JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-Y-2011-000027
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 0340-11, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYANIRA ZAMORA MIJARES, titular de la cédula de identidad Número 4.504.737, asistida por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.251, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 456 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por haber operado la caducidad.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada Nancy Amaya, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 8 de mayo de 2008.
En fecha 9 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2008, se agregó a los autos, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 5 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y de la comparecencia de la parte querellante, quien consignó escrito de informes.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de que dictara sentencia.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, la Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRA ZAMORA MIJARES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación); con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y ordenó al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2006, la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, asistida por la abogada Nancy Amaya, antes identificadas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que prestó sus “(…) servicios profesionales de Docente, para la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Dicha prestación se efectuó ininterrumpidamente desde el 01-01-1976 (sic) hasta el 30-09-2003 (sic), fecha esta (sic) en que [fue] jubilada por el citado Ministerio” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el “(…) último cargo ocupado fue de Docente VI, código 18A6DI, destacada como Directora Titular en la Unidad Educativa Bolivariana A, Valero Hostos, con un sueldo mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.390.220,00)” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el pago que le correspondía por la prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, como consecuencia de [su] prestación de servicios, fue realizado el 07-12-2003, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través del cheque Nº 00530356 de fecha 24-11-2005 por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.553.660,00), (…) dicho pago se efectuó con un tiempo de mora de dos años y tres meses, en violación del Artículo 92 de [la] Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) es justo y legal, que [se le] hayan producido intereses a [su] favor, desde la fecha del retiro (30-09-2003) (sic), hasta que se le hizo el pago (…)” por prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia, intereses adicionales “(…) desde el 19-06-1997 (sic) al 30-09-2003 (sic), fecha del egreso, por consiguiente el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, [le] adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (24.992.138,23), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de [la] Constitución Nacional y el principio de la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 23-02-2006 (sic), formul[ó] por ante el citado Ministerio la reclamación del pago que se [le] adeuda por intereses moratorios y hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta al respecto” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea condenado al Órgano querellado al pago de la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Y Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.992.138,23), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre la prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2005.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Solicita la querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.992.138,23), hoy VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 24.992,14), suma que afirma la accionante le adeuda éste por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 7 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto se observa, que consta en autos a los folio 8 al 10 del presente expediente Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 mediante el cual se concedió a la querellante el beneficio de jubilación a partir del día 1º de octubre de 2003, siendo a partir de ésta última fecha que nació el derecho de la hoy accionante a cobrar el monto que le correspondiese por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte riela a los folios 11 al 22 de la presente pieza judicial planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, en cuyo contenido no se evidencia que la Administración haya calculado lo correspondiente por los denominados intereses de mora, y en las cuales se verifica además un monto señalado a pagar de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs. 76.553.660,15, misma suma recibida por la actora mediante cheque Nº 00530356 (folio 23).
En relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (subrayado de este Tribunal)
De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.
Señalado lo anterior en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 01 de octubre de 2003, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 07 de diciembre de 2005 que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, desde el momento en que le nació el derecho a la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la accionante, calculados los mismos desde el 01-10-2003 hasta el día 07-12-2005. Así se declara.
Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al respecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, asistida por la abogada Nancy Amaya, antes identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de este Tribunal, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deyanira Zamora Mijares, asistida por la abogada Nancy Amaya, antes identificadas, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de septiembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Del pago de los intereses moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Alzada que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales que los mismos se causaron desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la querellante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 7 de diciembre de 2005, oportunidad en que recibió su liquidación.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, deben ser calculados los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 7 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que ante el manifiesto retardo en el pago de las prestaciones sociales en que incurrió la Administración, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por la tardanza en el cumplimiento de su obligación, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2010. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYANIRA ZAMORA MIJARES, titular de la cédula de identidad Número 4.504.737, asistida por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.251, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-Y-2011-000027
ERG/019
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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