciudadana Carolina Sojo Hernández, en fecha 5 de octubre de 2009, se otorgó el beneficio de jubilación donde expresamente se indicó que la misma se haría efectiva “a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, percibirá un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que percibía la mencionada ciudadana para el momento que interpuso la solicitud, donde refleja la voluntad o manifiesto de acogerse al beneficio de pensión de jubilación en fecha 14-04-2009 (sic), ante la Presidenta de la Asamblea Nacional”. (Resaltado del original) (Subrayado nuestro).

Vistas las consideraciones precedentes, comprende esta Corte –por ser irrefutablemente evidente-, que la voluntad de la Administración fue que se le concediera el beneficio de jubilación a la ciudadana Carolina Sojo Hernández, en el cargo que ocupaba para el momento en que manifestó su voluntad de forma escrita de acogerse al beneficio de jubilación en fecha 14 de abril de 2009, es decir en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional; y no en ningún otro.

Aunado a ello, debe esta Corte señalar que el beneficio de jubilación constituye una compensación al empleado en virtud de los años de servicio prestados y tiene por objeto procurar las condiciones mínimas para la existencia digna del empleado, siendo que el mismo no puede verse extinguido porque haya mediado un acto de destitución que haya derivado en la separación definitiva del funcionario del cargo que ocupaba y, por consiguiente, en la ruptura de la relación de empleo público que lo vinculaba a la Administración, pues el beneficio de jubilación le corresponde a todo empleado que haya cumplido los presupuestos de edad y años de servicio que exige la Ley. (Vid. entre otras Sentencia Número 03 de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.

En efecto, la Sala Constitucional en la referida oportunidad señaló:

“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia [esa] Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
(…omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo (…)” (Negrillas de esta Corte).

De otra parte tenemos que hacer alusión a la sentencia número 679 de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Lourdes Edith Molinos Abreu Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala no comparte la decisión de la Administración respecto al salario tomado como base para el cálculo de la pensión de retiro, ello en acatamiento al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica.
En atención al principio de progresividad antes aludido, y en defensa y protección de los derechos y beneficios laborales de la actora, observa la Sala que la ciudadana Lourdes Edith Molinos Abreu, para el momento en que solicitó su beneficio de jubilación ostentaba el cargo de Directora General (Encargada) del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, percibiendo una remuneración mayor que la que recibía con el cargo de Embajadora de Servicio Interno.
Visto asimismo que la referida ciudadana permaneció en el cargo de Directora, antes identificado, por un período de ocho (8) meses y catorce (14) días, y que fue sólo dos (2) días después de presentada su solicitud del beneficio de jubilación que se acordó cesarla en sus funciones como encargada; considera la Sala, en aplicación de los postulados protegidos por nuestra Constitución que promueven la justicia social y la equidad como manifestación de su cometido (Ver sentencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007); y a los fines de garantizar la protección de los derechos de la trabajadora, que el sueldo que debe tomarse en cuenta para calcular la pensión de retiro de la recurrente es el que percibía al momento de solicitar el beneficio de jubilación.
En efecto, bajo las circunstancias del caso concreto, estima la Sala que cumplidas las condiciones para la procedencia de la jubilación, así como manifestada la voluntad de la trabajadora de acogerse a ese beneficio, nace en su favor el derecho a retirarse con el porcentaje aplicable al sueldo devengado en el último mes previo a dicha petición. Lo contrario, sería abrir la indeseable posibilidad de que la Administración remueva del cargo a un funcionario que hubiese solicitado su jubilación y lo ubique en uno de inferior jerarquía, a los solos fines de disminuir la cantidad a percibir por concepto de pensión, configurándose así una situación violatoria a los más elementales principios antes referidos, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicando los razonamientos antes expuestos al caso bajo estudio, considera la Sala que la pensión de retiro de la actora debe calcularse tomando como base el salario mensual percibido por ella al momento de solicitar el beneficio de jubilación, esto es, el correspondiente al cargo de Directora General (Encargada) del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”. Así se decide.
Del mismo modo, se ordena conforme a lo solicitado por la parte accionante, pagarle la cantidad de dinero resultante del recálculo efectuado, correspondiente a la suma dejada de percibir desde la fecha del otorgamiento de la pensión hasta la de su pago. Así también se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, visto que la jubilación constituye un beneficio que garantiza el Estado a los empleados públicos a los fines de procurar las condiciones mínimas para su subsistencia, en virtud de los años de edad y de servicios prestados a la institución y, visto asimismo que la ciudadana Carolina Sojo Hernández, aparte de haber solicitado el beneficio de jubilación con carácter previo al acto de remoción, y en atención al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el monto para fijar el cálculo de la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana, debe ser el que devengaba para el momento de la solicitud de la jubilación esto es, en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional, así se declara.

Determinado lo anterior, debe atenderse a la solicitud de la querellante en cuanto a que se proceda a cancelarle la cantidad de dinero resultante del recálculo efectuado, correspondiente a la suma dejada de percibir desde la fecha de otorgamiento de la Pensión, es decir desde el 14 de agosto de 2009.

Al respecto, debe señalarse que en el Resuelto número CCPJ/AN/Nº 9/8-I de fecha 14 de agosto de 2009, expresamente señala que la misma tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación esto es, 5 de octubre de 2009, no obstante como quedara establecido en el cuerpo del presente fallo se reconoce que la voluntad de la Administración querellada fue que se le concediera la jubilación a la querellante en el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario de los Llanos en la Asamblea Nacional; en consecuencia se acuerda el pago de la diferencia correspondiente a partir de la notificación del mencionado resuelto, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia esta Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Parcialmente con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carolina Sojo Hernández, contra la Asamblea Nacional. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ada Ortega Zamora, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA SOJO HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órganon de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- REVOCA el fallo apelado;

3.- Conociendo del fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuestoen consecuencia:

3.1.- Se ORDENA el pago de la diferencia correspondiente a partir de la notificación del mencionado resuelto que otorgó la jubilación;

3.2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2011-000010
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.