JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000013
El 22 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Número 26, Tomo 16-A., quedando registradas las últimas modificaciones a sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre 2003, bajo el Número 71, Tomo 176-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección signada bajo el Número FC-004249/0254/A08 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios”) en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se le impuso sanción a dicha sociedad mercantil por la cantidad de Dos mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia, mediante la cual, solicitó la admisión de la presente causa y consignó anexos.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; lo admitió; declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional; y improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, el abogado Yael de Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., apeló de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente a esta Corte y en esa misma fecha fue recibido el mismo.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se oyó apelación en un solo efecto, y en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y remitir el asunto al referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación Nº JS/Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-2009-047, dirigido al ciudadano Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó resultas de la notificación dirigidas al Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se ordenara la apertura del lapso probatorio.
En fecha 8 de junio de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, ser ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto a derecho se refiere, salvo la apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales; la prueba de exhibición de documentos promovidas en el Capítulo II, literales “a”, “b”, “c” y “d”; y por otra parte, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos contenidas en el literal “e” del Capítulo II; e inadmisible, la Prueba de Informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
En fecha 2 de julio de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, solicitó se notifique nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con el objeto que dicho Instituto remita los expedientes administrativos.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, apeló de decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficios dirigidos al ciudadano Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiese los expedientes administrativos relacionados con el presente recurso.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto la apelación de fecha 6 de julio de 2009, interpuesta por la parte recurrente.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó cuaderno separado a esta Corte, signado con el número AW42-2009-000013.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la apelación interpuesta.
En fechas 24 de febrero de 2010 y 21 de abril de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento realizado en la presente apelación.
En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 8 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron los siguientes medios de prueba:
Reprodujeron el mérito favorable de las documentales que fueron reproducidas como anexos al recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) los cuales ratificamos en el presente escrito, con el objeto de que los mismos tengan el valor de las pruebas documentales (…) a) copia simple del Informe del 23 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios (…) del INDECU (…). b) Copia simple del Acta de Inspección Nro. FC-004249/0254/ A08 del 23 de abril de 2008, dictada por los funcionarios del (…) INDECU (…)”. c) Copia simple de la Planilla de Liquidación de multa Nro. 55775336 del 23 de abril de 2008. d) Original de planilla de depósito Nro. 55775336 del Banco Industrial de Venezuela (…). e) Copia simple del escrito presentado por [su] representada el 7 de mayo de 2008, (…) ante el INDECU (…). f) Copia simple del escrito presentado por el INDECU el 25 de julio de 2008, en el amparo autónomo interpuesto por [su] representada contra el acta de inspección aquí impugnada”.
Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y para tales fines, requirió se ordene “(…) a los funcionarios del INDECU (…) a) Original del Informe del 23 de abril de 2008, (…). b) Origina del escrito presentado por [su] representada el 7 de mayo de 2008, consignando sus alegatos y pruebas ante el INDECU. (…) c) Original del Acta de Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, dictada por los funcionarios (…) del INDECU. (…) d) Original de la Planilla de Liquidación de multa Nro 55775336 del 23 de abril de 2008. (…). e) Original del expediente administrativo Nro. 11935 llevado a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo”.
Promovieron la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, solicitaron se ordenara al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo, “(…) que informe sobre la existencia en sus archivos y contenido que se encuentran en el expediente Nro. 11935, correspondiente al amparo autónomo interpuesto por [su] representada contra el Acta impugnada en el que da origen al presente proceso, así como que remita copias certificadas a los originales de dichos documentos: a) Copia simple con original de sello húmedo del INDECU del informe del 23 de abril de 2008. (…) b) Copia del carbón del Acta de Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, dictada por los funcionarios (…) del INDECU. (…) c) Copia con original de sello húmedo del INDECU de la planilla de liquidación de multa Nro. 55775336 del 23 de abril de 2008. (…) d) Escrito presentado por el INDECU el 25 de julio de 2008”.
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, y con relación a los mismos señaló lo siguiente:
Con respecto al mérito favorable y la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo I primer aparte señaló que “(…) este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad de la prueba (…); razón por la cual no corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, literal “a”, “b”, “c” y “d” del escrito de pruebas señaló que “(…) este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide”.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” del escrito de promoción de pruebas señaló que “(…) este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, literales “a”, “b”, “c” y “d” señaló que “(…) este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
Señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el literal “e”, relativa a la exhibición del expediente administrativo Nro. 11935 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo que “(…) este Tribunal observa que la parte promovente a través de este medio de prueba pretende traer a los autos el expediente administrativo que según sus afirmaciones es llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo. (…) los documentales solicitados en exhibición están constituidos por documentos a los cuales la promovente tiene acceso, toda vez que fue parte el dicho juicio, así pues, la obtención de los mismos configura, a través de la prueba documental, sin la necesidad de trasladarle a la contraparte o a los operadores de justicia, la carga que como fue precisado, es inherente a las partes, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente”.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, requerida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) se observa que dicha información puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios, como pudiere ser la prueba documental, por lo que atendiendo al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal e impertinente”.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible ciertos medios probatorios, en el tenor siguiente:
“Desisto en el presente acto únicamente de la apelación realizada por mi mandante el 2 de julio de 2009, contra la sentencia del Juzgado de Sustanciación del 29 de junio de 2009, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en la presente causa. El presente desistimiento no puede entenderse de forma alguna como renuncia o desistimiento a la causa principal, debido a que se circunscribe únicamente a la apelación formulada por [su] mandante contra el auto de admisión de pruebas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en condición de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto por ésta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible ciertos medios de prueba.
Reseñado lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-757, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En ese mismo tenor, en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado el desistimiento como un acto jurídico que consiste “(…) en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril de 2010, caso: Fernando de Santos Lagares).
En tal sentido, tal y como lo señalase el criterio anteriormente transcrito, el desistimiento puede tener diferentes aristas, vale decir, de la acción, del procedimiento o de algún recurso o acto aislado de la causa, y en función de ello, deberán ser llenados un conjunto de condiciones y requerimientos.
No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el presente caso, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación, que fuera intentado en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se que declararon inadmisibles ciertos medios de prueba promovidos por ésta.
Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado. (Sentencia Cit. Nº 2008-757).
Con fundamento en lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela de los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), y evidenciándose que en el folio sesenta y ocho al anverso (68) la expresa facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 16 de julio de 2008 por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que inadmitió ciertos medios de prueba. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que en fecha 29 de junio de 2009, inadmitió ciertos medios de prueba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/022
Exp Nº AW42-X-2009-000013
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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