EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000010
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0684-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE YANELI TREJO MONAGAS, titular de la cédula de identidad número 15.047.158, asistida por los Abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo 2001, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el “artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de pronunciarse respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de julio de 2009, la ciudadana, Marlene Yaneli Trejo Monagas, asistida por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que era “(…) funcionario público en el cargo de agente de Policía Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apura, tal como consta en Nombramiento de fecha: 01 de enero del año 2009, siendo así las cosas [habría] solicitado [su] salario desde el 01/03/2008 (sic) hasta 30/01/2009 (sic), y para sorpresa de [ella] cumpliendo con [sus] funciones y en todos [sus] servicios no [le] han sido (sid) cancelado el sueldo y demás beneficios y no [le] han notificado ni por escrito ni verbalmente por qué no se [le] ha cancelado el Sueldo y demás beneficios laborales que [le] corresponde del cargo que [ha] venido ocupando, tal como se evidencia de la copia de la constancia de trabajo dada en fecha 15 de junio de 2009, por la Unidad Especial de Perros Antidrogas de la Comandancia General de la Policía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el fin del recurso interpuesto era el “(…) cese de la VÍA DE HECHO, ejercida por el Gobernador del Estado Apure, respecto del acto en el que se resuelve de [su] persona en [retenerle] el salario y beneficio desde el 01/03/2008 (sic) hasta el 30/01/2008 (sic), del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cual es el de funcionario público, como agente de la policía adscrito al Estado Apure (…), no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia [solicitó] se ordene cesar la VÍA DE HECHO y convenga en [cancelarle], los sueldos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha en las que [comenzó sus] labores (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además indicó que “(…) no se [le] apertura el procedimiento legalmente establecido, respecto a [su] sanción tomada en [su] contra estamos en presencia evidente de una situación irregular de VÍA DE HECHO, toda vez que en efecto se [le] dejó en evidente estado de indefensión (…) [además] invoca la referente VÍA DE HECHO, y no la aplicación de normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción de [su] procedimiento legalmente establecido tal situación [la] deja en estado de indefensión, pues no es posible retener los sueldos a una funcionaria (…) sin que se le apertura un procedimiento administrativo previo y contradictorio (…). Es preciso, para retener y suspender el sueldo a un funcionario como [su] caso que previamente se [le] apertura (sic) un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del Funcionario, la [de ella] propia, dentro de una de las causas de retención del sueldo contenida en la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de noviembre de 2009, la ciudadana Marleni Yaneli Trejo Monagas asistida del abogado Frederick Antonio Díaz Viera, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Que “(…) ingresó en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día primer (01) de marzo de 2008, con un salario de Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve (Bs F 1.038,99) (…) posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve, se [le] notifica que [había] sido nombrado (sic) para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público a partir del primero (01) de enero de 2009 (…). Pero es el caso [que] desde el primero de marzo de 2008, [habría] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad de Orden Público (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que su “(…) patrono a incumplido con su obligación de cancelarle [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] a dicha institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, (incluyendo aguinaldos y bonos de fin de año) y enero del año 2009. Por lo que demandaron al Estado Apure por cobro de bolívares derivados de la relación laboral (créditos Laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde marzo a diciembre de 2009) (…). Es decir se [le] adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (sic) BOLÍVARES FUERTES (BsF 29.061,32) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto condenándose al “(…) estado Apure a [cancelarle su] salario y bono de alimentación desde el primero (01) de marzo de 2008 al treinta de enero de 2009, mas [sus] bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 y el bono vacacional que corresponde al año 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil sesenta y un Bolívares Con Treinta Y dos Céntimos (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08/07/2010, cursante a los folios 50 y 51 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar a la ciudadana MARLENI YANELI TREJO MONAGAS, el monto adeudado, ofrecido y aceptado por las partes, el cual asciende a la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales (…)”.
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“(…) Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano MARLENE YANELI TREJO MONAGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.158, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado, la cual asciende a la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 26 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Fallo en Consulta
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de fecha 26 de noviembre de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, aprecia esta Corte que el aludido artículo establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En función a las anteriores apreciaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
En el presente caso tenemos que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marleni Yaneli Trejo Monagas, esta habría reclamado que desde el 1º de marzo de 2008, no habría percibido remuneración alguna como consecuencia de la correspondiente contraprestación al servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, en la Gerencia General de la Policía de dicho Estado, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, es decir, sus alegatos expusieron que siendo un Agente policial de la referida Gobernación, no percibió salario, cesta ticket, ni bonificación de fin de año.
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Gobernación del estado Apure en fecha 19 de julio de 2010, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En efecto mi representada acepta el hecho de que existe una relación laboral entre el demandante antes identificado y la misma, que efectivamente se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2009
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE SESENTA (sic) Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 29.061,32) por concepto de Prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 27.758,66), lo cual especifico en la siguiente manera:
Salarios dejados de percibir correspondiente del mes de marzo del año 2008 hasta el mes de enero de 2009 le corresponde la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 11.428,89).
Vacaciones vencidas según los art. (sic) 219, 223, 224 L.O.T. (sic) art. (sic) 95 R.L.O.T. (sic) le corresponde la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.645,07).
Bono de fin de año fraccionado Clausula Nº 49 según convención colectiva de empleados públicos dependientes del Estado Apure (SEPER), le corresponde la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.959,71).
Bono de Alimentación CESTA TICKETS art. (sic) 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con la Clausula Nº 56 de la Convención Colectiva (SUEP- APURE) 2002-2003, le corresponde es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.725,00).
TERCERO: Niego rechazo y contradigo que al demandante le corresponde los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, en virtud que dichos pagos no son procedente (sic) en derecho de manera acumulativa, solo es procedente la cancelación de un solo concepto (…)”: (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, puede observar esta Corte que, tal como lo indicara el iudex a quo “(…) no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la Administración Pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados (…)”, lo cual ciertamente fue reconocido así por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure.
Asimismo, en el acta levantada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente a la audiencia preliminar (folio 45), se desprende lo siguiente: “(…) seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado representante del ente demandado, y expuso: ‘reconozco la relación laboral del demandante mas no estoy de acuerdo con el monto estimado en la presente querella, asimismo solicitamos la apertura del lapso probatorio’ (…)”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 26 de noviembre de 2010, acordó el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, por cuanto evidenció de las pruebas consignadas a los autos, tales como “Planilla de cálculo de sueldos dejados de percibir”, del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y de la audiencia definitiva, que la parte querellada le adeudaba al recurrente dichos conceptos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al recurrente la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, tal como consta en la “Planilla de sueldos dejados de percibir”, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante a los folios 50 y 51 del expediente judicial, evidenciandose que la parte querellada le adeuda a la recurrente, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos. (Vid Sentencia Número 2011-0550, de fecha 7 de abril de 2011, proferida por esta Corte en el caso: Yober Lisandro Tortoza Tovar contra la Gobernación del Estado Apure).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, por la suma no pagada oportunamente al querellante, la cual asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66), por lo tanto, el Estado Apure deberá pagar al querellante, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 26 de noviembre 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARLENE YANELI TREJO MONAGAS asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000010
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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