JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-Y-2011-000016

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 0679-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANET DEL CARMEN CORDERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.076, asistida por el abogado Alí Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue presentado por Yanet Del Carmen Cordero Herrera, asistida por el abogado Alí Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “[ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le] notific[ó] que [había] sido nombrado (sic) a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic) con Código de Trabajo 02004205 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Agregó, que “(…) desde el día Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) en el horario establecido por la Administración y bajos (sic) las condiciones, competencia subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello, [su] patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingres[ó] a dicha institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero de 2009, por los conceptos de salarios mensuales, aguinaldos, bono vacacional, bonos de fin de año y bono alimenticio, lo cual -a su decir- alcanza un monto total de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 29.061,32).

En cuanto al derecho, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó a la Gobernación del Estado Apure el pago “(…) de salarios desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero de 2.009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente (sic) al año 2008 y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no [le] cancelo (sic) en su debida oportunidad (…)” (Resaltados del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yanet del Carmen Cordero Herrera, contra la Gobernación del Estado Apure. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a la mencionada determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Sesenta y Uno con Treinta y Dos céntimos (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el adeudado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 22/09/2010, cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar a la ciudadana Yaneth del Carmen Cordero Herrera, el monto adeudado, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la Consulta
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanet del Carmen Cordero Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.076, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.506 contra la Gobernación del Estado Apure.

Así, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos que ella contenga.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Gobernación del Estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanet del Carmen Cordero Herrera, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “Ingres[ó] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le] notific[ó] que [había] sido nombrado (sic) a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic) con Código de Trabajo 02004205 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada [por lo cual] debe forzosamente ordenar a la administración cancelar a la ciudadana Yaneth del Carmen Cordero Herrera, el monto adeudado, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de los sueldos mensuales no percibidos, aguinaldos, bono vacacional, bono de fin de año y bono alimenticio; derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, aceptó que a la ciudadana Yanet del Carmen Cordero Herrera se le adeudaban los conceptos reclamados, aunado al hecho de que en el juicio de primera instancia ambas partes acordaron el monto a cancelar por la Administración.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute las respectivas remuneraciones por el trabajo prestado, siendo dicho pago de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de tal responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago correspondiente por los conceptos solicitados, el cual asciende a Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 25.744,67), monto acordado entre las partes en el juicio llevado a cabo por el iudex a quo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanet Del Carmen Cordero Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.076, asistida por el abogado Alí Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la Gobernación Del Estado Apure. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANET DEL CARMEN CORDERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.076, asistida por el abogado Alí Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2010.
3.- ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, a pagar a la ciudadana Yanet del Carmen Cordero Herrera la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 25.744,67), por concepto sueldos mensuales, aguinaldos, bono vacacional, bono de fin de año y bono alimenticio adeudados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-Y-2011-000016
ERG/19


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Accidental.