JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000036

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0332 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA SACOTELLI DE RICCI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.416, debidamente asistida por los abogados Carlos Pérez Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio No. 11-0342 de fecha 23 de Marzo de 2011, anexo al cual remitió el expediente administrativo correspondiente a la presente causa. En fecha 11 de mayo de 2011 se ordenó agregar el mismo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2010, la ciudadana Josefina Sacotelli de Ricci debidamente asistida por los abogados Carlos Pérez, Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, la parte querellante que “(…) prest[ó] [sus] servicios como Docente VI/ Aula en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta primero (sic) de septiembre de 2005, fecha de [su] jubilación, según Resolución Número 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005 (…) quedando pendiente, como deuda de valor y crédito laboral a [su] favor, deuda de valor por parte del ya citado organismo, el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por el tiempo del servicio desempeñado. Pago que solicit[ó] extrajudicialmente en diversas oportunidades, siendo solo (sic), hasta el 19 de abril de 2010, que [es] notificada, por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por aviso de prensa publicado por el diario Ultimas Noticias, del pago de mis prestaciones sociales a partir del día 20 de abril de 2010, procediendo dicho ente querellado a entregar[le] el cheque correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales el 22 del mismo mes (…) habiendo transcurrido, desde la fecha de la efectiva de servicio activo (sic), esto es el 1 (sic) de septiembre de 2005, y la fecha en que se cumple efectivamente con el Pago de las Prestaciones Sociales que [le] corresponden por [sus] efectivo servicio (sic), por parte del Fondo de Prestaciones Sociales, esto es el 09 de abril de 2010, un lapso de cuatro años y siete meses y veintidós días(…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidenciada (sic) la mora en el pago de [sus] Prestaciones Sociales, y siendo asimismo, conforme al texto de la norma constitucional, las Prestaciones Sociales de todo trabajador, un Crédito laboral, cuyo pago le corresponde al finalizar su relación laboral, generando su retardo el respectivo pago de Intereses de Mora, es por lo que respetuosamente, proced[ió] a solicitar de [ese] digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana, ordene al organismo querellado el reconocimiento ,cálculo y pago de los Intereses de Mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de [sus] Prestaciones Sociales, calculados conforme a la normativa que rige la materia, desde la fecha de terminación la (sic) relación laboral y / servicio activo al ser JUBILADA, eso es el 1 de septiembre de 2005, hasta la fecha efectiva de cumplimiento y pago de [sus] Prestaciones Sociales, esto es 09-04-2010, correspondiendo [le] de conformidad con lo previsto en la norma constitucional y reiterado por la jurisprudencia, los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo quien corresponde, donde [se desempeñó], [fue] jubilada y ordenó el pago de [sus] Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Como fundamento de derecho, hizo referencia a “(…) los artículos 2, 28, 51, 89 y en especial 92 de nuestra Constitución Bolivariana (...)”, citó las sentencias “(…) Número 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21-12-2000”, “Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de abril de 2006, Expediente Nº AP42-R-2005-00776”, “Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº2593, del 15-10-2001”, “Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha dos de octubre de 2008, expediente 5448”.

Asimismo citó los artículos 1,4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente demanda, se proceda a ordenar el cálculo de las cantidades que le corresponde por concepto de Intereses de mora por un monto de Bolívares Sesenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 63.289,67).

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Este Tribunal para decidir observa: La parte actora a través de la presente querella solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pague los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo cual equivale a Bs. 63.289,67, ya que la misma fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2005 y el pago de sus prestaciones sociales se efectúo en fecha 22-04-2010, por la cantidad de Bs. 61.617,80, (folios 8 y 36 del presente expediente). Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual). Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que el su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor. En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende al folio 8 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 22 de abril de 2010, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 36 del presente expediente. Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley. Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata. Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 01-09-2005 siendo canceladas las prestaciones sociales el 22-04-2010, evidenciándose demora en dicho pago, de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22-04-2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 61.617,80, los cuales deberán calcularse en base a dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado. Así se decide. La parte actora solicita que se ordene al organismo querellado, el reconocimiento, cálculo y pago de los intereses de mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales, desde la fecha de su jubilación hasta la fecha en la cual le pagaron sus Prestaciones, así como también, los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal pedimento ya fue acordado anteriormente, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de pago de los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, a lo cual debe señalarse que tal pedimento se equipara a la indexación o corrección monetaria. Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a que se le paguen los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide. Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA SACOTELLI DE RICCI, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.372.599, asistida por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Valkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Sacotelli de Ricci, debidamente asistida por los abogados Carlos Pérez, Rosa Cárdenas y Valkiria Rengifo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Sacotelli de Ricci, debidamente asistida por los abogados Carlos Pérez, Rosa Cárdenas y Valkiria Rengifo, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) orden[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22-04-2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 61.617,80”. “(…) acord[ó] de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria del fallo”. “(…) neg[ó] la solicitud de pago de los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales (…)”.

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 22 de abril de 2010 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2010, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo cursante al Folio Treinta y Seis (36) del expediente judicial y, según consta de copia simple del cheque de pago, cursante al mismo folio los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la representación del Ministerio querellado.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22 de abril de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA SACOTELLI DE RICCI debidamente asistida por los abogados Carlos Pérez, Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2011-000002
ERG/011.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria Accidental.